REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Martes Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2.022)
212º y; 163º


En fecha; Lunes Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2.022), este Juzgado Superior Estadal; Admite mediante Sentencia Interlocutoria el presente RECURSO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR - MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENCION DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO DE LA PROPIEDAD; LA DEFENSA Y; DEBIDO PROCESO; Contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, interpuesto por la abogada; ARACELYS ACUÑA DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 290.700. Actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos; PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU, titular de cédula de identidad Nº. V07.433.011; JORGE CONSTANTINO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº: V07.332.783; ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº: V07.375.843; ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU titular de la cédula de identidad Nº: V13.888.145 y; PARISKIVI CONSTANTINU FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº: 10.802.812. En virtud de poder otorgado por PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU, actuando en su propio nombre y; representación de los mencionados; conforme se desprende de instrumento poder autenticado en fecha; Veintisiete (27) de Febrero de 2.020; ante la Notaria Undécima del Circuito de la República de Panamá. Apostilla N° 2020-240401-478684 de fecha; Veintisiete (27) de Febrero de 2.020. Departamento de Autenticación y; Legalización. Ministerio de Relaciones Exteriores. Asistido en este acto por el abogado; JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 26.821. Dándosele entrada en la misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura siguiente; Nº: RP41-G-2022-000116. CUADERNO SEPARADO, signado con el Nº: RE41-X-2022-000023.

En el mismo Acto; se ordenó la apertura al CUADERNO SEPARADO, quedando registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura signada con el Nº: RE41-X-2022-000023. En fecha Lunes Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2.022); por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; se recibe Escrito de Fundamentación de la Medida Cautelar peticionada.




I
DE LA MEDIDA CAUTELAR PLANTEADA


Alegó la parte demandante en acción conjunta de Amparo Constitucional Cautelar Innominada lo siguiente (Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior):

Qué; “[Hechos]”.

Qué; “[Mis patrocinados son propietarios de (1) un lote de terreno y la edificación que sobre él se encuentra, el cual tiene un área aproximada de UN MIL TRECE metros cuadrados (1.013 mts2); ubicado en la avenida Bermúdez, parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, cuyos linderos y medidas aproximadas son las siguientes: NORTE, con Veintiún metros con Ochenta y Tres centímetros (21,83 mts) con inmuebles que son o fueron de los ciudadanos Marachlian Sarkis y Roberto Enrique Martínez; SUR: Con Veintiún metros con Ochenta y Tres centímetros (21.83 mts), con la avenida Bermúdez; ESTE: Con Cuarenta y seis metros con Cuarenta y Dos Centímetros (46,42 mts), con la calle Zea. Y OESTE: Con Cuarenta y Seis metros con Cuarenta y Dos (46,42 mts), con inmueble que es o fue de la ciudadana Leticia Tobias, según Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veintiséis (26) de noviembre de 1996, Registrado bajo el número 7, protocolo primero, tomo Dieciséis, (...).]”.

