REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná; Lunes Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2.022)
212º y; 163º


En fecha; Martes Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2.022), el ciudadano: OSWAL RAFAEL PADRÓN BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº. V14.125.660, asistido por la abogada; YSOLINA DEL VALLE RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo de; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.). Dándosele entrada en la misma fecha, quedando registrado en el Sistema JURIS2.000 bajo la nomenclatura interna Nº: RP41-G-2022-000117.

I
DEL ASUNTO PLANTEADO


Alegó el querellante lo siguiente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):

“[OBJETO DE LA QUERELLA.]”.

Qué; “[El objeto de la presente querella es que este Tribunal declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 357-22, de fecha seis (06) de septiembre del año 2022, recibida por mi, el día martes 03 de noviembre de 2022, suscrita por el ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S.), Alejandro José León Vera, en ejecución del Acto de Decisión Nro. CDP-SUCRE 166-2022 tomada el día 28 de junio de 2022, por el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre- eje Cumaná, mediante la cual declaro procedente la Propuesta Disciplinaria de Destitución presentada por la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía el estado Sucre(…), y que en consecuencia se ordene mi reincorporación al cargo de funcionario policial con el rango de Oficial Agregado, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando mis servicios y que desempeñaba en el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE; en las mismas condiciones que venia prestando mis servicios o en un cargo de igual remuneración y, jerarquía y que a titulo de indemnización, se ordene pagar el complemento del liquidación de los beneficios dejados de percibir por concepto de dilación del pago de salarios caídos y; prestaciones socioeconómicas efectiva del servicio, hasta la fecha de ejecución efectiva, entendida esta como la fecha del efectivo pago, considerando una actualización del valor de la moneda; con exclusión de los lapsos, en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia que dicte este Tribunal.]”.

“[DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA.]”.

“[(…) Omissis (…)]”.

“[IV: ANTECEDENTES.]”.

Qué; “[El día 13 de marzo de 2017, la inspectoria para el Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía del estado Sucre (…), realiza escrito de Inicio de averiguación administrativa, considerando que había recibido Oficio Nº OIDP-200/17 de fecha 23 de febrero de 2077(sic), recibido por la Supervisora Jefa (LAPES)(sic) Msc. Carmen Malpica, Coordinadora de la O.I.D.P, dirigido al Comisionado (IAPES) Msc. Alexander Salazar, Inspector para el Control de la Actuación Policial, solicitando se le diera inicio a averiguación administrativa a los funcionarios policiales (…), “por presuntamente estar incursos en la evasión del ciudadano Jonathan Veliz, quien posteriormente se hallo sin signos vitales, esposado, en el Sector de Limonal de la Parroquia Santa Fe”.]”.

Qué; “[La Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del I.A.P.E.S., califico el hecho como “negligencia que afectó la credibilidad y respetabilidad de la función policial. El hecho que motivó el inicio de la averiguación administrativa disciplinaria, ocurrió 13 de febrero de 2017, en la población de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del estado Sucre.]”.

Qué; “[El día 29 de mayo de 2017, la inspectoria para el Control de la Actuación Policial del I.A.P.E.S., me hace entrega del escrito de Formulación de Cargos, “por cuanto usted presuntamente, estando de servicio en la Estación Policial Raúl Leoni, junto al Oficial Agregado (IAPES) Larry Mejias, realizaron la detención del ciudadano de nombre Jonathan Veliz, por estar presuntamente involucrado en un robo a una vivienda, al cual trasladaron a la Estación Policial antes mencionada, donde sin informarle al Oficial de información el motivo de la detención, lo introdujeron en la Oficina donde se encontraba el Supervisor Jefe (IAPES) Jesús Cedeño, quien luego de conversar con dicho ciudadano, les dio instrucciones de que lo esposaran y lo colocaran en resguardo por la prefectura cerca del filtro de agua donde tenia visibilidad el Oficial de Información, luego lo llevaron al pasillo y posteriormente lo colocaron mas al fondo de dicho pasillo dejándolo sujetado en una base de hierro que apoyaba un aire acondicionado, sin la custodia y resguardo de ningún funcionario policial, de donde minutos mas tarde, procedió a despegar la base donde estaba esposado evadiéndose por la parte posterior ya que el portón estaba abierto llevándose consigo las esposas, posteriormente a eso de las 8 de la noche el mismo fue encontrado por funcionarios policiales adscritos a la estación policial, en el sector El Limonal tirado en el pavimento esposado sin signos vitales. Hecho ocurrido en fecha 13 de febrero de 2017.]”.

