REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
212 y 163º

ASUNTO N°: RP31-R-2021-000010
SENTENCIA
PARTE ACTORA:CARMEN GARCIA, YUSMARY HERNANDEZ, LUZ NARVAEZ, DANETSY MARTINEZ y YULEIDY ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 13.631.402; V- 20.326.580; V- 18.417.980; V-14.126.604 y V-17.216.475, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YVAN JOSÉ SALAZAR, CARMÉN MARCHÁN Y JOSÉ ARIAS, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.756, 51.503 y 35.802, respectivamente.
PARTE DEMANDADA APELANTE: Entidad de Trabajo AGROINDUSTRIAL PROEBA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 26 de noviembre de 1982, bajo el N° 87, Tomo 146-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WUINFRE R. CEDEÑO V. e YSABEL GARCÍA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.615 y 98.600 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (BENEFICIOS LABORALES).

I. ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante Oficio Nº 133-2022 del veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022), del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, remitió a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución, la causa contentiva de RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado WUINFRE R. CEDEÑO V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.615, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL PROEBA C.A, identificada ut supra, contenida en la causa principal N° RP31-L-2017-000161, por motivo de COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, interpuesto por las ciudadanas CARMEN GARCIA, YUSMARY HERNANDEZ, LUZ NARVAEZ, DANETSY MARTINEZ y YULEIDY ROJAS,identificadas anteriormente, en contra de la entidad de trabajo AGROINDUSTRIAL PROEBA C.A.
Este juzgado por auto del 10 de noviembre de 2022, da por recibida el presente Recurso, identificándose con la nomenclatura de este Juzgado RP31-R-2022-000010, Por auto del 17 de noviembre de 2022, se fija audiencia oral y pública para el día 28 de noviembre de 2022, en la cual se dicto el dispositivo correspondiente.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:


II. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÒN DE LA PARTE DEMANADA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA:
La parte recurrente inició la fundamentación de su recurso, señalando que:
“ (…) la presente apelación va contra el auto de fecha 22 de julio de 2022, que riela al folio 373, de la causa N° RP31-L-2017-000161 y RP31-R-2022-000010 en apelación. Ciudadana juez, la presente apelación se circunscribe al hecho de que, esta representación en fecha 12 de julio del 2022 opuso la perención de la instancia, en virtud de que ha transcurrido, desde el día 15 de enero del 2019 folio 341, hasta el día 28 de junio de 2022 folio 343, inactividad procesal por parte de la parte actora valga la redundancia, es decir, ciudadana juez, en fecha 16 de noviembre 2018, el Tribunal de Primera Instancia admitió las pruebas de las partes, una de las pruebas que admitió fue, la pruebas de informes, promovidas por la parte actora, y libró oficio a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que remitiera informes de lo que estaba solicitando la parte actora en ese momento. La última actuación que hubo fue la del alguacil donde deja constancia de haber notificado a la Inspectoría del Trabajo de la prueba de informe, sin embargo, desde ese momento hasta la presente fecha, no hubo actuación por parte de la parte actora, hasta el día 28 de junio de 2022, según el folio 343, en el cual desiste de la prueba de informe. Consecuencialmente en virtud de que hay una inactividad procesal de la parte actora, ocurrió la perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no hubo actuación alguna por la parte actora, como se señaló ciudadana juez, la Ley castiga a las partes, que no es diligente en el procedimiento, en vista de que, son los obligados a impulsar la prueba de informe, solicitarle al Tribunal que remitiera informe o que remitiera nuevamente oficio, de manera que ella pudiera enviar las resultas de la prueba de informe, no lo hizo en ese periodo, es por ello que, dada la inactividad de la parte actora, hubo, operó, la perención de la instancia, por ello así lo solicito. El Tribunal de Primera Instancia, señaló en el auto o en la decisión interlocutoria que, asimismo se suspendió la audiencia de juicio hasta tanto llegara las resultas de la prueba de informe. Como dije anteriormente, no hubo audiencia de juicio, ni prolongación o diferimiento de audiencia, simplemente hubo un diferimiento de la fijación de la audiencia, es por ello que el juicio no estaba suspendido, estaba totalmente activo, y tan activo estaba que la simple diligencia que hizo la parte actora al momento de desistir de la prueba, puso en actividad el mismo procedimiento, no puede alegar el Tribunal, que no se le puede achacar a la parte actora o a las partes, que hubo inactividad en el proceso, si efectivamente, la Ley castiga al actor y al demandado, al no poner en funcionamiento el procedimiento, es por ello ciudadana juez, solicito que sea declarado revocado, o mejor dicho, que sea declarado con lugar la presente solicitud de perención y sea revocado el auto de fecha 22 de julio de 2022. Es todo.
No es cierto ciudadana juez, que haya suspendido ninguna audiencia, porque realmente no se celebró ninguna audiencia de juicio, se fijó una audiencia para que se celebrara, es diferente a que haya dado una audiencia de juicio y se haya suspendido por la falta de una prueba, en este caso, no hubo audiencia de juicio, solamente se fijó la audiencia y posteriormente se difirió porque no había llegado la prueba de informe, es decir, nosotros las partes somos los obligados a darle impulso al proceso.


CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÒN DE LA PARTE DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
La parte demandante alego en su derecho de palabra lo siguiente:
Derecho de palabra del Abg. José Manuel Arias, la audiencia, donde se alega el auto que indica la otra parte, donde dice que había una audiencia, esa audiencia se suspendió, hasta que llegara la prueba de informe, la misma nunca llego, por eso, después de tanto tiempo, viendo la imposibilidad para que esa prueba llegara, la parte que represento optó por desistir de esa prueba, porque evidentemente a quien afecta en ese tiempo era a la parte actora. La parte accionante en el presente procedimiento, vista la imposibilidad de que llegara en el tiempo que se dio, se decidió desistir porque esa prueba afectaba a esta parte, ahora, en el criterio que nosotros hemos sostenido hasta ahora es que, la perención no corre en evacuación de prueba, hay no hay ningún acto procesal que deba hacer la parte para impulsar la prueba, o hacer un discurso, de todas maneras, ese criterio que nosotros hemos sostenidos hasta ahora que no corra la perención en esa circunstancia, que se dé una perención objetiva, que se daría solamente en un caso de impulso de las partes, y en ese momento no se dio la prueba, porque hay un momento en que la distorsión económica en el país y las copias que habían que en la Inspectoría del Trabajo del expediente, el costo de las mismas era más que el monto de la demando, ya que, en aquel tiempo no estaban corriendo los índices de la inflación, es decir, entonces también hubo una circunstancia especial en ese momento, que impedía para la misma Inspectoría porque era una cantidad significativa de dinero para ese momento, que era inclusive superior a lo que se estaba demandando y a eso sumarle también todo el tema de la pandemia, donde la Sala Constitucional señala en sentencias, que durante la pandemia no corre la perención por esa circunstancia. Entonces, vista la exposición que hemos hecho, no tenemos más nada que agregar.

Intervención de la Juez Mirtha Palomo: En virtud de lo que se está ventilando es una figura jurídica de orden público, y en búsqueda de la verdad, procedemos a utilizar el medio de exhibición del libro llevado por la Unidad de Archivo Judicial, a los efectos de verificar si alguna de las partes solicito el expediente en el trascurso del tiempo del año 2018 hasta la presente fecha, que sería 22 de julio de 2022, esto lo hago conforme al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En mención al auto donde se fija la audiencia de juicio, no se fijó un lapso a los efectos de recibir las resultas de las pruebas solicitadas. Evidentemente, los tribunales del Poder Judicial, suspendieron sus labores por efecto de la pandemia de COVID-19 desde el 13 de marzo de 2020 hasta el 05 de octubre de 2020, luego sucesivas resoluciones del Poder Judicial, quedaron los tribunales dando despacho, en semanas solamente flexibles, en virtud de la declaratoria del Poder Ejecutivo Nacional, hasta el año 2021, el 01 de octubre de 2021 se procedió a restituir todas las actividades normales, con despacho de lunes a viernes, es decir que, tenemos ya un año trabajando con todas las actividades normales. Verificado, que las actuaciones tendentes a desvirtuar lo alegado acá por la parte demandada y fijado el criterio este Tribunal en casos análogos, en cuanto en los mismos, hubo una actuación similar, esta juzgadora se apega a la sentencia de casación social, en cuanto a que cualquier actuación para desvirtuar la perención se puede circunscribir a lo que es la solicitud del expediente ante la unidad de recepción de documentos, y este fue solicitado por última vez el 18 de noviembre 2019. Verificado también, que en el auto de diferimiento, la juez no fijo un lapso de suspensión para que la prueba llegara, por lo tanto va en contra de ese principio de celeridad procesal que reina en el proceso laboral, entonces, no podemos tener una causa por mucho tiempo que ya estamos más bien, en contra de todos los procesos, para que la tutela judicial se efectiva y se ejerza en tiempo oportuno.

