REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Jueves Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2.022)
212º y; 163º
En fecha; Lunes Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022), el ciudadano: JOSÉ JESUS MARIN CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº. V18.905.556, asistido en este acto por el abogado; REYNER LUIS BENÍTEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN DE EFECTOS PARTICULARES, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.). Dándosele entrada en esta misma fecha y; quedando registrado en el Sistema JURIS2.000 bajo la nomenclatura interna siguiente: Nº: RP41-G-2022-000114.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
Qué; “[CAPITULO I: NARRATIVA DE LOS HECHOS:]”.
Qué; “[El día martes 06-04-21, yo me encontraba de servicio, en la oficina de recepción de denuncias del C.C.P. “Andrés Eloy Blanco”, a eso de las 5 y 30 de la tarde, aproximadamente, pasé retirando a mi pareja por su casa en el sector de Pantoño, con destino hacia la posada los cocoteros, en dicho lugar se encontraba el supervisor agregado Merwing Castillo, con si pareja y su hija, ya que la niña se encontraba en malas condiciones de salud, y posteriormente pasamos la noche para nuestro descanso, preparamos la comida y compartimos con el vigilante de la posada de nombre Leomar Lezama, en compañía de Wilfredo Lorenzano y su esposa de nombre Daniela, estuvimos compartiendo hasta ciertas horas de la noche y de allí cada quien se fue a descansar a su habitación, al día siguiente, el miércoles 07/04/21, cuando procedo a llevar a mi pareja, a su casa, para cambiarse e ir a laborar, logramos observar a varios ciudadanos residentes del sector de pantoño, transitando hacia la vía nacional de la troncal 10, indicando que habían conseguido tres (03) cuerpos sin signos vitales entre ellos se encontraba el ciudadano quien era apodado el morochito, posteriormente me trasladé hacia mi comando policial para hacer entrega del servicio y a dejar a mi pareja en su trabajo”. Es todo.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[CAPÍTULO II: DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:]”.
Qué; “[1.- DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO Y EL VICO DE INCOMPETENCIA.]”.
Qué; “[El Acto Administrativo de mi Destitución, según DECISION DEL CONSEJO DISCIPLINARIO de ese mismo ente policial, contenida en el Acta de Decisión CDP SUCRE EJE CUMANA. 140-22, de fecha: 20 de julio de 2022, (transcrita en la mencionada Providencia) está afectado de Nulidad Absoluta, viciado por violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso cometidas durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo seguido en mi contra.]”.
Qué; “[Ciudadano Juez Superior: Conforme lo dispone el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental, (…).]”.
Qué; “[Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[Así pues el Derecho Administrativo se rige por el “Principio de la Legalidad”, como principio rector de la actividad administrativa, el concepto de legalidad expresado desde su acepción más restringida supone de por sí, la adecuación de los actos de la autoridad a un conjunto de normas jurídicas de cualquier origen y contenido; y con ello exige un estricto cumplimiento de la ley o lo que los abogados administrativistas denominan el [Ajuste al bloque de legalidad].]”.
Qué; “[Ciudadano Juez: Como señalé anteriormente, la violación de mi derecho a la defensa y al debido proceso se evidencia de las actuaciones ilegales de la Oficina para la Investigación de las Desviaciones Policiales del I.A.P.E.S., de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S.) y del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre que expongo a continuación:]”.
Qué; “[Con relación a la violación del Debido Procedimiento, se observa que la Investigación se inició en fecha: 14 de Diciembre de 2021, (folio 01) y culmina con la Determinación de los Cargos y Notificación para que ejerciera mi Derecho a la Defensa, en fecha: 28 de Marzo de 2023, según consta al (folios 256 y 262) del expediente Administrativo, obviando claramente el Artículo 49 Constitucional, concatenado con el Articulo 41 Numeral 1 Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, Sobre el deber de la I.C.A.P. y la O.I.D.P. como oficinas administradoras de la investigación, de informarme sobre la apertura de una averiguación administrativa en mi contra, con la finalidad de poder ejercer el control de la prueba y cumplir con la norma In Comento. De igual forma en aras de demostrar la nulidad del acto, dejo plasmado lo que estable el artículo 19. De la L.O.P.A. “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal”, dejando claro, que desde el inicio de la investigación no se me notificó de la misma, por lo que es de pensar que la I.C.A.P, y la O.I.D.P, utilizan la L.O.P.A, para obligar al administrado a informar con claras intenciones según su tipicidad, articulo (28 y 29), pero no toma en cuenta a la L.O.P.A, cuando le concede derechos y reglamenta el respeto al debido proceso.]”.
