REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO N°: RP31-R-2022-000028
SENTENCIA
PARTE ACTORA APELANTE: ANA CEDEÑO, OMAIRA GUTIÉRREZ, CARMEN NATIVIDAD, MARISELA VÁSUQEZ y GLADYS RAMÍREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.345.513, V-11.376.011, V-8.640.602, V-13.835.515 y V-15.112.624, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YVAN JOSÉ SALAZAR, CARMÉN MARCHÁN Y JOSÉ ARIAS, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.756, 51.503 y 35.802, respectivamente.
PARTE DEMANDADA APELANTE: Entidad de Trabajo AGROINDUSTRIAL PROEBA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 26 de noviembre de 1982, bajo el N° 87, Tomo 146-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WUINFRE R. CEDEÑO V. e YSABEL GARCÍA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.615 y 98.600 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (BENEFICIOS LABORALES).
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante Oficio Nº 179-2022 del veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, remitió a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución, la causa contentiva de RECURSO DE APELACION, interpuesto por contenida en la causa principal N° RP31-L-2017-000152, por motivo de COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, interpuesto por las ciudadanas ANA CEDEÑO, OMAIRA GUTIÉRREZ, CARMEN NATIVIDAD, MARISELA VÁSUQEZ y GLADYS RAMÍREZ, identificados anteriormente, en contra de la entidad de trabajo AGROINDUSTRIAL PROEBA C.A.
Sube a esta Alzada el 29 de noviembre del año 2022, e identificándose con la nomenclatura de este Juzgado RP31-R-2022-000028. Por auto del 06 de diciembre del 2022, este Juzgado se reserva fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, puesto que en casos análogos se declaró la Perención de la Instancia, por lo que procede al estudio de las actas procesales para pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha figura. Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para pronunciarse y puesto que la Perención es de orden público y el Juez puede declararla en cualquier estado y grado del proceso, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
II. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha establecido que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En conexión a dicho criterio esta alzada lo hace suyo, dado que en el caso de marras se dictó sentencia definitiva la cual fue recurrida por ambas partes, habiéndose pronunciado la juzgadora de instancia por auto separado sobre la improcedencia de la Perención alegada por la parte recurrente. Sin embargo, en caso similares se dictó Sentencia declarando la Perención de la Instancia, donde se encuentra como Parte Demandada Agro industrial PROEBA, C.A., por el motivo de Reclamación de Beneficios Laborales, por lo tanto este Tribunal Superior pasa a examinar de Oficio los presupuestos procesales de Ley, con el objeto único de verificar si la figura de la Perención opera en el presente caso. En ese sentido, es importante hacer referencia en cuanto a la institución procesal de la Perención, la doctrina patria ha señalado que la Perención reside en dos distinto motivos: el primero, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y segundo, el interés público de evitar pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios.
Al respecto, el procesalista Chiovenda señala que: “Después de un de un periodo de inactividad procesal, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es significativo señalar que la perención de la instancia opera de pleno derecho cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez emitir un pronunciamiento, tales como admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y admisión de pruebas. En cuanto a la institución legal de la Perención, en materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el Titulo IX, Capitulo II, dicha figura, e igualmente señala el tiempo de un año para que esta se consuma, como sus efectos y consecuencias, en ese sentido los artículos 201 al 204 preceptúan textualmente lo siguiente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
“Articulo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declara de oficio por auto expreso del Tribunal.
”Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.”
“Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.”
De cuyo texto se colige que, el sólo transcurso de un año, sin que las partes hayan realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, esta figura solo extingue el proceso y se pude proponer nuevamente la demanda una vez que haya transcurrido el lapso de noventa días después de ser declarada. De tal modo que, la perención es uno de los modos anormales de terminación del proceso. No obstante, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 mes de marzo 2016, en el Expt n° 05/2131-06-081415, mediante la cual se anuló parcialmente el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con efecto ex tunc, estableció que:
“(Omissis…)
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 7 y 25 lo siguiente:
(Omissis...)
