REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Jueves Primero (1º) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2.022)
212º y; 163º
En fecha; Jueves Veintiocho (28) de Noviembre de 2.022, el ciudadano; PEDRO JOSÉ RIVERO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº. V08.436.776; asistido por el abogado; asistido por el abogado; REINALDO NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 189.848, en su carácter de asesor legal de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP SECCIONAL SUCRE). Interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL POR NO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y; DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO; Contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE (M.P.P.T.). Dándosele entrada en la misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura con el Nº: RP41-G-2022-000113.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la querellante en su escrito libelar lo siguiente:
Qué; “[CAPÍTULO I. LOS HECHOS.]”.
Qué; “[(…) Comencé a laborar para el Ministerio del Poder Popular para el Transporte desde Septiembre (01) del año 1994, fecha en la cual ingresé, desempeñando el cargo como Bachiller III (…) y en fecha 29 de agosto del 2022 Recibí notificación de Resolución N* 28-22 con fecha Caracas 16 de julio del 2022 donde se me otorga la jubilación por años de servicio Ahora Bien Ciudadano Juez, no me opongo a la jubilación porque me corresponde por años de servicios, me opongo a la forma como fui jubilado debido aquel (Sic.) MPPT no tomo en consideración todos mis beneficios los cuales formaban parte de mi salario integral, tales prima de antigüedad con un 30% con más de 25 años de servicios, prima de evaluación y desempeño con un 20% cada 3 meses calculado con el sueldo base, prima de transporte 40bs (Sic.), prima hogar 40bs (Sic.), bono de productividad con un 200% del salario integral, pagos de uniformes, pago del halladazo de 200bs (Sic.), (…); Aunado a esto ciudadano Juez el MPPT me jubilo con un 100% sin tomar en consideración todos estos beneficios los cuales me corresponde por el contrato marco de la administración publica firmado entre FENTRASEP y el gobierno nacional la cual tiene rango constitucional, (…); como se puede observar ciudadano Juez el acto asumido por MPPT en la persona del Director Regional (…) quien fue la persona encargada de solicitar la jubilación pasando por encima de lo que establece la convención colectiva marco socialista para regular el proceso social del trabajo en la administración publica nacional (…).]”.
“[CAPÍTULO II. DEL DERECHO.]”.
Qué; “[Fundamentamos la presente demanda de prestaciones sociales y otros beneficios contractuales amparados en los artículos 23, 49, 89, 92 de Nuestra Carta Magna, artículos 15, 17, 18, 19, 22, 104, 141 de la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT) Cláusulas 52, 53, 57, De la convención colectiva socialista para regular el proceso social del trabajo en la administración pública nacional]”.
“[CAPÍTULO III PETITORIO.]”.
Qué; “[01. Solicitamos (…) admita la presente demanda de pago de prestaciones sociales y otros beneficios (…) y se ordene las notificaciones correspondientes; 2. Solicitamos de este digno tribunal la restitución inmediata de todos los beneficios demandado (Sic.) como parte de su salario integral y se ordene al ministerio de trasporte el pago de todos los conceptos demandados con todas sus incidencia (Sic.) de los mismos y se proceda con el pago de las prestaciones sociales con todos los conceptos demandado como parte del salario integral, pago de mora y una indemnización, indexación (…)]”.
Qué; “[(…) Omissis (...).]”.
II
DE LA COMPETENCIA
De lo citado parcialmente se desprende que, en el caso de autos; previo a cualquier pronunciamiento, anuncia este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo su competencia, advirtiendo su proceder en sujeción a los Postulados de un Estado Democrático y; Social de Derecho y; de Justicia. Observando el derecho de toda persona a la Tutela Judicial Efectiva de sus derechos e intereses subjetivos, preceptos previstos en los artículos 2° y; 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Reconocido éste último por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 708 de fecha; Diez (10) de Mayo de 2.001, como una garantía jurisdiccional, cuyo contenido y alcance definió de la siguiente manera:
“[Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
En virtud de la regulación a que se encuentran sometidos tal procedimiento y; vista la Sentencia parcialmente transcrita; este Juzgado Superior. En atención al orden constitucional precedente observa; este Órgano Jurisdiccional su competencia en la presente causa por tratarse de una controversia de índole funcionarial referida a QUERELLA FUNCIONARIAL POR NO COBRO PRESTACIONES SOCIALES y; OTROS CONCEPTOS CONTRACTUALES; incoada por el ciudadano; PEDRO JOSÉ RIVERO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº. V0436.776, en su condición de BACHILLER III; adscrito a la DIRECCION ESTADAL SUCRE – CUMANÁ DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE; Contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE. A partir de la RESOLUCIÓN Nº: 28 - 22, de fecha; Caracas, 06 de Julio de 2.022, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA OFICINA DE GESTIÓN HUMANA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE; Que acuerda otorgar el Beneficio de la Jubilación, a partir del Primero (1°) de Agosto del año 2022, sin cancelar a la fecha de la interposición de la presente acción el monto de las PRESTACIONES SOCIALES POR ANTIGÜEDAD y; OTROS CONCEPTOS CONTRACTUALES. Los cuales; rielan en los Folios N°(s): 04 y; 05 del Expediente Principal.
