REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CUMANA ESTADO SUCRE (actuando en Sede Constitucional)
Cumana, veintiún (21) de Diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: RP31-O-2022-000003
SENTENCIA
PARTE AGRAVIADA: DAVID ENRIQUE MONTEVERDE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.864.287.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: La ciudadana DAYANA FRANK, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.309.
PARTE AGRAVIANTE: Entidad de Trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: El ciudadano JOSÉ ANTULIO VILANOVA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.161.
RESPONSABLE DEL DESACATO: El ciudadano CARLOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.952.240, en su condición de Representante Legal de la entidad de trabajo
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO SUCRE: No compareció a la celebración de la audiencia constitucional de desacato.
DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO SUCRE: No compareció a la celebración de la audiencia constitucional de desacato.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE DESACATO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 18/05/2022, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este circuito judicial la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DAVID ENRIQUE MONTEVERDE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.864.287, debidamente asistido en este acto por la abogada YULISBETH ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.161, contra la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., siendo recibida por este tribunal en fecha 19/05/2022. Se admitió la presente acción en fecha 20/05/2022, ordenándose las notificaciones de las partes.
Practicadas las notificaciones, se celebró la audiencia constitucional en fecha 02/06/2022, tal como consta en las actas a los folios 69 al 71, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo.
En fecha 07/06/2022, se publicó la sentencia a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En dicha sentencia se declaró CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta, se ordenó a la parte agraviante a dar cumplimiento a la orden de reenganche y el consecuente pago de salarios caídos del trabajador identificado up supra, y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir.
En fecha 29/06/2022, se dictó auto fijándose el traslado y constitución del tribunal para el día 07/07/2022 a las 9:00 am., para la práctica de la Ejecución Forzosa decretada en la presente causa.
En acta de fecha 07/07/2022, se realizó la ejecución forzosa, constituyéndose el Tribunal Tercero de Juicio en la sede de la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., donde fuimos atendidos por el ciudadano PEDRO CUCOA, titular de la cédula de identidad N° 24.401.174, en su carácter de Oficial de Seguridad, el cual fue notificado de la misión del Tribunal, quién a su vez, notificó al representante legal de la empresa CARLOS BARRIOS, Titular de la cédula de identidad Nro. V-10.952.240, debidamente asistido por el abogado JOSÉ VILANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.161, dándonos acceso a la entidad de trabajo, por lo que se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente JOSÉ VILANOVA, antes identificado, quien manifestó: “…que la parte actora no ha solicitado la ejecución de la sentencia, ni el Tribunal ha fijado la oportunidad procesal para cumplir voluntariamente con la decisión dictada… de tal manera, es evidente la violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Así mismo se señala que la decisión que hoy se pretende ejecutar es de imposible ejecución, por algunas cuestiones de hecho que impide la ejecución forzosa de la sentencia… alegando que aún permanece con la reducción de actividades comerciales al mínimo básico de funcionamiento… que la sentencia es inejecutable, pues ella padece del vicio de indeterminación objetiva… no se ha señalado cuál es la decisión que debe ser cumplida por nuestra patrocinada, no se indica cuál es el puesto de trabajo al que debería ser restituido ni se indica cuál es el salario del quejoso… es por ello que dadas las circunstancias de hecho y derecho que han sido mencionadas tanto en la audiencia oral y pública como en este acto, la decisión a la que nos hemos venido refiriendo no puede ser ejecutada y así solicitamos sea declarado por este Tribunal…”
En fecha 13/12/2022, este Tribunal, tal como lo instauró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 138 y 245 del 17/03/2014 y 09/04/2014 respectivamente, referidos a la convocatoria de una audiencia constitucional para determinar si hubo o no desacato, y a la obligación de remitir en consulta per saltum a la Sala Constitucional, copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem, antes de proceder a su ejecución. Por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la notificación mediante cartel a la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., en la persona de su Representante Legal, la notificación mediante oficio al MINISTERIO PUBLICO, Y DEFENSORIA DEL PUEBLO, y la notificación mediante boleta al ciudadano CARLOS BARRIOS, como responsable del desacato, a los fines de notificarle sobre la Audiencia Oral y Pública Constitucional de Desacato, que se celebraría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos su notificación, para que expusiera los argumentos que a bien tuvieren en sus defensas.
En fecha 16/12/2022, el ciudadano secretario procedió a certificar las notificaciones ordenadas, por lo que practicadas las notificaciones se fijó para el día 20/12/2022, a las 09:00 a.m.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE DESACATO:
En fecha 20/12/2022, se celebró la audiencia en el procedimiento de desacato con la presencia del agraviado, ciudadano DAVID ENRIQUE MONTEVERDE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.864.287, debidamente asistido por la abogada DAYANA FRANK e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.309, y por la parte agraviante, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., abogado JOSÉ ANTULIO VILANOVA CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.161, De igual manera, este tribunal dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano CARLOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.952.240, en su condición de Representante Legal de la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. como responsable del desacato, así como de la Fiscal del Ministerio Público del estado Sucre y de la Defensoría del Pueblo del estado Sucre. En el desarrollo de la audiencia, las partes intervinientes expusieron los siguientes alegatos:
PARTE AGRAVIADA, quien expuso:
“ El día 02/06/2022 se celebró ante su competente autoridad, una Audiencia de Amparo Constitucional declarándose con lugar a favor del trabajador antes identificado, vista tal situación nos trasladamos hasta la entidad de trabajo a los fines de la ejecución voluntaria de la sentencia, no obtuvimos ningún tipo de respuesta, por lo que mediante diligencia se solicitó la ejecución forzosa de la misma, en la cual fue constituido el Tribunal y trasladado hasta las instalaciones de la empresa, se explicaron las razones de la visita pero igualmente no fue acatada la orden. La publicación de la sentencia se hizo el 07/06/2022 y la ejecución forzosa fue el 07/07/2022, como se puede ver se agotó la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia de Amparo Constitucional, ratificándose el desacato por parte de la entidad de trabajo, por lo tanto en este acto se solicita que se ratifique el desacato y se impongan las medidas de privativa de libertad como lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales”.