Las citadas disposiciones, reconocen tres principios fundamentales del Estado de derecho y de justicia como son:
En primer lugar, el principio de supremacía constitucional, según el cual, el Estado está irrestrictamente vinculado a la Constitución y, de allí, que todos sus órganos y entes tienen la obligación de privilegiar la aplicación de la Carta Magna, sobre cualquier otra norma del que pudiera contradecirla o violar sus disposiciones.
En segundo lugar, la denominada garantía de nulidad de los actos que vulneran la Constitución, conforme a la cual, los actos o actuaciones que la violen se encuentran viciados de nulidad absoluta.
En tercer lugar, el principio de responsabilidad subjetiva, de acuerdo al cual, ordenar o ejecutar actuaciones formales o materiales que colidan con la Constitución, genera responsabilidad, no sólo para el Estado, sino para los funcionarios vinculados directamente a la actuación, bien por acordarla o bien, por llevarla a cabo.
Es justamente sobre la base de los principios enunciados que la Constitución abandonó la concepción orgánica y total que imperaba hasta mediados del siglo pasado, para erigirse como la cúspide del ordenamiento jurídico, a la cual están subordinadas el resto de las normas.
(Omissis...)
Al mismo tiempo, la garantía bajo análisis, comporta el derecho a que una vez cumplidas todas las cargas procesales, se obtenga “una sentencia de fondo sobre los temas jurídicos materiales debatidos durante el proceso” (De Esteban. Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid 1993, 83), pues la razón de ser de los órganos jurisdiccionales es, precisamente, resolver los conflictos a los fines del mantenimiento del principio de paz social.
Ciertamente, cuando las partes han dado cumplimiento a las cargas legalmente establecidas, tienen derecho (en el marco de la tutela judicial efectiva) a un pronunciamiento que resuelva “expresamente sobre el objeto y petitorio de la demanda y de la defensa, y también sobre las articulaciones substanciales y costas” (Bielsa. Sobre lo Contencioso Administrativo. Buenos Aires: 2° Edición. 1954, 207), ya que precisamente las sentencias tienen como vocación primaria la solución de los conflictos elevados a instancia jurisdiccional.
Adicionalmente, el derecho a obtener una sentencia de mérito, en los términos arriba expuestos, va aparejado a que el proceso concluya en una “duración razonable” ” (Bidart Campos. Derecho de la Constitución y su Fuerza Normativa. Buenos Aires. 1995, 307), lo cual quiere decir, que una vez cumplidas las cargas procesales destinadas a poner la causa en estado de decisión, esto es en “vistos” si se refiere al fondo del asunto planteado o una vez designado ponente a los fines de resolver una incidencia, como podría ser el caso de pretensiones cautelares, el órgano jurisdiccional debe proveer lo conducente a dirimir las pretensiones esgrimidas, lo cual, no necesariamente supone favorecer la solicitud formulada, sino que se resuelva si ella es o no conforme a derecho.
La comentada sujeción del proceso a plazo razonable, es un efecto del artículo 26 de la Constitución, que dispone la garantía constitucional de una justicia sin dilaciones indebidas, en donde la actuación de los sujetos procesales debe estar orientada por el principio de celeridad y cuya vinculación sobre los jueces, supone la prohibición de “dilatar las resoluciones” (Useche. El Acceso a la justicia en el Nuevo Orden Constitucional Venezolano. Bases y Principios del Sistema Constitucional Venezolano, VII Congreso Venezolano del Derecho Constitucional. 2001, 55). (Subrayado y negritas de esta alzada).
En el marco de las observaciones anteriores, esta Sala estableció en la sentencia N° 956, dictada el 1° de junio de 2001, en el caso Milagro Urdaneta Cordero, que “siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.”
Con fundamento en el comentado criterio, esta Sala dictó la decisión N° 2673, el 14 de diciembre de 2001, correspondiente al caso DHL Fletes Aéreos y otros, en donde se reiteró, “la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención.”