Qué; “[Es el caso ciudadano juez, que ante la Alcaldía del Municipio Sucre, se tramito un algo si se puede llamar procedimiento administrativo con el fin de (…), ajustar la cabida de propiedades contiguas, que en referencia sería la de propiedad de mi patrocinados y la colindante por su fondo a lindero sur, cuyos linderos son Norte: en parte casa de Pedro Antonio Carrera y en parte calle Mariño, Sur: la iglesia Nuestra Señora de Altagracia , Este: hacia donde da su frente, en parte calle Zea y en parte casa de Pedro Antonio Carrera y Oeste: fondo de casa propiedad de Mercedes Laura de Carrera; con numero catastral nº. 191401U0010022004, según documento protocolizado por ante la oficina de registro público de esta ciudad en fecha 15 de enero de 2.016, inscrito bajo el nº 2015.1749, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el n1 : 422.17.9.1.8096, correspondiente al libro de folio real del 2015: en el cual es propiedad registralmente de (…) DALAL ARNAWID DE MAKSO, titular de la cedula de identidad N° V- 24.754.108, (…); dicho proceso (…) desde todo punto de vista de legalidad alguna toda vez como se evidencia de la siguiente dilación ;según copia del entendido expediente (…): la violaciones siguientes: es evidente de la copia consignada que dicho proceso comienza con solicitud por parte interesada ciudadana DALAL ARNAWID DE MAKSO, (…) cedula de identidad V-24.754.108, (…) en el cual solicite inspección y la rectificación de cabida entre los dos lotes de terreno; motivo por el cual el órgano administrativo en esta caso Alcaldía, a- debió apertura expediente y acuerde notificar a los interesados (…); y así garantizar el derecho a la defesa (Sic.) y debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 49 Constitucional; b- así las cosas es evidente que en base a las actuaciones y pruebas aportadas por las partes se debe llegar a las conclusiones de dicho proceso, (…), el cual debe cumplir con todos los requisitos de un acto administrativo de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…), evidenciándose de este que el mismo no cumple con lo establecido en el citado artículo, y sin abrir proveimiento alguno y mucho menos sin las debidas notificaciones ni apertura de expediente. por lo que es violatorio al debido proceso y a la ley en cuanto a su forma y requisitos, de igual manera, en el cuerpo de este acto; se debe acordar la notificación de los interesados que en este caso no son más que mi patrocinados, con el señalamiento de los recursos que se puedan ejercer contra ellos so pena de nulidad ; siendo evidente el incumplimiento de este requisito legal necesario para su valides así las cosas, le asiste el derecho a mis representados a demandar la nulidad y solicitar medidas cautelares(amparo constitucional cautelar) que le garantice su derecho a la propiedad privada y el del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa..]”.

Qué; “[Amparo Constitucional Cautelar.]”.

“[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[Amparo Cautelar.]”.

“[(…) Omissis (…)]”.



II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR


Declarada como ha sido la competencia en jurisdiccion Contencioso Administrativa; Admitida mediante Sentencia Interlocutoria en fecha; Jueves Ocho (08) de Diciembre de 2.022; ordenadose la apertura de CUADERNO SEPARADO pasa este Juzgado Superior Estadal a pronunciarse sobre la SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR - MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO A LA PROPIEDAD.

Por tales consideraciones; en atención a los fundamentos de hecho y, de derecho planteados por la parte accionante. Los cuales; solicitan en su petitorio que sean restituidos sus derechos de orden constitucional; conjeturados como transgredidos los cuales pretenden la suspensión de efectos de la rectificación de cabida de inmuebles contiguos dictadas por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

En este contexto, previene éste Juzgado Superior Estadal; su proceder en estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo a su vez, prestando especial observancia a la Universidad del Control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; orden previsto en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:

“[Artículo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.

“[Artículo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


Se colige de las normas en comento, el carácter del Juez contencioso administrativo como garante de la legalidad y; del orden público. Siendo así como en virtud de dicha legalidad, ejerce el control; la tutela judicial sobre los actos y; toda actividad administrativa desplegados por los Entes y; Órganos determinados por la Ley como sujetos de su ámbito objetivo de control. De ahí que conforme al articulo 4° y; 69° eiusdem sea un Juez inquisitivo; dentro del procedimiento contencioso administrativo y; esté investido de las más amplias potestades cautelares, para no sólo suspender los efectos de cualquier acto administrativo que afecte derechos e intereses subjetivos conjeturados como transgredidos, sino que además está facultado para acordar cualquier Medida Cautelar que considere pertinente e inexorable para garantizar la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales. Siendo ello así en los siguiente términos:

“[Artículo 4°. Impulso del Procedimiento. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

“[Artículo 69°. Medidas cautelares. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


Ahora bien, en cuanto comporta a las Medidas Cautelares incluyendo las solicitudes de Amparo Constitucional Cautelar en el contexto de la jurisdicción Contencioso Administrativo, señala este Juzgador que; éstas fueron concebidas para el resguardo del goce; pleno ejercicio de los derechos y; garantías constitucionales. Es decir, para la defensa de bienes juridicos de especial protección, tales como: El derecho al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo, a la proteccion de la familia, a la libertad de empresa, a la propiedad y; la igualdad ante la Ley, entre otros; siempre que hayan sido conjeturados como infringidos o exista la presunción grave de su quebrantamiento o amenaza de transgresión; mediante acción incoada en sede Contencioso Administrativo, a partir de actuaciones u omisiones de los Entes y; Órganos de la Administración sobre los cuales el Juez contencioso se ejerce control objetivo.

