REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 19 de Diciembre del 2.022.
211° y 162°
Exp. N° 17.801.

DEMANDANTES: JESÚS PIANI BOSCHETTI, MARÍA PIANI BOSCHETTI y AURA PIANI DE PARRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.860.811, 5.879.502 y 1.913.393.

Apoderado Judicial: Abg. LOVELIA CRISTINA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.628.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Asilo de Ancianos, casa s/n, San Martín, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: SALVADOR ALBERTO JESÚS PIANI BOSCHETTI, titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.731, en su carácter de Director Gerente de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil llevado por este Juzgado en fecha 26 de Octubre del año 1.988, anotado bajo el N° 143, folios Vto. 260 y su vuelto, Tomo 38.

APODERADOS: Abgs: OMAR QUIJADA y RAMÓN MACHIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 44.978 y 121.172.

DOMICILIO PROCESAL: Quinta Grecia, ubicada en la Calle Páez, entre Libertad y Juncal de esta ciudad de Carúpano Estado Sucre.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 14 de Junio del 2.022, compareció ante este Juzgado el abogado OMAR JOSÉ QUIJADA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.978, y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FIORENZA, C.A; empresa de este domicilio e inscrita en fecha 26 de Octubre de 1.988, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 143, folios vuelto 260 al 263 y vuelto de Registro de Comercio, Tomo N° 38 del año 1.988, que dicha representación que ejerce consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha de fecha 28 de Enero del 2.021, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado antes mencionado, en fecha 10 de Junio del 2.021, bajo el N° 10, folios 69 al 73, Tomo 1-D, Segundo Trimestre, parte demandada en el presente juicio, que dicho poder fue otorgado por ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 09 de Mayo del 2.022, bajo el N° 55, Tomo 5, folios 165 al 167, el cuál anexó marcado “A”, el cual corre inserto a los folios 228 al 230, por lo que dio por citada a la sociedad mercantil INVERSIONES FIORENZA, C.A.
En fecha 17 de Junio del 2.022, se agregó a los autos el escrito y el poder consignado.
En fecha 22 de Junio del 2.022, compareció la abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de acreditada en autos y solicitó copia simple del escrito inserto al folio 227, y del poder que le fuera otorgado al abogado OMAR QUIJADA, el cual corre inserto a los folios 228 al 230 del expediente.
En fecha 27 de Junio del 2.022, compareció la abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.628, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos: JESÚS ENRIQUE PIANI, MARÍA BEATRICE PIANI y AURA MILAGROS PIANI, según poderes otorgados el primero por ante la Notaría Pública de Carúpano, anotado bajo el N° 49, Tomo 09, Folios 149 al 151, de fecha 01 de Septiembre del 2.021, y el segundo registrado en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Italiana, Sección Consular, quedando registrado bajo el N° 67, páginas 187 al 190, Tomo I, del Libro de Registros Poderes, Protestos y demás actos, llevados por esa Oficina Consular de fecha 16 de Julio de 2021, y presentó escrito en el cuál procedió a Impugnar el Poder presentado por el abogado OMAR JOSÉ QUIJADA ZAPATA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.978, titular de la Cédula de Identidad N° 6.954.275, y domiciliado en la ciudad de Carúpano, el cuál le fuera otorgado por ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 09 de Mayo del 2.022, bajo el N° 55, Tomo N° 5, folios 165 al 167, que dicha impugnación la fundamento en el hecho de que durante la Asamblea General Ordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES FIORENZA, C.A, celebrada en Calle Juncal N° 158, el día Veintiocho (28) de Enero del 2.021, la cual quedó inscrita en el Registro de Comercio el día 10 de Junio del año 2.021, bajo el N° 10, folios 69 al 73, Tomo 1-D, Segundo Trimestre, que en ningún momento fue otorgado Poder al abogado OMAR JOSÉ QUIJADA ZAPATA, anteriormente identificada en autos.
