REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CUMANA ESTADO SUCRE actuando en Sede Constitucional.
Cumaná, veintiuno (21) de Diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: RP31-O-2019-000002

SENTENCIA POR DESACATO

MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE DESACATO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA: Ciudadanos KENNI JAVIER SOTO CASTRO, LUIS DAVID DIONICIE, LUIS MAGO, FELIX MARQUEZ, NAIROVI MEJIAS, YSABEL GONZALEZ, LUIS BASTARDO, y PABLO MARQUEZ, Titulares de la cedulas de identidad N° V- 18.775.523, V-20.344.494, V-12.664.954, V- 15.269.755, V- 14.275.304, V- 8.982.128, V- 11.824.797 y V- 14.498.218 respectivamente.
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ABOGADO ASISTENTE PARTE AGRAVIADA: DAYANA ELENA FRANK BARRIOS, Y JESUS MEZA DIAZ, Inpreabogado Nº 120.309 y 57.799 respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE: Entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: JOSE ANTULIO VILANOVA CABRERA, Inscrito en el Instituto de Previsión al Abogado bajo el N° 36.161.

RESPONSABLE DEL DESACATO: No compareció la ciudadana CARMEN RUSELQUIS GUZMAN PALOMO.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 11/11/2019, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta circuito judicial la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos , KENNI JAVIER SOTO CASTRO, LUIS DAVID DIONICIE, LUIS MAGO, FELIX MARQUEZ, NAIROVI MEJIAS, YSABEL GONZALEZ, LUIS BASTARDO, y PABLO MARQUEZ, Titulares de la cedulas de identidad N° V- 18.775.523, V-20.344.494, V-12.664.954, V- 15.269.755, V- 14.275.304, V- 8.982.128, V- 11.824.797 y V- 14.498.218 respectivamente, debidamente representadas por la abogada MABALYS MONTES, en su carácter de Procuradora del Trabajo, Inpreabogado No. 98.777, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR C.A. Se admitió la presente acción en fecha 13/11/2019, ordenándose la notificación de las partes, tal como consta a los folios 59.

Practicadas las notificaciones, se celebró la audiencia constitucional en fecha 22/12/2019, a las nueve (09:15 a.m.) de la mañana, tal como consta a los folios 72 al 75, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo.

En fecha 27/11/2019, se publicó la sentencia a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En dicha sentencia se declaró lo siguiente CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta, se ordenó a la parte agraviante a dar cumplimiento a las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores ya identificados, ordenándose a la empresa a proceder al reenganche inmediato de los trabajadores a sus labores habituales y al consecuente pago de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir.

Por auto de fecha 09/12/2019, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Cumaná estado Sucre, fijó el traslado del Tribunal para el día 12/12/2019. Folio 521.

En acta de fecha 12/12/2019, se realizó la ejecución forzosa, constituyéndose el Tribunal Segundo de Juicio en la sede de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, PLANTA MARIGUITAR C.A., “seguidamente el juez se entrevistó con la ciudadana CARMEN RUSELQUIS GUZMAN PALOMO, la cual fue notificada de la misión de la práctica de Ejecución Forzosa, en su carácter de gerente de producción, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSE VILANOVA, quien expuso “ que la decisión que hoy pretenden ejecutar es de imposible ejecución por cuanto los trabajadores no están despedidos sino que se encuentran suspendido por falta de materia prima y por un acuerdo de sostenibilidad acordada y firmada por la mayoría de los trabajadores con la empresa ….. ”; por lo que este tribunal consideró que la entidad de trabajo no tiene la disposición de acatar la sentencia dictada en fecha 27/11/2019, es por ello, que en estricto cumplimiento en lo ordenado en la Sentencia proferida de la Sala Constitucional de fecha 18/06/2019, procede remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el presente expediente. Folios 14 y 15 de la tercera pieza.

En fecha 13/12/2022, este Tribunal, tal como lo instauró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 138 del 17/03/2014 y 245 de fecha 09/04/2014, referidos a la convocatoria de una audiencia constitucional para determinar si hubo o no desacato, y de la obligación de remitir en consulta per saltum a la Sala Constitucional la copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem, antes de proceder a su ejecución. Por lo que este Tribunal ordena la notificación a la parte accionada en la persona de su representante legal mediante cartel y la notificación mediante oficio al Ministerio Público en la persona del Fiscal Superior del estado Sucre a una audiencia pública que se celebraría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos su notificación, para que expusiera los argumentos que a bien tuvieren en sus defensas.