En esta última decisión, la Sala dejó claramente establecido, que cuando la causa se encuentran en estado de sentencia, las partes no tienen la carga de cumplir con ningún acto procesal y, que en consecuencia, la perención de la instancia en etapa de decisión, implica una transpolación a las partes del deber de decisión sin dilaciones indebidas que recae sobre los órganos jurisdiccionales.
En el presente caso, la norma atacada dispone que el juez podrá declarar la perención de la instancia después de vista la causa, lo cual, en los términos antes expuestos, resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, inconstitucional por contrariar lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental. Así se decide.
Por tal razón se anula parcialmente el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la parte que dispone lo siguiente. “Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado de este juzgado superior)
De tal manera, que la institución de la Perención se configura cuando alguna de las partes intervinientes en el proceso no realizan algún acto procesal en el transcurso de un año, es decir cuando se constata que no ha habido impulso procesal por las parte durante el lapso de tiempo de un año, lo cual constituye según el legislador una actividad omisiva de las partes. En ese contexto, es de acotar que el novísimo proceso laboral instaurado en el País desde la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el 13 de agosto de 2002, se adaptó a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en el año 1999, donde el legislador instaura un proceso único donde la oralidad, inmediatez y celeridad, son los principios que caracterizan a ese nuevo proceso laboral, por supuesto sin restar importancia a los demás principios, con ello se deja atrás los juicios tardíos, lo que ha coadyuvado al descongestionamiento de los Tribunales, por esa razón esos principios han sido fundamentales en el proceso laboral, y el juez o jueza está en la obligación de tenerlo presente en todas las etapas procesales, toda vez que su inobservancia estaría incidiendo directamente en lo contemplado en el artículo 26 constitucional, el cual establece el principio de una justicia expedita, sin formalismos inútiles, y sin dilaciones
Ahora bien, para resolver el argumento esgrimido por ambas partes ante esta alzada, es oportuno estudiar las fechas de las últimas actuaciones en el expediente principal, de donde se extrae lo siguiente:
Del folio 88 al 90, Auto de Admisión de Pruebas de fecha 13 de agosto de 2018, en esta se admitió la Prueba de Informe, donde se solicitó a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, que se informe si se aperturó un procedimiento sobre Reclamaciones formales de los Trabajadores activos de la Empresa Agroindustrial Proeba, C.A. Librándose oficio con fecha de 13 de agosto de 2018.
Al folio 91, Auto del 13 de agosto de 2018, fijando Audiencia Oral y Pública para el 18 de octubre de 2018.
Al folio 93, Diligencia del 16 de octubre de 2018, Consignación del Alguacil de haber entregado a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, la solicitud que hiciere el Tribunal acordada como Prueba de Informe.
Al folio 95, Auto del 11 de octubre de 2018 de Reprogramación de Audiencia, hasta que constara las resultas de la Prueba de Informes.
Al folio 94, Diligencia del 01 de junio de 2022, suscrita por el Abogado Iván José Salazar, apoderado judicial de la parte demandante, donde asocia poder.
Del recorrido procesal antes transcrito, se constata que entre el 16 de octubre de 2018 al 01 de junio de 2022, no se realizó ningún acto procesal donde las partes demostraran algún interés en la continuidad del juicio por Cobro de Beneficios Laborales, el cual fue recibido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fase de Juicio de este Circuito Laboral en fecha 01 de agosto de 2018.
En conexión con lo anterior esta jurisdicente trae a colación la sentencia N° 1192 de fecha 2 de noviembre de 2011 (caso: Pedro Javier Páez Aular contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.) donde se determinó que la solicitud del expediente es una actuación que evidencia el interés de los sujetos procesales en las resultas del juicio, señalando lo siguiente:
(…) En tal sentido, a los fines de determinar, si efectivamente las partes no exteriorizaron su interés en mantener viva la presente causa durante un lapso superior a un (1) año, el estudio del caso en concreto requiere del análisis tanto de las actuaciones intra procesales, como de las actuaciones extra procesales, que hayan sido capaces de interrumpir el transcurso del lapso establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(Omissis).