III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia impugnada ante esta alzada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fase de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, Cumaná, en el auto impugnado dictado el 22 de julio del 2022, estableció lo siguiente:

“…Visto el escrito de fecha 12/07/2022, suscrito por el Abg. WUINFRE CEDEÑO VILLEGAS, inscrito en el IPSA bajo el No. 77.615, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “AGROINDUSTRIAL PROEBA, C.A”., solicitando al Tribunal lo siguiente: Me doy por notificado del abocamiento de la causa, (…) Opongo la perención de la instancia por haber transcurrido en el presente procedimiento más de un (1) año de inactividad procesal (…), De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Procesal Civil y con fundamento a los hechos antes narrados solicito a este digno tribunal declare la perención de la instancia y en consecuencia la extinción de la instancia”. En este sentido, corresponde a quien aquí suscribe analizar las actuaciones realizadas y determinar el estado procesal en que se encuentra el presente expediente. Observa este tribunal que mediante auto de fecha 16/11/2018, se admitió la prueba de informe solicitada por la parte actora a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre; así mismo se suspendió la audiencia de juicio hasta tanto llegará las resultas de la prueba de informes, sin que hasta la presente fecha cursara resulta alguna de la referida prueba y siendo que la actuación procesal siguiente no correspondía netamente a las partes, por lo cual mal podría representar un motivo de sanción para la demandante la carencia de actividad que pueda configurar la Perención de la Instancia, es por ello, que este tribunal niega lo solicitado y tomando en consideración que la representación de la parte promovente de la prueba renuncio a la misma, en consecuencia, este juzgado, acuerda de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijar para el día 25/08/2022, a las 10:30 a.m., la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en la presente causa, donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente de manera pública y contradictoria, ejerciendo el control de las pruebas. Con la advertencia de la no comparecencia en la Audiencia de Juicio producirá los efectos a que se contrae el artículo 151 ejusdem, según sea el caso. Cúmplase…”

IV. MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para la publicación de la sentencia, conforme al dispositivo dictado, tal como lo prevé el segundo párrafo del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, esta Juzgadora pasa hacerlo bajo Las consideraciones siguientes:
Es de resaltar que, en sentencias reiteradas dictadas por la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. Aplicando el referido principio, ésta alzada procede a la revisión del auto recurrido, solo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de apelación por la parte demandada recurrente y lo alegado por la parte demandante, de lo cual se extrae que el punto en controversia el presente caso es por una parte si opera la Perención de la Instancia, contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a pesar que la causa se encontraba suspendida por las resultas de la evacuación de la Prueba de Informes ante la Inspectoría del Trabajo de Cumana.

Entrando a revisar directamente el punto de apelación planteado por el recurrente, es importante hacer referencia que la institución procesal de la Perención, se produce por la paralización del proceso durante un año por no realizarse ningún acto de impulso procesal. En este contexto, ha sido reiterada la doctrina patria en que el fundamento de la Perención de la instancia reside en dos distinto motivos: el primero, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y segundo, el interés público de evitar pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Al respecto, el procesalista Chiovenda señala que: “Después de un de un periodo de inactividad procesal, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Entonces tenemos que, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez emitir un pronunciamiento, tales como admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y admisión de pruebas.

En cuanto a la institución legal de la Perención, en materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el Titulo IX, Capitulo II, dicha figura, e igualmente señala el tiempo de un año para que esta se consuma, como sus efectos y consecuencias, en ese sentido los artículos 201 al 204 preceptúan textualmente lo siguiente:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
“Articulo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declara de oficio por auto expreso del Tribunal.
”Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.”
“Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.”