En atención al anterior orden de consideraciones, es menester señalar que cuando se ejerce amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, como en el caso de marras, conforme al artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y; Garantías Constitucionales. Esta acción tiene el carácter y; la función de una medida cautelar. Siendo así como el objeto de su mandamiento en juicio es suspender los efectos del acto administrativo; Coligiéndose a su vez entre otros las actuaciones bilaterales de la Administración y; los actos administrativos recurridos. De manera que inmediatamente, cese la amenaza o se suspenda la materialización de la vulneración o transgresión a los derechos o garantías de rango constitucional; mientras dure el juicio principal. (Véase Sentencia Nº: 1.929 de fecha; Veintisiete (27) de Octubre de 2.014. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Estación de Servicios La Güiria, C.A. vs. Dirección de Mercado del Ministerio de Energía y Minas).

Ahora bien, resulta importe para este Órgano Jurisdiccional; señalar que la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, proceden solo cuando se verifiquen los concurrentemente requisitos que la justifican previstos en el artículo 104° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable “Fumus Boni Iuri” y; (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito “Periculum In Mora”; a lo que debe agregarse la adecuada “Ponderación de los Intereses Públicos Generales y; Colectivos Concretizados y; Ciertas Gravedades en Juego”. (Véase Sentencia N°: 898 de fecha Veinticinco (25) de Julio de 2013., Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: T.A. Vs. Contraloría General de la República). Al respecto, contempla la norma adjetiva en comento lo siguiente:

“[Artículo 104°. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

Así las cosas, en el marco de la instrumentalidad de las Medidas Cautelares peticionadas conjuntamente con una Acción o Recurso, previamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 402 de fecha; Veinte (20) de Marzo de 2.001; sostuvo como criterio el orden concurrente para acordar la protección cautelar. En concreto, afirmó la Sala que:

“[Estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

“[Es decir, tanto el “Periculum In Mora” como el “Fumus Boni Iuris”, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del Juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.



Por otra parte, respecto a lo esencial de la “Ponderación de los Intereses Públicos Generales y; Colectivos Concretizados y; Ciertas Gravedades en Juego”; como requisito de procedencia de la protección cautelar; la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N°: 269 de fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2.005, consecuentemente refirió:

“[(...) Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautelar. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto (...).]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.



De lo anterior entiende; este Órgano Jurisdiccional, que efectivamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia circunscribió su pronunciamiento a la jurisdicción constitucional. No obstante, la lógica del razonamiento expuesto en el fallo perfectamente y traído parcialmente, es aplicable en efecto a la materia contencioso administrativa; que también forma parte esencial del Derecho Público; donde comúnmente se ventilan controversias que involucran intereses que trascienden el ámbito estrictamente individual de las partes contendientes.

Ahora bien, en razón a los argumentos de Ley explanados, a los criterios citados precedentemente extraídos de la pacífica jurisprudencia y; en prescripción a la presunción fáctica alegada por la parte accionante que pretende protección cautelar innominada para que le sean restituidos los derechos de orden constitucional al derecho de propiedad; que tiene toda persona para gozar, disponer y usar un bien que forme parte de su patrimonio. Se traduce, entonces, en el poder directo sobre una casa o bien, por lo que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo y que no pueda ser afectada por un acto del Estado sino mediante un procedimiento previo, debidamente justificado y mediante oportuna y justa indemnización. Aunque está sujeto a los límites que establezca la Ley; los mismo no pueden vaciar de contenido este derecho o hacer su ejercicio. Previstos en el artículo 115° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; el artículo 545° del Código Civil. Los cuales son del siguiente tenor (Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior):

“[Artículo 115°. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés
general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.]”.

“[Artículo 545°. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.]”.


Precisado lo anterior, da cuenta este Juzgador que emana del escrito de fundamentación de la Medida Cautelar; que el derecho a la propiedad que se reclama en virtud que son propietarios del lote de terreno de UN MIL TRECE metros cuadrados (1.013 Mts².); ubicado en la avenida Bermúdez; Parroquia Altagracia; Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, cuyos linderos y; medidas aproximadas son las siguientes: NORTE: con Veintiún Metros con Ochenta y Tres Centímetros (21,83 Mts.) con inmuebles que son o fueron de los ciudadanos; Marachlian Sarkis y Roberto Enrique Martínez; SUR: Con Veintiún Metros con Ochenta y Tres Centímetros (21;83 Mts.), con la Avenida Bermúdez; ESTE: Con Cuarenta y Seis Metros con Cuarenta y Dos Centímetros (46,42 Mts.), con la Calle Zea y; OESTE: Con Cuarenta y Seis Metros con Cuarenta y Dos (46,42 Mts.), con inmueble que es o fue de la ciudadana; Leticia Tobias, según Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veintiséis (26) de noviembre de 1.996, Registrado bajo el N°: 7; Protocolo Primero; Tomo Dieciséis (16).

