REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CUMANA ESTADO SUCRE (actuando en Sede Constitucional)
Cumana, veintiún (21) de Diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: RP31-O-2019-000001
SENTENCIA
PARTE AGRAVIADA: Los ciudadanos MARCIAL ANTONIO CEDEÑO, ORANGEL RAFAEL ZAPATA, LUIS ARSENIO BENITEZ, SIMON ANTONIO RIVAS, AVELARDO ABUTISTA CORTEZ, ROBERTO RAFAEL AVILEZ, JOHNY JOSÉ REYES, LUIS ANTONIO AVILE Y JULIA MERCEDES MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-113.053.451, V-9.975.117, V-15.317.130, V-18.212.384, V-10.953.507, V-11.383.767, V-10.464.743, V-10.838.251 Y V-9.977.778, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: La ciudadana DAYANA FRANK, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.309.
PARTE AGRAVIANTE: Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR. C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: El ciudadano JOSÉ ANTULIO VILANOVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.161.
RESPONSABLE DEL DESACATO: La ciudadana CARMÉN RUSELQUIS GUZMÁN PALOMO, titular de la cédula de identidad N° V-5.708.656, en su condición de Gerente de Producción.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO SUCRE: No compareció a la celebración de la audiencia constitucional de desacato.
DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO SUCRE: No compareció a la celebración de la audiencia constitucional de desacato.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE DESACATO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 11/11/2019, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este circuito judicial la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MARCIAL ANTONIO CEDEÑO, ORANGEL RAFAEL ZAPATA, LUIS ARSENIO BENITEZ, SIMON ANTONIO RIVAS, AVELARDO ABUTISTA CORTEZ, ROBERTO RAFAEL AVILEZ, JOHNY JOSÉ REYES, LUIS ANTONIO AVILE Y JULIA MERCEDES MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-113.053.451, V-9.975.117, V-15.317.130, V-18.212.384, V-10.953.507, V-11.383.767, V-10.464.743, V-10.838.251 Y V-9.977.778, respectivamente, debidamente asistido en este acto por la abogada MABALYS MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.777, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A., siendo recibida por este tribunal en fecha 12/011/2019. Se admitió la presente acción en fecha 13/11/2019, ordenándose las notificaciones de las partes.
Practicadas las notificaciones, se celebró la audiencia constitucional en fecha 22/11/2019, tal como consta en las actas a los folios 72 al 75 de la primera pieza del presente expediente, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo.
En fecha 27/11/2019, se publicó la sentencia a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En dicha sentencia se declaró CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta, se ordenó a la parte agraviante a dar cumplimiento a la orden de reenganche y el consecuente pago de salarios caídos del trabajador identificado up supra, y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir.
En fecha 09/12/2019, se dictó auto fijándose el traslado y constitución del tribunal para el día 12/12/2019, a las 8:30 am., para la práctica de la Ejecución Forzosa decretada en la presente causa.
En acta de fecha 12/12/2019, se realizó la ejecución forzosa, constituyéndose el Tribunal Tercero de Juicio en la sede de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A., donde fuimos atendidos por la ciudadana CARMÉN RUSELQUIS GUZMÁN PALOMO, titular de la cédula de identidad N° V-5.708.656, en su carácter de Gerente de Producción, debidamente asistida por el abogado JOSÉ VILANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.161, la cual fue notificad de la misión del tribunal. En este estado se le concedió la palabra a la ciudadana antes identificada quien expuso: “…que la decisión que hoy se pretende ejecutar es de imposible ejecución por cuanto los trabajadores no están despedidos, sino que se encuentran suspendidos por falta de materia prima y por un acuerdo de sostenibilidad acordada y firmado por la mayoría de los trabajadores con la empresa. Por tanto, estamos ejerciendo los recursos correspondientes...”
En fecha 13/12/2022, este Tribunal, tal como lo instauró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 138 y 245 del 17/03/2014 y 09/04/2014 respectivamente, referidos a la convocatoria de una audiencia constitucional para determinar si hubo o no desacato, y a la obligación de remitir en consulta per saltum a la Sala Constitucional, copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem, antes de proceder a su ejecución. Por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la notificación mediante cartel a la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITA, C.A., en la persona de su Representante Legal, la notificación mediante oficio al MINISTERIO PUBLICO, Y DEFENSORIA DEL PUEBLO, y la notificación mediante boleta a la ciudadana CARMÉN RUSELQUIS GUZMÁN PALOMO, titular de la cédula de identidad N° V-5.708.656, en su carácter de encargada de producción, como responsable del desacato, a los fines de notificarle sobre la Audiencia Oral y Pública Constitucional de Desacato, que se celebraría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos su notificación, para que expusiera los argumentos que a bien tuvieren en sus defensas.
