REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 19 de diciembre del 2.022.
211° y 162°
Exp. N° 17.801.
DEMANDANTES: JESÚS PIANI BOSCHETTI, MARÍA PIANI BOSCHETTI y AURA PIANI DE PARRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.860.811, 5.879.502 y 1.913.393.
Apoderado Judicial: Abg. LOVELIA CRISTINA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.628.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Asilo de Ancianos, casa s/n, San Martín, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADO: SALVADOR ALBERTO JESÚS PIANI BOSCHETTI, titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.731, en su carácter de Director Gerente de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil llevado por este Juzgado en fecha 26 de Octubre del año 1.988, anotado bajo el N° 143, folios Vto. 260 y su vuelto, Tomo 38.
APODERADOS: Abgs: OMAR QUIJADA y RAMÓN MACHIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 44.978 y 121.172, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Quinta Grecia, ubicada en la Calle Páez, entre Libertad y Juncal de esta ciudad de Carúpano Estado Sucre.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la Cuestión Previa Opuesta, este Tribunal previamente observa:
En fecha 22 de Junio del 2.022, compareció ante este Tribunal Accidental el abogado OMAR JOSÉ QUIJADA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.978, y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FIORENZA, C.A; empresa de este domicilio e inscrita en fecha 26 de Octubre de 1.988, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 143, folios vuelto 260 al 263 y vuelto de Registro de Comercio, Tomo N° 38 del año 1.988, que dicha representación que ejerce consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha de fecha 28 de Enero del 2.021, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado antes mencionado, en fecha 10 de Junio del 2.021, bajo el N° 10, folios 69 al 73, Tomo 1-D, Segundo Trimestre, constando la representación judicial en el poder otorgado en la Notaría Pública del Estado Sucre, en fecha 09 de Mayo del 2.022, bajo el N° 55, Tomo 5, folios 165 al 167, y estando dentro de la oportunidad legal para Contestar la Demanda presentó escrito en el cual opuso la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, por lo que expuso que la residencia presume el domicilio de las personas físicas, que la Ley de Derecho Internacional Privado, publicado en Gaceta Oficial N° 36.511 de fecha 06 de Agoto de 1.998, la cual es ley vigente en el país desde el mes de febrero del año 1.999, en el cual se expresa que el domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley antes mencionada.
Que la codemandada AURA MILAGROS PIANI DE PARRA, no está domiciliada en Venezuela, por lo tanto, debe afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado en la presente causa, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, ya que en la demanda se indica expresamente que la codemandante AURA MILAGROS PIANI DE PARRA, está residenciada en Vía Fernando Fuga 92 Fiumicino, Polidora, Roma Italia, con número telefónico extranjero (+3933814858769); que además otorgó instrumento poder en la República Italiana, que dicho poder fue registrado en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Italiana, Sección Consular, anotado bajo el N° 67, páginas 187 al 190, Tomo I, del Libro de Registros de Poderes, Protestos y demás Actos, llevados por esa Oficina Consular, de fecha 16 de Julio de 2.021, el cual anexo a la demanda marcado “B”; por lo que la codemandada AURA MILAGROS PIANI DE PARRA, se encuentra domiciliada en la ciudad de Roma, en la República Italiana, por lo que debe afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado o sentenciado, a no sea que posea bienes suficientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 del Código Civil.
Que la demanda se estimó en la cantidad de 5.335.557, bolívares por lo que la demandante debe por lo menos dar fianza por la tercera parte del monto de la estimación de la cuantía, ya que son tres los demandantes y configuran un litisconsorcio activo; por lo que la demandante debería otorgar fianza o caución por un monto equivalente a la tercera parte del monto estimado como cuantía de la demanda, por lo menos por la cantidad de 1.778.519 bolívares., lo que equivale actualmente a la cantidad de 314.782, 12 dólares de los Estados Unidos de América.
Que por todo lo antes expuesto solicitó se declare con lugar la Cuestión Previa de falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y que se condene en costa a la parte demandante.