Qué; “[Esta investigación arrojó como resultado, la falta de elementos de convicción. Pues se evidencia en cada entrevista realizada por los órganos de controles internos que, todos estamos hablando con la sinceridad y la realidad del caso. Es falso que mis compañeros y yo tengamos algún tipo de relación con los hechos que investiga la fiscalía del ministerio público, y por los cuales me encuentro privado de libertad actualmente. Se evidencia que, a pesar de no contar con ningún elemento de convicción en mi contra, de una forma u otra quisieron involucrarme en los hechos por los cuales se me destituyo ilegalmente y así lo declaro.]”.
Qué; “[Ciudadano Juez: Aunado a lo antes expuesto, se omitió por parte del ciudadano inspector de la I.C.A.P. del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, e igualmente en la propuesta disciplinaria y la decisión del Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre, en su acta de Audiencia Oral y Pública, y en el Proyecto de Decisión, Dejar constancia de mis pruebas, así como tampoco fueron valoradas las pruebas que promoví y evacué, en especial en la Audiencia realizada ante el consejo disciplinario de policial, Alli ofrecí una copia simple del resultado de la balística de mi arma de fuego y también incluía la de mis compañeros bajo investigación, donde el C.I.C.P.C. dejó muy claro que, “NO existen coincidencias, por cuanto no se evidenció ningún grado de similitud entre las armas y la evidencia en la escena con la que fueron comparadas”.]”.
Qué; “[Considero que, mis compañeros, cuyos testimonios y exposiciones fueron indudablemente relevantes, útiles y pertinentes, ya que todos hablan con la verdad, la realidad y con total franqueza, dejando claro que, en todo momento estuvimos laborando y posteriormente al culminar la jornada laboral cada compañero procedió a continuar con sus actividades personales, asi como manifestaron mis superiores en sus entrevistas, yo me retire a mi hogar, porque la realidad es que los comando de policías no cuentan con espacios acordes para que el personal pueda pernoctar. Por esa razón es que, siempre me retiraba del comando a las 5 o 6 aproximadamente como establece el horario administrativo. Por lo que debo denunciar que no se cumplió con el debido procedimiento de Ley,]”.
Qué; “[Ciudadano Juez: En la investigación realizada por la I.C.A.P. (…). en mi contra, hay una violencia del debido proceso, (…), que menoscaba los principios de legalidad, el principio de buena fe, que establece el novísimo procedimiento de Destitución de los Funcionarios Policiales, afectando el Acto Administrativo recurrido de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a la trasgresión del Articulo 49, de nuestra carta magna en sus numerales 1 y 2: (...).]”.
Qué; “[Traigo a coalición este articulado y sus numerales ciudadano juez para que, en virtud de ello, sea evaluada la acción realizada por parte de la Inspectoría de la Policía Del estado sucre, durante la investigación. Según consta en el Folio (135 y 136), “Providencia Administrativa”, suspensión del Cargo, SIN GOCE DE SUELDO, firmada por el Comisionado/Agregado (IAPES) Alexander Salazar , Inspector general del I.A.P.E.S, ”Acá se evidencia que se me vulneraron mis derechos, se me separó de la investigación y sobre todo se me juzgo de manera inmediata y temeraria por parte del ciudadano inspector, aunado a eso culminó una investigación totalmente viciada y, me sancionaron prácticamente por un delito que no cometí y del cual estoy gracias a dios teniendo la victoria por cuanto a que, se impuso la verdad y la justicia. (...).]”.
Qué; “[Incumplimiento del Articulo 79 del Reglamento Disciplinario: (…).]”.
Qué; “[Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el funcionario o funcionaria policial investigado, deberá consignar un escrito ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, con la exposición de los hechos y derechos que considere pertinente como descargo a la imputación realizada conforme a lo expuesto en el artículo anterior, pudiendo indicar sus alegatos y defensa. En este momento deberá promover las pruebas que considere conveniente.]”.
Qué; “[Ciudadano Juez: En una nueva transgresión del debido proceso y derecho a la defensa, la Inspectoría del I.A.P.E.S. una vez que me notifico de los cargos, me nombró un abogado defensor de oficio, supuestamente, porque la realidad es que nunca apareció dicho abogado y en un total acto anti ético, este abogado nunca cumplió con sus funciones de representarme y de hacer mi defensa.]”.
Qué; “[2.- DEL FALSO SUPUESTO DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:]”.
