REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CUMANA ESTADO SUCRE actuando en Sede Constitucional.
Cumaná, veintiuno (21) de Diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: RP31-O-2022-000004

SENTENCIA POR DESACATO

MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE DESACATO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA: ciudadanas MARIA ROJAS, AURISTELA MARCANO MEJIA, ELSI ESTELA MEJIA, Titulares de la cedulas de identidad N° V- 13.335.675, V-11.379.240, V-14.886.986 respectivamente.
.
APODERADA JUDICIAL PARTE AGRAVIADA: DAYANA ELENA FRANK BARRIOS, Inpreabogado Nº 120.309.

PARTE AGRAVIANTE: Entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: JOSE VILANOVA, Inscrito en el Instituto de Previsión al Abogado bajo el N° 36.161.

RESPONSABLE DEL DESACATO: No compareció la ciudadana CARMEN RUSELQUIS GUZMAN PALOMO.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 03/06/2022, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta circuito judicial la presente acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas MARIA ROJAS, AURISTELA MARCANO MEJIA, ELSI ESTELA MEJIA, Titulares de la cedulas de identidad N° V- 13.335.675, V-11.379.240, V-14.886.986 respectivamente, debidamente representadas por la abogada DAYANA FRANK, en su carácter de Procuradora del Trabajo, Inpreabogado No. 120.309, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR C.A. Se admitió la presente acción en fecha 07/06/2022, ordenándose la notificación de las partes, tal como consta a los folios 234.

Practicadas las notificaciones, se celebró la audiencia constitucional en fecha 16/06/2022, a las nueve (09:30 a.m.) de la mañana, tal como consta a los folios 243 al 246, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo.

En fecha 20/06/2022, se publicó la sentencia a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En dicha sentencia se declaró lo siguiente CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta, se ordenó a la parte agraviante a dar cumplimiento a las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores ya identificados, ordenándose a la empresa a proceder al reenganche inmediato de los trabajadores a sus labores habituales y al consecuente pago de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir.

Por auto de fecha 02/08/2022, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Cumaná estado Sucre, fijó el traslado del Tribunal para el día 04/08/2022. Folio 285.

En acta de fecha 04/08/2022, se realizó la ejecución forzosa, constituyéndose el Tribunal Segundo de Juicio en la sede de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, PLANTA MARIGUITAR C.A., “seguidamente el juez se entrevistó con el ciudadano JUAN VICTOR RENGEL, titular de la cédula de identidad N° 17.672.245, en su carácter de técnico de seguridad, el cual fue notificado de la misión de la práctica de Ejecución Forzosa, quien le informó al tribunal que sería atendido por la ingeniero CARMEN RUSELQUIS GUZMAN PALOMO, en su carácter de encargada de producción, debidamente asistida por el profesional del derecho JESUS ERNESTO RODRIGUEZ, “ aun permanecemos con la reducción de actividades comerciales al mínimo básico de funcionamiento y las mismas condiciones alegadas, los quejosos en amparo dejaron de ser trabajadores de la entidad de trabajo, así mismo manifestó que la sentencia era inejecutable pues ella padece de vicios”; por lo que este tribunal consideró que la entidad de trabajo no tiene la disposición de acatar la sentencia dictada en fecha 20/06/2022, es por ello, que visto el desacato por parte de la entidad de trabajo y en estricto cumplimiento en lo ordenado en la sentencia proferida de la Sala Constitucional de fecha 02/08/2022, se abandona el criterio establecido en la sentencia Nro. 145 de fecha 18/06/2019 y establece con carácter vinculante que no se requerirá a los tribunales que conozcan de una denuncia por desacato al mandamiento de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Garantías Constitucionales.