“[(…) Omissis (…)]”.

“[LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN.]”.

Qué; “[El acto administrativo de mi destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES-NRO: 357-2022 de fecha 06 de septiembre de 2022, dictada en ejecución del Acto de Decisión Nº CDP SUCRE EJE CUMANÁ-166-2022, tomada el día 28 de junio de 2022, por el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, eje Cumaná, Providencia Administrativa esta que me fue notificada el día 03 de noviembre de 2022, así como el procedimiento previo a dicha decisión, esta viciada de nulidad por las múltiples violaciones a mi derecho a la defensa y al debido proceso cometidas por la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del IAPES y el Consejo Disciplinario de Policías, eje Cumaná, durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo(…).]”.

“[PETITORIO.]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: Con fundamento en todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, solicito muy respetuosamente a este tribunal Superior lo siguiente: PRIMERO: Declare con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia, DECLARE LA NULIDAD del recurrido Acto Administrativo contenido en la Providencia PA/IAPES-NRO: 357-22, de fecha seis (06) de septiembre del año 2022, suscrita por el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en ejecución del Acto de Decisión Nro. CDPS Nº 166-2022 (…) tomada el día 28 de junio de 2022, por el Disciplinario de Policías, Eje Cumaná. SEGUNDO: Ordene mi reincorporación al cargo de funcionario policial con el rango de Oficial Agregado, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando mis servicios y que desempeñaba en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE; en las mismas condiciones que venia prestando mis servicios o en un cargo de igual remuneración y, jerarquía. TERCERO: Ordene pagar el complemento del liquidación de los beneficios dejados de percibir por concepto de dilación del pago de salarios caídos y; prestaciones socioeconómicas efectiva del servicio, hasta la fecha de ejecución efectiva, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, considerando una actualización del valor de la moneda (indexación), con exclusión de los lapsos, en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia que dicte este Tribunal. CUARTO: Ordene pagar los intereses de mora que se generen por la dilación en el pago de los salarios dejados de percibir desde mi ilegal destitución.]”.



II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, advierte este Órgano Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo su competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° Constitucional. Los cuales; consagran en el primero de estos preceptos el reconocimiento de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y, Social de Derecho y, de Justicia; erigiéndose la Justicia y, la Preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación. Así pues, el segundo precepto, precisa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.057 de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013 como:

“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


En virtud al orden constitucional en comento y; a la pacífica jurisprudencia transcrita parcialmente, se advierte que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; se trata de una controversia de índole funcionarial, devenida por la decisión del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; de dar por terminada la relación de empleo público que mantuvo con el OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S.); OSWAL RAFAEL PADRÓN BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº; V14.125.660. La cual resultó interrumpida en razón de la aplicación de Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN”. Siendo recurrida esta decisión por el querellante pretendiendo la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 357-22; de fecha; Dos (06) de Septiembre de 2.022, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; en ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP SUCRE 166-2022. De fecha; Dos (02) de Agosto de 2.022, emanado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, subsumido en el Expediente Nº: ICAP-046-17, instruido por la INSPECTORÍA DE LA ACTUACIÓN POLICIAL. El cual; cursa inserto en los Folio N°: 20 con su vuelto; del Expediente Judicial.

Consecuente con lo anterior, previene este Juzgador su competencia conforme a los artículos 108° de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contemplan:

“[Artículo 108°. Recurso Contencioso Administrativo. Contra la medida de destitución de la funcionaria y funcionario policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.