Qué; “[El acto administrativo de mi Destitución, está afectado de Falso Supuesto de los Hechos, ya que los hechos no ocurrieron como la Inspectoría del I.A.P.E.S. y el Consejo Disciplinario lo apreciaron, pues El Consejo Disciplinario, en el acta de Decisión, señala una gama de supuestas faltas, establecidos en el artículo 102, ordinales 2, 5, 11, 12 y el artículo 13, usando como norma supletoria, Ley del estatuto de la función policial en su Artículo 86 numerales 6 y 11, y como supuestos facticos, se desprende del CONSIDERANDO 2DO, del acto recurrido lo siguiente: “la Inspectoría para el Control de Actuación Policial procede a FORMULARLE CARGOS, “Por cuanto usted presuntamente en fecha 06 de abril del 2021, fue avistado por la ciudadana Reina del Carmen Gil Martínez a bordo de un vehículo presuntamente de su propiedad, en compañía del funcionario Alexander Carrera, dos adolescentes de nombre Eduanny José Hernández Ramírez, Alexandra del Valle Linares Ramírez y el ciudadano Jeison Jesús Gil Marcano, donde los tres últimos nombrados el día 07-04-22, fueron localizados sin signos vitales en un terreno baldío en la población de Garrapatero, dando lugar a que en fecha 07-12-21, el Juzgado Quinto de Control a cargo de la Abg. Neila José Mata, librada orden de aprehensión Nro. 10764-09, de fecha 07 de diciembre de 2021, en contra de su persona en la cual se le señala como COAUTOR en los hechos ocurridos en fecha 07 de abril de 2021, en la población de Garrapatero, vía pública, parroquia Catuaro, municipio Ribero, Estado Sucre”.]
Qué; “[DEL FALSO SUPUESTO DE HECHOS:]”.
Qué; “[(…) Omissis (…)]”.
Qué; “[Ciudadano Juez: No es cierto que yo tenga algo que ver con un triple homicidio en la población de cariaco, pues en las entrevistas que se desprenden del expediente ICAP-236-21, que para el día de lo ocurrido supuestamente el 06 de abril de 2021, yo me encontraba trabajando y posteriormente a las 6 aproximadamente me retiré del comando de Casanay con destino al balneario “los cocoteros”, donde me hospedaba de forma gratuita gracias a que ellos colaboran con los policías foráneos a cambio de seguridad, una vez en el sitio, me quedé compartiendo con el vigilante de nombre Leomar Lezama, con su jefe Wilfredo Lorenzano y la esposa del mismo de nombre: Daniela. Como consta en mi entrevista en los folios (del 207 al 212). Allí estuve y nunca salí ni participe en ningún acto ilícito y menos en un homicidio.]”.
Qué; “[DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO:]”.
Qué; “[No es cierto que yo haya incurrido en faltas como la establecida en el numeral 02 del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, utilizada por la I.C.A.P. de la siguiente manera “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. (Subrayado y negritas ICAP), lo cual niego, rechazo y contradigo tanto en los supuestos fácticos como jurídicos, Señor juez, nunca participé en un hecho tan atroz como el que se me pretende atribuir, niego y rechazo cada acusación poruqe la realidad es que nunca estuve en ese sitio y menos estuve en un hecho asi.]”.
Qué; “[En este mismo sentido, la I.C.A.P. también utilizo el articulo 102 en su Numeral 05: (...).]”.
Qué; Ciudadano Juez: Utilizar este Articulo por parte de la Inspectoría y no subrayar la palabra Reiterada, es una total transgresión a la ley, pues este articulo tiene un objetivo principal y es que, “supone que el presunto victimario ha incurrido en la falta en forma reiterada como la misma establece”.]”.
Qué; “[La I.C.A.P. del Instituto Autónomo de Policial Del estado Sucre, sumo a su formulación de cargos en mi contra el Articulo 102 Numeral 11: Infligir, instigar y/o tolerar actos arbitrarios, ilegales, discriminatorio, torturas u otros tratos crueles, Inhumanos y degradantes, en menoscabo de los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana o en los tratados internacionales en la materia.]”.
Qué; “[Aunado en su numeral 12: Violación de los principios de dignidad humana, ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación, e intervención oportuna, proporcional y necesaria, en el ejercicio de la función policial. Omitir denunciar las violaciones a los Derechos Humanos y/o los actos de corrupción que conozca en la prestación del servicio de policía.]”.
Qué; “[Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto, la DECISION DEL CONSEJO DISCIPLINARIO de ese mismo ente policial, contenida en el Acta de Decisión CDP SUCRE EJE CUMANA. 140-22, de fecha: 20 de Julio de 2022, está afectada de Nulidad Absoluta de conformidad con el artículo 19 de la LOPA, ya que ni a modo de referencia hace mención a mis alegatos y a mis pruebas, lo que indica que nunca las tomo en cuenta, dejando de lado mi Derecho a la Defensa, de conformidad con el artículo 49 de la CNRBV. 1- La defensa y la Asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la Investigación y del Proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad. Por lo que claramente, el expediente que conllevo a mi destitución es irrito de todo ámbito jurídico y así lo establece nuestra constitución y lo demuestro, y así pido que se decida.]”.
Qué; “[3. DECLARACIÓN DE TESTIGOS SIN HABER RENDIDO JURAMENTO.
Qué; “[En efecto, se puede constatar de las actuaciones insertas al expediente administrativo (ICAP236-21) las declaraciones de los “testigos” en su totalidad no poseen declaración jurada, por lo que la O.I.D.P. omitió el cumplimiento de una forma procesal que interesa al orden público y, por ende, no convalidable por las partes, como es el juramento del testigo, exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[Violación al principio de exhaustividad de los actos administrativos, por violación de los artículos 62 y 89 de la ley orgánica de procedimientos administrativos.]”.