Que por todo lo antes expuesto y en nombre de su representada , solicitó de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el Registro Mercantil correspondiente a la Sociedad Mercantil, INVERSIONES FIORENZA, C.A, específicamente en el Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 28 de Enero del 2.021, inscrita en el Registro de Comercio en fecha 10 de Junio del 2.021, bajo el N° 10, folios 69 al 73, Tomo 1-D, Segundo Trimestre, a los fines de constatar del contenido del acta, si se otorga Poder Judicial al abogado OMAR JOSÉ QUIJADA ZAPATA; asimismo solicitó se oficiara a la Notaría Pública de Carúpano, para que indique a este Tribunal, si el funcionario autorizado en fecha 09 de Mayo del 2.022, para el otorgamiento del Poder que le fuera otorgado al abogado OMAR JOSÉ QUIJADA ZAPATA, recibió del otorgante Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 28 de Enero del 2.021, inscrita en el Registro del Comercio el día 10 de Junio del 2.021, bajo el N° 10, folios 69 al 73, Tomo 1-D, Segundo Trimestre.
De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el abogado OMAR JOSÉ QUIJADA, Exhiba el acta de asamblea de fecha 28 de Enero del 2.021, a los fines de determinar si en el contenido de la misma se expresa el otorgamiento del Poder al abogado OMAR JOSÉ QUIJADA.
En fecha 01 de Julio del 2.022, compareció el abogado OMAR JOSÉ QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.978, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FIORENZA, C.A, y presentó escrito en el cual expuso: Que mediante documento otorgado en la Notará Pública del Estado Sucre, en fecha 09 de Mayo del 2.022, bajo el N° 55, Tomo 5, folios 165 al 167, el cual corre inserto al presente expediente, la parte demandada INVERSIONES FIORENZA, C.A, le otorgó un poder judicial, el cual fue presentado en fecha 14 de Junio de 2.022, en este proceso y corre inserto a los folios 228 al 230 del expediente.
Que en fecha 14 de Junio de 2.022, como apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito, mediante el cual dio por citada a su representada y consignó el mencionado poder.
Que en el cuerpo de ese escrito por un error involuntario expresó que la representación que ejercía consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Socios de fecha 28 de Enero del 2.021, inscrita en el Registro de Comercio en fecha 10 de Junio del 2.021, bajo el N° 10, folios 69 al 73, Tomo 1-D, Segundo Trimestre; y por un error expresó que la representación que ejerce se le otorgó en una Asamblea General de Socios de INVERSIONES FIORENZA, C.A; por lo que procedió a subsanar dicho error y lo corrigió expresando que la representación que
Ejerce no fue otorgada en esa Asamblea General de Socios de INVERSIONES FIORENZA, C.A, sino mediante Poder en la Notaría Pública del Estado Sucre, en fecha 09 de Mayo del 2.022, bajo el N° 55, Tomo 5, folios 165 al 167, presentado en fecha 14 de Junio del 2.022 en este proceso y corre inserto a los folios 228 al 230 del expediente.
Que el mencionado escrito de fecha 14 de Junio del 2.022, también se expresó correctamente que la representación judicial le fue conferida mediante Poder otorgado por la Notaría Pública del Estado Sucre, en fecha 09 de Mayo del 2.022. bajo el N° 55, Tomo 5, folios 165 al 167.
Que en fecha 22 de Junio del 2.022, presentó un escrito mediante el cual se promovió una cuestión previa en nombre de la parte demandada, el cual corre inserto a los folios 233 al 27 del expediente, pero que en el cuerpo de dicho escrito por un error involuntario expresó que la representación que ejerce consta en Acta General Ordinaria de Socios de fecha 28 de Enero del 2.021, por lo que procedió a subsanar dicho error y lo corrió expresando que la representación que ejerce le fue otorgada en la Notaría Publica del Estado Sucre, en fecha 09 de Mayo del 2.022, bajo el N° 55, Tomo 5, folios 165 al 167, presentado en fecha 14 de Junio del 2.022.
Que se trata de un simple error material, que se cometió en el escrito de citación y en el escrito de promoción de pruebas y en el escrito de promoción de pruebas a manera de información de datos de representación, es decir, no se cometió error en el otorgamiento del poder judicial conferido en la Notaría Pública, que al tratarse de un error sobre la información o indicación de los datos de representación, el mismo se subsanó con la corrección de la información daba erróneamente, con la aportación correcta de los datos de la información, por lo que el error no invalida ninguna actuación procesal ni es el motivo de nulidad del poder judicial, porque el poder existe, fue otorgado y consignado en el expediente.