En fecha 15/12/2022, se practicó la notificación dirigida a la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, PLANTA MARIGUITAR C.A., y a la ciudadana CARMEN RUSELQUIS GUZMAN PALOMO en su carácter de encargada de producción. Se fijó la audiencia constitucional para el día 19/12/2022, a las (9:30 a.m.).

En fecha 19/12/2022, se celebró la audiencia en el procedimiento de Desacato, con la presencia de los accionantes ciudadanos KENNI JAVIER SOTO CASTRO, LUIS DAVID DIONICIE, LUIS MAGO, FELIX MARQUEZ, NAIROVI MEJIAS, LUIS BASTARDO, debidamente asistidos por el profesional del derecho JESUS MEZA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero Nº 57.799, y la ciudadana NAIROVI MEJIAS, Titular de la cedula de identidad N° V 14.275.304, asistida por la Procuradora del Trabajo DAYANA ELENA FRANK BARRIOS, Inpreabogado 120.309, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos YSABEL GONZALEZ y PABLO MARQUEZ; el apoderado judicial por la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, PLANTA MARIGUITAR C.A., abogado JOSE ANTULIO VILANOVA CABRERA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social al Abogado bajo el N° 36.161, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo del estado Sucre y de la parte responsable del desacato.

En la audiencia Constitucional oral y pública por desacato, los intervinientes expusieron, entre otros, los siguientes alegatos:

PARTE AGRAVIADA

El día 12/12/2019, el Tribunal Laboral junto con los trabajadores nos trasladamos a la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 27/11/2019, celebrada en esta sala donde se declaró con lugar el Amparo Constitucional, cabe destacar que en ninguno de los casos de la ejecución voluntaria ni de la ejecución forzosa fue acatada por la entidad de trabajo, no se atendió en ningún momento y es por tal motivo que se solicita que se ratifique el desacato.
En principio se invoca el artículo 2 de la Constitución Bolivariana, que tiene un precepto inigualable a nivel mundial que además del derecho nos impone el estado de justicia, que es lo que se busca en virtud del reiterado incumplimiento de esta empresa de no reintegrar a sus labores a sus trabajadores, ya se ha mencionado la sentencia que se dictó en este Circuito Laboral y que por supuesto deviene esta audiencia de una acto jurisdiccional del TSJ en Sala Constitucional que decreta el desacato por parte de la empresa. Esto recae sobre la privativa de libertad de acuerdo al artículo 31 de la Ley de Amparo, condenando de seis a quince meses de prisión contra quienes ejercen funciones de dirección y administración en el campo de las relaciones laborales y gerenciales de esta empresa. Finalmente se solicita formalmente que esta medida de prisión sea extensiva, al ciudadano Lorenzo Alejandro Mendoza Giménez, por ser el verdadero patrón de quienes aquí están exigiendo su reenganche y sus beneficios dejados de percibir, siendo quien conduce el directivo principal y teniendo una subsidiaria o una planta en Mariguitar estado Sucre.