En consonancia con lo expuesto; se trae a relucir lo establecido en el numeral 1° del artículo 93° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 37.522. De fecha Seis (06) de Septiembre de 2.002. El cual es del siguiente tenor:
“[Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
Por tanto, en atención al referido criterio jurisprudencial cuya naturaleza resulta vinculante para este Tribunal advierte y; como se colige que por remisión expresa de la norma en comento, se le atribuye la competencia, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Estadales con competencia en materia Contencioso Administrativa para conocer y; decidir toda pretensión jurídica de índole funcionarial incoada por los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública siempre que consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
No obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público; deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios de orden constitucional; relativos al Juez natural y; al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26° y; 49°; numeral 4° de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, se observa que, en el caso bajo examen, se verifica en el numeral 6° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la atribución a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la competencia en primera instancia para conocer de toda causa incoada cuya naturaleza esté circunscrita al ámbito y objeto del control universal de la jurisdicción contencioso administrativa. Siendo ello así conforme al siguiente tenor:
“[Artículo 25°. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…). 6°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
Ahora bien, colige este Juzgador efectivamente su competencia para conocer y, decidir la presente causa. En vista a que fue en la jurisdicción del estado Sucre, el lugar donde el ciudadano; PEDRO JOSÉ RIVERO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº. V08.436.776; -hoy querellante- desempeñó el último cargo público; BACHILLER III al momento del otorgamiento del Beneficio de la Jubilación. Con un periodo de 33 Años de Servicios. Además, es el lugar donde funciona el Ente de la Administración Pública; que depende de quien dictó el acto: DIRECCIÓN GENERAL DE LA OFICINA DE GESTIÓN HUMANA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE. Por tanto, desde donde emanó la RESOLUCIÓN Nº: 28 - 22, de fecha; Caracas, 06 de Julio de 2022, que acuerda otorgar el BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN ENTRANDO EN VIGENCIA A PARTIR DE 01/08/2.022. En cumplimiento de lo establecido en el Punto de Cuenta N°: 042 de fecha 07/07/2.022; aprobado por el ciudadano; ministro del Poder Popular para el Transporte; RAMÓN CELESTINO VELÁSQUEZ ARAGUAYÁN.
Establecido lo anterior, en mérito de las razones expuestas precedentemente, resulta forzoso para este Juzgador declarar su “COMPETENCIA” para sustanciar y, decidir la presente causa. Y; Así expresamente se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA
Con fundamento en la disposición ut supra mencionada; previo a cualquier pronunciamiento; declarada la Competencia para conocer de la presente querella funcionarial; le corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo; pronunciarse sobre los presupuestos procesales para su Admisión; partiendo por la verificación de los requisitos formales del escrito querellar previstos en el artículo 33° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; acerca de los Supuestos de Inadmisibilidad de la querella interpuesta en atención al artículo 35° eiusdem y; sobre las Causales de Inadmisión de la demanda previstas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.684 de fecha; Diecinueve (19) de Enero de 2.022, norma aplicable supletoriamente en observancia al artículo 98º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El presente caso se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial; previo a dar paso a la revisión referente con los Supuestos de Inadmisibilidad; advierte quien aquí decide que el norte de su actuación es garantizar una Justicia Accesible; Imparcial; Idónea; Equitativa; Expedita y; Célere a los justiciables. Siendo así como trae a colación lo previsto en, el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que contempla lo siguiente:
“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
Ahora bien, determinado lo anterior, resulta menester aludir en el marco de los Supuestos de Inadmisibilidad de la presente Demanda; da cuenta este Órgano Jurisdiccional; en cuanto a la Regla de la Caducidad de la Acción, que ésta es un presupuesto procesal de orden público, que por disposición de la Ley debe ser revisado en limini litis, por tratarse de un plazo fatal no sujeto a interrupción que, al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Vid. Sentencia Nº: 1.738 del Nueve (09) de Octubre de 2.006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Lourdes Josefina Hidalgo Vs. comunicación emanada de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística. INCE-Turismo. Procedimiento: Recurso de Revisión Constitucional). Al respecto, la Sala afirmó que:
“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.]”. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
En conexión con lo anterior, dado que en el caso sub examine; dada las exigencias de carácter legal; en tal sentido; por tratarse la presente causa de una controversia de índole funcionarial, se trae a colación lo previsto en los artículos 92° y; 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 37.522; De fecha Seis (06) de Septiembre de 2.002, que señalan:
“[Artículo 92°. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcional dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.]”. Resaltado en Cursiva y Negrillas por éste Juzgado Superior.
