REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Miércoles, Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2.022)
212º y; 163º


En fecha; Jueves Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2.022), el ciudadano: OMER ENRIQUE PAREDES VERA, titular de la cédula de identidad Nº. V10.603.136, representado judicialmente en este acto por los abogados; ALBERTO TERIÚS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545 e YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771; interpusieron por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN. Previa NOTIFICACIÓN N°: 008-22 – PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 008-22; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.). Dándosele entrada en esa misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000; bajo la nomenclatura interna signada con el Nº: RP41-G-2022-000127.

I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):

Qué; “[OBJETO DE LA QUERELLA.]”.

Qué; “[El objeto de la presente querella es que este Tribunal declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES-NRO:008-22, de fecha 21 de Enero de 2022, suscrita por el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S.) (…), en ejecución del Acto de Decisión Nro. CDP SUCRE EJE CARUPANO- 042-2021 (cuya nulidad también solicito), tomada el día quince (15) de octubre de 2021, por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre Eje Carúpano, mediante la cual declaró procedente la Propuesta Disciplinaria presentada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre (Expediente Nº ICAP: 101-18), en contradicción con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 21 de octubre de 2014 y 20 de julio de 2007 (…) en la que estableció que “el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, (…), tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos” (…) que en consecuencia se revoque la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES-NRO: 008-22, (…) así como la decisión del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, eje Carúpano (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[ANTECEDENTES.]”.

Qué; “[En fecha veintitrés (23) de julio de 2018, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, (…) inició de oficio una Averiguación Administrativa Disciplinaria, por una información que la misma obtuvo vía llamada telefónica de parte del Director de IAPES para ese momento, Luís Katta de La Rosa, sobre los hechos acaecidos en la ciudad de Carúpano, específicamente en la Avenida Principal de Playa Grande, sector El Arco Tropical, donde presuntamente un funcionario adscrito al CCP José Francisco Bermúdez, se encontraba en un sitio público portando su arma orgánica sin autorización de la superioridad, en la cual se suscitó un intercambio de disparo resultando 5 personas fallecidas y otras heridas por arma de fuego, siendo agredido físicamente por las personas que se encontraban en el lugar de los hechos. La Icap manifiesta en el referido auto de inicio que mi persona guarda relación con los hechos; que fui despojado de mi arma orgánica marca Glock, serial GRG-751, por mi hijo quien presuntamente inició el intercambio de disparos en el cual perdió la vida, al igual que cuatro ciudadanos que se encontraban en el sitio del suceso; que mi mandante fue puesto a la orden del Ministerio Publico, quedando en calidad de resguardo en el CICPC, Carúpano. De igual manera señala la ICAP que con ese hecho guardan relación los funcionarios Supervisor Jefe José Márquez y Oficial Jesús Enrique Romero Castañeda; que los hechos ocurrieron el 22 de julio de 2018.]”.

Qué; “[En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil dieciocho (2018), siendo yo uno de los investigados, se me hizo rendir “entrevista”, ante la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales (OIDP) del IAPES donde me fue impuesto un abogado de oficio para que me asistiera en dicho acto (…).]”.

Qué; “[El día 8 de octubre de 2018 (…), la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPES inserta Autos de Valoración y Determinación de Cargos (…).]”.

Qué; “[Con fecha 29 de octubre de 2018, la ICAP produce titulado NOTIFICACIÓN DE AUTO DER (Sic.) VALORACIÓN Y DETERMINACIÓN DE CARGO, el MEMO ICAP 182-2018, notificándole lo siguiente: “…me dirijo a usted con el fin de NOTIFICARLE que en fecha 23 de Julio de 2018, se inició averiguación administrativa de carácter disciplinario (…), por cuanto usted portaba un arma orgánica perteneciente al IAPES sin autorización y fue despojado de su arma orgánica marca Glock, serial GRG-751 por su hijo, quien presuntamente inició el intercambio de disparo en la cual perdió la vida dicho ciudadano, al igual que cuatro (04) ciudadanos que se encontraban en el sitio del suceso. Por este hecho fue puesto a ala orden de Fiscalía del Ministerio Público. Hecho ocurrido el 22 de julio de 2018, (…). Por lo que esta Inspectoría (…) señala que presuntamente su conducta estaría encausada en la (s) Causal (es) prevista en los artículos 99, ordinales 02, 05 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, Concatenado con el articulo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”.]”.

Qué; “[LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN.]”.