Qué; “[Ciudadano Juez: El Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, eje Cumaná, incurrió en violación al principio de exhaustividad, al no resolver todas las cuestiones planteadas tanto en el en la audiencia oral y pública, como en la sustanciación del expediente ICAP 236-21.]”.
Qué; “[En efecto, nunca conté con el escrito de descargo, como en la audiencia oral, alegué mi derecho preeminente a la defensa, con fundamento en el Artículo 73 de RRDD, pues no existen elementos de convicción en mi contra para decidir o analizar siquiera, argumento que no fue considerado ni resuelto en el acto de decisión; de la misma manera fueron ignorados por el Consejo Disciplinarios.]”.
Qué; “[Ciudadano Juez: Se vulneraron los principios de exhaustividad de los actos administrativos, la Inspectoría solo se dedicó a entrevistar a unos familiares de los jóvenes, nunca se tomó en cuenta mi arma, nunca se tomó en cuenta las personas que nombré como testigos del hecho y que por motivos totalmente conocido para ellos no pude traer a rendir entrevista de forma voluntaria, sin embargo, tampoco fueron tomados en cuenta por la I.C.A.P. del I.A.P.E.S. pues si bien es cierto que ellos deben investigar un hecho, no es menos cierto que mis testigos eran claves para poder determinar que realmente nunca estuve donde los familiares creen o piensan ubicarme para tratar de castigarme de forma ilógica. Es imposible que yo dispare un arma de fuego y que, en las pruebas realizadas por el CICPC en sede penal, arrojaran como resultado NEGATIVO para todo, tanta para pólvora, como balística, etc. Por lo que claramente, la Inspectoría del I.A.P.E.S. no fue totalmente imparcial.]”.
Qué; “[El Acto de Decisión Nº 140-2022 del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre- Eje Cumana, por cuya ejecución fui destituido del cargo, no contiene los elementos exigidos por el artículo 94 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.]”.
Qué; “[Ciudadano Juez Superior: El artículo 94 del reglamento señala que además de las formalidades establecidas en la Ley, (…).]”.
Qué; “
[(…) Omissis (…).]”.
Qué; [Ciudadano Juez Superior: Como señalé con antelación, en la Propuesta Disciplinaria presentada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPES a la consideración del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre y sobre la cual versó el debate de la audiencia oral y pública, no se señaló haber admitido ningún medio de prueba y menos aún, valorado alguno, En la audiencia oral y pública tampoco se incorporó ninguna prueba por su lectura, sin embargo, en el numeral 2, “Síntesis de las Pruebas Valoradas” quienes suscriben el Acto Decisorio se apartan del mandato del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, han de apoyarse en proposiciones lógicas, correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad. Los señores Consejeros se limitaron a transcribir parcialmente las entrevistas realizadas por la Inspectoría, sobre las cuales en ningún momento pude controlar ni en el proceso de sustanciación, ni en la audiencia oral y sin otorgarle ningún mérito. Por otra parte, es preciso señalar que, en la Propuesta Disciplinaria, la ICAP no señaló ninguna prueba admitida y valorada, a pesar de que, en la oportunidad de presentar mi entrevista, promoví pruebas testimoniales, sin que la ICAP fijase la oportunidad en que las mismas serian evacuadas, lesionando mi derecho a la defensa.]”.
Qué; “[En el numeral 3 correspondiente al “Resumen de los alegatos del funcionario o funcionaria policial y las razones por las cuales se aceptan o se niegan los señalamientos de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial”, el Consejo Disciplinario de Policías se limitó solo a transcribir el Auto de Valoración y Determinación de Cargos inserto al folio (del 256 al 262) del expediente correspondiente a mi persona, ignorando por completo mis alegatos presentados en el descargo y en la audiencia oral, como tampoco señaló las razones por las cuales se aceptan o niegan los señalamientos de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial”.]”.
Qué; “[En el cuestionado Acto de Decisión Nº 140-2022, el Consejo Disciplinario Sucre EJE CUMANA, pretendió satisfacer la exigencia de señalar “Los fundamentos de hecho y de derecho de la motivación” mencionando: 1) Auto de apertura de Averiguación Administrativa Disciplinaria, inserta al folio 01 del expediente. 2) Auto de Valoración y Determinación de Cargos, correspondiente a mi persona y que está inserto al folio (del 256 al 262) del expediente ICAP-236-21 IAPES.]”.
Qué; “[Como podrá observar el ciudadano Juez Superior el Consejo Disciplinario no estableció ningún fundamento de hecho ni de derecho, como tampoco motivó su decisión.]”.