En fecha 16/12/2022, el ciudadano secretario procedió a certificar las notificaciones ordenadas, por lo que practicadas las notificaciones se fijó para el día 20/12/2022, a las 09:30 a.m.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE DESACATO:
En fecha 20/12/2022, se celebró la audiencia en el procedimiento de desacato con la presencia de la parte agraviada, los ciudadanos MARCIAL ANTONIO CEDEÑO, ORANGEL RAFAEL ZAPATA, LUIS ARSENIO BENITEZ, AVELARDO BAUTISTA CORTEZ, ROBERTO RAFAEL AVILEZ Y LUIS ANTONIO AVILEZ MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.053.451, V-9.975.117, V-18.212.384, V-11.383.767, V-10.464.743 Y V-10.838.251, respectivamente, debidamente asistido por la abogada DAYANA FRANK e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.309; dejándose constancia de la incomparecencia de los ciudadanos SIMON ANTONIO RIVAS, JOHNY JOSÉ REYES y JULIA MERCEDES MARQUES; titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.212.384, V-10.464.,743 Y V-9.977.778, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Adjetiva Laboral y por la parte agraviante, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A., abogado JOSÉ ANTULIO VILANOVA CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.161, De igual manera, este tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana CARMÉN RUSELQUIS GUZMÁN PALOMO, titular de la cédula de identidad N° V-5.708.656, en su carácter de encargada de producción, como responsable del desacato, así como de la Fiscal del Ministerio Público del estado Sucre y de la Defensoría del Pueblo del estado Sucre. En el desarrollo de la audiencia, las partes intervinientes expusieron los siguientes alegatos:
PARTE AGRAVIADA, quien manifestó:
“ Se dictó una sentencia de Amparo Constitucional a favor de los trabajadores en fecha 27/11/2019, vista tal situación nos trasladamos hasta la entidad de trabajo a los fines de la ejecución voluntaria de la sentencia, no obteniendo ninguna respuesta satisfactoria sobre la situación de la sentencia, por lo que se solicitó ante este Tribunal la ejecución forzosa de la misma, en la cual fue constituido el Tribunal y trasladado hasta las instalaciones de la empresa, no obteniendo tampoco respuesta algunas sobre la misma. Como se puede ver entonces, es reiterativa la violación de los derechos de los trabajadores y la violación de una sentencia emitida por este Tribunal, es por ello que en este acto solicitamos que se ratifique el desacato y se impongan las medidas de privativa de libertad como lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
PARTE AGRAVIANTE, quien expuso:
“En primer lugar, se consigna carta poder emanado de la ciudadana Carmen Ruselquis Guzmán Palomo y se solicita al Tribunal un máximo de diez días hábiles para consignar ante este Tribunal el poder notariado motivado a que en la Notaría Pública el lapso para entregar cualquier documento notariado son tres días, ya que debido al poco tiempo que se dio para que se diera su defensa no se puedo entregar el poder notariado. En dado caso que el Tribunal considere que no es válida la carta poder, debería entonces de nombrar un Defensor Público a los efectos de que esa persona se encuentre debidamente representada si se le va a procesar. Así entonces, informo que la ciudadana Carmen Ruselquis Guzmán Palomo es simplemente una Gerente de Producción, cuya actividad es encargarse de la producción y su función para el momento en el que se trasladó el Tribunal fue recibirlo nada más. Ejerciendo la representación de la empresa, rechazo, niego y contradigo que la entidad de trabajo se encuentre en presunto desacato alguno, así mismo rechazo, niego y contradigo que la ciudadana Carmen Ruselquis Guzmán Palomo haya actuado con desacato. Se le informa al Tribunal que las condiciones de la empresa en las cuales se verificó en el momento de la ejecución siguen siendo las mismas, por lo que la sentencia sigue siendo materialmente inejecutable (…) Por último solicito al Tribunal que a los efectos de constatar las condiciones en las cuales se encuentra actualmente la empresa Alimentos Polar Comercial Planta Mariguitar, realice una inspección judicial a las instalaciones de la empresa. Por último se informa que esta representación se encuentra abierto a una negociación y de encontrar un feliz término para la relación...” Expuesto los alegatos de la representación judicial de la parte agraviante, consigno escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles, con anexo de treinta (30) folios, las siguientes documentales:
1.- LUIS ARSENIO BENITEZ : A los efectos de demostrar que renunció a la entidad de trabajo de manera voluntaria, que recibió sus derechos laborales derivados de la relación laboral que existió, así como que también recibió bonificaciones únicas y especiales por dicha culminación:
-Marcado con el número 1-A, Carta de Renuncia del ciudadano LUIS ARSENIO BENÍTEZ.