Qué; “[El acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES-NRO: 008-22, (…) y que me fuese notificada el día 12 de mayo de 2022, así como el procedimiento previo a dicha decisión, está viciado de nulidad por violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso cometidas durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo seguido en mi contra.]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: Conforme lo dispone el articulo 49 de nuestro Texto Fundamental, “… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” (…) lo ratificó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00157, de fecha 17 de febrero de 2000, Exp. Nº 14.825, (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[Así pues el derecho administrativo se rige por el “Principio de la Legalidad”, como principio rector de la actividad administrativa (…).]”.

Qué; “[Como señalé anteriormente, la violación de mi derecho a la defensa y al debido proceso se evidencia de las actuaciones ilegales de la Oficina para la Investigación de las Desviaciones Policiales del I.A.P.E.S., de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (…) y del Consejo disciplinario de Policías del estado Sucre (…).]”.

Qué; “[Violación del Principio de Exhaustividad o Globalidad.]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: Como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes (…) para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalan: Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación. Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[Pues bien, ciudadano Juez: La administración, al tomar la decisión mediante la cual declara procedente la destitución de mi poderdante de la Policía del estado Sucre, omitió pronunciarse sobre los pedimentos formulados por él, en el escrito de descargo, como en la Audiencia Oral y Pública.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[VIOLACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. MI DESTITUCIÓN SE DECIDE EN BASE A HECHOS NO COMPROBADOS.]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: Como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2001 ( expediente 00-0682) (…), “ la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento (…) tanto administrativo como judicial, (…), si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que le sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indicado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[Al revisar la Propuesta Disciplinaria presentada por la ICAP al Consejo Disciplinario, nos percatamos en el item 5 correspondiente a los MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS Y VALORADOS, la ICAP no valoró ninguna prueba ni durante la audiencia oral presentó alguna para el control de las mismas. ¿Siendo así, con fundamento en que el Consejo Disciplinario acordó mi destitución?]”.

Qué; “[Pues bien, la administración decidió declarar procedente mi destitución, sobre hechos no comprobados, ya que no está demostrado más allá de toda mi responsabilidad sobre los hechos objeto de la averiguación administrativa disciplinaria.]”.

Qué; “[Violación al Derecho a la Defensa.]”.

Qué; “[Es el caso ciudadano Juez Superior que la ICAP en el item 6 PROPUESTA DE CORRECCIÓN DISCIPLINARIA A TENOR DE LO DISPÚESTO EN LA LEY QUE RIGE LA FUNCIÓN POLICIAL, la IAP señala que mi poderdante se encuentra incurso en las causales imputadas por cuanto debió tomar las previsiones necesarias para el resguardo y aseguramiento del arma orgánica al momento de encontrarse en lugar público; observándose que señala unos hechos diferentes a los que le fueron imputados y de los cuales se defendió violando así su derecho a la Defensa.]”.

Qué; “[Así las cosas, ciudadano Juez, ha quedado perfectamente establecidas las violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa por parte del I.A.P.E.S. a través de sus órganos disciplinarios.]”.

Qué; “[FALSO SUPUESTO.]”.

Qué; “[Ciudadano Juez Superior: Como señalamos al comienzo de esta querella, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fechas 21 de octubre de 2014 y 20 de julio de 2007, la primera con carácter vinculante y la segunda OBITER DICTA (…). “Que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación (…)”. De esta decisión estaba en pleno conocimiento la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del IAPES, toda vez que en la Propuesta Disciplinaria en el Item 7, la ICAP solicita su destitución y al mismo tiempo solicita se le considere el tiempo de servicio de mi poderdante para el proceso de jubilación, es decir, Ciudadano Juez que la Icap estaba en conocimiento de mi derecho a la Jubilación, por lo que su obligación era la de notificar de tal circunstancia al Director Presidente del IAPES o a quien correspondiese para que se suspendiera el trámite de la averiguación administrativa disciplinaria y se procediese a mi jubilación, (…).]”.

Qué; “[De igual manera, a pesar de haber constancia en los autos que tengo derecho al beneficio de jubilación y que el derecho preeminente a la jubilación fue alegado tanto en el descargo, como en la audiencia preliminar, el Consejo Disciplinario de (Sic.) inclinó por la destitución, cuando lo correcto, era ordenar mi jubilación de acuerdo con las sentencias a que me he venido refiriendo.]”.