“[Artículo 94°. Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto.]”. Resaltado en Cursiva y Negrillas por éste Juzgado Superior.
En virtud de lo anterior circunscribiendo el análisis al caso bajo análisis, en cuanto a la prodigalidad a las normas en comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 727; de fecha; Ocho (08) de Abril de 2.003. Causa: O.E.G.D. Procedimiento: Recurso de Revisión.); Expuso que:
“[En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. (…).]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
Ahora bien; cabe señalar; bajo el anterior orden normativo y; jurisprudencial, no cabe dudas que la Caducidad de la Acción impide al término de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto de destitución; ejercer en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de toda pretensión que verse sobre constituir, modificar o extinguir cualquier relación jurídica de índole funcionarial.
La interpretación referente al tiempo que disponen los justiciables para exigir el pago de las prestaciones sociales y; demás beneficios laborales reclamados por el funcionario público, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, ha sufrido ciertos matices, debido a la interpretación que han merecido las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el criterio no ha sido uniforme; sin embargo, Corte en Sentencia N°: AB412006001016 de fecha 28 de Marzo de 2.006, en relación con la situación cuestionada determinó que el régimen legal y; constitucional aplicable a la prestación de antigüedad, así como de los demás beneficios de los funcionarios públicos; lo constituían los artículos 92° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia de los artículos 8°; 61° y; 108° de la Ley Orgánica del Trabajo en concordada relación con el artículo 28° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese orden de ideas; en contraste a lo precedente, en mero sentido de justicia social y; en interpretación cónsona con los valores y; principios constitucionales, inscritos en el postulado de un Estado Democrático y; Social de Derecho y; de Justicia, si bien por seguridad jurídica en el proceso contencioso administrativo la Caducidad de la Acción. Comporta una de las causales de inadmisibilidad de la demanda; previene este Juzgador que la previsión legal de dicho lapso; no debe convertirse en la negación práctica del derecho sustantivo; objeto de la pretensión que limita el ejercicio del derecho de acción y; a la tutela judicial efectiva. Esencialmente cuando estén involucrados derechos de rango constitucional y de naturaleza “Social” como los implicados en la presente causa: el derecho a las Prestaciones Sociales por Antigüedad y el derecho a la Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrados en los artículos 89° y; 92° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que tal restricción colida con la naturaleza garantista de los derechos sometidos al conocimiento de la jurisdicción. Sino que por el contrario debe propenderse a la interpretación que resulte más garantista.
Por tanto, la materia de beneficios laborales en el caso de los funcionarios públicos, como derechos adquiridos; la doctrina ha señalado; siendo consecuente con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 1.644. De fecha; Tres (03) de Septiembre de 2.001. Caso: J.S.R. Procedimiento: Acción de Amparo; a pesar de que el lapso de Caducidad de la Acción; es de orden público ha desaplicado éstos en protección de los derechos y garantías constitucionales, lo que implica la ponderación entre la seguridad jurídica que viene a procurar la caducidad y la protección efectiva de determinados principios y, garantías constitucionales. En concreto, sostuvo la Sala lo siguiente:
“[(…), la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes: 1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. (…) 2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (…).]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
Determinado lo anterior, aprecia la Sala; en atención a lo precedente jurisprudencial ut supra transcrito, en discernimiento de los fundamentos explanados por tratarse la presente causa de una pretensión; que versa sobre el no cobro de “PRESTACIONES SOCIALES POR ANTIGÜEDAD y; DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO y; el consecuente carácter irrenunciable de los derechos laborales, ambos derechos de rango constitucional y de naturaleza “Social” estrechamente ligados al orden público, si bien quedan igualmente sometidos a la competencia contencioso administrativa; No cabe duda para quien aquí sentencia que la presente causa, debe ser interpretada en consonancia con las instituciones, garantías y principios inherentes a su propia naturaleza jurídica, ésta es constitucional. Y; Así se determina.