En este orden de consideraciones advierte; este Órgano Jurisdiccional su proceder señalando que toda protección cautelar; no comportan un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, toda vez que están basadas en un conocimiento incompleto del caso. Por tanto; de manera provisional, se encuentra circunscrito a la verificación de la existencia de apariencia de buen derecho o un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y; verosimilitud sobre la pretensión de la parte recurrente. En tal sentido, la decisión que se ordene en nada constituye un pronunciamiento definitivo, toda vez que aquel se producirá al resolverse la causa principal. Lo cual; es en la presente causa, accionada el recurso de Nulidad.

Así las cosas, se insiste que el carácter provisional de la protección cautelar, es el pronunciamiento que se efectúa en sede cautelar, que éste se puede revocar en cualquier estado y grado de la causa, en caso de que se demuestre durante el juicio un cambio en las circunstancias que originaron el dictamen previo. (Véase. Decisión dictada en fecha Catorce (14) de Octubre de 2.010. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Recaída sobre el Expediente N° AW42-X-2010-000015).

Consecuentemente, a lo sub examine a objeto de verificar la concurrencia de los requisitos de procedencia para la instrumentalidad de la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, en la presente causa, basta simplemente con comprobar en la solicitud cautelar; esa apariencia de buen derecho o presunción grave del quebrantamiento o amenaza de transgresión de lo que se reclama, el llamado “fumus boni iuris”, fundamentado ello en un medio de prueba. De modo que, en forma breve y sumaria, sin prejuzgar sobre el mérito de la controversia se acuerde la protección cautelar pertinente e inexorable.

En ese orden, se precisa que la recurrente en amparo cautelar acompaña la fundamentación de los hechos con copia simple de recaudos que consideró útiles para demostrar los elementos presuntivos de “fumus boni iuris”; a su vez útiles para justificar la protección cautelar peticionada. Entre éstos se destacan:

1. Corren insertos en el Folios N°(s): 05 al 07 del Expediente Principal; Copia Simple de Poder Apostillado. Conforme se desprende de instrumento poder autenticado en fecha; Veintisiete (27) de Febrero de 2.020; ante la Notaria Undécima del Circuito de la República de Panamá. Apostilla N° 2020-240401-478684 de fecha; Veintisiete (27) de Febrero de 2.020. Departamento de Autenticación y; Legalización. Ministerio de Relaciones Exteriores.
2. Corren insertos en el Folios N°(s): 14 al 17 del Expediente Principal; Copia Simple del Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 26 de Noviembre de 1.996. Registrado bajo el N°: 7; Protocolo Primero; Tomo: 16.
3. Corren insertos en el Folios N°(s): 08 al 13 del Expediente Principal; Copia Simple del Documento de Propiedad Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 15 de Enero de 2.016. Inscrito bajo el N°: 2015.1746. Asiento Registral 2 del Inmueble; Matriculado con el N°: 422.17.9.1.8096. Libro de Folios Real año 2.015.
4. Corren insertos en el Folios N°(s): 18 al 86 del Expediente Principal; Copia Simple de Documentos Varios como pruebas Documentales Aportadas.
5. Corren insertos en el Folios N°(s): 87 al 100 del Expediente Principal; Copia Simple de Documentos Varios como pruebas Documentales Aportadas.


Ahora bien, en cuanto al Valor Probatorio que a las documentales arriba descritas se les atribuye, da cuenta este Órgano Jurisdiccional que éstas no puede asimilarse al documento público toda vez que adolecen de las solemnidades previstas en el artículo 1.357° del Código Civil, sino que por el contrario; los mismos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, en los términos estipulados en el artículo 1.363°, sólo en lo que concierne a su valor probatorio, por cuanto hacen fe del hecho material de las declaraciones que ellos contienen, siempre que no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. Así pues, se tendrán como lícitas, fidedignas, legítimas en la fase cautelar salvo prueba en contrario, ello en atención al artículo 429° Código de Procedimiento Civil. Las mismas; serán evaluadas en su fase probatoria. Y; Así de determina.