Qué; “[Aunado a lo antes expuesto tenemos que también el Director del IAPES, tiene conocimiento que mi mandante es poseedor del beneficio de Jubilación, toda vez que en Oficio 413/2022, de fecha 21 de junio de 2022, dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Sucre, remitió Providencia Administrativa 001/22 de fecha 16JUN22, postulando 468 funcionarios quienes cumplen con los requisitos de ley para el proceso de jubilación, estando mi mandante en el renglón 306 del referido listado.]”.

Qué; “[PETITORIO]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: Con fundamento en todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, solicito muy respetuosamente a este Tribunal Superior lo siguiente: PRIMERO: Que se admita la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, Incoada por mi en representación del ciudadano OMER ENRIQUE PAREDES VERA, en contra del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES). SEGUNDO: DECLARE LA NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES-NRO: 008-22, de fecha 21 de enero de 2022, suscrita por el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S.) (…) en ejecución del Acto de Decisión Nro. CDP-SUCRE EJE CARUPANO- 042-2021 (cuya nulidad también solicito), tomada el dia quince (15) de octubre de 2021, por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre Eje Carúpano, mediante la cual declaró procedente la Propuesta Disciplinaria de Destitución presentada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre (Expediente N° ICAP: 101-18). TERCERO: Que se ordene a la demandada a cancelarle a mi poderdante los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de esta sentencia, o en su defecto de ser susceptible en ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo. CUARTO: Que se le ordene al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que realice todo lo concerniente a la Jubilación que por derecho le corresponde. QUINTO: Que se ordene practicar la Indexación Judicial sobre los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.



II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, previene este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo su competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° de la Constitución Nacional. El primero de los cuales; reconoce a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y, Social de Derecho y, de Justicia; erigiéndose la Justicia y, la Preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación y; la segunda disposición constitucional preceptúa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.057 de fecha; Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013 recaída en el Expediente N°: 2013-1.060, como:

“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

En virtud al orden constitucional en comento y; a la pacifica jurisprudencia transcrita parcialmente, se advierte que el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN; se trata de una controversia de índole funcionarial, devenida por la decisión del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; de dar por terminada la relación de empleo público que mantuvo el Supervisor Jefe (I.A.P.E.S.); OMER ENRIQUE PAREDES VERA, titular de la cédula de identidad Nº. V10.603.136. La cual resultó interrumpida como consecuencia de la aplicación de Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” de ese Cuerpo de Policía. Siendo recurrida esta decisión por el querellante pretendiendo la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO; Previa NOTIFICACIÓN N°: 008-22 – PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 008-22. De fecha; Veintiuno (21) de Enero de 2.022. De fecha; Veintiuno (21) de Enero de 2.022, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; en ejecución del ACTO DE DECISIÓN del CONSEJO DISCIPLINARIO de Policía del estado Sucre N°: CDP-SUCRE EJE CARÚPANO 042-2021. De fecha; Quince (15) de Octubre de 2.021, que ordenó procedente la Medida de “DESTITUCIÓN” del Supervisor Jefe (I.A.P.E.S.); OMER ENRIQUE PAREDES VERA, titular de la cédula de identidad N°. V10.603.136 del Cuerpo de Policía Estadal Sucre; Instó a considerar lo establecido en la Sentencia N°: 1.392 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha; Veintiuno (21) de Octubre de 2.014; sobre el DERECHO A LA JUBILACIÓN ESPECIAL. Solicitado por la Inspectoría de Actuación Policial del Estado Sucre; correspondiente al Expediente Administrativo Nº: ICAP- 101/18; Ellos; cursan insertos en los Folios N°(s): 13 al 16, del Expediente Judicial.

Consecuente con lo anterior, previene este Juzgador su competencia conforme a lo establecido en el artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia a 108° de la Ley del Estatuto de la Función Policial que contemplan:

“[Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.

“[Artículo 108°. Recurso Contencioso Administrativo. Contra la medida de destitución de la funcionaria y funcionario policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.


Ahora bien, de las normas citadas supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, destaca quien aquí sentencia la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra lo siguiente:

“[Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.]”.


En virtud de la especial regulación y; de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y; 49° numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Además, siendo consecuente con el anterior orden de constitucional contempla la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25°; ordinal 6° lo siguiente:

“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.