En tal sentido, conforme a lo expuesto; en dispendio a los argumentos explanados, en vista a que en la presente causa; No existe en principio un acto a impugnar y; ante la posibilidad de que el ente de la administración pública; MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE (M.P.P.T.), reconozca la obligación o deuda objetando el retraso aduciendo la espera de la respectiva disposición presupuestaría; una acción con la que hace improcedente en el sujeto de derecho la posibilidad de acudir a demandar judicialmente; el pago de una obligación patrimonial por cursar la tramitación “normal” de la respectiva liquidación. En este contexto, mal podrá comenzar a correr el lapso de Caducidad de la Acción, pues no ha ocurrido desembolso alguno para obrar judicialmente la pretensión de cobro.
Siendo ello así constata este Juzgador; por estar involucrada una obligación patrimonial, entre el Ente querellado; MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE (M.P.P.T.), para con la parte actora, devenida por las Prestaciones Sociales por Antigüedad y; demás Conceptos. En el caso de marras, la presente acción no está sujeta a un lapso de Caducidad, como termino restrictivo a su ejercicio en sede Jurisdiccional y a la tutela judicial efectiva previstos el artículo 26° de la Constitucional; Sino que por el contrario, está sometida al lapso de Prescripción, toda vez que se está frente a una relación de crédito, sobre el cual no existe en primera instancia, la necesidad de demandar, toda vez que la relación jurídica adolece de la ocurrencia de pago parcial alguno de las cantidades adeudadas. En consecuencia, no ha operado la mora contra el deudor –Ente Querellado-. Asimismo; a partir de la presente decisión judicial, surgirán los efectos estipulados en los artículos 1.969° y; 1.970° del Código Civil vigente. Y; Así se determina.
Bajo estas premisas, debe la Sala atender vista las fundamentaciones anteriores; en mérito de las razones expuestas precedentemente, en la presente causa no opera el presupuesto procesal de la Caducidad de Acción como supuesto de inadmisibilidad del recurso incoado. Y; Así se determina.
En razón a los anterior, es preciso señalar la Sentencia Nº: 1107, de fecha 14 de Noviembre de 2.007, emitida por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de criterio vigente y aplicable al presente caso, según el cual, para el conocimiento de las causas laborales en los que estén involucrados docentes universitarios, sean contratados o titulares, corresponde el conocimiento de ello a los Juzgados en materia contencioso administrativa.
De la anterior se colige; consonante a las referidas normas y; jurisprudencias citadas, entrando al orden de la verificación de los presupuestos de inadmisibilidad, se advierte que en la presente causa; No existe la inepta acumulación de pretensiones, ni se observa la incompatibilidad entre éstas que impida ser resuelta la controversia bajo el procedimiento contencioso administrativo funcionarial. De la misma forma, por no versar tales pretensiones sobre contenido patrimonial contra la República, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público; resulta indistinto el cumplimiento del procedimiento administrativo previo referido a las prerrogativas que la Ley les atribuyes. Y; Así se determina.
Por las razones anteriormente expuestas, la presente QUERELLA FUNCIONARIAL POR NO COBRO PRESTACIONES SOCIALES y; DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO; es acompañada de los documentos imprescindibles que soporten lo conducente para determinar su admisibilidad; la pretensión no ha sido declarada cosa juzgada administrativa. No se evidencia en el libelo conceptos irrespetuosos u ofensivos y; finalmente, la pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De la misma forma, la presente querella funcionarial; cumple con los requisitos formales que todo escrito querellar debe cubrir para su admisibilidad. Y; Así se determina.