Así pues, se desprende de las instrumentales ut supra descritas y; del Escrito de Fundamentación que supuestamente que el proceso impugnado viola el derecho a la defensa; desconocer su derecho a la propiedad sobre un lote de terreno que le pertenece conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterno del Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre; en fecha 26 de Noviembre de, 1.996; Registrado bajo el N°: 7; Protocolo Primero; Tomo: 16. Correspondiente al N° de Cedula Catastral:19141U0010022004; según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público; Cumaná; en fecha 15 de Enero de 2.016

En este mismo orden de ideas; este Órgano Jurisdiccional extrae parcialmente de un párrafo de escrito de fundamentación de a medida Cautelar lo siguiente:

Qué; “[Ciudadano Juez es evidente de lo antes relatado, que este proceso realizado por Alcaldía del Municipio Sucre, (…), es violatoria de los derechos constitucionales a saber: a- violación al derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de nuestra constitución (…) pues es evidente ciudadano juez que el proceso impugnado viola el derecho de propiedad a la defensa de mis patrocinados toda vez que no fue respetado al no reconocer su derecho de propiedad sobre el lote de terreno que le pertenece conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veintiséis (26) de noviembre de 1996, Registrado bajo el número 7, protocolo primero, tomo Dieciséis, cuyos medidas y linderos fueron mencionadas con anterioridad, y que por ende en el presente caso debió ser citado (notificado), para el proceso administrativo, de rectificación de cabida, con el objeto que ejerciera las defensas a las cuales tenga derecho; siendo evidente, al no hacerlo la Alcaldía, está desconociendo el derecho a la propiedad que tienen mis poderdantes a defender su propiedad; b- de igual forma se viola al no ser citado y/o notificado, mis patrocinados, se les cerceno el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49constitucional (…) por lo que es evidente ciudadano juez que al no cumplir la alcaldía con la notificación y/o citación para ejercer su defensa, se violo este derecho y por ende los actos que lo hagan serán NULOS de conformidad con lo establecido en el artículo 25 constitucional (…).por lo cual ciudadano juez es evidente que existiendo estas flagrantes violaciones a los derechos y garantías constitucionales, le asiste el derecho a mis poderdantes a acudir la (Sic.) los órganos de justicia con el objeto que se les ampare en sus derechos y garantías violados lo cual se hace de seguidas.]”.



Los que nos permite inferir según la fundamentación alegada que; hubo supuestamente una vulneración del derecho de la propiedad; por parte de la Administración Municipal; Prescindiéndose de un (01) Acto Administrativo Previo que garantizara los derechos a los accionantes como propietarios de un lote de terrenos; ubicados en la Avenida Bermúdez; Parroquia Altagracia; Municipio Sucre del estado Sucre. Por tal consideración; se cita parcialmente del Libelo de la Demanda lo siguiente estrato:

Qué; “[es por las razones antes expuestas ciudadano juez y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 constitucional (…). Por lo que es evidente que la constatarse la violación de los derechos y garantías constitucionales aquí descrito les asiste a mis patrocinados, el derecho de ser amparados por el órgano jurisdiccional, para que le garantice el ejercicio de sus derechos y garantías y la supremacía de la constitución como norma suprema así las cosas comparezco ante su competente autoridad ciudadano juez para que ampare a mis poderdantes en el ejercicio de sus derechos vulnerables, por ello y en vista de estar cubiertos los requisitos exigidos por el artículo 585 del código de procedimiento civil en lo atinente a- el derecho que se reclama es evidente y demostrado en autos que mis patrocinados son propietarios del lote de terreno de UN MIL TRECE metros cuadrados (1.013 mts2); ubicado en la avenida Bermúdez, parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, cuyos linderos y medidas aproximadas son las siguientes: NORTE, con Veintiún metros con Ochenta y Tres centímetros (21,83 mts) con inmuebles que son o fueron de los ciudadanos Marachlian Sarkis y Roberto Enrique Martínez; SUR: Con Veintiún metros con Ochenta y Tres centímetros (21.83 mts), con la avenida Bermúdez; ESTE: Con Cuarenta y seis metros con Cuarenta y Dos Centímetros (46,42 mts), con la calle Zea. Y OESTE: Con Cuarenta y Seis metros con Cuarenta y Dos (46,42 mts), con inmueble que es o fue de la ciudadana Leticia Tobias, según Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veintiséis (26) de noviembre de 1996, Registrado bajo el número 7, protocolo primero, tomo Dieciséis, solicito se decrete, lo cual les confiere el uso, goce, disfrute y disposición del deslindado inmueble y por este proceso administrativo, se les ha privado de todos los atributos de su propiedad; b- de igual forma se encuentra demostrado el temor manifiesto de que quede ilusoria la sentencia que recarga en la presente causa, toda vez que los beneficiarios del acto administrativo que recayó en el viciado proceso, que no es más que la rectificación de medidas de un lote de terreno contiguo al de mis poderdantes el cual es de los datos siguientes linderos son Norte: en parte casa de Pedro Antonio Carrera y en parte calle Mariño, Sur: la iglesia Nuestra Señora de Altagracia, Este: hacia donde da su frente, en parte calle Zea y en parte casa de Pedro Antonio Carrera y Oeste: fondo de casa propiedad de Mercedes Laura de Carrera; con numero catastral nº. 191401U0010022004, según documento protocolizado por ante la oficina de registro público de esta ciudad en fecha 15 de enero de 2.016, inscrito bajo el nº 2015.1749, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el n1: 422.17.9.1.8096, correspondiente al libro de folio real del 2015, por lo que es procedente solicitar se decreten las medidas cautelares innominadas de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del código de procedimiento civil, las cuales son a saber 1- la nulidad del procedimiento administrativo contenido en el expediente administrativo (…) suspendiendo sus efectos; por cuanto es violatoria al derecho de propiedad debido proceso y derecho a la defensa y se les notifique a los siguientes entes de la alcaldía síndico municipal, ompu, catastro, comisión de ejidos de la cámara, presidente de la cámara, Alcalde, para que se abstengan de tramitar y/o autorizar cualquier acto que involucre la deslindada parcela de terreno, 2- de igual forma solicito se acuerde prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno resultante en el expediente administrativo y el cual esta protocolizado bajo las siguientes datos Fecha 9 de enero de 2020, anotado bajo el nº : 2015.1749, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el nº: 422.17.9.1.8096 y correspondiente al libro de folio del año 2015, (…) cuyos líderes y medidas doy por reproducidas en este acto se oficie a la oficina de registro de esta ciudad con el objeto de que estampe nota marginal, al respecto, por último solicito en nombre de mis patrocinados sean acordadas las citadas medidas antes pedidas, y tramitadas conforme a lo establecido en el artículo 104 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, y d conformidad con el último aparte del citado artículo, prohibida a la ciudadana DALAL ARNAWID DE MAKSO, (…), titular de la cedula de identidad N° V- 24.754.108, que tiene prohibido realizar actos de construcción y/o modificación sobre el inmueble resultante del proceso administrativo aquí impugnado y en consecuencia se declare en base a los pedimentos siguientes Primero: la nulidad del proceso administrativo contentivo (…), Segundo: se Declare la nulidad del acto administrativo (…) y por ende el asiento registral que lo protocoliza con los siguientes datos Norte: en parte casa de Pedro Antonio Carrera y en parte calle Mariño, Sur: la iglesia Nuestra Señora de Altagracia, Este: hacia donde da su frente, en parte calle Zea y en parte casa de Pedro Antonio Carrera y Oeste: fondo de casa propiedad de Mercedes Laura de Carrera; con numero catastral nº. 191401U0010022004, según documento protocolizado por ante la oficina de registro público de esta ciudad en fecha 15 de enero de 2.016, inscrito bajo el nº 2015.1749, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el n1: 422.17.9.1.8096, correspondiente al libro de folio real del 2015, es por todas las razones antes expuestas que solicito en nombre de mi patrocinados se decreten las medidas antes solicitadas (…).]”.