Qué; “[El numeral 5 del artículo 94 (La indicación de las faltas que se consideren probadas), es quizá la parte más trascendente de la resolución. En ellos el juzgador debe consignar con toda precisión, claridad y asepsia el relato de la verdad de lo acaecido, según su criterio, tras valorar las pruebas practicadas El Consejo Disciplinario en el impugnado Acto de Decisión Nº 140-2022, lejos de indicar las faltas que tras el ejercicio valorativo de las pruebas practicadas, se consideren probadas, nuevamente se limitó a transcribir parcialmente el Auto de Valoración y Determinación de Cargos formulados a mi persona (folios 256 al 262).]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[4. DEL SILENCIO DE PRUEBAS.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola, pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...).]”
.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[Ciudadano Juez: En la presente investigación existió un Silencio de Pruebas totalmente demostrable, pues a todas luces la Inspectoría nunca actuó en búsqueda de la verdad, de la justicia y por el contrario, incumpliendo la ley, los principios de imparcialidad, legalidad, celeridad, y otros, oculto totalmente la existencia como lo dije anteriormente de los ciudadanos: Leomar Lezama, Wilfredo Lorenzano y su esposa Daniela, aunado a ellos, también nombre al supervisor IAPES Mervin Castillo, su esposa y hijas también estaban allí. Quienes desde el inicio de esta investigación fueron totalmente nombrados como supuestos actores principales, por lo que claramente la inspectoría los debió Intimar. Su ausencia en el proceso lo haría totalmente Falso de toda falsedad, cuya investigación estaba basada en testimonios inexistentes, sin derecho a la defensa, sin derecho a ser escuchados en la investigación para que la inspectoría pudiera realizar una acción real de arbitraje.]”.
Qué; “[Por último, ciudadano juez: En la celebración de la audiencia, hemos consignado según consta en audio y en acta, un conjunto de pruebas documentales que, el ciudadano miembro principal y vocero, su suplente, e igualmente, todos los miembros que conforman dicho consejo “eje Cumaná”, estuvieron presente y recibieron de forma normal. Sin embargo, no fueron anexadas al expediente como folios útiles, ni se realizó el debido auto de consignación, mucho más allá de eso, es importante manifestar que, el consejo disciplinario Eje Cumaná, nunca tomo en cuenta las mismas.]”.
Qué; “[Por ultimo señor juez, invoco el artículo 2º del Código Civil: La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”. Esto con la finalidad de evitar posibles defensas anti éticas, ante los hechos inconstitucionales y vicios que presenta la investigación y el proceso realizado por el I.A.P.E.S. y recogidas en el expediente ICAP-236-22.]”.
Qué; “[5.- DE LA CONSIGNACION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:]”.
Qué; “[Se evidencia en múltiples causas que cursan ante este digno Tribunal, que el ente querellado ha sido renuente, contumaz y reincidente en desacato al Tribunal , al retardar u omitir la remisión del Expediente Administrativo, ni siquiera contesta la demanda, y a veces ni asiste a las audiencias ni promueve pruebas, claramente no cumplen con sus obligaciones, entrando en desacato reiterado al Poder Judicial, por lo que solicito, que de ser el caso, en esta oportunidad, se declare el desacato contra el Funcionario encargado de remitir el expediente, y se oficie al Ministerio Publico competente, para que aperture la Investigación Penal correspondiente, por el delito de desacato; igualmente, se oficie a la DIRECCION GENERAL DE SUPERVISION DISCIPLINARIA (DIGESUSDIS), adscrita al VICE MINISTERIO DEL SERVICIO DE POLICIA (VISIPOL), para que apertura una Investigación Disciplinaria, por presuntas faltas establecidas en los artículos 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de la misma manera, solicito (Sic.) se aplique de pleno Derecho, la MULTA, a que se refieren los artículos 79 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo y 21, 22 y 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Todo ello en caso de que retarden u omitan en envió del expediente al Tribunal.]”.
Qué; “[6.- INCOMPETENCIA POR FALTA DE INHIBICIÓN.]”.
Ciudadano Juez: En el expediente administrativo ICAP-236-21, no riela ningún auto motivado, que medie las causas por las cuales el ciudadano: Comisionado/Jefe (IAPES) Carlos Duarte, miembro principal y vocero del consejo disciplinario eje Carúpano, se “inhibió” del caso, dando entrada a que se conformara el Consejo con su suplente, Comisionado (IAPES) Wilmer Romero, sin embargo, de forma inesperada y sin fundamentos, el Comisionado/Jefe (IAPES) Carlos duarte, manifestó no querer formar parte del jurado, constituyendo un vicio de Inmotivación según el artículo 43 del RRDD, posteriormente, iniciada la audiencia, de manera anti ética, este mismo ciudadano, ingresó a la audiencia, bajo la figura de oyente o público.]”.
Qué; “[Es de mencionar que, establece el Artículo 36. Quórum y decisiones: (…).]”.