Por consiguiente, debe esta Sala; en virtud a las razones antes expuestas; en estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo. En observancia al Principio de la Universidad del Control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; contemplada en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:
“[Artículo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
“[Artículo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
Al respecto esta Sala debe señalar; por cuanto la presente causa trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales, suscitada con ocasión a la prestación de servicio por parte del demandante en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE (M.P.P.T.). Es de importancia destacar de lo anteriormente expuesto; en armonía con las disposiciones constitucionales ut supra en comento que concatenados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Derecho Constitucional de Acceso a la Justicia y; a la Tutela Judicial Efectiva y; al Proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a quien aquí sentencia afirmar; con base al análisis realizado a los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL POR EL NO COBRO PRESTACIONES SOCIALES y; OTROS CONCEPTOS CONTRACTUALES; de los recaudos que lo acompañan, que en la presente causa, no están presente ninguno de los Supuestos de Inadmisibilidad que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que el escrito querellar cumple con los requisitos formales previstos en artículo 33° eiusdem y; no se verifican ninguna de las Causales de Inadmisión contempladas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto; no existe prohibición legal para su Admisión en sede jurisdiccional.
Acorde a ello, conviene advertir, que de la presente controversia; En mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar la “ADMISIÓN” de la presente Querella Funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho se refiere. Y; Así se decide.
Tal consecuencia de lo precedentemente, se observa que el presente caso gira en torno; a la Admisión de la presente causa. Se ordena de conformidad al artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; emplazar a al ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA para que comparezca por ante éste Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo a dar contestación a la presente querella funcionarial, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho, siguientes a que conste en auto su citación; vencido como se encuentre el lapso de Quince (15) días hábiles, conforme el artículo 94° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Además, se le concederá Cinco (05) días continuos como terminó de la distancia, en atención al artículo 205° del Código de Procedimiento Civil; a cuya terminación se considerará consumada la citación, De la misma manera, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes de la presente Admisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Habida cuenta hay un factor de temporalidad; que tiende sobre este particular; se ordena notificar de la Admisión de la presente causa al ciudadano; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE (M.P.P.T.) y; al ciudadano: DIRECTOR ESTADAL SUCRE – CUMANÁ DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE. Se acuerda remitir a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
En virtud de lo anteriormente expuesto; se ordena solicitar a los ciudadanos: MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE (M.P.P.T.); la remisión a éste Juzgado de las COPIAS CERTIFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS o DE LOS ANTECEDENTES CORRESPONDIENTES, relacionado con el caso; en un plazo no mayor de Ocho (08) días hábiles; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar en aplicación a lo establecido en el artículo 79° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sobre lo alegado se puede esgrimir, de conformidad con lo trabada la Litis en los términos expuestos procede esta Sala. En virtud que la notificación del ciudadano: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y; la notificación del ciudadano: MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE (M.P.P.T.), deben realizarse en la ciudad de Caracas. Este Juzgado Superior; exhorta amplia y; suficientemente al Juzgado Superior Estadal Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar las citaciones y, notificaciones antes señaladas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE; para conocer la presente QUERELLA FUNCIONARIAL POR NO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y; DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO; interpuesta por el ciudadano; PEDRO JOSÉ RIVERO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº. V0436.776; asistido por el abogado; asistido por el abogado; REINALDO NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 189.848, en su carácter de asesor legal de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP SECCIONAL SUCRE); Contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE (M.P.P.T.).
SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente; QUERELLA FUNCIONARIAL POR NO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y; DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO; interpuesta por el ciudadano; PEDRO JOSÉ RIVERO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº. V08.436.776; asistido por el abogado; asistido por el abogado; REINALDO NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 189.848, en su carácter de asesor legal de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP SECCIONAL SUCRE); Contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE (M.P.P.T.).
TERCERO: ORDENA emplazar al ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y; notificar de la Admisión de la presente causa al ciudadano; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE (M.P.P.T.) y al ciudadano: DIRECTOR ESTADAL SUCRE – CUMANÁ DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE. Del mismo modo, se ordena solicitarle la remisión a éste Juzgado de las COPIAS CERTIFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS al ciudadano: MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE (M.P.P.T.).
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, al Primer (1º) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y; 163° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior Estadal;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha siendo las Nueve y; Cuarenta de la mañana (09:40 A.M.); se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos relacionados con la Admisión de la presente QUERELLA FUNCIONARIAL POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Libelo de la Demanda, los anexos presentados y el respetivo auto de entrada, a fin de ser anexados al Emplazamiento de la ciudadana; RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) y; las respectivas Notificaciones libradas a los ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; SECRETARIO DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) y; ciudadana: MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
EXP: RP41-G-2022-000113
FJSR/BFR.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2.022). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° y 164°.
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