Que la parte actora mediante escrito de fecha 27 de Junio del 2.022, folios 236 y 237, impugnó el poder del abogado de la parte demandada, por haberse expresado en el escrito de citación la mencionada información errónea sobre los datos de la representación judicial. Asimismo solicitó la evacuación de pruebas de inspección judicial, informes y de exhibición, para demostrar que al apoderado de la parte demandada no le fue conferida ninguna representación judicial en la Asamblea General Ordinaria de Socios de INVERSIONES FIORENZA, C.A; por lo que el abogado de la parte demandada alegó que el poder que se le otorgó se le confirió en el poder judicial notariado que corre inserto a los folios 228 al 230 del expediente; por lo que no es necesario que se practiquen todas las pruebas por cuanto se trata de simple error material al dar la información sobre la representación judicial, la cual se corrigió, y realizar esas pruebas sería atentar contra el principio de la economía procesal.
Que la impugnación de los poderes judiciales presentados por los demandados en el procedimiento civil solo puede impugnarse por la parte actora en la primera oportunidad en que dicha parte actora se presentó en el expediente después de consignado el poder. Que si en la primera oportunidad en la que se presenta la parte actora no impugna el poder sino que pide una copia del expediente, ya no podrá impugnar dicho poder.
Que en el procedimiento civil ordinario el poder presentado por la parte demandada quedó tácitamente convalidado por la parte actora, si ésta última se presenta en el proceso y realiza cualquier actuación procesal en el expediente que no sea la de impugnar dicho poder, (por ejemplo pedir una copia); que esos criterios los ha tomado la doctrina y la jurisprudencia Venezolana aplicando los principios de la nulidad procesal previsto en los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil.
Que una vez presentado el poder por la parte demandada, cualquier falla en dicho poder quedo subsanada si la parte actora no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, que se consignó el poder del demandado en el expediente y luego la parte actora pidió una copia en dicho expediente, lo que produce la convalidación del poder y ya no se puede impugnar posteriormente, criterio sostenido por la doctrina patria Venezolana, en la obra Código de Procedimiento Civil, del autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo I, y en la Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Nuevo Código de 1987, del autor ARISTIDES RENGEL-ROMBERG.
La Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República ha reiterado que si la parte actora no impugna el poder en la primera actuación que hace en el expediente, se debe entender que tácitamente ha admitido la representación del demandado y ya no podrá impugnar dicho poder, tal como se señala en sentencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 13 de Mayo de 1987, citada en el Tomo II de la obra antes mencionada, página 142; asimismo señaló las Sentencias: N° RC-00223 de la Sala de Casación Civil del 19 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expediente N° 02007; Sentencia N° 02338 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de Octubre de 2.001, en el juicio de Pescadería El Corsario Francés S.R.L contra Eleoccidente, C.A, expediente N° 15157, y sentencia N° 3460 de la Sala Constitucional del 10 de Diciembre de 2.002, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 03-1082.
Que en el presente asunto, no es procedente la impugnación del poder judicial presentado por la parte demandada, porque la parte actora en la primera oportunidad de que se presentó en el expediente solicitó una copia del mismo en vez de impugnar el poder.
Que luego de presentado el poder judicial en este expediente en fecha 14 de Junio de 2.022 (folio 228 al 230), la primera actuación que la parte actora hizo en el expediente fue la de pedir una copia, en vez de impugnar el poder judicial, ya no se permite la impugnación de dicho poder judicial, y mediante diligencia de fecha 22 de Junio de 2.022, la cual corre inserta en el folio 232 del presente expediente, la parte actora pidió una copia simple., por lo que es totalmente improcedente la impugnación realizada por la parte actora contra el poder judicial de la parte demandada.
Que por todo lo antes expuesto, solicitó se declare improcedente la impugnación intentada por la parte actora en fecha 27 de Junio de 2.022 contra el poder judicial otorgado en la Notaría Pública del estado Sucre, en fecha 09 de Mayo de 2.022, bajo el N° 55, Tomo 5, folios 165 al 167.
