REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: RP31-N-2019-000010
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: RORMA YEGUEZ MEDINA. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 17.674.940.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Los Abogados ANGEL NUÑEZ YVAN SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 176.937 y 91.756, según poder Apud Acta, riela folio 88 al 110.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE.
TERCEROS INTERVINIENTES: CORPORACION 3C, C.A.,
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Nro. 161-2019 de fecha 09 de Septiembre 2019, expediente Nº 021-2019-01-000366-A.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 01/11/ 2019, por recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano RORMA YEGUEZ MEDINA, debidamente asistido por el abogado YVAN SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.756, contra la Providencia Administrativa Nro. 161-2019, expediente Nº 021-2019-01-000366, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, que declaro Con Lugar la solicitud de Calificación de falta incoada por la entidad de trabajo CORPORACION 3C, C.A., en contra del ciudadano RORMA YEGUEZ MEDINA.
En fecha primero (01) de Noviembre de 2019 es recibido por este órgano el recuro interpuesto y en consecuencia se ordenó su entrada, como consta al folio 72, siendo admitido en fecha 11/11/ 2019, librándose las correspondientes notificaciones, dejándose constancia de las prerrogativas procesales y los lapsos de ley, como consta de auto que riela al folio. 73.
En fecha18 /07/2022, la Secretaria del Tribunal certificó las notificaciones practicadas como consta al folio 107.
En fecha 27/09/2022, se fijó la audiencia oral y publica de juicio para el vigésimo (20º) día de despacho a las 9:00 a. m., mediante auto que riela al folio 108.
En fecha 27/10/2022, se celebró audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, según acta que riela del folio 11 al 112.
En fecha 04/11/2022, se admitieron las pruebas consignadas por la parte recurrente. Asimismo se señaló el lapso de 5 días de despacho, para presentar los informes. Cuyo auto riela al folio 113.
En fecha 10/11/2022, se recibe escrito de Informes por parte de la representación fiscal, el Abg. LILA MARINA GONZALEZ SOTILLET, en la cual solicita se declare Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano RORMA YEGUEZ MEDINA contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE quien dicto Acto Administrativo N° Nro. 161-2019, expediente Nº 021-2019-01-000366, el cual riela del folio 114 al 120.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, señala el lapso, de 30 días de despacho para publicar la sentencia, pasando a publicar la presente decisión en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Arguye en el escrito libelar que en el presente caso es evidente que poseo un interés personal, legítimo y directo en impugnar la Providencia Administrativa Nro. 161-2019 emitida por la Inspectoría del Trabajo en Cumaná estado Sucre, de fecha 09 de septiembre de 2019, me sanciona con DESPEDIRME del cargo de Embalador que venía desempeñando desde el Siete (07) de Enero del año 2001 (…) en el presente caso, esta cumplido el requisito del AGOTAMIENTO DE LAS INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS, (…) de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 955 del 23 de Septiembre de 2010, En efecto, tal como lo contempla dicha sentencia se agotó la vía administrativa. (…) tiene su origen en el Procedimiento CALIFICACIÓN DE FALTA, identificado con el N° 021-2019-01-00366-A, aperturado en mi contra por Solicitud (sic) de MI PATRONO CORPORACION 3C, C.A., representada en ese acto por la ciudadana ALBELU NAZARET VILLARROEL CAMPOS (…) por los hechos de la inasistencia al trabajo en la fecha 28 del mes de junio de 2019, hecho que alega la representación patronal que fui sancionado dentro de las instalaciones de la mencionada empresa con AMONESTACION ESCRITA, en fecha 28 de junio de 2019, y que esa genero un abandono del trabajo (…) INFRACCIONES QUE SE DENUNCIAN. PRIMERO: De las violaciones Constitucionales: Revisado exhaustivamente el Acto Administrativo ante el cual recurro, se detecta la grosera violación a lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 7, ha denominado el principio “non bis in ídem”, por las razones siguientes: Artículo 49 “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa; en consecuencia (ominis) (sic).
