REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CUMANA ESTADO SUCRE, actuando en Sede Constitucional.
Cumaná, veinte (20) de Diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: RP31-O-2020-000005

SENTENCIA POR DESACATO

MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE DESACATO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA: Ciudadanos RAFAEL ARCANGEL MARQUEZ FERNANDEZ, CRUZ JOSE PATIÑO RODRIGUEZ, ANTONIO ANGEL BERMUDEZ MARVAL, MIGUEL EDUARDO BRITO ARISMENDI, FABIO JOEL CAMPERO ENRIQUEZ, ARQUIMEDEZ BRUZUAL VELASQUEZ, GEOMAR DANIEL MARTINEZ SEGURA Y MIRTHA JOSEFINA CORDOVA, Titulares de la cedulas de identidad N° V- 12.273.889, V-12.657.042, V-11.384.512, V-12.666.534, V-13.220.958, V-12.268.788, V- 16.703.569, v- 12.272.709 respectivamente.
.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: DAYANA ELENA FRANK BARRIOS, Inpreabogado Nº 120.309.

PARTE AGRAVIANTE: Entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., AVENIDA UNIVERSIDAD NRO. 20 DE CUMANÁ ESTADO SUCRE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: JOSE VILANOVA, Inscrito en el Instituto de Previsión al Abogado bajo el N° 36.161.

RESPONSABLE DEL DESACATO: No compareció ningún representante legal de la entidad de trabajo.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: No compareció la representación fiscal.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 08/12/2020, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta circuito judicial la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ARCANGEL MARQUEZ FERNANDEZ, CRUZ JOSE PATIÑO RODRIGUEZ, ANTONIO ANGEL BERMUDEZ MARVAL, MIGUEL EDUARDO BRITO ARISMENDI, FABIO JOEL CAMPERO ENRIQUEZ, ARQUIMEDEZ BRUZUAL VELASQUEZ, GEOMAR DANIEL MARTINEZ SEGURA Y MIRTHA JOSEFINA CORDOVA, Titulares de la cedulas de identidad N° V- 12.273.889, V-12.657.042, V-11.384.512, V-12.666.534, V-13.220.958, V-12.268.788, V- 16.703.569, V- 12.272.709 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DAYANA FRANK, en su carácter de Procuradora del Trabajo, Inpreabogado No. 120.309, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., Se admitió la presente acción en fecha 10/12/2020, ordenándose la notificación de las partes, tal como consta a los folios 289, 291 de la pieza Nº 3 de 3.

Practicadas las notificaciones, se celebró la audiencia constitucional en fecha 17/12/2020, a las nueve (09:30 a.m.) de la mañana, tal como consta a los folios 298 al 300, de la pieza Nº 3 de 3, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo.

En fecha 28/12/2020, se publicó la sentencia a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En dicha sentencia se declaró lo siguiente CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta, se ordenó a la parte agraviante a dar cumplimiento a las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores ya identificados, ordenándose a la empresa a proceder al reenganche inmediato de los trabajadores a sus labores habituales y al consecuente pago de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir.

Por auto de fecha 12/01/2021, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Cumaná estado Sucre, fijó el traslado del Tribunal para el día 26/01/2021 la práctica de la Ejecución Forzosa decretada en la presente causa. Folio 355 de la tercera pieza.

En acta de fecha 26/01/2021, se realizó la ejecución forzosa, constituyéndose el Tribunal Segundo de Juicio en la sede de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., “seguidamente el juez se entrevistó con el ciudadano JOSE RAMON CASTRO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 10.295.392, en su carácter de oficial de seguridad, el cual fue notificado de la misión de la práctica de Ejecución Forzosa, quien le informó al tribunal que no había ninguna persona encargada que atendiera al tribunal en la práctica de la ejecución, que la planta se encontraba cerrada desde el mes de marzo del año 2019 por falta de producción, a lo que el tribunal le indico que si podía llamar a algún gerente o representante legal o judicial, informando que no podía puesto que la planta no estaba operativa; por lo que este tribunal consideró que la entidad de trabajo no tiene la disposición de acatar la sentencia dictada en fecha 28/12/2020, es por ello, que visto el desacato por parte de la entidad de trabajo y en estricto cumplimiento en lo ordenado en la sentencia proferida de la Sala Constitucional de fecha 18/06/2019, procedió a remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional.