De cuyo texto se colige que, el sólo transcurso de un año, sin que las partes hayan realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, esta figura solo extingue el proceso y se pude proponer nuevamente la demanda una vez que haya transcurrido el lapso de noventa días después de ser declarada. De tal modo que, la perención es uno de los modos anormales de terminación del proceso. No obstante, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 mes de marzo 2016, en el Expt n° 05/2131-06-081415, mediante la cual se anulo parcialmente el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con efecto ex tunc, estableció que:

“( Omissis…)

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 7 y 25 lo siguiente:
(omissis..)
Las citadas disposiciones, reconocen tres principios fundamentales del Estado de derecho y de justicia como son:

En primer lugar, el principio de supremacía constitucional, según el cual, el Estado está irrestrictamente vinculado a la Constitución y, de allí, que todos sus órganos y entes tienen la obligación de privilegiar la aplicación de la Carta Magna, sobre cualquier otra norma del que pudiera contradecirla o violar sus disposiciones.

En segundo lugar, la denominada garantía de nulidad de los actos que vulneran la Constitución, conforme a la cual, los actos o actuaciones que la violen se encuentran viciados de nulidad absoluta.

En tercer lugar, el principio de responsabilidad subjetiva, de acuerdo al cual, ordenar o ejecutar actuaciones formales o materiales que colidan con la Constitución, genera responsabilidad, no sólo para el Estado, sino para los funcionarios vinculados directamente a la actuación, bien por acordarla o bien, por llevarla a cabo.

Es justamente sobre la base de los principios enunciados que la Constitución abandonó la concepción orgánica y total que imperaba hasta mediados del siglo pasado, para erigirse como la cúspide del ordenamiento jurídico, a la cual están subordinadas el resto de las normas.
(omissis...)

Al mismo tiempo, la garantía bajo análisis, comporta el derecho a que una vez cumplidas todas las cargas procesales, se obtenga “una sentencia de fondo sobre los temas jurídicos materiales debatidos durante el proceso” (De Esteban. Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid 1993, 83), pues la razón de ser de los órganos jurisdiccionales es, precisamente, resolver los conflictos a los fines del mantenimiento del principio de paz social.

Ciertamente, cuando las partes han dado cumplimiento a las cargas legalmente establecidas, tienen derecho (en el marco de la tutela judicial efectiva) a un pronunciamiento que resuelva “expresamente sobre el objeto y petitorio de la demanda y de la defensa, y también sobre las articulaciones substanciales y costas” (Bielsa. Sobre lo Contencioso Administrativo. Buenos Aires: 2° Edición. 1954, 207), ya que precisamente las sentencias tienen como vocación primaria la solución de los conflictos elevados a instancia jurisdiccional.

Adicionalmente, el derecho a obtener una sentencia de mérito, en los términos arriba expuestos, va aparejado a que el proceso concluya en una “duración razonable” ” (Bidart Campos. Derecho de la Constitución y su Fuerza Normativa. Buenos Aires. 1995, 307), lo cual quiere decir, que una vez cumplidas las cargas procesales destinadas a poner la causa en estado de decisión, esto es en “vistos” si se refiere al fondo del asunto planteado o una vez designado ponente a los fines de resolver una incidencia, como podría ser el caso de pretensiones cautelares, el órgano jurisdiccional debe proveer lo conducente a dirimir las pretensiones esgrimidas, lo cual, no necesariamente supone favorecer la solicitud formulada, sino que se resuelva si ella es o no conforme a derecho.
La comentada sujeción del proceso a plazo razonable, es un efecto del artículo 26 de la Constitución, que dispone la garantía constitucional de una justicia sin dilaciones indebidas, en donde la actuación de los sujetos procesales debe estar orientada por el principio de celeridad y cuya vinculación sobre los jueces, supone la prohibición de “dilatar las resoluciones” (Useche. El Acceso a la justicia en el Nuevo Orden Constitucional Venezolano. Bases y Principios del Sistema Constitucional Venezolano, VII Congreso Venezolano del Derecho Constitucional. 2001, 55). (Subrayado y negritas de esta alzada).
En el marco de las observaciones anteriores, esta Sala estableció en la sentencia N° 956, dictada el 1° de junio de 2001, en el caso Milagro Urdaneta Cordero, que “siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.”

Con fundamento en el comentado criterio, esta Sala dictó la decisión N° 2673, el 14 de diciembre de 2001, correspondiente al caso DHL Fletes Aéreos y otros, en donde se reiteró, “la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención.”