En fecha 04 de Julio del 2.022, compareció la abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el 23.628, apoderada judicial de la parte demandante, en el cual ratificó el escrito de Impugnación de Poder, presentado en fecha 27 de Junio del 2.022, asimismo consignó copia simple del Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 28 de Enero del 2.021, de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FIORENZA, C.A”, tal como consta a los folios 259 al 264 de la segunda pieza del expediente; asimismo la parte actora en dicho escrito alegó que en fecha 01 de Julio del 2.022, el abogado OMAR JOSÉ QUIJADA, presentó escrito de corrección de los datos sobre la representación judicial, en el cual se dio por citada la parte demandada, subsanando dicho error y corrigió expresando que la representación que ejercía no le fue otorgada en la Asamblea General Ordinaria de Socios de INVERSIONES FIORENZA, C.A, sino mediante Poder Notariado en fecha 09 de Mayo del 2.022, que además en el escrito de fecha 14 de Junio de 2.022, expresó correctamente la representación judicial que le fue conferida mediante el poder notariado.
Por lo que en nombre de sus representados solicitó se declare improcedente la solicitud hecha por el abogado OMAR QUIJADA ZAPATA, quien señaló que fue un error material y el mismo se subsanó y corrigió, al alegar que la representación judicial le fue conferida mediante poder otorgado por la Notaría Pública de Carúpano del Estado Sucre, en fecha 09 de Mayo del 2.022, bajo el N° 55, Tomo 5, folios 165 al 167, por lo que de manera dolosa la parte demandada hicieron incurrir a la Notaria Pública YESENIA FUENTE URBANEJA, en una actuación contraria a Derecho al señalar que el ciudadano SALVADOR ALBERTO JESÚS PIANI BOSCHETTI, titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.731, otorgó poder al abogado OMAR JOSÉ QUIJADA, en nombre y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES FIORENZA, C.A, ya que de acuerdo a la documentación presentada con la demanda, claramente está demostrado que en fecha 15 de Agosto del 2.007, los socios SALVATORE PIANI GABELLINI y AURA LOURDES BOSCHETTI DE PIANI, manifestaron en la Asamblea Extraordinaria que por razones personales se veían en la necesidad de vender la totalidad de la acciones, por lo que los socios SALVADOR ALBERTO JESUS PIANI BOSCHETTI, JESUS ENRIQUE PIANI BOSCHETTI, MARIA BEATRICE PIANI BOSCHETTI y URA MILAGROS PIANI BOSCHETTI, en fecha 28 de Enero del 2.021, en Asamblea General Ordinaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FIORENZA, C.A, acordaron por mayoría que la nueva junta directiva estaría integrada por un Presidente, un Vicepresidente y Dos Directores, y cuya duración sería de cinco (5) años en sus cargos, por lo que no se puede entender cómo se puede otorgar un poder judicial en nombre de la Sociedad Mercantil INVESIONES FIORENZA, C.A, por un solo socio, específicamente el Vicepresidente SALVADOR ALBERTO PIANI BOSCHETTI, cuando está demostrado en el Acta Constitutiva que las decisiones deben tomarse por el Presidente y el Vicepresidente en conjunto con dos Directores, o que nunca se cumplió, que luego la parte demandada destacó que el poder que se le otorgó consta en el Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 28 de Enero del 2.021, es decir que a pesar de hacer ver de manera no lógica que se debió a un error material al presentar escrito de oposición de Cuestiones Previas, incurrió nuevamente en una conducta no ética, al señalar que actúa en representación de INVERSIONES FIORENZA, C.A, cuando el otorgante señaló en el poder, que el ismo era para actuar en nombre de SALVADOR ALBERTO JESÚS PIANI BOSCHETTI y de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A.
Que por lo antes expuesto solicitó se desestime la solicitud hecha por el abogado OMAR JOSÉ QUIJADA, donde señaló que cometió un error material, y se proceda conforme con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se anule el poder, ya que el mismo si bien es cierto que fue otorgado en la Notaría Pública de Carúpano, también es cierto que de los documentos presentados ante el Funcionario actuante, no se desprende que el otorgante tenga cualidad para hacerlo en nombre de INVERSIONES FIORENZA,C.A; y que micho menos conste que la asamblea se haya acordado, que no se debe a un simple error material sino a un hecho muy concreto intensión dolosa de falsear la verdad.