En fecha 23/11/2022, este Tribunal, tal como lo instauró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 138 del 17/03/2014 y 245 de fecha 09/04/2014, referidos a la convocatoria de una audiencia constitucional para determinar si hubo o no desacato, y de la obligación de remitir en consulta per saltum a la Sala Constitucional la copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem, antes de proceder a su ejecución. Por lo que este Tribunal ordena la notificación a la parte accionada en la persona de su representante legal mediante cartel y la notificación mediante oficio al Ministerio Público en la persona del Fiscal Superior del estado Sucre a una audiencia pública que se celebraría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos su notificación, para que expusiera los argumentos que a bien tuvieren en sus defensas.

En fecha 30/11/2022, se practicó la notificación dirigida a la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, en la persona de su representante legal y por cuanto de la negativa de recibir la notificación, el ciudadano alguacil procedió a fijar el cartel en la puerta de la entidad de trabajo. Se fijó la audiencia constitucional para el día 14/12/2022, a las (09:30 a.m.). Siendo reprogramada para el día 14/12/2022 a las 10:30 am.

En fecha 14/12/2022, se celebró la audiencia en el procedimiento de Desacato, con la presencia de los accionantes ciudadanos RAFAEL ARCANGEL MARQUEZ FERNANDEZ, CRUZ JOSE PATIÑO RODRIGUEZ, ANTONIO ANGEL BERMUDEZ MARVAL, MIGUEL EDUARDO BRITO ARISMENDI, FABIO JOEL CAMPERO ENRIQUEZ, ARQUIMEDEZ BRUZUAL VELASQUEZ, GEOMAR DANIEL MARTINEZ SEGURA Y MIRTHA JOSEFINA CORDOVA, Titulares de la cedulas de identidad N° V- 12.273.889, V-12.657.042, V-11.384.512, V-12.666.534, V-13.220.958, V-12.268.788, V- 16.703.569, v- 12.272.709 respectivamente, debidamente asistidos por la Procuradora del Trabajo DAYANA ELENA FRANK BARRIOS, Inpreabogado Nº 120.309, del apoderado judicial de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, abogado JOSE VILANOVA, Inscrito en el Instituto de Previsión al Abogado bajo el N° 36.161, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo del estado Sucre y de la parte responsable del desacato.

En la audiencia Constitucional oral y pública por desacato, los intervinientes expusieron, entre otros, los siguientes alegatos:

PARTE AGRAVIADA
El día 17/12/2020 se celebró audiencia de Amparo Constitucional, dando con lugar a favor de los trabajadores la solicitud de Amparo, posteriormente el 18/12/2020 fue publicada la sentencia donde se evidencia la decisión a favor, vista la publicación nos trasladamos ante la entidad de trabajo a los fines de realizar la ejecución voluntaria de esta sentencia, no obteniendo respuesta alguna porque no fuimos atendidos por nadie, no estaba nadie en las instalaciones de trabajo, solamente el personal de seguridad, los cuales nos dejaron a entender de que no había ninguna representación patronal que atendiera en ese momento, el día 26/01/2021 el Tribunal junto con los trabajadores nos trasladamos a la entidad de trabajo a los fines de ejecutar forzosamente la sentencia de Amparo Constitucional, donde tampoco fuimos atendidos por cuanto el vigilante que en ese entonces nos identificamos ante él de la solicitud que íbamos a realizar, nos indicó que iba a realizar una llamada telefónica para comunicarse con algún representante patronal a ver si podía atender o trasladarse hasta la entidad de trabajo, donde supuestamente no se logró comunicar con ninguno de ellos por lo que nos tuvimos que retirar del lugar de la ejecución. Vista toda esta situación que abordamos la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia de Amparo Constitucional, es por esto que acudimos ante el Tribunal a los fines de solicitar que se ratifique el desacato de la sentencia de Amparo Constitucional a favor de los trabajadores.