En mérito a lo expuesto precedentemente, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de estado Sucre, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declararse “COMPETENTE” para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Y; Así se Decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO

Declarada la Competencia para conocer de la presente querella funcionarial; le corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo; pronunciarse sobre los presupuestos procesales para su Admisión; de conformidad con el artículo 33° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre los requisitos formales del escrito querellar; acerca de los Supuestos de Inadmisibilidad en atención con lo dispuesto en el artículo 35° eiusdem; respecto a la regla de la Caducidad de la Acción y; sobre las Causales de Inadmisión previstas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.684 de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.022, norma aplicable supletoriamente en observancia con lo estipulado en el artículo 98º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, previo a dar paso a la revisión referente con los Supuestos de Inadmisibilidad; advierte quien aquí decide que el norte de su actuación es garantizar una Justicia Accesible; Idónea; Breve; Célere e Inmediata a los justiciables. Siendo así como trae a colación lo previsto en, el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que establece lo siguiente:

“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguiente: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


En este orden, respecto al primer Supuesto de Inadmisibilidad de la Acción, consecuentemente se trae a relucir lo establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:

“[Articulo 94°. Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
Del artículo supra transcrito, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública; deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto de destitución.

Ahora bien, teniendo presente lo anterior, se trae a relucir lo establecido en el artículo 42° de la Ley de Procedimientos Administrativos; respecto a la regla para contar los términos y plazos que, en el caso de autos por tratarse de la caducidad de la acción en materia de régimen funcionarial, este se cuenta en meses. Es así como señala la norma en comento:

“[Artículo 42°. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. (…). Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso. El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


Siendo consecuente con lo precedente, destaca este Juzgador en cuanto a la regla de la Caducidad de la Acción; que éste comporta un plazo fatal; no sujeto a interrupción que al vencer conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Véase Sentencia Nº: 1.738 de fecha; Nueve (09) de Octubre de 2.006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente N°: 06-1012. Procedimiento: Recurso de Revisión Constitucional). En concreto, la Sala afirmó que:

“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
De todo lo anteriormente expuesto, se colige el carácter de orden público de la Caducidad de la Acción; que no pueden ser derogada por las partes y; que conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Tribunales siempre que sea verificado el cumplimiento del plazo previsto por la Ley; que como tal, transcurre fatalmente.

Bajo el contexto de consideraciones que anteceden, circunscribiéndonos al caso de marras, respecto al plazo para interponer la acción, se desprende de autos que el Supervisor Jefe (I.A.P.E.S); OMER ENRIQUE PAREDES VERA, titular de la cédula de identidad Nº. V10.603.136, -querellante en la presente causa- interpuso la presente acción ante este Juzgado Superior Estadal; en fecha; OCHO (08) DE DICIEMBRE DE 2.022. De la misma manera, emana de las actuaciones que en fecha; DOCE (12) DE MAYO DE 2.022, efectivamente el recurrente fue Previamente NOTIFICACIÓN N°: 008-22 – PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 008-22. De fecha; Veintiuno (21) de Enero de 2.022, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; en ejecución del ACTO DE DECISIÓN del CONSEJO DISCIPLINARIO de Policía del estado Sucre N°: CDP-SUCRE EJE CARÚPANO 042-2021. De fecha; Quince (15) de Octubre de 2.021, que ordenó procedente la Medida de “DESTITUCIÓN” del Supervisor Jefe (I.A.P.E.S.); Instó la Administración Policial estadal; considerar lo establecido en la Sentencia N°: 1.392 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha; Veintiuno (21) de Octubre de 2.014; sobre el DERECHO A LA JUBILACIÓN ESPECIAL. El cual; cursa inserto en el Folio N°: 16, del Expediente Judicial; donde se evidencia en los anexos consignado con su escrito libelar su Notificación Efectiva mediante su rúbrica.

En efecto, de un simple cómputo; se precisa que desde la fecha de la materialización de la notificación del acto administrativo; DOCE (12) DE MAYO DE 2.022, hasta la fecha interposición de la presente acción; OCHO (08) DE DICIEMBRE DE 2.022, habrían transcurrido SEIS MESES y; VEINTISEIS (26) DÍAS; que al serle imputado los Treinta (30) días continuos correspondientes al Receso Judicial Año 2.022, que curso desde el Quince (15) de Agosto de 2.022 hasta el Quince (15) de Septiembre; En razón de la Resolución N°: 2022-0005 de fecha; Tres (03) de Agosto de 2.022, resulta que efectivamente transcurrieron; CINCO MESES y; VEINTISEIS (26) DÍAS. Por lo tanto, la querella fue ejercida fuera dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción jurisdiccional; operando la Caducidad de la Acción interpuesta como supuesto de inadmisibilidad de la demanda. En cuanto en derecho se refiere. Y; Así se determina.