Que la intención del abogado de la parte demandada es darle legalidad a una actuación que desde el inicio de su participación como representante de la parte demandada, ha estado señalado por la ilegalidad al presentar escritos a nombre de la parte demandada, que el otorgante SALVADOR ALBERTO JESÚS PIANI BOSCHETTI, fundamentó su intención de otorgar poder judicial al abogado OMAR JOSÉ QUIJADA, en documentación que no le acreditaban el poder hacer; que en el documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES FIORENZA, C.A; se señala como deben ser tomadas las decisiones, que nunca pueden ser de forma unilateral como lo pretende el otorgante y fundamentando de igual forma dicha solicitud de otorgar poder en un acta de asamblea general ordinaria de fecha 28 de Enero del año 2.021, inscrita en fecha 10 de Junio del 2.021, bajo el N° 10, folios 69 al 73, Tomo 1-D, segundo trimestre, que de cuyo contenido se desprende que nunca fue tratado dicho punto.
En fecha 05 de Julio del 2.022, el Tribunal ordenó abrir una Articulación Probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de la partes.
En fecha 11 de Julio del 2.022, las partes intervinientes en el presente juicio, se dieron por notificadas, tal como consta a los folios 05 y 15 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 11 de Julio del 2.022, compareció el abogado OMAR JOSÉ QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.978, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito en el cual alegó que la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A; le otorgo poder judicial mediante documento otorgado en la Notaría Pública de Estado Sucre, en fecha 09 de Mayo de 2.022, bajo el N° 55, Tomo 5, folios 165 hasta el 167, y presentado en el expediente en fecha 14 de Junio del 2.022; pero en fecha 14 de Junio del 2.022, como apoderado de la parte demandada, dio por citada a su representada pero en el cuerpo del escrito se cometió un error al expresar que la representación ejercida consta en el Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 28 de enero del 2.021, inscrita en el Registro de Comercio en fecha 10 de Junio del 2.021, bajo el N° 10, folios 69 al 73, Tomo 1-D, Segundo Trimestre; pero que posteriormente fue subsanado y corregido dicho error; que dicho error no es relevante, por tratarse de un error material subsanable, por lo que dicho error no invalida ninguna actuación procesal ni es motivo de nulidad del poder judicial, por lo que el poder existe, fue otorgado y está consignado en el expediente.
Que la parte actora impugnó el poder judicial del abogado de la parte demandada, y los poderes solo pueden impugnarse por la parte actora en la primera oportunidad en que dicha parte se presente en el expediente después de consignado el poder; que si en la primera oportunidad la parte actora no impugna el poder sino que pidió una copia, ya no podrá impugnarlo, quedando dicho poder convalidado, por lo que no es procedente la impugnación
Que la parte actora consignó un segundo escrito de impugnación, además alegó que era falta de ética, el hecho de haber expresado la parte demandada en el escrito de fecha 14 de Junio del 2.022 y en el escrito de fecha 22 de junio del 2.022, que la representación judicial le fue conferida en un Acta de Asamblea General Ordinaria de Socios de INVERSIONES FIORENZA, C.A, y el hecho de haber corregido dicho error en los escritos de fecha 01 de Julio del 2.022; que el corregir los errores materiales no constituye un acto de deslealtad ni constituye una conducta dolosa o delictiva, por el contrario se trata de un acto de buena fe por parte del litigante que corrige sus errores.
Que en cuanto al poder otorgado en la Notaría Pública, se hizo mención de la Asamblea General ordinaria de Socios de INVERSIONES FIORENZA, C.A; porque el otorgante en nombre de la empresa que es el ciudadano SALVADOR ALBERTO JESÚS PIANI BOSCHETTI, es el Vicepresidente de la misma, fue designado como tal en dicha asamblea, por lo que se menciona y se exhibe esa acta en el poder notariado.
Que la parte actora alegó que el poder otorgad en la Notaría Pública debía ser anulado porque en él se expresó que le fue exhibido al Notario el Acta de Asamblea General de Socios de fecha 28 de Enero del 2.021; por lo que la parte demandada alegó que dicha Acta se tenía que exhibir al Notario, porque la persona que estaba otorgando el poder en nombre de la empresa es el Vicepresidente, ciudadano SALVADOR ALBERTO JESÚS PIANI, y en dicha asamblea fue designado como tal, y la ley ordena que al otorgar un poder en nombre de otro hay que exhibir la documentación respectiva, por lo que el Notario dejó constancia que le fue exhibido el documento; por lo que no se ha sorprendido la buena fe del Notario.