PARTE AGRAVIANTE

En primer lugar, negamos, rechazamos y contradecimos que haya desacato alguno o presunto desacato, en segundo lugar ratificamos todo y cada uno de lo alegado en nuestros alegatos que se realizó en la audiencia constitucional, así como lo oposición que se hizo a la ejecución de la decisión de Amparo Constitucional en primera instancia por cuanto como informamos en la acción de amparo que intentan ejercer es de imposible ejecución y actualmente lo sigue siendo porque las condiciones que hacen posible la ejecución no han cambiado, tales como las que se indicaron en la oportunidad legal como la situación del país, la pandemia, la materia prima, repuestos, y la suspensión de actividad económica en dicha planta, situación ésta que está demás demostrado solamente por lo dicho en esta audiencia de la representación de los trabajadores en cuanto a que se fue a ejecutar en dos oportunidades, una voluntariamente y la segunda con la juez a través de sus funcionarios, donde se constató que la planta se encuentra en cese de actividades, únicamente están presente los trabajadores de seguridad de la empresa, es decir no hay actividad económica, por consiguiente se hace imposible la ejecución de la sentencia. Esta representación solicitó en la Audiencia de Juicio que se aperturara un lapso de diálogo o una mesa de negociación como ha sucedido en otros estados, donde se consignan cartas de renuncia de los trabajadores donde se ha acordado una negociación, en Santa Teresa del Tuy y Guárico en actos como éste la Juez en ejecución la ha suspendido, dándole un lapso a las partes a ver si logran una negociación y así darle un fin a la situación, en la imposibilidad de la ejecución y la situación económica de los trabajadores, y así ratifica esta representación de que está dispuesto a negociar e insistimos en que se aperture un lapso de negociación y se está a disposición de los trabajadores. Insistimos en que no hay desacato y es imposible ejecutar, no se consigna ningún tipo de pruebas, más sin embargo solicito al Tribunal si se puede realizar una Inspección Judicial en las instalaciones, lo cual no se cree que haga falta, porque está claramente demostrado que hay un cese de actividades y no existe producción, por si existe alguna duda del Tribunal entonces se pueden trasladar a la planta, y se realiza una visita sea judicial o extrajudicial, se pretendía hacerlo por la Notaría pero por la cantidad de trabajo por las fechas no se podía realizar la Inspección, si se requiere se puede realizar después por Notaría y consignarse después por separado.


Para decidir sobre lo pretendido por la parte accionante, este Tribunal observa así las cosas considerando que lo que se revisó en el presente procedimiento de desacato, se circunscribió en el hecho de que si hubo o no Desacato del mandamiento de amparo constitucional dictado por este Tribunal Segundo de Juicio en Sede Constitucional, en fecha 28/12/2020, por lo que verificado como ha sido el Desacato en el presente asunto en consideración de las circunstancias jurídicas hasta aquí evidenciadas, en aras de garantizar lo establecido en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del derecho al trabajo, se constata que tanto la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, como el Gerente de planta encargado, para el momento de la Ejecución Forzosa, incurrieron en Desacato del mandamiento de amparo constitucional dictado por este Tribunal, siendo que la conducta de la entidad de trabajo al no querer atender al tribunal constituido, así como irrespeto al dejar por larga espera sin dar respuesta a lo que se le había señalado del motivo de nuestra presencia. Lo que considera quien aquí decide que se irrespeta de manera grosera al tribunal por la conducta contumaz de la empresa.
Así pues, declarado como ha sido el Desacato en el presente asunto este Tribunal estima oportuno traer a colación decisión N° 416, de fecha 02 de agosto de 2022, en el juicio seguido por YORNIS DE JESÚS RONDÓN, PEDRO JOSÉ ROJAS GARCÍA y PAULITO ALFREDO VISCAÍNO ALCALÁ contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se destacó:
“(…) Con base en ello, esta Sala abandona el criterio establecido con carácter vinculante en sentencia N° 145 de fecha 18 de junio de 2019, por lo que a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, los Tribunales que conozcan las denuncias de incumplimiento o desacato de los mandamientos de amparo constitucional conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no deben remitir a esta Sala el expediente para su consulta, manteniéndose vigente los criterios establecidos en sentencias números 138 de fecha 17 de marzo de 2014, referido a la convocatoria de una audiencia constitucional para determinar si hubo o no desacato, y 245 del 9 de abril de 2014, contentivo de la obligación de remitir en consulta per saltum a esta Sala Constitucional, copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem, antes de proceder a su ejecución. (…)”. Subrayado nuestro.
En consideración a la antes citada decisión, que este Tribunal comparte a plenitud, es por lo que se ordena remitir en consulta per saltum copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

DISPOSITIVO

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Cumana estado Sucre, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide: PRIMERO: CON LUGAR el DESACATO al amparo constitucional que este Tribunal dictó en fecha 28/12/2020.

SEGUNDO: SE SANCIONA al Gerente de Planta encargado para el momento de la Ejecución Forzosa, a cumplir quince (15) meses de prisión, más las accesorias de la ley por la comisión del referido Desacato al mandamiento del amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Remítase en consulta per saltum copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide
.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Cumaná estado Sucre, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de 2022, año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. INES GOMEZ GUZMAN

LA SECRETARIA

ABG. MARIANNYS MARIN

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión siendo las 09:45 AM.

LA SECRETARIA

ABG. MARIANNYS MARIN