-Marcado con el número 1-B, Hoja de liquidación de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la relación laboral del ciudadano LUIS ARSENIO BENÍTEZ.
-Marcado con el número 1-C, Recibo de pago de bonificaciones únicas y especiales por la culminación de la relación laboral del ciudadano LUIS ARSENIO BENÍTEZ.
2.- SIMON ANTONIO RIVAS: A los efectos de demostrar que es trabajador activo de la entidad de trabajo, que la relación laboral, a la presente fecha aún continúa, que es inoficioso e impertinente insistir en un reenganche de un trabajador activo:
-Marcado con el número 2-A, Nómina de pago (prenomina de pago) correspondiente al ciudadano SIMON ANTONIO RIVAS, de los meses septiembre 2022, octubre 2022 y noviembre 2022.
-Marcado con el número 2-B, Constancia de Registro de Trabajador, correspondiente al ciudadano SIMON ANTONIO RIVAS, donde consta que es trabajador activo, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
3.- AVELARDO BAUTISTA GOMEZ: A los efectos de demostrar que renunció a la entidad de trabajo de manera voluntaria, que recibió sus derechos laborales derivados de la relación laboral que existió, así como que también recibió bonificaciones únicas y especiales por dicha culminación:
-Marcado con el número 3-A, Carta de Renuncia del ciudadano AVELARDO BAUTISTA GOMEZ.
-Marcado con el número 3-B, Hoja de liquidación de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la relación laboral del ciudadano AVELARDO BAUTISTA GOMEZ.
-Marcado con el número 3-C, Recibo de pago de bonificaciones únicas y especiales por la culminación de la relación laboral del ciudadano AVELARDO BAUTISTA GOMEZ
4.- ROBERTO RAFAEL AVILEZ RIVAS: A los efectos de demostrar que renunció a la entidad de trabajo de manera voluntaria, que recibió sus derechos laborales derivados de la relación laboral que existió, así como que también recibió bonificaciones únicas y especiales por dicha culminación:
-Marcado con el número 4-A, Carta de Renuncia del ciudadano ROBERTO RAFAEL AVILEZ RIVAS.
-Marcado con el número 4-B, Hoja de liquidación de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la relación laboral del ciudadano ROBERTO RAFAEL AVILEZ RIVAS.
-Marcado con el número 4-C, Recibo de pago de bonificaciones únicas y especiales por la culminación de la relación laboral del ciudadano ROBERTO RAFAEL AVILEZ RIVAS.
5.-JOHNY JOSÉ REYES: A los efectos de demostrar que renunció a la entidad de trabajo de manera voluntaria, que se acogió al plan de jubilación, que recibió sus derechos laborales derivados de la relación laboral que existió, así como que también recibió bonificaciones únicas y especiales por dicha culminación:
-Marcado con el número 5-A, Carta de Renuncia y aceptación al plan de jubilación del ciudadano JOHNY JOSÉ REYES.
-Marcado con el número 5-B, Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la relación laboral del ciudadano JOHNY JOSÉ REYES.
-Marcado con el número 5-C, Recibo de pago de bonificaciones únicas y especiales por la culminación de la relación laboral del ciudadano JOHNY JOSÉ REYES.
6.- LUIS ANTONIO AVILE: A los efectos de demostrar que renunció a la entidad de trabajo de manera voluntaria, que se acogió al plan de jubilación, que recibió sus derechos laborales derivados de la relación laboral que existió, así como que también recibió bonificaciones únicas y especiales por dicha culminación:
-Marcado con el número 6-A, Carta de Renuncia y aceptación al plan de jubilación del ciudadano LUIS ANTONIO AVILE.
-Marcado con el número 6-B, Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la relación laboral del ciudadano LUIS ANTONIO AVILE.
-Marcado con el número 6-C, Recibo de pago de bonificaciones únicas y especiales por la culminación de la relación laboral del ciudadano LUIS ANTONIO AVILE.