Que no es necesaria toda la tarea probatoria promovida por la parte actora, ya que en el expediente corre inserta el acta de asamblea que la parte actora pide que se exhiba, lo que atenta contra el principio de la economía procesal, ya que la llamada exhibición es un mecanismo procesal para traer al proceso documentos que no se encuentran en dicho proceso, por lo que no debe realizarse la prueba de exhibición ya que no tendría objeto porque la misma está dentro del mismo expediente.
Que el ciudadano SALVADOR ALBERTO JESÚS PIANI BOSCHETTI, como Vicepresidente de INVERSIONES FIORENZA, C.A; y como único miembro de la Junta Directiva que no intentó la demanda contra dicha empresa, está facultado para otorgar poder a abogado a los fines de la defensa judicial de la empresa por la misma situación jurídica creada por la interposición de la demanda, ya que la misma fue intentada contra INVERSIONES FIORENZA, C.A, por los otros tres miembros de la Junta Directiva, los cuales están impedidos de otorgar poder a dicha empresa para que se defienda en este juicio por existir intereses contrarios por ser sus demandantes.
Que ciertamente la sociedad mercantil INVERSIONES FIORENZA, C.A; está conformada por el Presidente MARIA BEATRICE PIANI BOSCHETTI; Vicepresidente SALVADOR ALBERTO JESUS PIANI BOSCHETTI, Primer Director JESUS ENRIQUE PIANI BOSCHETTI y el Segundo Director AURA MILAGROS PIANI BOSCHETTI; por lo que tres de los miembros de la Junta Directiva son demandantes lo que constituye un litisconsorcio activo en el presente procedimiento, es decir, la Presidente, el Primer Director y la Segunda Directora de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, son los actores del presente juicio contra dicha empresa, por lo que tienen intereses contrarios frente a dicha empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A; por lo que el único miembro de la Junta Directiva que no intentó la demanda es el Vicepresidente SALVADOR ALBERTO JESÚS PIANI BOSCHETTI, por lo tanto es la única persona habilitada en el presente caso para otorgar un poder judicial en nombre de la empresa para que se defienda de la demanda interpuesta por sus propios accionistas administradores, es el Vicepresidente SALVADOR ALBERTO JESÚS PIANI BOSCHETTI.
Que en la demanda se pide que la empresa demandada sea citada en la persona de su Vicepresidente, y la limitación que establecen los estatutos sociales de la empresa, según los cuales para poder otorgar poder en nombre de la empresa deben firmar por lo menos dos miembros de la Junta Directiva, y en el presente caso es imposible de realizar porque los otros tres miembros de la Junta Directiva no pueden hacerlo porque tienen intereses contrarios por ser parte demandante; y si se aplican esos estatutos, la empresa nunca podrá defenderse, ya que ellos no van a dar el poder conjuntamente porque tienen intereses contrarios, y si no da el poder a un abogado entonces la empresa no va a poder defenderse en el juicio.
Que en el presente caso si se acepta que el poder debe ser otorgado por dos miembros, la consecuencia lógica es que nunca podrá ser otorgado ese poder porque solamente un miembro de la Junta Directiva no tiene interés contrarios en juicio.
Que la injusta postura de la parte actora de pretender minimizar la posibilidad de defensa por parte de la demandada abusando del hecho de que los otros tres socios no otorgarán nunca el poder, que la única salida posible es que el vicepresidente otorgue el poder, ya que los demás socios no pueden otorgar ese poder por tener intereses contrarios.
Que la situación creada por la demanda intentada contra INVERSIONES FIORENZA, C.A, por tres miembros de la Junta Directiva, habilita al ciudadano SALVADOR ALBERTO JESÚS PIANI BOSCHETTI, como único miembro de la Junta Directiva que no intentó la demanda contra ella, que haciendo valer su cargo de Vicepresidente de INVERSIONES FIORENZA, C.A, puede otorgar en nombre de la empresa poder judicial para que la misma sea defendida en juicio, ya que los otros tres miembros están impedidos de hacerlo por tener intereses contrarios por ser parte demandante en el presente juicio., razón por la cual se otorgó el poder.