En fecha 13/12/2022, este Tribunal, tal como lo instauró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 138 del 17/03/2014 y 245 de fecha 09/04/2014, referidos a la convocatoria de una audiencia constitucional para determinar si hubo o no desacato, y de la obligación de remitir en consulta per saltum a la Sala Constitucional la copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem, antes de proceder a su ejecución. Por lo que este Tribunal ordena la notificación a la parte accionada en la persona de su representante legal mediante cartel y la notificación mediante oficio al Ministerio Público en la persona del Fiscal Superior del estado Sucre a una audiencia pública que se celebraría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos su notificación, para que expusiera los argumentos que a bien tuvieren en sus defensas.

En fecha 15/12/2022, se practicó la notificación dirigida a la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, PLANTA MARIGUITAR C.A., y a la ciudadana CARMEN RUSELQUIS GUZMAN PALOMO en su carácter de encargada de producción. Se fijó la audiencia constitucional para el día 19/12/2022, a las (09:00 a.m.).

En fecha 19/12/2022, se celebró la audiencia en el procedimiento de Desacato, con la presencia de la parte agraviada la abogada en ejercicio DAYANA ELENA FRANK BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.309, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MARIA ROJAS, AURISTELA MARCANO MEJÍA y ELSI ESTELA MEJIA, titulares de la cedulas de identidad N° V- 13.335.675, V-11.379.240 y V-14.886.986 respectivamente; el apoderado judicial de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, PLANTA MARIGUITAR C.A., abogado JOSE ANTULIO VILANOVA CABRERA, Inscrito en el Instituto de Previsión al Abogado bajo el N° 36.161, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo del estado Sucre y de la parte responsable del desacato.

En la audiencia Constitucional oral y pública por desacato, los intervinientes expusieron, entre otros, los siguientes alegatos:

PARTE AGRAVIADA

El día 20/06/2022 se celebró Audiencia de Amparo Constitucional dando con lugar a favor de las trabajadoras el Amparo, posteriormente, nos trasladamos hasta las instalaciones en Mariguitar a los fines de ejecutar voluntariamente la sentencia de Amparo, en ese momento fuimos atendidos pero no se acató, luego el 04/08/2022 en acompañamiento del Tribunal nos trasladamos hasta las instalaciones a los fines de ejecutar forzosamente la sentencia, los cuales en su oportunidad fuimos atendidos, se le manifestó el motivo de la visita, pero la orden tampoco fue acatada. En vista de que ya se ha agotado la vía de la ejecución voluntaria y forzosa de esta sentencia de Amparo Constitucional es por tal motivo de que se solicita la ratificación del desacato porque hasta este momento no se ha ejecutado el Amparo y las trabajadoras se encuentran en estado de indefensa desde el momento de interposición del mismo.

PARTE AGRAVIANTE

En primer lugar, se consigna carta poder con copia de la cédula suscrita por la ciudadana Carmen Guzmán Palomo, que fue notificada para esta audiencia, motivado a que en escasas veinticuatro horas se le está dando una oportunidad a una persona que se le violenta el derecho a la defensa, ya que es imposible acudir ante los medios notariales y obtener un título de presentación, por lo que se le solicita al Tribunal que conceda un máximo de diez días hábiles a los efectos de que se realice la audiencia y esa persona pueda tener la debida representación en su oportunidad legal para que no se le vulnere su derecho a la defensa y el debido proceso. En el caso contrario, si se habla de una condenatoria penal y que se respete el derecho a la defensa y al debido proceso, que se nombre entonces un Defensor Público.
Se le informa al Tribunal que la ciudadana Carmen Ruselquis al momento de que el Tribunal se trasladó a las instalaciones a hacer la ejecución del Amparo Constitucional actuó como Gerente de Producción, que es la persona que sus funciones no son de representación ni es apoderada, sino que es encargada de la materia prima, de la producción, entre otras cosas; además, el cargo que ella ocupa como se acaba de decir es Gerente de Producción, no es representante legal de la empresa como tal, por lo que el presunto desacato que se le intenta imputar a la ciudadana debe ser declarada sin lugar.
Rechazo, niego y contradigo que la empresa se encuentre en presunto desacato, es de informarle al Tribunal que las mismas condiciones que constató al momento de la visita a la empresa para la ejecución forzosa es la misma situación que actualmente se encuentra en la planta, la sentencia es inejecutable, además se le informa al Tribunal que existen dos procedimientos penales simultáneamente, uno solicitado por este mismo Tribunal que ofició a la Fiscalía para que se aperturara una investigación penal por el desacato, y este procedimiento que este Tribunal ofició a la Fiscalía para que regresara las actuaciones y hasta la presente fecha no consta en autos que la Fiscalía haya dado respuesta o haya hecho diligencia alguna, por consiguiente no puede haber dos procedimientos abiertos simultáneamente por un mismo presunto delito, por lo que se solicita que se suspenda la causa y se restablezca el desorden procesal a los efectos que se legalice la debida defensa al respecto. Por último, solicito al Tribunal aunque está claramente demostrado, que se realice una inspección en la sede de la empresa a los efectos de constatar que la situación alegada en la audiencia constitucional permanece en las mismas condiciones que actualmente se encuentra. Esta representación insiste en que se aperture un lapso de negociación con la otra parte, más sin embargo no se ha recibido respuesta negativa, y si es posible abrir una mesa de discusión como se ha aperturado en otros estados, esta representación tiene toda la disposición de hacerlo.