En fecha 01 de Julio del 2.022, compareció el abogado OMAR JOSÉ QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.978, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A; y presentó escrito en el cual corrigió los datos sobre la representación judicial indicados en el escrito de promoción de la Cuestión Previa, por lo que alegó que en el escrito de fecha 22 Junio del 2.022; colocó un error involuntario al expresar que la representación que ejerce consta del Acta de Asamblea General de Socios de fecha 28 de Enero del 2.021, inscrita bajo el N° 10 de Junio del 2.021, bajo el N° 10, folios 69 al 733, Tomo 1-D, Segundo Trimestre, por lo que procedió a subsanar dicho error y corrigió expresando que la representación que ejerce le fue conferida mediante poder otorgado en la Notaría Pública del Estado Sucre, en fecha 09 de Mayo del 2.022, bajo el N° 55, Tomo 5, folios 165 al 167, presentado en fecha 14 de junio del 2.022, en este proceso.
En fecha 21 de Julio del 2.022, compareció la abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.628, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y presentó escrito en el cual rechazó y contradijo en cada una de sus partes el escrito de promoción de la Cuestión Previa de Falta de Caución o Fianza necesaria para proceder a juicio, por lo que expuso:
Que la idea de constituir una empresa familiar surgió en el año 1.988, cuando el ciudadano SALVATORES PIANI GABELLINI, titular de la Cédula de Identidad N° 5.865.201, a los fines de garantizar el patrimonio que por muchos años había logrado con su trabajo, a sus hijos SALVADOR ALBERTO JESÚS PIANI BOSCHETTI, JESÚS ENRIQUE PIANI BOSCHETTI, MARÍA BEATRICE PIANI BOSCHETTI y AURA MILAGROS PIANI DE PARRA, logró materializar el 26 de Octubre de 1.988, la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A; la cual quedó inscrita por ante el Registro de Comercio bajo el N° 143, folios vuelto 260 al 263 y su vuelto, estando como Presidente SALVATORE PIANI GABELLINI, Vicepresidenta AURA LOURDES BOSCHETTI DE PIANI y los cuatro Directores SALVADOR ALBERTO JESÚS PIANI BOSCHETTI, JESÚS ENRIQUE PIANI BOSCHETTI, MARÍA BEATRICE PIANI BOSCHETTI y AURA MILAGROS PIANI DE PARRA.
Que en fecha 15 de Agosto del 2.007, los socios SALVATORE PIANI y AURA BOSCHETTI, manifestaron en Asamblea Extraordinaria que por razones personales se veían en la necesidad de vender la totalidad de las acciones que poseían, siendo adquirida dichas acciones por los socios SALVADOR ALBERTO JESÚS PIANI BOSCHETTI, JESÚS ENRIQUE PIANI BOSCHETTI, MARÍA BEATRICE PIANI BOSCHETTI y AURA MILAGROS PIANI DE PARRA, que en el Balance de comprobación de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, de fecha 16 de Agosto del 2.007, se demuestra claramente que en el renglón como activo fijo de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, se establecieron edificaciones, locales y terrenos, todos ubicados en el país, que siendo su representada AURA MILAGROS PIANI DE PARRA, accionista de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, que es lógico que tiene en el país, bienes en cantidad suficiente para afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado., tal como consta en el cuerpo del escrito, así como en los documentos consignados, inserto a los folios 57 al 73 de la segunda pieza del expediente, y cuyos datos y demás especificaciones aquí se dan por reproducidos.
Que de las primera cuatro propiedades mencionada en el escrito, las mismas fueron evaluadas por el Arquitecto CRISTÓBAL STREDEL, en fecha 18 de Marzo del 2.021, y son parte del activo de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, que de manera no explicable el socio SALVADOR ALBERTO JESÚS PIANI BOSCHETTI, en su carácter de presidente y único socio de la empresa MATERIALES DE PARIA, aparece comprando dichas propiedades, exhibiendo un documento que al ser sometido a las pruebas técnicas, quedó demostrado que no había sido otorgado por el ciudadano SALVATORE PIANI GABELLINI, ni las firmas de los funcionarios de la Notaría eran de su autoría.
