REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Miércoles Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2.022)
212º y; 163º
En fecha; Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2.022), el ciudadano: JUAN CARLOS MARÍN APITZ, titular de la cédula de identidad Nº. V17.446.478, asistido en este acto por el abogado; REINALDO NORIEGA; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 189.848, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo del RECURSO POR VÍA DE HECHO; Contra la UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHÁVEZ FRÍAS” (UCSHCHF) NÚCLEO SUCRE. Dándosele entrada en la misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura Nº: RP41-G-2022-000122.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el accionante en su escrito libelar lo siguiente (Resaltado en Cursiva por este Juzgador):
Qué; “[CAPITULO I LOS HECHOS]”
Qué; “[Es el caso Ciudadano Juez que mi Asistido JUAN MARIN APITZ comenzó los estudios de Medicina Integral Comunitaria a partir del año 2016 como estudiante regular en la Universidad de la Ciencia de la Salud “Hugo Chávez Frías” (…) y en fecha 07 de Febrero del 2022 (…), la Ciudadana Rectora (…) sin ningún motivo le da de Baja (Sic.) de forma verbal al Licenciado en Enfermería paralizándole sus estudios del 3er año de Medicina sin ninguna explicación, y en el mes de Junio del presente año en espera de respuesta, la funcionaria Directora de la Universidad, incurre nuevamente en ratificar de forma verbal el darle de baja a mi asistido, sin procedimiento previo alguno, al margen de la norma y leyes, es de hacer de su conocimiento que mi asistido este año estaba a punto de culminar sus estudios (…), la actitud asumida por la Rectora (…) es ilegal e inconstitucional en pretender violar nuestra carta magna y lo que establece como lo es la Educación (Sic.) es un derecho humano y deber fundamental. Art. 102, (…). Ahora bien Ciudadano Juez, (…) la actitud asumida por la rectora es ilegal y violatoria debido a que el estudiante Juan Carlos Marín Apitz está en un litigio del Juzgado Superior en el contencioso administrativo en el Estado Sucre (…) el cual todavía se encuentra en proceso de notificación de las partes demandadas, (…). No entendemos la posición de la Rectora (…) quien pretende vincular un problema laboral con los estudios, por esta razón solicitamos de este mismo tribunal se proceda a la nulidad de la conducta o vía de hecho el cual fue verbalmente emitido por la Decana constituyendo la misma, el separar a (Sic.) y expulsar al estudiante de la casa de estudia (Sic.) ya identificada sin razón alguna, ni procedimiento alguno, actuación de forma inquisidora, autoritaria, violatorio de principios y, derechos y garantías constitucionales, emitida por una funcionaria investida de tal autoridad representando al estado venezolano, actitud reprochable y bochornoso (Sic.) en una estado de derecho vigente, en consecuencia solicito se le restituya de inmediato para que culmine sus estudios de Medico (Sic.) Integral a mi asistido Juan Carlos Marín Apitz. (…). Por esta razón solicitamos al Ministro de Educación Superior, al Procurador General de la República, para que ellos ordenen la restitución inmediata de mi asistido de terminar su carrera de Medicina Integral Comunitaria. (…) LA ULTIMA COMUNICACIÓN PARA LA RECONSIDERACION DE LA ACTUACION NEGATIVA DE LA DIRECTORA FUE CONSIGNADA EN EL MES DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO en la Universidad con sede en esta Ciudad de Cumana, (Sic.) (…)..]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[CAPITULO II DEL DERECHO]”.
Qué; “[Fundamentamos la presente nulidad Verbal de la expulsión del alumno Juan Carlos Marín Apitz amparado en los ARTICULOS 49, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ART 18, 19, 20, 48, De la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA), Articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, Articulo 25, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Competencia).]”.
Qué; “[CAPITULO III PETITORIO]”.
Qué; “[1. Solicitamos de este Digno Tribunal admita la presente Nulidad y reclamación por Vía de Hecho cometido por la Rectora (…) y se ordene a restituir sus derechos al estudiante de Medicina Comunitaria a Juan Carlos Marín Apitz. (…).]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, advierte este Órgano Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo su competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° Constitucionales. Los cuales; consagran en el primero de estos preceptos el reconocimiento de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho y, de Justicia; erigiéndose la Justicia y, la Preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación. Así pues, el segundo precepto, precisa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.057 de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013; como:
“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
En atención a este orden normativo, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente RECURSO POR VÍA DE HECHO; Contra la UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHÁVEZ FRÍAS” (UCSHCHF) NÚCLEO SUCRE; devenida en fecha; Siete (07) de Febrero del 2.022, luego de la presunta decisión verbal sorpresiva, sin explicación y; sin procedimiento previo de la ciudadana; DRA. ERSI VARGAS en su carácter de Directora General de la UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHÁVEZ FRÍAS” (UCSHCHF) NÚCLEO SUCRE; Núcleo Sucre; de excluir al ciudadano; JUAN CARLOS MARÍN APITZ, titular de la cédula de identidad Nº. V17.446.478, del 3er Año del Programa de Formación en Medicina Integral Comunitaria.