Para decidir sobre lo pretendido por la parte accionante, este Tribunal observa así las cosas considerando que lo que se revisó en el presente procedimiento de desacato, se circunscribió en el hecho de que si hubo o no Desacato del mandamiento de amparo constitucional dictado por este Tribunal Segundo de Juicio en Sede Constitucional, en fecha 20/06/2022, por lo que verificado como ha sido el Desacato en el presente asunto en consideración de las circunstancias jurídicas hasta aquí evidenciadas, en aras de garantizar lo establecido en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del derecho al trabajo, se constata que tanto la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR C.A, como el Gerente de planta encargado, para el momento de la Ejecución Forzosa, incurrieron en Desacato del mandamiento de amparo constitucional dictado por este Tribunal.
Así pues, declarado como ha sido el Desacato en el presente asunto este Tribunal estima oportuno traer a colación decisión N° 416, de fecha 02 de agosto de 2022, en el juicio seguido por YORNIS DE JESÚS RONDÓN, PEDRO JOSÉ ROJAS GARCÍA y PAULITO ALFREDO VISCAÍNO ALCALÁ contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA,, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se destacó:
“(…) Con base en ello, esta Sala abandona el criterio establecido con carácter vinculante en sentencia N° 145 de fecha 18 de junio de 2019, por lo que a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, los Tribunales que conozcan las denuncias de incumplimiento o desacato de los mandamientos de amparo constitucional conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no deben remitir a esta Sala el expediente para su consulta, manteniéndose vigente los criterios establecidos en sentencias números 138 de fecha 17 de marzo de 2014, referido a la convocatoria de una audiencia constitucional para determinar si hubo o no desacato, y 245 del 9 de abril de 2014, contentivo de la obligación de remitir en consulta per saltum a esta Sala Constitucional, copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem, antes de proceder a su ejecución. (…)”. Subrayado nuestro.
En consideración a la antes citada decisión, que este Tribunal comparte a plenitud, es por lo que se ordena remitir en consulta per saltum copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

DISPOSITIVO

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Cumana estado Sucre, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide: PRIMERO: CON LUGAR el DESACATO al amparo constitucional que este Tribunal dictó en fecha 20/06/2022.

SEGUNDO: SE SANCIONA a la Gerente de Producción encargada al momento de la ejecución Forzosa, ciudadana CARMEN RUSELQUIS GUZMAN PALOMO a cumplir Diez (10) meses de prisión, más las accesorias de la ley por la comisión del referido Desacato al mandamiento del amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Remítase en consulta per saltum copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide
.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Cumaná, estado Sucre, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2022, año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. INÉS GÓMEZ GUZMÁN

LA SECRETARIA

ABG. MARIANNYS MARÍN

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión siendo las 09:45 AM.

LA SECRETARIA

ABG. MARIANNYS MARÍN