De la fundamentación citada por la parte accionante; en atención a lo precedentemente expuesto, no cabe dudas acerca de la transgresión del derecho la legitima propiedad privada y del buen derecho que se reclama, el “fumus boni iuris”.. Evidenciadose que la Administración Municipal; estuvo en conocimiento de las circunstancia de hecho y de derecho; habido la existencia de un Registro Catastral. Nº: 191401U0010022004, según documento protocolizado por ante la oficina de registro público de esta ciudad en fecha 15 de enero de 2.016, inscrito bajo el Nº: 2015.1749; Constituye una acción unilateral de la la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Violatorio de los artículos: 115° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; el artículo 545° del Código Civil; al intervenir y deslindar un lote de terreno; sin previa notificación procedimiento administrativo. Y; Así de determina.

Dentro de ese mismo contexto, se observa que resulta inoficioso entrar a analizar el “periculum in mora”; Toda vez que se reitera que tan sólo es determinable por la sola verificación del extremo anterior, el “fumus boni iuris”; Pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos deben preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la transgresión. (Véase sentencia N°: 0824, de fecha; 22 de Junio de 2.011 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Y; Así de determina.

En el caso concreto de autos, esta Sala observa, que enlazados con los artículos 26°; 115° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; referidos al derecho constitucional de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva; al proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia le permiten a este Juzgador afirmar; que en virtud de todos los razonamientos expuestos, que fueron verificados los requisitos esenciales para la procedencia de la tutela cautelar peticionada por lo cual resulta forzoso declarar; “PROCEDENTE” la SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR - MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO A LA PROPIEDAD. A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por rectificación de linderos, a partir de la promulgación de la presente Medida Cautelar de Prohibición de Ejecutar Permisologías de Construcción o dictaminar Orden de Paralización de la Construcción; sobre el lote de terreno a objeto de esta controversia; por la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Del mismo modo; se Restituya “TEMPORALMENTE” a los ciudadanos: PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU; JORGE CONSTANTINO FRANCO; ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO; ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU y; PARISKIVI CONSTANTINU FRANCO, antes previamente identificados; la posesión preventiva, pacífica del inmueble; uso; goce; disfrute y; disposición del deslindado inmueble, dejando sin efecto el Acto Administrativo; hasta tanto se dicte Sentencia Definitiva en el presente juicio. Y; Así expresamente se decide.

En este mismo sentido; alega la parte accionante que la ALCALDÍA A DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; no le notifico del procedimiento administrativo y/o cito para ejercer su derecho a la defensa. Violándoles el derecho a la propiedad; derecho defensa y; el debido proceso de conformidad con el artículo 25° Constitucional. Por tales consideraciones; se Ordena suspender preventivamente sus efectos para que se abstenga suspender cualquier acto que involucre la deslindada parcela de terreno. Y; Así se Decide.

En tales casos; de conformidad con las consideraciones expuestas, dada que la decisión que deriva de su análisis; declarada como sido la procedencia de la medida cautelar; constituyéndose un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y; por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. En este sentido por su carácter de instrumentalidad. Se emplaza a la ciudadana; REGISTRADORA PÚBLICA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; en su condición de funcionario registral para que se abstenga de protocolizar cualquier documento en que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar el inmueble con Registro Catastral. Nº: 191401U0010022004, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de esta ciudad, en fecha 15 de enero de 2.016, inscrito bajo el Nº: 2015.1749; sobre el que se dictó la medida de conformidad con los artículos 585° del Código de Procedimiento Civil (Periculum In Mora y; el Fumus Boni Iuris); 588°; eiusdem Ordinal 3° (La Prohibición de Enajenar y; Gravar Bienes Inmueble); Parágrafo 1° y; 548° del Código Civil. Preordenada a un carácter ulterior de carácter definitivo. A los fines de impedir que el bien inmueble sobre el cual se solicita el decreto cautelar salga del patrimonio del accionante del respectivo derecho de propiedad alegado. Y; Así se decide.

Es por ello que; se ORDENA notificar la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR de la SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR - MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO A LA PROPIEDAD; A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO a los ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; REGISTRADORA PÚBLICA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; PRESIDENTE DE LA CÁMARA MUNICIPAL del Municipio Sucre del estado Sucre; SECRETARIO DE LA CÁMARA MUNICIPAL del Municipio Sucre del estado Sucre; COMISIÓN DE EJIDOS DE LA CÁMARA del Municipio Sucre del estado Sucre; DIRECTOR DE LA OFICINA MUNICIPAL DE PLANEAMIENTO URBANO; DIRECTOR DE CATASTRO URBANO y; DIRECTOR DE INGENIERÍA U INFRAESTRUCTURA MUNICIPAL a solicitud de la parte accionante.


DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, actuando con la competencia que le es atribuida; declarada su admisibilidad mediante Sentencia Interlocutoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE, el RECURSO DE AMPARO CAUTELAR - MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENCION DE EFECTOS DE PROTECCIÓN A LA DERECHO DE LA PROPIEDAD; AL DERECHO A LA DEFENSA Y; DEBIDO PROCESO; Contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, interpuesto por la abogada; ARACELYS ACUÑA DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 290.700. Actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos; PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU; JORGE CONSTANTINO FRANCO; ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO; ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU y; PARISKIVI CONSTANTINU FRANCO. Asistido en este acto por el abogado; JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 26.821.

SEGUNDO: ORDENA; SUSPENDE LOS EFECTOS a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por rectificación de linderos, a partir de la promulgación de la presente Medida Cautelar de Prohibición de Ejecutar Permisologías de Construcción u ordenar Orden de Paralización de la Construcción; sobre el lote de terreno a objeto de esta controversia; por la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Del mismo modo; se Restituya “TEMPORALMENTE” a los ciudadanos: PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU; JORGE CONSTANTINO FRANCO; ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO; ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU y; PARISKIVI CONSTANTINU FRANCO, antes previamente identificados, la posesión pacífica del inmueble, dejando sin efecto el Acto Administrativo. De esta manera, se informa que de conformidad con lo establecido en el artículo 602° del Código de Procedimiento Civil, podrá oponerse a la medida exponiendo sus razones o fundamentos.

TERCERO: ORDENA emplazar a la ciudadana; REGISTRADORA PÚBLICA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; en su condición de funcionario registral; para que se abstenga de protocolizar cualquier documento en que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar el inmueble sobre el que se dictó la medida de conformidad con los artículos 585° (Periculum In Mora y; el Fumus Boni Iuris); 588°; Ordinal 3° (La Prohibición de Enajenar y; Gravar Bienes Inmueble); Parágrafo 1° y; 548° del Código Civil. Preordenada a un carácter ulterior de carácter definitivo. A los fines de impedir que el bien inmueble sobre el cual se solicita el decreto cautelar salga del patrimonio del accionante del respectivo derecho de propiedad alegado.

CUARTO: ORDENA notificar la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR de la SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR - MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO A LA PROPIEDAD; A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO a los ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; REGISTRADORA PÚBLICA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; PRESIDENTE DE LA CÁMARA MUNICIPAL del Municipio Sucre del estado Sucre; SECRETARIO DE LA CÁMARA MUNICIPAL del Municipio Sucre del estado Sucre; COMISIÓN DE EJIDOS DE LA CÁMARA del Municipio Sucre del estado Sucre; DIRECTOR DE LA OFICINA MUNICIPAL DE PLANEAMIENTO URBANO; DIRECTOR DE CATASTRO URBANO y; DIRECTOR DE INGENIERÍA U INFRAESTRUCTURA MUNICIPAL.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Veintidós 2.022. Años 212° de la Independencia y; 163° de la Federación.

El Juez Provisorio;



Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha; siendo las diez y, diez de la mañana (10:10 A.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a la parte recurrente en acción conjunta de Amparo Constitucional Cautelar Innominada a consignar los fotostatos relacionados con la presente Admisión; Libelo de la Demanda, los anexos presentados y el respetivo auto de entrada, a fin de ser anexado a las órdenes de notificación dirigidas a los ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; REGISTRADORA PÚBLICA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; PRESIDENTE DE LA CÁMARA MUNICIPAL; SECRETARIO DE LA CÁMARA MUNICIPAL; COMISIÓN DE EJIDOS DE LA CÁMARA; DIRECTOR DE LA OFICINA MUNICIPAL DE PLANEAMIENTO URBANO; DIRECTOR DE CATASTRO URBANO y; DIRECTOR DE INGENIERÍA U INFRAESTRUCTURA MUNICIPAL.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.




EXPEDIENTE PRINCIPAL: RP41-G-2022-000116
CUADERNO SEPARADO: RE41-X-2022-000023
FJSR/BF/C.C/ms.

L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; al Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2.022). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° y 164°.