No obstante lo anterior, resulta necesario señalar que dicha actuación debe complementarse con lo que se pudo apreciar a través de la copia certificada del libro de préstamo de expedientes…”
En atención al criterio expuesto en el párrafo anterior, esta alzada procedió aplicarlo en el caso bajo estudio, ello con la finalidad de verificar si se aplica o no la consecuencia jurídica de la Perención, por esa razón, se aplicó la Prueba de Exhibición del Libro de Préstamo de expedientes llevado ante la Unidad de Archivo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná, de donde se observó que el expediente principal con nomenclatura RP31-L-2017-152, fue solicitado el 8/8/2019 y el 18/11/2019 por la abogada Ysabel García, apoderada de la parte demandada; y por la parte actora el 2/6/2022. De tal manera que se constató que la última actuación procesal de las partes en el proceso llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Sucre, sede Cumaná, es el 18/11/2019, fecha en la cual fue solicitado el expediente, tal como se evidencia al folio 249 del Libro de Préstamo de expediente, fecha está que fija esta alzada como de inicio para computar el lapso de un (1) año, para la aplicación de la Perención. Y ASI SE ESTABLECE
No obstante, se verifica que la causa se encontraba en espera de las resultas de la evacuación de la Prueba de Informes promovida por la parte actora, dirigida a la Inspectoría del Trabajo, con sede en Cumana, estableciendo la jueza a-quo, en el auto dictado en fecha 11 de octubre de 2018, donde se reprogramó la Audiencia, por falta de las resultas de la Prueba de Informe, donde señaló textualmente lo siguiente: “…en aras del debido proceso y del derecho a la defensa que tienen las partes, aunado a la seguridad judicial que garantiza este Tribunal, se hace necesario reprogramar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fijado para el día 18-10-2018, a las 10.00 am hasta tanto conste en autos las resultas de la Prueba de Informe solicitadas..”.
De lo anterior, evidencia esta jurisdicente que, si bien la Jueza Segundo de Juicio del Trabajo de esta sede Judicial, reprogramó la Audiencia por falta de las resultas de la Prueba de Informes, de igual manera se evidencia que no señaló expresamente que la causa se encontraba suspendida, ni mucho menos estableció un tiempo perentorio para que dieran respuesta de la prueba evacuada, contrariando con esta actitud el principio de celeridad procesal.
En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos ha señalado que el otorgamiento de un término extraordinario para la evacuación de una prueba determinada, debe partir del cumplimiento con los principios de celeridad, brevedad e inmediatez que informan al proceso laboral y a tal efecto ha señalado textualmente:
“…Ahora bien, el proceso laboral está informado, entre otros, por los principios de celeridad, brevedad e inmediatez, razón por la cual, en principio, no sería procedente la admisión de una prueba cuya evacuación deba realizarse en el extranjero y, por tanto, requiera el otorgamiento de un término extraordinario para tal fin, a menos que dicha prueba se estime determinante para el dispositivo del veredicto, requisito que, en este tipo de procesos, debe considerarse sine qua non para su admisión, lo cual deberá determinar el juzgador en cada caso concreto; ello, en resguardo del debido proceso. De esta forma, se garantiza el cumplimiento con los principios que rigen al proceso laboral y de los postulados constitucionales de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, en protección a los derechos constitucionales a la defensa y a una tutela judicial eficaz…”.
En este mismo contexto, es de resaltar que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 0528, de fecha 01 de junio de 2010, se ha pronunciado en cuanto a la posibilidad de la suspensión de la audiencia de juicio en el supuesto de falta de evacuación de una determinada prueba, ya tal efecto estableció lo siguiente:
“Al respecto, es de hacer notar que de conformidad con el artículo 152 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad de evacuación de las pruebas es en la audiencia de juicio y una vez concluida la misma el Juez debe pronunciar su sentencia oralmente, dictando el fallo, por regla general, con las pruebas cursantes en autos, a menos que falte por evacuar alguna prueba que sea determinante para el dispositivo del fallo, lo cual corresponde ser determinado por los jueces de instancia según su soberana apreciación, razón por la cual se desecha la presente delación. Así se decide.”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1074 de fecha 03 de noviembre de 2010, sobre ese aspecto ratifica la sentencia de la Sala de Casación Social copiada supra y añade lo siguiente:
“…De igual forma, debe aclararse que se permite la suspensión o prolongación de una audiencia, no el constante diferimiento de la oportunidad de su realización por esas razones (falta de evacuación de una prueba o del recibo de sus resultas) pues, en todo caso, la audiencia debe iniciarse para el debate y evacuación de pruebas que no ameriten de su prolongación.”