“[Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.


En ese contexto, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25º; ordinal 6º lo siguiente:

“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 6°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función publica, conforme a lo dispuesto en la ley.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.


En razón a los argumentos de Ley explanados, en prescripción a consideraciones precisadas y; prevenido del contenido de la Resolución Nº: 2011-0011 de fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal; no cabe duda que el Tribunal Competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; por ejercer su competencia territorial en esta entidad federal.

En mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declararse “COMPETENTE” para sustanciar y; decidir la presente causa en primera instancia. Y; Así se Decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO


En concordancia con lo anterior; ese contexto el a quo luego de ser; Declarada la Competencia para conocer de la presente querella funcionarial; le corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo; pronunciarse sobre los presupuestos procesales para su Admisión; de conformidad con el artículo 33° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre los requisitos formales del escrito querellar; acerca de los Supuestos de Inadmisibilidad en atención con lo dispuesto en el artículo 35° eiusdem; respecto a la regla de la Caducidad de la Acción y; sobre las Causales de Inadmisión previstas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.684 de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.022, norma aplicable supletoriamente en observancia con lo estipulado en el artículo 98º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En relación con lo anterior, previo a dar paso a la revisión referente con los Supuestos de Inadmisibilidad; advierte quien aquí decide que el norte de su actuación es garantizar una Justicia Accesible; Expedita; Célere e Inmediata a los justiciables. Siendo así como trae a colación lo previsto en, el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que establece lo siguiente:

“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


En concordancia con lo anterior, observó el a quo que, respecto al primer Supuesto de Inadmisibilidad de la Acción, consecuentemente se trae a relucir lo establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:

“[Artículo 94°. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.



El acto administrativo impugnado; conforme a lo expuesto de la norma supra transcrita, se desprende que todo recurso cuya pretensión verse sobre una relación funcionarial; debe ser interpuesto en el lapso que prevea la Ley por la cual se rige; siendo que el caso sub lite, se trata de una causa tramitada bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública por tratarse de una controversia de índole funcionarial; resulta evidente que el plazo para incoar la querella funcionarial es de tres (03) meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto de destitución.

Ese Juzgado observa; en abundancia a la prescripción del orden normativo descrito precedentemente, este Juzgador refiere que el término de la Caducidad de la Acción; es un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Vid. Sentencia Nº: 1.738 del Nueve (09) de Octubre de 2.006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Lourdes Josefina Hidalgo Vs. comunicación emanada de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística. INCE-Turismo. Procedimiento: Recurso de Revisión Constitucional). En concreto, la Sala afirmó que:

“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

“[Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.



No obstante ello, con el objeto de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, colige quien aquí sentencia el carácter de orden público de la Caducidad de la Acción; que no pueden ser derogada por las partes y; que conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Tribunales siempre que sea verificado el cumplimiento del plazo previsto por la Ley; que como tal, transcurre fatalmente.

En este orden de ideas; a los fines de determinar, respecto al plazo para interponer la Acción, se desprende de autos que el OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S.); OSWAL RAFAEL PADRÓN BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº: V14.125.660, -querellante en la presente causa- interpuso la presente acción ante este Juzgado Superior Estadal; en fecha; SEIS (06) DE DICIEMBRE DE 2.022. De la misma manera, emana de las actuaciones que en fecha; TRES (03) DE NOVIEMBRE DE 2.022, efectivamente el recurrente fue notificado del acto que decide la Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” del Cuerpo de Policía Estadal por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 357-22).

En el presente caso, considera esta Sala que de un simple cómputo; se precisa que desde la fecha de la materialización de la notificación del acto administrativo que decide la “DESTITUCIÓN” hasta la fecha interposición de la presente acción, sólo ha transcurrido: TREINTA Y TRES (33) DÍAS. Por lo tanto, la querella fue ejercida dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción jurisdiccional sobre la Acción interpuesta. En cuanto en derecho se refiere. Y; Así se determina.