Qué; “[El Consejo Disciplinario de Policía se considera válidamente constituido con la presencia de los tres (3) miembros principales. En caso de ausencia de alguno de los miembros principales, el Consejo se constituirá con el suplente correspondiente. Las decisiones serán aprobadas por el voto de la mayoría de sus integrantes.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[6.- Las actuaciones del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre – eje Cumaná, son írritas y no poseen valor jurídico, por cuanto fue designado en violación de las normas que rigen su organización y conformación. (Negrillas mías).]”.
Qué; “[Por incompetencia de la autoridad que nombra a los miembros Consejo Disciplinario, conformado por los Funcionarios: Comisionado Agregado (IAPES) Carlos Miguel Duarte, miembro principal y vocero, como suplente al Supervisor (IAPMS) Oswaldo José Romero titular de la cédula V-10.460.262; al Supervisor Jefe Guzmán Leonice Nelson Luis, titular de cédula V-15.110.596 como miembro principal; al Comisionado Agregado (IAPES) Wilmer José Romero titular de cédula V-11.830.025 como suplente; y a los ciudadanos Yensyn José Yéndez León titular de cédula V-12.268.235 como miembro principal y Carlos Enrique Gonzales titular de la cédula V-8.643.004, como miembro suplentes representantes del Poder Popular del Consejo Disciplinario de Policía, eje Cumaná, sin embargo es notorio que existe un vicio puro e inequívoco de INCOMPETENCIA.]”..
Qué; “[Mediante Resolución N° 001 del día 6 de enero de 2021 dictada por la ciudadana Ministra del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, fueron designados los Consejos Disciplinarios de Policías del todo el país, para el período 2021-2022, entre ellos, el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, eje Cumaná. Dicha Resolución fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.043 del día viernes, 8 de enero de 2021 y los miembros designados en la antes citada Resolución se mantuvieron en funciones, hasta el día 2 de marzo de 2022, cuando el Viceministro del Sistema Integrado de Policía, a través de la Providencia Administrativa N° 13 declaró la perdida de condición a los miembros del Consejo Disciplinario de Policías Eje Cumana, procediendo a sustituirlos, designando “como miembros principales y suplentes del Consejo Disciplinario del Estado Sucre, eje Cumaná, a los ciudadanos Comisionado Agregado (IAPES) Carlos Miguel Duarte, miembro principal y vocero, como suplente al Supervisor (IAPMS) Oswaldo José Romero titular de la cédula V-10.460.262; al Supervisor Jefe Guzmán Leonice Nelson Luis, titular de cédula V-15.110.596 como miembro principal; al Comisionado Agregado (IAPES) Wilmer José Romero titular de cédula V-11.830.025 como suplente; y a los ciudadanos Yensyn José Yéndez León titular de cédula V-12.268.235 como miembro principal y Carlos Enrique Gonzáles titular de la cédula V-8.643.004, como miembro suplentes representantes del Poder Popular del Consejo Disciplinario de Policía, eje Cumaná, a partir del recibo o notificación de la presente Providencia..]”.
Qué; “[CAPITULO IV DE LA PRETENSION:]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[1.- Solicito que se declare la nulidad absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO DE MI DESTITUCION, contenido DECISION DEL CONSEJO DISCIPLINARIO de ese mismo ente policial, en el Acta de Decisión CDP-SUCRE EJE CUMANA Nro. 140-22 de fecha: 20 de Julio de 2022, (transcrita en la mencionada Providencia), copias de las cuales aporto a la presente señalando con el literal “A y B“ consecutivamente, en tres (02) folios útiles, para que sirvan de documentos fundamentales. 2.- Que se ordene mi reincorporación al cargo que venía desempeñando de Comisionado/Agregado o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los beneficios laborales que me correspondan, incluyendo los salarios caídos dejados de percibir con sus respectivos incrementos, desde la fecha de mi retiro hasta mi efectiva reincorporación, los bonos de Cesta ticket, bonos navideños y bonos vacacionales, por cuanto la falta de prestación efectiva del servicio no es atribuible a mi persona. Igualmente solicito que estos montos sean calculados mediante una experticia completaría del fallo. 3.- Igualmente, solicito se ordene el pago indemnizatorio de vacaciones, bono vacacional y Aguinaldos y el pago del beneficio de bono alimentación, desde la fecha de mi retiro que fue el 24 de Agosto de 2022, hasta mi efectiva Reincorporación. Solicitud que hago, de conformidad con el criterio, establecido en la sentencia Nro. 2019-00240, de fecha: 17 de Octubre de 2019, Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caso: ÁNGELA NAZARETH MÉNDEZ QUINTANA, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, advierte este Órgano Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo su competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° Constitucional. Los cuales; consagran en el primero de estos preceptos el reconocimiento de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y, Social de Derecho y, de Justicia; erigiéndose la Justicia y, la Preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación. Así pues, el segundo precepto, precisa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.057 de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013 como:
“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
En virtud al orden constitucional en comento y; a la pacífica jurisprudencia transcrita parcialmente, se advierte que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; se trata de una controversia de índole funcionarial, devenida por la decisión del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN Nº: CDP SUCRE – 140-2.022, de fecha; Veinte (20) de Julio de 2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; Que decidió PROCEDENTE la medida disciplinaria de “DESTITUCIÓN” y; en efecto dar por terminada la relación de empleo público que mantuvo el OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S.); JOSÉ JESUS MARIN CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº: V18.905.556. En virtud de ello; pretende el recurrente la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACION Nº: CDP SUCRE- 140-2022; de fecha; veinte (20) de Julio de 2.022, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; subsumido en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº: ICAP-236-21 (Nomenclatura interna de la ICAP). El cual riela inserto en los Folios Nº (s): 24 y su vuelto.