7.- JULIA MERCEDES MARQUES: A los efectos de demostrar que renunció a la entidad de trabajo de manera voluntaria, que se acogió al plan de jubilación, que recibió sus derechos laborales derivados de la relación laboral que existió, así como que también recibió bonificaciones únicas y especiales por dicha culminación:
-Marcado con el número 7-A, Carta de Renuncia y aceptación al plan de jubilación de la ciudadana JULIA MERCEDES MARQUES.
-Marcado con el número 7-B, Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la relación laboral de la ciudadana JULIA MERCEDES MARQUES.
-Marcado con el número 7-C, Recibo de pago de bonificaciones únicas y especiales por la culminación de la relación laboral de la ciudadana JULIA MERCEDES MARQUES.
En relación a las referidas pruebas promovidas por la representación judicial de la parte agraviante, esta sentenciadora observa de la revisión de estas documentales , que las mismas no demuestran que la entidad de trabajo haya dada cumplimiento efectivo al mandamiento de amparo constitucional dictado por este tribunal en la presente causa, pues lo que está siendo objeto de decisión es si hubo o no desacato a la sentencia que dicto este tribunal en fecha 27/11/2019, por lo que, cualquier otra prueba que no verse en demostrar el cumplimiento efectivo de la orden judicial emanada de este tribunal desnaturaliza el procedimiento de desacato. Adicional a ello, basta que la entidad de trabajo mantenga una conducta contumaz respecto a un trabajador para que continúe en desacato; en consecuencia, quien aquí decide desestima las referidas documentales. Así se decide.
A los efectos de decidir sobre lo pretendido por la parte accionante, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que el presente procedimiento de desacato, se circunscribió en el hecho de que si hubo o no Desacato del mandamiento de amparo constitucional dictado por este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 27/11/2019, por lo que verificado como ha sido el desacato en el presente asunto en consideración de las circunstancias jurídicas hasta aquí evidenciadas, y dado a la conducta de la ciudadana Carmen Ruselquis Guzmán Palomo, ya identificada como responsable del desacato al no darle cumplimiento a lo ordenado en el mandamiento de amparo constitucional dictado en fecha 27/11/2019, obstaculizando así la misión del tribunal y vulnerando la correcta marcha de la administración de justicia, por lo que en aras de garantizar lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del derecho al trabajo, se constata que tanto la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, C.A. como la ciudadana CARMEN RUSELQUIS GUZMÁN PALOMO, en su condición de Gerente de Producción de la referida entidad de trabajo incurrieron en Desacato al mandamiento de amparo constitucional dictado por este Tribunal.
Así las cosas, declarado como ha sido el Desacato en el presente asunto este Tribunal estima oportuno traer a colación decisión N° 416, de fecha 02 de agosto de 2022, en el juicio seguido por YORNIS DE JESÚS RONDÓN, PEDRO JOSÉ ROJAS GARCÍA y PAULITO ALFREDO VISCAÍNO ALCALÁ contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se destacó:
“(…) Con base en ello, esta Sala abandona el criterio establecido con carácter vinculante en sentencia N° 145 de fecha 18 de junio de 2019, por lo que a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, los Tribunales que conozcan las denuncias de incumplimiento o desacato de los mandamientos de amparo constitucional conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no deben remitir a esta Sala el expediente para su consulta, manteniéndose vigente los criterios establecidos en sentencias números 138 de fecha 17 de marzo de 2014, referido a la convocatoria de una audiencia constitucional para determinar si hubo o no desacato, y 245 del 9 de abril de 2014, contentivo de la obligación de remitir en consulta per saltum a esta Sala Constitucional, copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem, antes de proceder a su ejecución. (…)”. Subrayado nuestro.
En consideración a la antes citada decisión, que este Tribunal comparte a plenitud, es por lo que se ordena remitir en consulta per saltum copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Cumana estado Sucre (actuando en Sede Constitucional), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el DESACATO al mandamiento del Amparo Constitucional que este Tribunal dictó en fecha 27 de noviembre de 2019.
SEGUNDO: SE SANCIONA a la ciudadana CARMEN RUSELQUIS GUZMÁN PALOMO, titular de la cédula de identidad N° V-15.708.656, en su condición de Gerente de Producción de la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial Planta Mariguitar, C.A, a cumplir diez (10) meses de prisión, más las accesorias de la ley por la comisión del referido Desacato al mandamiento del amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Remítase en consulta per saltum copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial de Cumaná estado Sucre, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2022, año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. YOLENNY CARÍAS BARDÁN
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO FUENTES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO FUENTES
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