Por tales consideraciones; este Órgano Jurisdiccional traer a colación de los anexos que acompañan el escrito libelar; el OFICIO N°: 413 – 2.022; fecha 21 de Junio de 2.022. Enviado por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIAL ESTADAL a la DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE. Evidenciados mediante decreto la declaración al DERECHO A LA JUBILACIÓN ESPECIAL. Los cuales; cursas insertos en los Folios N°(s): 17 al 35 del Expediente Judicial; Especialmente se puede constatar en el Folio N°: 32; donde se evidencia en el listado el nombre de Supervisor Jefe (I.A.P.E.S); OMER ENRIQUE PAREDES VERA, titular de la cédula de identidad Nº. V10.603.136. Considerando; que este Juzgador; no se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos por la parte accionante en su escrito libelar; relacionados con los mismos hechos y; el derecho a la jubilación por la caducidad de acción. En otros términos, debió sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal; operando fatalmente de la Caducidad de la Acción interpuesta como supuesto de inadmisibilidad de la demanda.

En virtud de la presencia de la causal de inadmisibilidad arriba señalada, considera este Juzgado Superior Estadal; inoficioso pronunciarse sobre el resto de los Supuestos de Inadmisibilidad contemplados en el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sobre los requisitos formales del escrito querellar y; respecto a las Causales de Inadmisión previstas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Devenido de lo anterior, en estricto apego a los Principios que rigen la Actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo y; en prescripción al Principio de la Universidad del Control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; estipulados en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:

“[Artículo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

“[Artículo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


En armonía con las disposiciones constitucionales; ut supra en comento que concatenados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de Acceso a la Justicia; a la Tutela Judicial Efectiva y; al Proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Órgano Jurisdiccional afirmar; con base al análisis realizado a los hechos alegados por la parte actora en su escrito querellar contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN y; de los recaudos que lo acompañan, que en la presente causa, está presente el primer supuesto de inadmisibilidad de la demanda que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto a la Caducidad de la acción concatenado con el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto; existe prohibición legal para su Admisión en sede jurisdiccional.

Como se aprecia, la caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar a la omisión negligente de los justiciables; ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. En mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar “INADMISIBLE”; por haber operado la Caducidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en la presente demanda; con fundamento a lo establecido en el aparte 1° del artículo 32° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Y; Así expresamente se decide.

En mérito a lo expuesto precedentemente; Inadmitida como se encuentra la presente causa; se ordena notificar al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.

Del mismo modo, se ordena notificar de la Inadmisión de la presente acción al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Líbrese lo conducente. Cúmplase.



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE; para conocer en primera instancia el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCION; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; interpuesto por el ciudadano: OMER ENRIQUE PAREDES VERA, titular de la cédula de identidad Nº. V10.603.136, representado judicialmente por los abogados; ALBERTO TERIÚS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545 e; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771.

SEGUNDO: INADMISIBLE, por haber operado la Caducidad con fundamento a lo establecido en el aparte 1° del artículo 32° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del presente Recurso de NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO de NOTIFICACIÓN N°: 008-22 – PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 008-22, de fecha; Veintiuno (21) de Enero de 2.022, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; en ejecución del ACTO DE DECISIÓN del CONSEJO DISCIPLINARIO de Policía del estado Sucre N°: CDP-SUCRE EJE CARÚPANO 042-2021. De fecha; Quince (15) de Octubre de 2.021, que ordenó procedente la Medida de “DESTITUCIÓN” del Supervisor Jefe (I.A.P.E.S.); OMER ENRIQUE PAREDES VERA, titular de la cédula de identidad N°. V10.603.136 del Cuerpo de Policía Estadal.

TERCERO: ORDENA notificar de la presente decisión a los ciudadanos; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del Dos Mil Veintidós 2.022. Años 212° de la Independencia y; 163° de la Federación.

El Juez del Juzgado Superior Estadal;





Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;

Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha; siendo las Dos y Veinte de la tarde (02:20 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos relacionados con la Inadmisión de la presente acción; Escrito Querellar, los anexos consignados y el respectivo auto de entrada, a fin de ser anexados a las notificaciones ordenadas librar de los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana: PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.





EXP: RP41-G-2022-000127
FJSR/BF/DAR/CC.




L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2.022). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° y 164°.