En esta última decisión, la Sala dejó claramente establecido, que cuando la causa se encuentran en estado de sentencia, las partes no tienen la carga de cumplir con ningún acto procesal y, que en consecuencia, la perención de la instancia en etapa de decisión, implica una transpolación a las partes del deber de decisión sin dilaciones indebidas que recae sobre los órganos jurisdiccionales.

En el presente caso, la norma atacada dispone que el juez podrá declarar la perención de la instancia después de vista la causa, lo cual, en los términos antes expuestos, resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, inconstitucional por contrariar lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental. Así se decide.

Por tal razón se anula parcialmente el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la parte que dispone lo siguiente. “Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado de este juzgado superior)

De tal manera, que ciertamente la Perención se configura cuando alguna de las partes intervinientes en el proceso no realizan algún acto procesal en el transcurso de un año, es decir cuando se constata que no ha habido impulso procesal por las partes durante el lapso de tiempo de un año. En ese contexto, es de acotar que el novísimo proceso laboral instaurado en el País desde la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el 13 de agosto de 2002, se adaptó a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en el año 1999, donde el legislador instaura un proceso único siendo la oralidad, inmediatez y celeridad los principios que caracterizan a ese nuevo proceso laboral, por supuesto sin restar importancia a los demás principios, con ello se deja atrás los juicios tardíos, lo que ha coadyuvado al descongestionamiento de los Tribunales. Por esa razón esos principios han sido fundamentales en el proceso laboral, y el juez o jueza está en la obligación de tenerlo presente en todas las etapas procesales, toda vez que su inobservancia estaría incidiendo directamente en lo contemplado en el artículo 26 constitucional, el cual establece el principio de una justicia expedita, sin formalismos inútiles, y sin dilaciones

Ahora bien, para resolver el argumento esgrimido por ambas partes ante esta alzada, es oportuno estudiar las fechas de las últimas actuaciones en el expediente principal, de donde se extrae lo siguiente:

- Al folio 335 al 338, Auto de Admisión de Pruebas de fecha 16 de noviembre de 2018, en esta se admitió la Prueba de Informe, donde se solicitó a la Inspectoría del Trabajo de Cumana, que se informe si se aperturó un procedimiento sobre Reclamaciones formales de los Trabajadores activos de la Empresa Agroindustrial Proeba, C.A. Librándose oficio con fecha de 16 de noviembre de 2018.

- Al folio 339 Auto del 16 de noviembre de 2018, fijando Audiencia Oral y Pública para el 14 de enero de 2019.

- Al folio 340 Auto del 14 de enero de 2019, de Reprogramación de Audiencia, hasta que constara las resultas de la Prueba de Informes.

- Al folio 341. Diligencia del 15 de enero de 2019, Consignación del Alguacil de haber entregado a la Inspectoría del Trabajo de Cumana, la solicitud que hiciere el Tribunal acordada como Prueba de Informe.

- Al folio 343. Diligencia del 28 de junio de 2022, suscrita por el Abogado Yván José Salazar, apoderado judicial de la parte demandante, donde renuncia a la prueba de Informe y solicita que se le fije fecha de Audiencia.
Del recorrido procesal antes transcrito, se constata que entre el 15 de enero de 2019 al 28 de junio de 2022, no se realizó ningún acto procesal donde las partes demostraran algún interés en la continuidad del juicio por Cobro de Beneficios Laborales, el cual en la fase de Juicio de este Circuito Laboral en fecha 28 de noviembre de 2018. En conexión con ello, esta jurisdicente trae a colación la sentencia N° 1192 de fecha 2 de noviembre de 2011 (caso: Pedro Javier Páez Aular contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.) donde se determinó que la solicitud del expediente es una actuación que evidencia el interés de los sujetos procesales en las resultas del juicio, señalando lo siguiente:
(…) En tal sentido, a los fines de determinar, si efectivamente las partes no exteriorizaron su interés en mantener viva la presente causa durante un lapso superior a un (1) año, el estudio del caso en concreto requiere del análisis tanto de las actuaciones intra procesales, como de las actuaciones extra procesales, que hayan sido capaces de interrumpir el transcurso del lapso establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(Omissis).
No obstante lo anterior, resulta necesario señalar que dicha actuación debe complementarse con lo que se pudo apreciar a través de la copia certificada del libro de préstamo de expedientes…”