PARTE AGRAVIANTE

En primer lugar, se consigna carta poder emanada de la ciudadana Carmen Ruselquis Guzmán Palomo, no se puede consignar poder notariado debido al escaso tiempo de menos de veinticuatro horas hábiles desde la boleta dejada en la sede la empresa a la presente fecha, a tal efecto se solicita al Tribunal un máximo de diez días hábiles para realizar los trámites ante la Notaría Pública y se emita el respectivo poder para que la persona se encuentre representada con poder respectivamente notariado. En dado caso que el Tribunal tenga bien de no otorgar ningún beneficio y decida sentenciar, debería entonces de nombrar un Defensor Público a los efectos de que esa persona se encuentre debidamente representada.
Así entonces, informo que la ciudadana Carmen Ruselquis Guzmán Palomo es Gerente de Producción, simplemente su labor es esa, quien recibió al momento la ejecución del Tribunal y por consiguiente sus funciones son única y exclusivamente encargarse de la producción, de la materia prima y del producto terminado al cual se dedica.
Ejerciendo la representación de la empresa, rechazo, niego y contradigo que se encuentre en presunto desacato alguno, de igual manera se notifica al Tribunal que las circunstancias en las cuales se verificó en el momento de la ejecución y la imposibilidad de restablecer la presunta situación jurídica infringida aún continúan presentes, es decir, no ha sucedido un hecho distinto a lo que se constató al momento de la ejecución, por lo que la sentencia es inejecutable. Así mismo se informa que existe una dualidad de procedimientos, este Tribunal solicitó la apertura de un procedimiento penal a la Fiscalía Superior para que designara un Fiscal, cuyo Fiscal ya tiene instalada una causa y actuó bajo solicitud de este mismo Tribunal, asimismo hoy se celebra una audiencia con el fin de constatar o no el desacato de una ciudadana, existiendo una dualidad de procedimientos lo cual no es posible por estar prohibido por la Ley.
Solicito al Tribunal para que realice una inspección judicial a las instalaciones de la empresa con el fin de verificar si las condiciones siguen siendo las mismas al momento de la ejecución. Por último se insiste en instaurar una mesa de diálogo o un lapso de negociación, suspender la presente causa, a los efectos de conseguir un punto de encuentro que le dé fin al conflicto en el que nos encontramos hoy en día.


Para decidir sobre lo pretendido por la parte accionante, este Tribunal observa así las cosas considerando que lo que se revisó en el presente procedimiento de desacato, se circunscribió en el hecho de que si hubo o no Desacato del mandamiento de amparo constitucional dictado por este Tribunal Segundo de Juicio en Sede Constitucional, en fecha 27/11/2019, por lo que verificado como ha sido el Desacato en el presente asunto en consideración de las circunstancias jurídicas hasta aquí evidenciadas, en aras de garantizar lo establecido en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del derecho al trabajo, se constata que tanto la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR C.A., como la Gerente de Producción encargada, para el momento de la Ejecución Forzosa, incurrieron en Desacato del mandamiento de amparo constitucional dictado por este Tribunal.
Así pues, declarado como ha sido el Desacato en el presente asunto este Tribunal estima oportuno traer a colación decisión N° 416, de fecha 02 de agosto de 2022, en el juicio seguido por YORNIS DE JESÚS RONDÓN, PEDRO JOSÉ ROJAS GARCÍA y PAULITO ALFREDO VISCAÍNO ALCALÁ contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se destacó:
“(…) Con base en ello, esta Sala abandona el criterio establecido con carácter vinculante en sentencia N° 145 de fecha 18 de junio de 2019, por lo que a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, los Tribunales que conozcan las denuncias de incumplimiento o desacato de los mandamientos de amparo constitucional conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no deben remitir a esta Sala el expediente para su consulta, manteniéndose vigente los criterios establecidos en sentencias números 138 de fecha 17 de marzo de 2014, referido a la convocatoria de una audiencia constitucional para determinar si hubo o no desacato, y 245 del 9 de abril de 2014, contentivo de la obligación de remitir en consulta per saltum a esta Sala Constitucional, copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem, antes de proceder a su ejecución. (…)”. Subrayado nuestro.
En consideración a la antes citada decisión, que este Tribunal comparte a plenitud, es por lo que se ordena remitir en consulta per saltum copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Cumana estado Sucre, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide: PRIMERO: CON LUGAR el DESACATO al amparo constitucional que este Tribunal dictó en fecha 27/11/2019.

SEGUNDO: SE SANCIONA a la Gerente de Producción encargada al momento de la ejecución Forzosa, ingeniero CARMEN RUSELQUIS GUZMAN PALOMO a cumplir Diez (10) meses de prisión, más las accesorias de la ley por la comisión del referido Desacato al mandamiento del amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Remítase en consulta per saltum copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Cumaná estado Sucre, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2022, año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. INÉS GÓMEZ GUZMÁN

LA SECRETARIA

ABG. MARIANNYS MARIN

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión siendo las 09:45 AM.

LA SECRETARIA

ABG. MARIANNYS MARIN