PARTE AGRAVIANTE, quien manifestó:
“En primer lugar, se consigna carta poder emanado del ciudadano Carlos Luis Barrios, se solicita al Tribunal un máximo de diez días hábiles para realizar los trámites ante la Notaría Pública y se emita el respectivo poder para que la persona se encuentre representada con poder respectivamente notariado, motivado a que apenas el día viernes se hicieron las diligencias para la notificación del ciudadano, y Notaria Publica no funciona sábado ni domingo. En dado caso que el Tribunal considere que no es válida la carta poder, debería entonces de nombrar un Defensor Público a los efectos de que esa persona se encuentre debidamente representada. Así entonces, informo que el cargo que tiene el ciudadano Carlos Barrios es de Gerente de Almacén, siendo la persona quien recibió al Tribunal en el momento de la ejecución. Ejerciendo la representación de la empresa, rechazo, niego y contradigo que la entidad de trabajo se encuentre en presunto desacato alguno, así mismo rechazo, niego y contradigo que el señor Carlos Barrios deba ser juzgado por una actuación de desacato o presunto desato. Se le informa al Tribunal que las circunstancias en las cuales se verificó en el momento de la ejecución debido al cese de operaciones, tanto así que la única persona que todavía mantiene algún reclamo es el actor presente, ya que las demás persona han logrado un feliz término de la relación laboral, es por consiguiente inejecutable la decisión que se pretende ahora castigar en el procedimiento (…) Así mismo solicito al Tribunal que a los efectos de constatar el cese de operaciones, realice una inspección judicial a las instalaciones de la empresa aunque esté completamente demostrado que las condiciones siguen siendo las mismas para el momento de la ejecución. Por último se insiste en que esta representación se encuentra abierta a instaurar una mesa de diálogo o un lapso de negociación, suspender la presente causa, a los efectos de conseguir un punto de encuentro para darle fin al conflicto en el que nos encontramos el día de hoy.”
A los efectos de decidir sobre lo pretendido por la parte accionante, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que el presente procedimiento de desacato, se circunscribió en el hecho de que si hubo o no Desacato al mandamiento de amparo constitucional dictado por este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 07/06/2022, por lo que verificado como ha sido el desacato en el presente asunto en consideración de las circunstancias jurídicas hasta aquí evidenciadas, y dado a la conducta del ciudadano Carlos Barrios, ya identificado como responsable del desacato al no darle cumplimiento a lo ordenado en el mandamiento de amparo constitucional dictado en fecha 07/06/2022, obstaculizando así la misión del tribunal y vulnerando la correcta marcha de la administración de justicia, por lo que en aras de garantizar lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del derecho al trabajo, se constata que tanto la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. como el ciudadano CARLOS BARRIOS, en su condición de Representante Legal de la empresa incurrieron en Desacato al mandamiento de amparo constitucional dictado por este Tribunal.
Así las cosas, declarado como ha sido el Desacato en el presente asunto este Tribunal estima oportuno traer a colación decisión N° 416, de fecha 02 de agosto de 2022, en el juicio seguido por YORNIS DE JESÚS RONDÓN, PEDRO JOSÉ ROJAS GARCÍA y PAULITO ALFREDO VISCAÍNO ALCALÁ contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se destacó:
“(…) Con base en ello, esta Sala abandona el criterio establecido con carácter vinculante en sentencia N° 145 de fecha 18 de junio de 2019, por lo que a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, los Tribunales que conozcan las denuncias de incumplimiento o desacato de los mandamientos de amparo constitucional conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no deben remitir a esta Sala el expediente para su consulta, manteniéndose vigente los criterios establecidos en sentencias números 138 de fecha 17 de marzo de 2014, referido a la convocatoria de una audiencia constitucional para determinar si hubo o no desacato, y 245 del 9 de abril de 2014, contentivo de la obligación de remitir en consulta per saltum a esta Sala Constitucional, copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem, antes de proceder a su ejecución. (…)”. Subrayado nuestro.
En consideración a la antes citada decisión, que este Tribunal comparte a plenitud, es por lo que se ordena remitir en consulta per saltum copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Cumana estado Sucre (actuando en Sede Constitucional), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el DESACATO al mandamiento del Amparo Constitucional que este Tribunal dictó en fecha 07 de junio de 2022.
SEGUNDO: SE SANCIONA al ciudadano CARLOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.952.240, en su condición de Representante Legal de la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela, C.A, a cumplir quince (15) meses de prisión, más las accesorias de la ley por la comisión del referido Desacato al mandamiento del amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Remítase en consulta per saltum copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial de Cumaná estado Sucre, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2022, año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. YOLENNY CARÍAS BARDÁN
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO FUENTES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO FUENTES
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