En atención al criterio expuesto en el párrafo anterior, esta alzada procedió aplicarlo en el caso bajo estudio, ello con la finalidad de verificar si se aplica o no la consecuencia jurídica de la Perención, por esa razón, se aplicó la Prueba de Exhibición del Libro de Préstamo de expedientes llevado ante la Unidad de Archivo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, sede Cumana, de donde se observó que el expediente principal con nomenclatura RP31-L-2017-161, fue solicitado el 18/11/2019 por la abogado Ysabel García, apoderada de la parte demandada. De tal manera que se constató que la última actuación procesal de las partes en el proceso llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Sucre, sede Cumana, es el 18/11/2019, fecha en la cual fue solicitado el expediente, tal como se evidencia al folio 245-205 del Libro de Préstamo de expediente, fecha está que fija esta alzada como de inicio para computar el lapso de un (1) año, para la aplicación de la Perención. Y ASI SE ESTABLECE
No obstante, se verifica que la causa se encontraba en espera de las resultas de la evacuación de la Prueba de Informes promovida por la parte actora, dirigida a la Inspectoría del Trabajo, con sede en Cumana, estableciendo la jueza a-quo, en el auto dictado en fecha 14 de enero de 2019, donde se reprogramo la Audiencia, por falta de las resultas de la Prueba de Informe, donde señalo textualmente lo siguiente: “… en aras de la seguridad jurídica que garantiza este Tribunal, se hace necesario reprogramar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fijado para el día14-01-2019, a las 9.30 am hasta tanto conste en autos las resultas de la Prueba de Informe solicitadas..”.
De lo anterior, evidencia esta jurisdicente que, si bien la Jueza Tercero de Juicio del Trabajo de esta sede Judicial, reprogramo la Audiencia por falta de las resultas de la Prueba de Informes, de igual manera se evidencia que no señalo expresamente que la causa se encontraba suspendida, ni mucho menos estableció un tiempo perentorio para que dieran respuesta de la prueba evacuada, contrariando con esta actitud el principio de celeridad procesal.
En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos ha señalado que el otorgamiento de un término extraordinario para la evacuación de una prueba determinada, debe partir del cumplimiento con los principios de celeridad, brevedad e inmediatez que informan al proceso laboral y a tal efecto ha señalado textualmente:
“…Ahora bien, el proceso laboral está informado, entre otros, por los principios de celeridad, brevedad e inmediatez, razón por la cual, en principio, no sería procedente la admisión de una prueba cuya evacuación deba realizarse en el extranjero y, por tanto, requiera el otorgamiento de un término extraordinario para tal fin, a menos que dicha prueba se estime determinante para el dispositivo del veredicto, requisito que, en este tipo de procesos, debe considerarse sine qua non para su admisión, lo cual deberá determinar el juzgador en cada caso concreto; ello, en resguardo del debido proceso. De esta forma, se garantiza el cumplimiento con los principios que rigen al proceso laboral y de los postulados constitucionales de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, en protección a los derechos constitucionales a la defensa y a una tutela judicial eficaz…”.
En este mismo contexto, es de resaltar que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 0528, de fecha 01 de junio de 2010, se ha pronunciado en cuanto a la posibilidad de la suspensión de la audiencia de juicio en el supuesto de falta de evacuación de una determinada prueba, ya tal efecto estableció lo siguiente:
“De la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que una vez admitidas las pruebas de informes por el Tribunal de la causa, éste procedió a librar sendos oficios dirigidos al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), a la Fiscalía 52° del Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República, de los cuales no constan sus resultas en autos.
Al respecto, es de hacer notar que de conformidad con el artículo 152 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad de evacuación de las pruebas es en la audiencia de juicio y una vez concluida la misma el Juez debe pronunciar su sentencia oralmente, dictando el fallo, por regla general, con las pruebas cursantes en autos, a menos que falte por evacuar alguna prueba que sea determinante para el dispositivo del fallo, lo cual corresponde ser determinado por los jueces de instancia según su soberana apreciación, razón por la cual se desecha la presente delación. Así se decide.”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1074 de fecha 03 de noviembre de 2010, sobre ese aspecto ratifica la sentencia de la Sala de Casación Social copiada supra y añade lo siguiente:

“…De igual forma, debe aclararse que se permite la suspensión o prolongación de una audiencia, no el constante diferimiento de la oportunidad de su realización por esas razones (falta de evacuación de una prueba o del recibo de sus resultas) pues, en todo caso, la audiencia debe iniciarse para el debate y evacuación de pruebas que no ameriten de su prolongación.”