Que por todo lo antes expuesto solicitó se declare la impugnación intentada por la parte actora en fecha 27 de Junio del 2.022 contra el poder judicial otorgado en la Notaría Pública del Estado Sucre, en fecha 09 de Mayo del 2.022, bajo el N° 55, Tomo 05, folios 165 al 167; asimismo solicitó se declare improcedente la ratificación de la impugnación intentada por la parte actora en fecha 04 de Julio del 2.022 contra el poder judicial otorgado en la Notaría Pública del Estado Sucre, y se declare que ha quedado convalidado el poder judicial otorgado ante la Notaría Pública.
En la oportunidad de promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Copia certificada del Registro Mercantil de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A; correspondiente al Acta de Asamblea General Ordinaria de Socios, celebrada en fecha 28 de Enero del 2.021, inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 10, folios 69 al 73, Tomo 1-D, Segundo Trimestre de fecha 10 de Junio del 2.021. (folios 18 al 23 de la segunda pieza del expediente).
Inspección practicada en fecha 19 de Julio del 2.022, en el Registro Mercantil perteneciente a la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A; y una vez constituido el Tribunal Accidental en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, notificó de su misión a la abogada SUSANA GARCÍA DE MALAVÉ, en su carácter de Registradora Mercantil, quien puso de manifiesto el expediente del Registro Mercantil de la empresa INVERSIONES FIORENZA,C.A; por lo que se procedió a dejar constancia vía inspección judicial que de la revisión del Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 28 de Enero del 2.021, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 10 de Junio del 2.021, bajo el N° 10, folios 69 al 73, Tomo 1-D, Segundo Trimestre, se constató que no se le otorgó poder al abogado OMAR QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.978. (Folios 31 al 32).
Exhibición de Documentación efectuada en fecha 21 de Julio del 2.022, en el cuál compareció el abogado OMAR JOSÉ QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.978, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FIORENZA, C.A; quien expresó: Primero: Que el Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 28 de Enero del año 2.021, inscrita en fecha 10 de Junio del año 2021, bajo N° 10, folios 69 al 73, Tomo 1-D, Segundo Trimestre, que se le ordenó Exhibir se encuentra consignada en este expediente por la propia parte actora en los folios 321 al 326 de este expediente y en los folios 18 al 23 de la segunda pieza de este expediente. Segundo: Que no se debe ordenar una exhibición de un documento que ya se encuentra dentro del expediente, ya que la exhibición es un medio para traer al proceso documentos que no se encuentren en el mismo. Tercero: Que en esa Acta de Asamblea no se le otorgó Poder, ya que el haber mencionado que tenía representación judicial otorgada por esa Acta de Asamblea en el escrito de citación de la demanda (Folio 227) y en el escrito de promoción de pruebas (Folios 233 al 237) fue un error material que ya se corrigió en este expediente en los escritos que corren insertos en los folios 239 al 243 y 244 al 247. Cuarto: Que el Poder que se le otorgó es el que consta en el documento otorgado en la Notaría Pública del Estado Sucre, en fecha 09 de Mayo del 2.022, bajo el N° 55, Tomo 5, Folios 165 al 167, el cuál corre inserto en este expediente en los folios 228 al 230. Quinto: Que se mencionó en el Poder Notariado que se hizo exhibición al Notario de la mencionada Acta de Asamblea porque en dicha Acta de Asamblea fue designado Vicepresidente de INVERSIONES FIORENZA, C.A; el ciudadano SALVADOR ALBERTO JESÚS PIANI BOSCHETTI, el cual fue firmante del Poder Notariado ya que fue designado como tal en dicha asamblea (Por esa razón se menciona y se exhibió esa acta de asamblea en el poder notariado). Sexto: Que el Poder Notariado quedó convalidado porque la parte actora no lo impugnó en la primera oportunidad que se presentó en el expediente, como lo enseña toda la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 35 al 36 de la segunda pieza del expediente).
En este estado este Tribunal para decidir lo hace en base en las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercer. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación de los mismos”.