Consecuente con lo anterior, previene este Juzgador su competencia conforme a los artículos 108° de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contemplan:
“[Artículo 108°. Recurso Contencioso Administrativo. Contra la medida de destitución de la funcionaria y funcionario policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
“[Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
En ese contexto, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25º; ordinal 6º lo siguiente:
“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 6°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función publica, conforme a lo dispuesto en la ley.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
En razón a los argumentos de Ley explanados, en prescripción a consideraciones precisadas y; prevenido del contenido de la Resolución Nº: 2011-0011 de fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal; no cabe duda que el Tribunal Competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; por ejercer su competencia territorial en esta entidad federal.
En mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declararse “COMPETENTE” para sustanciar y; decidir la presente causa en primera instancia. Y; Así se Decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO
El presente recurso de nulidad está implícito en el análisis, en ese contexto el a quo luego de ser; Declarada la Competencia para conocer de la presente querella funcionarial; le corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo; pronunciarse sobre los presupuestos procesales para su Admisión; de conformidad con el artículo 33° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre los requisitos formales del escrito querellar; acerca de los Supuestos de Inadmisibilidad en atención con lo dispuesto en el artículo 35° eiusdem; respecto a la regla de la Caducidad de la Acción y; sobre las Causales de Inadmisión previstas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.684 de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.022, norma aplicable supletoriamente en observancia con lo estipulado en el artículo 98º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el caso de autos, previo a dar paso a la revisión referentes con los Supuestos de Inadmisibilidad; advierte quien aquí decide que el norte de su actuación es garantizar una Justicia Accesible; Expedita; Célere e Inmediata a los justiciables. Siendo así como trae a colación lo previsto en, el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que establece lo siguiente:
“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
Ahora bien, observó el a quo que, respecto al primer Supuesto de Inadmisibilidad de la Acción, consecuentemente se trae a relucir lo establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:
“[Artículo 94°. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
Para ello, le resulta indispensable a este Órgano Jurisdiccional traer a colación; lo expuesto de la norma supra transcrita, se desprende que todo recurso cuya pretensión verse sobre una relación funcionarial; debe ser interpuesto en el lapso que prevea la Ley por la cual se rige; siendo que el caso sub lite, se trata de una causa tramitada bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública por tratarse de una controversia de índole funcionarial; resulta evidente que el plazo para incoar la querella funcionarial es de tres (03) meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto de destitución.
En efecto a lo antes señalado, observa esta sala; en abundancia a la prescripción del orden normativo descrito precedentemente, este Juzgador refiere que el término de la Caducidad de la Acción; es un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Vid. Sentencia Nº: 1.738 del Nueve (09) de Octubre de 2.006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Lourdes Josefina Hidalgo Vs. comunicación emanada de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística. INCE-Turismo. Procedimiento: Recurso de Revisión Constitucional). En concreto, la Sala afirmó que:
“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
“[Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
Por otro lado, con el objeto de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, colige quien aquí sentencia el carácter de orden público de la Caducidad de la Acción; que no pueden ser derogada por las partes y; que conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Tribunales siempre que sea verificado el cumplimiento del plazo previsto por la Ley; que como tal, transcurre fatalmente.
En este contexto, circunscribiendo el análisis al caso de autos, apercibe este juzgador; la evidencia dentro de los elementos que cursan en autos; el ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACION Nº: CDP SUCRE- 140-2022; de fecha; veinte (20) de Julio de 2.022, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; que decide la medida disciplinaria de “DESTITUCIÓN”, del OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S.); JOSÉ JESUS MARIN CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº: V18.905.556, -querellante en la presente causa. Siendo esta la instrumental desde donde emanan los elementos para determinar sobre la efectiva materialización de la notificación de la medida de efectos particulares en comento y; de cuyo examen deriva el computo para precisar con exactitud el lapso legal para acudir a sede jurisdiccional en previsión de la Caducidad de la Acción.