Por las consideraciones expuestas; respecto a los requisitos para la admisibilidad de la presente causa, se constata que en la misma no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es inadmisible; el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; no existe cosa juzgada administrativa y ; además, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En consecuencia, tal como lo señaló el a quo, precisa que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133° de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y; en los artículos 33° y 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal tercero (3ro) del 35° eiusdem. En virtud a que la acción ventilada no es de orden patrimonial. Y; Así se establece.

Dentro de este marco; en estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo. En observancia al Principio de la Universidad del Control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; contemplada en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:

“[Articulo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

“[Articulo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


La norma antes transcrita, en armonía con las disposiciones constitucionales; ut supra en comento que concatenados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva y; al Proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Órgano Jurisdiccional afirmar; con base al análisis realizado a los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito querellar contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; de los recaudos que lo acompañan, que en la presente causa, no están presentes ninguno de los Supuestos de Inadmisibilidad que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que el escrito querellar cumple con los requisitos formales previstos en artículo 33° eiusdem y; no se verifican ninguna de las Causales de Inadmisión contempladas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto; no existe prohibición legal para su Admisión en sede jurisdiccional.

Ello así, se debe dejar claro que; en mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar; “LA ADMISIBILIDAD” del presente recurso en cuanto a derecho se refiere. Y; Así se decide.

Por tal razón referentemente; Admitida como se encuentra la presente causa, se ordena de conformidad con el primer aparte del artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; emplazar al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, para que comparezca por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda dentro de un plazo de quince (15) días de despacho a partir de que conste en autos su citación. Indistintamente se acuerda remitirle Copias Certificadas de la presente; Admisión y, de todos los anexos que la acompañan. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Del mismo modo, se ordena notificar de la Admisión de la presente acción al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Acordándose, remitirles Copias Certificadas de la presente Admisión para su Notificación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

En este mismo sentido, por los méritos que anteceden, se ordena solicitarle al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; la remisión a este Juzgado Superior Estadal en un plazo no mayor de Ocho (08) días hábiles, contados a partir de que conste en autos el acuse del oficio que se ordena librar; de las COPIAS CERTIFICADAS que soportan los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS; del Oficial Agregado (I.A.P.E.S.); OSWAL RAFAEL PADRÓN BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº. V14.125.660. Los cuales; deben incluir el EXPEDIENTE Nº: ICAP 046-17 instruido por la Inspectoría de la Actuación Policial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE; para conocer en primera instancia el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCION; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; interpuesto por el Oficial Agregado (I.A.P.E.S.); OSWAL RAFAEL PADRÓN BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº. V14.125.660, asistido por la abogada; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente acción que pretende la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO. NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 357-2022 de fecha; Dos (06) de Septiembre de 2.022, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; en ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-166-2022. De fecha; Dos (02) de Agosto de 2.022, emanado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, subsumido en el Expediente Nº: ICAP-046-17; instruido por la Inspectoría de la Actuación Policial; que decidió aplicación de la Medida de “DESTITUCIÓN” del Oficial Agregado (I.A.P.E.S.); OSWAL RAFAEL PADRÓN BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº. V14.125.660, del Cuerpo de Policía Estadal.

TERCERO: ORDENA emplazar al ciudadano: DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, para que comparezca a dar contestación al presente recurso y; solicitarle la remisión de las COPIAS CERTIFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS. De la misma forma; se ordena notificar de la Admisión de la presente acción al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Doce (12) días del mes Diciembre de Dos Mil Veintidós. Años 212° de la Independencia y; 163° de la Federación.
El Juez Provisorio;





Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha; siendo las Diez y; Veinte de la mañana (10:30 A.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos relacionados con la Admisión de la presente acción; Libelo de la Demanda, los anexos consignados y el respetivo auto de entrada, a fin de ser anexados a la citación ordenada a librar del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; a las Notificaciones sobre la Admisión libradas al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Resaltado En Cursiva por este Juzgado Superior.


La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.



Exp: RP41-G-2022-000117
FJSR/BF/LMM/CC.


L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2.022). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° y 164°.