Hechas estas consideraciones, se desprende de lo citado, que la suspensión de la Audiencia de Juicio es factible en el caso que falte la evacuación de alguna prueba que se considere determinante para la resolución del caso en concreto o para la incorporación de las resultas de alguna de ellas que requieran evacuarse fuera del recinto del tribunal, con lo cual corresponde al juzgador en ejercicio de las facultades que le confiere la ley evaluar la idoneidad de los medios para incorporar las pruebas al proceso y su determinación para la solución de la controversia. Sin embargo, es de acotar que el impulso procesal requerido deben darlo las partes en el proceso, tal como se expresó en párrafos anteriores, que es una carga de estos mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos. En consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el juicio.
En este particular, esta Juzgadora insta a los Jueces de Juicio de este Circuito del Trabajo que, el Juez en ejercicio de sus facultades como director y rector del proceso, debe establecer un lapso de tiempo para dar respuesta de las resultas de las Pruebas de Informes admitidas en juicio, considerando si la prueba ha de evacuarse dentro o fuera de la sede del Tribunal y asimismo pronunciarse sobre su admisibilidad o no siempre y cuando la misma es pertinente y eficaz para la solución de la controversia. De igual modo, el juez o jueza de Juicio debe estudiar los motivos para prorrogar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por falta de las resultas de una prueba, ya que se estaría haciendo que los juicios laborales se extiendan por años, vulnerando con su proceder lo establecido en el artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e incumpliendo el mandato constitucional de garantizar al justiciable una Justicia expedita sin dilaciones. De igual manera, el juez o jueza está facultado para exhortar a la parte promovente de hacer las diligencias pertinentes, este no puede transpolar esta carga al Tribunal, por cuanto es el más interesado en las resultas de la prueba promovida. Y ASI SE ESTABLECE.
Para concluir, esta alzada una vez revisadas las actuaciones procesales y en virtud que se fijó como fecha de inicio para el computo del lapso de un año, el 19 de noviembre de 2019, por lo tanto para el 19 de noviembre del 2020, solo transcurrió 7 meses, toda vez que el Presidente de la República declaro Alarma por Pandemia COVID-19 en Venezuela y en virtud a ello el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, dicto la Resolución Nº 2020-0001 del 16 de marzo de 2020 donde se suspendieron las actividades judiciales quedando suspendidas las causas y no corriendo los lapsos procesales, hasta el 4 de octubre del 2020. Iniciando los Juzgados del territorio nacional a sus actividades solo en semanas flexibles a partir del 5 de octubre, computándose para ese año 7 meses. Con respecto al año 2021 se computan los doce (12) meses de año, lo que conlleva a esta operadora de justicia confirmar que la parte actora no realizó ningún acto procesal entre el mes de noviembre del 2019 al año 2021. Por tal razón, se constata que al no realizar las partes durante más de un (1) año, acto, diligencia o solicitud que procurara la prosecución del juicio, durante el lapso comprendido entre el 19 de noviembre de 2019 y 19 mayo de 2021, denota su desinterés, pues no reveló el ánimo de que el proceso siguiera su curso normal en la primera instancia. ASI SE DECIDE.
En consideración con todo lo expuesto, esta juzgadora es del criterio que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte de los demandantes, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar la perención de la instancia en el presente causa, por tanto, al haber operado de pleno derecho dicha sanción procesal, resulta procedente la delación de la parte demandada recurrente y como consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación ejercido. ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días de diciembre de dos mil veintidós (2022), Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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