Consecuente con lo anterior, previene este Juzgador su competencia en atención al orden constitucional, siendo así como trae colación lo previsto en el artículo 259º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el siguiente tenor:
“[La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y; disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
En ese mismo orden se advierte lo estipulado en el numeral 5º del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala:
“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…). 5°. Las reclamaciones contra las Vías de Hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
La normativa anterior refleja que corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el conocimiento de las demandas contra las vías de hecho; atribuidas a autoridades estadales o municipales de la jurisdicción en donde se encuentre ubicado el correspondiente órgano jurisdiccional.
En razón a los argumentos de Ley explanados, en prescripción a consideraciones precisadas y; prevenido del contenido de la Resolución Nº: 2011-0011 de fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal; no cabe duda que el Tribunal Competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; por ejercer su competencia territorial en esta entidad federal.
En mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declararse “COMPETENTE” para sustanciar y decidir la presente causa. Y; Así expresamente se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Que con base a los hechos narrados en el escrito libelar y; declarada la Competencia para conocer del presente acción incoada a por Vía de Hecho; le corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo; pronunciarse acerca de los presupuestos procesales para actuar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo; de los requisitos de la demanda y; sobre los supuestos para su inadmisión en atención con los artículos 29°; 32°; 33° y; 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, previo a dar paso a la revisión referente con los Supuestos de Inadmisibilidad de la demanda; advierte quien aquí decide que el norte de su actuación es garantizar una Justicia Accesible; Idónea; Breve; Célere e Inmediata a los justiciables. Siendo así como trae a colación lo previsto en el artículo 29° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que establece lo siguiente:
“[Artículo 29°. Legitimación e interés. Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
Ahora bien, observa este Juzgador; se coligue del libelo de la demanda que el ciudadano; JUAN CARLOS MARÍN APITZ, titular de la cédula de identidad Nº. V17.446.478, intenta la presente acción a partir de la materialización en fecha, Siete (07) de Febrero del 2.022 de la presunta decisión verbal sorpresiva y; sin explicación de la ciudadana; Dra. Ersi Vargas en su carácter de Directora General de la UCSHCHF; Núcleo Sucre; de excluir al referido ut supra del 3er Año del Programa de Formación en Medicina Integral Comunitaria; sin procedimiento previo que lo justifique. Tal como se evidencia en la comunicación que acompaña como anexo al Escrito libelar. Ello; rielan insertos en los Folios Nº(s): 06 al 09; del Expediente Principal.
En este sentido aprecia este Órgano Jurisdiccional; la constancia de estudios; de fecha 20 de Enero del 2.017; donde cursaba el PRIMER AÑO DEL PNFMIC en el periodo académico 2.016 – 2.017. Evacuada por el accionante en el Libelo de la Demanda. La cual; rielan inserto en el Folio Nº: 05 del Expediente Principal.
En este sentido y; respecto a la legitimación e intereses para actuar en la Jurisdicción Contenciosa da cuenta este Juzgador acerca de lo estipulado en el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que establece lo siguiente:
“[Artículo 35°. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción. 2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa. 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. 5. Existencia de cosa juzgada. 6. Existencia de conceptos irrespetuosos. 7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva y Negrillas por éste Juzgado Superior.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar con respecto a las reglas de la Caducidad de la Acción, en el marco de la sub examine contempla el artículo 32° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“[Artículo 32°. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: (…). 3°. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.]”. Resaltado en Cursiva y Negrillas por éste Juzgado Superior.
Del artículo supra transcrito, se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, concretamente; de ciento ochenta (180) días continuos para incoar la acción a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso o desde el mismo momento de la abstención de la administración.
Examinado el mérito de lo planteado; debe quien aquí decide señalar; en abundancia al orden normativo descrito precedentemente, que el lapso de la Caducidad de la Acción; no puede considerarse un plazo fatal que no está sujeto a interrupción. Considerando que lo que acciona es la reingresar a tomar sus estudios. Tal como se puede evidenciar el Oficio N°: 002; Mayo del 2.022. Pretendido por el Accionante y; recibido sin darle respuesta por ciudadana; Dra. Ersi Vargas en su carácter de Directora General de la UCSHCHF; Núcleo Sucre. Por tanto, considera este Juzgador; que por no existir la diferenciación de la prescripción efectiva. Bien no puede ser interrumpida o suspendida por no existir elementos probatorios en autos para determinarse el lapso de la caducidad. Considerando que no se trata de una relación de trabajo de funcionarios públicos y Administración. Si no; del Marco Constitucional del Derecho a la Educación.
Es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 102°. Constitucional:
“[Artículo 102° de la CRBV: “La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria.]”.
En el caso bajo análisis; no se puede extinguir el derecho material debatido; por tratarse del derecho constitucional; establecido en el artículo 27° de la Constitución de la República; establece que la educación debe estar centrada en el ser humano y; garantizará su desarrollo holístico, en el marco del respeto a los derechos humanos, al medio ambiente sustentable y, a la democracia; será participativa, obligatoria, intercultural, democrática, incluyente y; diversa. Dado el análisis; no conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Tribunales; dado a que no se puede verificar el cumplimiento del plazo previsto por la Ley; que como tal, transcurre fatalmente; conforme al criterio jurisprudencial de la calificación jurídica aportada por el demandante en concordancia con los establecido en el artículo 74° (Contenido de la Demanda) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.Y; Así se decide.