7 “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente” La norma transcrita establece uno de los principios generales del derecho, que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos o más veces a una persona por hechos que fueron objeto de juicio. Tal principio se manifiesta también en el derecho laboral, como límite a que el trabajador sea sancionado dos veces por un mismo hecho. (…) es oportuno señalar que fui objeto de una doble sanción por el hecho de inasistir en una sola oportunidad al trabajo, ya como se observa en el procedimiento de calificación de falta en el folio 37 (del expediente administrativo), que el hecho de la inasistencia al trabajo en el día 28 de junio de 2019, fue la causal para que la representación patronal me sancionara con AMONESTACIÓN ESCRITA y luego ese mismo hecho sirvió también de fundamento al inspector del trabajo de Cumaná del estado Sucre para Autorizar (sic) a la Entidad del Trabajo que realizara EL DESPIDO, conforme a la providencia administrativa N° 161-2019, que está siendo objeto del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, lo cual conlleva a concluir que fui objeto de doble sanción por el mismo hecho, es decir se me violo el principio “ non bis ídem” y así solicito que sea declarado por este tribunal (…) El acto administrativo ante el cual recurro viola el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…) se entiende que una vez transcurrido dicho lapso sin que sea iniciado el procedimiento para la autorización del despido, “opera el perdón de la falta”; esto es, que el patrono pierde la oportunidad para dar por terminada la relación de trabajo por causa justificada. Ahora bien del acto administrativo recurrido se puede determinar que la representación patronal solicito la calificación de falta el día veintiséis (26) de julio de 2019, por lo que el inspector de trabajo de Cumana del estado Sucre, debió tomar en cuenta las inasistencias al trabajo desde el lapso comprendido del día veintiséis (26) de julio 2019 (fecha está en que la representación judicial del patrono solicita por ante la inspectoría del Trabajo, la calificación de la falta. Lo que quiere decir que dentro de ese lapso la empresa alego (01) inasistencia, es decir, la inasistencia del 28 de junio de 2019, pero al momento de la promoción de prueba, consigna un listado de asistencia al trabajo donde la fecha de la inasistencia ocurrió el día 17/06/2019, dicho listado se le dio plenamente valor probatorio según la providencia administrativa N° 161-2019, por lo que hace concluir que el día de la inasistencia fue 17/06/2019, y desde esta fecha hasta el 26 de julio de 2019, transcurrieron 39 días continuos, produciéndose el PERDON TACITO DE LA FALTA (…). Por otra parte, esas sola inasistencias NO prueban tampoco las otras causales establecidas en el mencionado artículo que son: a-) La falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, (…) (i-) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y j-) abandono de trabajo, y que fueron alegados por la representación judicial de la entidad del trabajo, incurriendo el inspector del trabajo de la ciudad de Cumana estado Sucre, en errónea apreciación de las pruebas.
Así solicito que sea declarada por este tribunal
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA: Este tribunal deja constancia que la parte recurrida no asistió a la audiencia oral y publica de juicio, ni por si, ni por apoderado alguno que la represente.
ESCRITO DE OPINION FISCAL
Expresa la representación Fiscal que siendo que el Ministerio Publico parte de buena fe en el proceso, correspondiéndole entre otras atribuciones, garantizar en las causas judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como la celeridad y buena marcha de la administración de justicia; tal como lo dispone el artículo 285 ordinal 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…).
El presente caso se circunscribe a la nulidad de la providencia administrativa N° 161-2019 de fecha 9 de septiembre d 2019, dictada por la inspectoría del trabajo de Cumaná del estado Sucre, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta requerida por la entidad del trabajo Corporación 3C, C.A., toda vez, que a consideración de la parte actora, la misma se encuentra afectada por la violación al principio constitucional Non Bis Idem, al derecho al debido proceso e inmotivación.
En relación a la denuncia sobre el principio Non Bis Idem, el recurrente alegó que los hechos por los cuales se basó la entidad de trabajo Corporación 3C, C.A, para solicitar la calificación de falta y la inspectoría del trabajo de Cumana estado Sucre para declararla con lugar, es que había sido sancionado anteriormente a través de una amonestación escrita. Es así como dicho principio se encuentra previsto en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se encuentra relacionado con la imposibilidad de aplicarse una doble sanción por un mismo hecho, a saber;
(…) se denota que el referido principio constitucional consiste en la ´prohibición de que un hecho resulte sancionado más de una vez, es decir, supone que no se imponga duplicidad de sanciones en los casos en que se desprenda identidad de sujeto, hecho y fundamento sin que haya una supremacía especial (…) que se realiza con la intención de evitar que se repita un comportamiento indeseable, y a través del cual la empresa hace constar, registra o convalida con discrecionalidad, una falta leve o grave cometida por un trabajador. No obstante, puede distinguirse dos tipos de “amonestación” que la caracterizan y diferencian dependiendo de la falta cometida; así es factible sancionar de forma verbal cuando la falta es leve lleva implícita la advertencia de ser sancionado más gravemente si persiste la conducta infractora; y sancionar por escrito cuando a criterio del patrono la falta cometida es más grave, debiendo expresar la misma el serio descontento y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que la motivaron, así como las consecuencias que la conducta infractora pueda generar.
(…) cursa inserto a las actuaciones al folio 41 amonestación escrita de fecha 28 de junio de 2019 dirigida al ciudadano Rorma Yeguez Medina, la cual fue efectuada a los fines de hacer de su conocimiento la falta en la que había incurrido en esa misma fecha 28 de junio de 2919.
(…) el hecho cierto que la inspectoría del trabajo de Cumaná estado Sucre, le dio valor probatorio a la amonestación consignada por la entidad de trabajo, obviando lo previsto en el principio constitucional Non Bis Idem, señalando retro supra, no determinando de esta manera que con la aplicación de dicho llamado de atención y la solicitud administrativa interpuesta se estaría sancionando al trabajador por los mismos hechos en dos oportunidades distintas, vulnerando con ello lo previsto en el ordinal 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…) se sirva declarar CON LUGAR la demanda de nulidad, toda vez que La Providencia Administrativa N° 161-2019 de fecha 9 de septiembre de 2019 dictada por la inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre se encuentra incursa en la causal de nulidad absoluta prevista en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por la violación del ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar las actuaciones cursantes en el expediente, para determinar la procedencia o no de la denuncia formulada.