De otra parte, al analizar el artículo 156del ,Código de Procedimiento Civil se concluye que la parte tiene a su disposición dos opciones: la primera de ellas, solicitar la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder y cuyos datos fueren también enunciados por el funcionario que autorizó el conferimiento del poder judicial. Bajo esta modalidad, la parte en el acto de exhibición, podría corroborar la veracidad de la representación que aduce tener el conferente del poder en nombre de otro, siendo que si de tal acto de exhibición se demostrare lo contrario, debe proceder en el mismo acto a impugnar ante el juez el poder.
Una segunda opción, tal como se infiere de la norma es que la parte, prescinda de la solicitud de exhibición y que por sí misma revise y analice los documentos, libros, registros y gacetas enunciados en el poder, en cuyo caso, si observa alguna anormalidad o vicio que reste de validez o eficacia el instrumento poder de su adversario, lo denuncie al juez en la primera oportunidad o actuación procesal posterior a la de la promoción del mandato judicial.
Observa este Tribunal que en la presente causa, al respecto, se tiene que, la impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de
los cuales pudiera adolecer el mandato. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., juicio ArturSoares Ferreira Vs. A.A.M. y otra, expediente Nro. 00-0317).
El legislador en su artículo 213del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”. Este artículo es considerado como una de las innovaciones más trascendentales que el legislador incorporó en la reforma del 1986, al consagrar explícitamente el principio de convalidación por las partes de las nulidades que pudieran afectarlas en el proceso, que no interesan el orden público, si en la primera oportunidad que actuaren no reclamaren contra esa falta o vicio, criterio que la Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo en diversos fallos. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de febrero de 1991, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, juicio A.C.I.V.. Aerolíneas Argentinas, expediente nro. 90-0185).
Es de observar que ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus diferentes Salas, con relación a la convalidación de algunas actuaciones procesales, específicamente respecto a los poderes en juicio. Así, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 02628 de fecha 21 de noviembre 2006, reiterando su criterio, estableció como sigue:
… Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente: “Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
Esta Sala tradicionalmente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en el expediente, pues de lo contrario se convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato adolezca de vicios. (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra R.M., expediente No. 88-407).
En el presente caso, en fecha 22 de Junio del 2.022, compareció la abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de acreditada en autos y solicitó copia simple del escrito inserto al folio 227, y del poder que le fuera otorgado al abogado OMAR QUIJADA, el cual corre inserto a los folios 228 al 230 del expediente. Vale decir; Es que en la primera oportunidad en que la parte demandante se hizo presente en los autos después del otorgamiento del poder por la parte demandada, los vicios del referido instrumento quedaron convalidados y, por ende aceptada definitivamente la representación de la parte demandada.-
Conforme a los criterios jurisprudenciales, se observa; este Tribunal resaltar que la primera oportunidad en que se hizo presente la parte demandante ocurrió fecha 22 de Junio del 2.022,es decir, en el momento procede a impugnar el poder otorgado otorgado al abogado OMAR QUIJADA, el cual corre inserto a los folios 228 al 230 del expediente.
En el caso concreto, aún en el supuesto de que en el instrumento cuestionado hubiese tenido un vicio que afectara su validez, el mismo fue convalidado por la parte contraria, al no denunciarlo en la primera actuación siguiente a que constara en el expediente, razón por la resulta improcedente la impugnación realizada a dicho instrumento y ejecutó otro acto posteriores como lo solicitó copia simple del escrito inserto al folio 227, y del poder que le fuera otorgado al abogado OMAR QUIJADA, el cual corre inserto a los folios 228 al 230 del expediente.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Improcedente la impugnación intentada por la parte actora en fecha 27 de Junio del 2.022, contra el poder judicial otorgado en la Notaría Pública del Estado Sucre, en fecha 09 de Mayo del 2.022, bajo el N° 55, Tomo 05, folios 165 al 167; asimismo se declara improcedente la ratificación de la impugnación intentada por la parte actora en fecha 04 de Julio del 2.022 contra el poder judicial otorgado en la Notaría Pública del Estado Sucre. Así se decide. Notifíquese a las partes la presente decisión. Así se decide. Publíquese, la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
La Juez Acc;


Keina Marcano
La Secretaria Acc;


Francis Vargas Campos.
KMP/Fvc.
Exp. N° 17.801.