Devenido de lo anterior, en estricto apego a los Principios que rigen la Actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo y; en prescripción al Principio de la Universidad del Control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; previstos en los artículos 2° y; 8° eiusdem, que concatenados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de Acceso a la Justicia; a la Tutela Judicial Efectiva y; al Proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Órgano Jurisdiccional afirmar; con base al análisis realizado a los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda contentivo de RECURSO POR VÍA DE HECHO; Contra la UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHÁVEZ FRÍAS” (UCSHCHF) NÚCLEO SUCRE y; de los recaudos que lo acompañan, que en la presente causa; No están presente los supuestos de inadmisibilidad de la demanda que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respectivamente. Por tanto; no existe prohibición legal para su Admisión en sede jurisdiccional.
En consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26° de nuestra Carta Magna y; tomando en consideración los alegatos expuesto por la parte recurrente; tanto en esta primera instancia, hace concluir a este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso estamos en presencia de una “vía de hecho. Y; Así se declara.
El caso que nos ocupa; ha sido criterio sostenido de esta Sala; para limitar a un mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, caracterizándose la aplicabilidad de un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración Pública; a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por vías de hecho o de actuaciones materiales. Por tanto; resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar “ADMISIBLE” la presente acción en cuanto a derecho se refiere. Y; Así expresamente se resuelve.
En consecuencia; se ordena análogamente de conformidad con el artículo 67° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; emplazar sobre la presente admisión a la ciudadana: DIRECTORA GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHÁVEZ FRÍAS” NÚCLEO SUCRE. Indistintamente se acuerda remitirle Copias Certificadas de la presente Sentencia Interlocutoria. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Ello así; en conformidad con el numeral 2° del artículo 65°; SUPUESTOS DE APLICACIÓN: Se tramitarán por el PROCEDIMIENTO BREVE regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas sus subsiguientes articulados: 67°; 70°; 71°; 72°; 73° y; 75°. Establecida de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y; Así se establece.
En concreto; se ordena solicitar a la ciudadana: DIRECTORA GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHÁVEZ FRÍAS” NÚCLEO SUCRE; la remisión a éste Juzgado de las COPIAS CERTIFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - ACADÉMICO, relacionado con el caso; en un plazo no mayor de Cinco (05) días hábiles; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
Del mismo modo, se ordena notificar la admisión de la presente acción a los ciudadanos: RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD y; al ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Del mismo modo; a la ciudadana: MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA. Acordándose, remitirles Copias Certificadas de la presente Admisión para su Notificación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, de conformidad con la traba de la Litis en los términos expuestos y; en virtud a que las notificaciones de los ciudadanos: RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD y; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Del mismo modo, a la ciudadana; MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA deben realizarse en la ciudad de Caracas. Ordena este Juzgado Superior Estadal; exhortar amplia y; suficientemente al Juzgado Distribuidor Superior Estadal Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le corresponda, practicar las notificaciones antes señaladas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE; para conocer el presente RECURSO POR VÍA DE HECHO; incoado por el ciudadano: JUAN CARLOS MARIN APITZ, titular de la cédula de identidad Nº. V17.446.478, asistido en este acto por el abogado; REINALDO NORIEGA; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 189.848; Contra la UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHÁVEZ FRÍAS” (UCSHCHF) NÚCLEO SUCRE.
SEGUNDO: ADMISIBLE; la presente RECURSO POR VÍA DE HECHO; que pretende la restitución de su derecho al estudiante universitario ciudadano; JUAN CARLOS MARIN APITZ, titular de la cédula de identidad Nº. V17.446.478; en cursar y; finalizar Estudios Universitarios del Programa de Formación en Medicina Integral Comunitaria en la UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHÁVEZ FRÍAS” (UCSHCHF) NÚCLEO SUCRE. De conformidad con lo regulado el numeral 2° del artículo 65°; SUPUESTOS DE APLICACIÓN (PROCEDIMIENTO BREVE).
TERCERO: ORDENA notificar sobre la ADMISIÓN de la presente causa a la ciudadana: DIRECTORA GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHÁVEZ FRÍAS” NÚCLEO SUCRE; a los ciudadanos: RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD y; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Del mismo modo; a la ciudadana; MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre 2.022. Años 212° de la Independencia y; 163° de la Federación.
El Juez Del Juzgado Superior Estadal;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha siendo las Nueve y, Treinta de la mañana (09:30 A.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia Interlocutoria de Inadmisión de la Demanda; Escrito Libelar, los anexos consignados y el respetivo auto de entrada, a fin de ser anexados a las notificaciones ordenadas a librar de la ciudadana: DIRECTORA GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHÁVEZ FRÍAS” NÚCLEO SUCRE; ciudadanos: RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y; ciudadana: MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
EXP: RP41-G-2022-000122
FJSR/BF/DAR.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2.022). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° y 164°.
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