Que es justamente la protección a las propiedades que tiene en Venezuela lo que motiva a su representada AURA MILAGROS PIANI DE PARRA, a acudir ante esta instancia a salvaguardar sus derechos y los de sus hermanos JESUS ENRIQUE PIANI BOSCHETTI y MARIA BEATRICE PIANI BOSCHETTI, por lo que la ciudadana AURA MILAGROS PIANI DE PARRA, en su condición de socia de INVERSIONES FIORENZA, C.A, tiene en el país bienes suficientes.
Que en virtud de lo antes expuesto y en representación de su representada AURA MILAGROS PIANI DE PARRA, solicito se declare Sin Lugar la Cuestión Previa de Falta de Caución o Fianza necesaria para proceder al juicio propuesta por el abogado OMAR JOSÉ QUIJADA; y a los fines de demostrar lo antes señalado consignó Documento de Integración de las primeras cuatro propiedades, tal como consta al documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 17 de Diciembre del 2.020, quedando anotado bajo el N° 5º, folio 512, Tomo Segundo del Protocolo de Transcripción del año 2.020.
En este estado este Tribunal Accidental para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio para que el demandado pueda asegurar las costas procesales en caso de resultar absuelto, señala Pietro-Castro (1964), “La finalidad de esta restricción, antigua cautio judicatum solvi (o cautio pro expensis) es evitar que el extranjero sin arraigo en la nación, es decir, sin bienes o industria, pueda eludir el pago de las costas y gastos que origine al demandado”.El artículo 36 del Código Civil dispone “El demandante no domiciliado en Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”.
Para la procedencia de esta cuestión previa, deben satisfacerse, acumulativamente, tres requisitos, según criterio de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, expresado en sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996:
“En primer lugar, la demanda debe ser de naturaleza civil, pues cabe recordar que a tenor del artículo 1102 del Código de Comercio tal caución resulta inaplicable en materia mercantil. En segundo lugar, el demandante no debe estar domiciliado en Venezuela, con independencia de su nacionalidad. De esta forma, la exigencia de la caución puede corresponder indistintamente a nacionales y extranjeros, siempre que los demás requisitos estén dados. Por último, exige la norma en cuestión que el demandante no posea en el país bienes en cantidad suficiente. Todo lo anterior, por supuesto, tal y como fue antes indicado, salvo lo que dispongan leyes especiales” (Pierre, 1996, No.11, 331).
En Venezuela, a diferencia de otros países, es el domicilio –no la nacionalidad- lo que se toma en cuenta en esta cuestión previa.
En este caso que nos ocupa, se observa que unas de la parte demandante la codemandada AURA MILAGROS PIANI DE PARRA, no está domiciliada en Venezuela, por lo tanto, debe afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado en la presente causa, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, ya que en la demanda se indica expresamente que la codemandante AURA MILAGROS PIANI DE PARRA, está residenciada en Vía Fernando Fuga 92 Fiumicino, Polidora, Roma Italia, con número telefónico extranjero (+3933814858769), por lo que debe afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado o sentenciado, a no sea que posea bienes suficientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 del Código Civil. Sobre el anterior particular, la sala se pronunció en la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2001, expediente 15.261, señalando respecto de la mencionada norma, lo siguiente:
“La disposición transcrita regula el caso de lo que se denomina en doctrina cautio judicatum solvi, la cual consiste en que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado.
Esta figura comporta dos excepciones, las cuales consisten en que la caución no procede cuando el actor demuestre que posee en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.
La primera de las excepciones se refiere al caso de que la codemandante a pesar de no estar domiciliado en el país, demuestre que tiene bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, caso en el cual corresponderá a ésta la carga de probar esta circunstancia a los fines de excluir el requisito de la fianza y demostrado con en el Balance de comprobación de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, de fecha 16 de Agosto del 2.007, se demuestra claramente que en el renglón como activo fijo de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, se establecieron edificaciones, locales y terrenos, todos ubicados en el país, que siendo su representada AURA MILAGROS PIANI DE PARRA, accionista de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, tiene en el país, bienes en cantidad suficiente para afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado.,
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la cuestión previa tipificada en el ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “Falta de Caución o Fianza propuesta por el abogado OMAR JOSÉ QUIJADA identificado en autos. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente
Decisión. Publíquese, la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
La Jueza Acc:
Keina M. Marcano P. La Secretaria
Francis Vargas Campos
KMP/ Fvc
Exp N° 17.801
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