Por tal motivo; de un simple cómputo se observa que desde la fecha de la interposición del presente recurso; VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE 2.022, hasta la fecha efectiva de la notificación del acto de destitución; CINCO (05) DE AGOSTO DE 2.022, han trascurrido: CIENTO QUINCE (115) DÍAS. Restado los Treinta (30) días del receso judicial, Decretado Por el Tribunal Supremo de Justicia. Ocurrieron efectivamente un lapso de OCHENTA Y CINCO (85) DÍAS. Por tanto, la querella fue ejercida dentro del Lapso Procesal establecido en el artículo 94º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es menester traer a colación lo establecido ante tal escenario, en base a las consideraciones precedentes y; en prescripción a los hechos; este Juzgador, decide la querella fue ejercida dentro del Lapso Procesal establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional sobre la Acción interpuesta. Del mismo modo; atendiendo a la disposición que contenida en el articulo 113º del Reglamento del Decreto Con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. En cuanto a derecho se refiere. Y; ASÍ SE DETERMINA.
En relación a ello, de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citada; respecto a los requisitos para la admisibilidad de la presente causa, se constata que en la misma no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es inadmisible; el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; no existe cosa juzgada administrativa y ; además, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Siendo lo anterior así considera la Sala, tal como lo señaló el a quo, precisa que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133° de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y; en los artículos 33° y; 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal tercero (3ro) del 35° ejusdem. En virtud a que la acción ventilada no es de orden patrimonial. Y; Así se establece.
Ello así, esta Sala advierte en virtud a las razones antes expuestas; en estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo. En observancia al Principio de la Universidad del Control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; contemplada en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:
“[Articulo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
“[Articulo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
A tal efecto, en armonía con las disposiciones constitucionales; ut supra en comento que concatenados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva y; al Proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Órgano Jurisdiccional afirmar; con base al análisis realizado a los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito querellar contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; de los recaudos que lo acompañan, que en la presente causa, no están presentes ninguno de los Supuestos de Inadmisibilidad que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que el escrito querellar cumple con los requisitos formales previstos en artículo 33° ejusdem y; no se verifican ninguna de las Causales de Inadmisión contempladas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto; no existe prohibición legal para su Admisión en sede jurisdiccional.
En consideración a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar; “LA ADMISIBILIDAD” del presente recurso en cuanto a derecho se refiere. Y; Así se decide.
De acuerdo a lo anteriormente señalado; Admitida como se encuentra la presente causa, se ordena de conformidad con el primer aparte del artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; emplazar al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, para que comparezca por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda dentro de un plazo de quince (15) días de despacho a partir de que conste en autos su citación. Indistintamente se acuerda remitirle Copias Certificadas de la presente; Admisión y, de todos los anexos que la acompañan. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
En concordancia con lo anterior, se ordena notificar de la Admisión de la presente acción al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Acordándose, remitirles Copias Certificadas de la presente Admisión para su Notificación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
En el mismo orden, por los méritos que anteceden, se ordena solicitarle al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; la remisión a este Juzgado Superior Estadal en un plazo no mayor de Ocho (08) días hábiles, contados a partir de que conste en autos el acuse del oficio que se ordena librar; de las COPIAS CERTIFICADAS que soportan los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS; del Oficial Agregado (I.A.P.E.S.); JOSÉ JESUS MARIN CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº: V18.905.556. Los cuales; deben incluir el EXPEDIENTE Nº: ICAP 236-21 instruido por la Inspectoría de la Actuación Policial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE; para conocer en primera instancia el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACION Nº CDP SUCRE- 140-2022; de fecha; Veinte (20) de Julio de 2.022, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; interpuesto por el Oficial Agregado (I.A.P.E.S.); JOSÉ JESUS MARIN CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº: V18.905.556, asistido por el abogado; REYNER LUIS BENÍTEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente acción que pretende la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACION Nº: CDP SUCRE- 140-2022; de fecha; Veinte (20) de Julio de 2.022, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, subsumido en el EXPEDIENTE Nº: ICAP 236-21; instruido por la Inspectoría de la Actuación Policial; que decidió aplicación de la Medida de “DESTITUCIÓN” del Oficial Agregado (I.A.P.E.S.); JOSÉ JESUS MARIN CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº: V18.905.556, del Cuerpo de Policía Estadal.
TERCERO: ORDENA emplazar al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL instituto AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, para que comparezca a dar contestación al presente recurso y; solicitarle la remisión de las COPIAS CERTIFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS. De la misma forma; se ordena notificar de la Admisión de la presente acción al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, al Primer (1º) días del mes Diciembre de Dos Mil Veintidós. Años 212° de la Independencia y; 163° de la Federación.
El Juez Provisorio;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha; siendo las Diez y; Veinte de la mañana (10:20 A.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos relacionados con la Admisión de la presente acción; Libelo de la Demanda, los anexos consignados y el respetivo auto de entrada, a fin de ser anexados a la citación ordenada a librar del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; a las Notificaciones sobre la Admisión libradas al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
EXP: RP41-G-2022-000114
FJSR/BF/DAR/LMM
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2.022). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° y 164°.
|