La parte recurrente en nulidad ciudadano RORMA YEGUEZ MEDINA pretende con el presente recurso, la nulidad del acto administrativo denominado providencia administrativa N° 161-2019, del expediente administrativo Nº 021-2019-01-000366 A, dictado por la Inspectoría del Trabajo en Cumana estado Sucre el día 09/08/2019, donde declaro CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA del trabajador RORMA YEGUEZ MEDINA incoada por la entidad de trabajo CORPORACION 3C C.A.
Quién aquí sentencia, ha de pronunciarse en relación al vicio por violación a la norma establecida en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
Artículo 49 Constitucional: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa; por lo que en consecuencia: (omissis)
7° Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. Siendo que el non Bis in ídem es un principio general del derecho que se aplica cuando se aprecia identidad de sujeto, hecho y fundamento entre una conducta que es sancionable por la vía penal y administrativa y que se encuentra íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad, este principio constitucional está referido a la prohibición de que un hecho resulte sancionado en varias oportunidades, lo que quiere decir, que no se debe sancionar un mismo caso dos veces, en los casos en que se desprenda identidad de sujeto, hecho y fundamento sin que haya una supremacía especial. (No dos veces por lo mismo). ( Subrayado del Tribunal).
Por lo que respecto a la doble sanción, el principio non Bis in ídem, constituye uno de los elementos o colorarios del derecho administrativo sancionador en todas sus formas y que sirve de límite al ejercicio de la potestad sancionadora de la administración, por lo que para esta sentenciadora se reafirma la aplicación de este principio en materia sancionatoria laboral.
Ahora bien, del análisis de los hechos se pudo constatar que la entidad de trabajo en fecha 28/06/2019, amonesto por escrito al ciudadano RORMA YEGUEZ, por su falta al no asistir de forma injustificada a laborar y así abandonar su puesto de trabajo sin informar a su supervisor inmediato el día 28/06/2019, amonestación que se encuentra contenida en el folio 41 de las actas procesales. Hecho este que se efectuó con el propósito de que esta conducta por parte del trabajador no se repitiera nuevamente.
Es de hacer notar que la inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumana le otorgo valor probatorio a la amonestación traída al proceso por la entidad del trabajo, obviando lo establecido en el principio constitucional non Bis in ídem, por lo que se denota que se estaría sancionando al trabajador RORMA YEGUEZ por los mismos hechos en dos oportunidades distintas, vulnerándose lo establecido en el artículo 49 ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quién aquí sentencia, ha pronunciarse en relación a los vicios delatados de la siguiente forma:
“...En cuanto al contenido del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional estableció: “Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, señaló:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros (s. S.C. n° 444/01, del 04.04; caso: Papelería Tecniarte C.A. Resaltado añadido).
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Ha señalado tanto la Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el debido proceso debe ser respetado no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En el caso de autos la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, le dio valor probatorio a la amonestación dirigida por la entidad del trabajo CORPORACION 3C, C.A, al ciudadano RORMA YEGUEZ MEDINA, obviando lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vinculado con el derecho al debido proceso, como lo es que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Este principio non Bis in ídem es aplicable a todo tipo de procedimiento, sea administrativo, disciplinario, o de otra naturaleza
Atentando así contra el “Principio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso”, consagrado en el ordinal 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia dicho vicio de nulidad se encuentra expresamente determinado por una norma constitucional y legal, lo que acarrea necesaria y forzosamente la nulidad del acto administrativo denominado “auto” dictado por la inspectoría del trabajo de cumana estado Sucre, de fecha 09/09/2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos en el ordinal 1. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a todo lo antes mencionado y visto que en el presente caso se configura, la afectación de que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente como quedo evidenciado en el mismo expediente administrativo, no considerándose necesario pronunciarse sobre las otras denuncias esgrimidas por la parte recurrente.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por el ciudadano RORMA YEGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad V- 17.674.940 contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE quien dicto Providencia Administrativa 161-2019, de fecha de 09/09/2019, contenida en el expediente Nº 021-2019-01-000366.
Comuníquese al Inspector del Trabajo, de esta decisión una vez que quede firme la sentencia. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Se anula la Providencia Administrativa de fecha 09/09/2019, signada con el N°: 161-2019 contenida en el expediente Nº 021-2019-01-000366-A emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE. En consecuencia se ordena el reenganche del trabajador RORMA YEGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad V- 17.674.940, al cargo que venía desempeñando, con el consecuente pago de salarios caídos, desde la fecha de su despido, hasta su efectiva reincorporación. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada con Trece (13) días de antelación el cual deberá de dejarse transcurrir íntegramente. Una vez firme remítase oficio al ciudadano Inspector de Trabajo de Cumana Estado Sucre. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022) Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.
ABG. INES MARGARITA GOMEZ GUZMAN.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIANNIS MARIN
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIANNIS MARIN
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