Hechas estas consideraciones, se desprende de lo citado, que la suspensión de la audiencia de juicio es factible en el caso que falte la evacuación de alguna prueba que se considere determinante para la resolución del caso en concreto o para la incorporación de las resultas de alguna de ellas que requieran evacuarse fuera del recinto del tribunal, con lo cual corresponde al juzgador en ejercicio de las facultades que le confiere la ley evaluar la idoneidad de los medios para incorporar las pruebas al proceso y su determinación para la solución de la controversia. Sin embargo, es de acotar que el impulso procesal requerido deben darlo las partes en el proceso, tal como se expresó en párrafos anteriores, que es una carga de estos mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos. En consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el juicio.
En este particular, esta Juzgadora insta a los Jueces de Juicio de este Circuito del Trabajo que, el Juez en ejercicio de sus facultades como director y rector del proceso, debe establecer un lapso de tiempo para dar respuesta de las resultas de las Pruebas de Informes admitidas en juicio, considerando si la prueba ha de evacuarse dentro o fuera de la sede del Tribunal y asimismo pronunciarse sobre su admisibilidad o no siempre y cuando la misma es pertinente y eficaz para la solución de la controversia. De igual modo, el juez o jueza de Juicio debe estudiar los motivos para prorrogar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por falta de las resultas de una prueba, ya que se estaría haciendo que los juicios laborales se extiendan por años, vulnerando con su proceder lo establecido en el artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e incumpliendo el mandato constitucional de garantizar al justiciable una Justicia expedita sin dilaciones. De igual manera, el juez o jueza está facultado para exhortar a la parte promovente de hacer las diligencias pertinentes, este no puede transpolar esta carga al Tribunal, por cuanto es el más interesado en las resultas de la prueba promovida. Y ASI SE ESTABLECE.
Para concluir, esta alzada una vez revisadas las actuaciones procesales y en virtud que se fijó como fecha de inicio para el computo del lapso de un año, el 19 de noviembre de 2019, por lo tanto para el 19 de noviembre del 2020, transcurrieron 7 meses, toda vez que el Presidente de la República declaro Alarma por Pandemia COVID-19 en Venezuela y en virtud a ello el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, dicto la Resolución Nº 2020-0001 del 16 de marzo de 2020 donde se suspendieron las actividades judiciales quedando suspendidas las causas y no corriendo los lapsos procesales, hasta el 4 de octubre del 2020. Iniciando los Juzgados del territorio nacional a sus actividades solo en semanas flexibles a partir del 5 de octubre, computándose para ese año 7 meses. Con respecto al año 2021 se computan los doce (12) meses de año, lo que conlleva a esta operadora de justicia confirmar que la parte actora no realizó ningún acto procesal entre el mes de noviembre del 2019 al año 2021. Por tal razón, se constata que al no realizar la parte demandante durante más de un (1) año, acto, diligencia o solicitud que procurara la prosecución del juicio, durante el lapso comprendido entre el 19 de noviembre de 2019 y 19 noviembre de 2021, denota su desinterés, pues no reveló el ánimo de que el proceso siguiera su curso normal en la primera instancia.ASI SE DECIDE.
En consideración con todo lo expuesto, esta juzgadora es del criterio que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte de los demandantes, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar la perención de la instancia en el presente causa, por tanto, al haber operado de pleno derecho dicha sanción procesal, resulta procedente la delación de la parte demandada recurrente y como consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación ejercido. ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra del auto del 22 de julio de 2022, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre interpuesto por el abogado WUINFRE R. CEDEÑO V., abogado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.615, en el juicio de BENEFICIOS LABORALES que siguen las ciudadanas CARMEN GARCIA, YUSMARY HERNANDEZ, LUZ NARVAEZ, DANETSY MARTINEZ y YULEIDY ROJAS, en contra de la Entidad de Trabajo AGROINDUSTRIAL PROEBA, C.A.SEGUNDO: Se revoca el auto del 22 de julio de 2022, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; TERCERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Abga. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA