Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Transito, Agrario, Bancario, Marítimo del
Primer Circuito
Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Parte Demandante: PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU, JORGE CONSTANTINO FRANCO, ANTONIO CONSTANTINI FRANCO, ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO, ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU Y PARISKIVI CONSTANTINU FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.433.011, V-7.332.783, V-7.375.843, V-13.888.145, V-10.802.812, respectivamente, representado judicialmente por los profesionales del derecho FLO0RVIDIA PERDOMO FRONTADO y ARACELYS DEL VALLE ACUÑA DIAZ venezolanas, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.461.521 y V-11.379.58, abogadas en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.459, y 290.700,en su carácter que se desprende del Poder, otorgado por PANAYOTIS CONSTANTINUO FRANGOU, actuando en su propio nombre y en representación de los demás mencionados, en la ciudad de Panamá Republica de Panamá, en fecha 27 de febrero del año 2020, por ante la Notaria Undécima del Circuito de Panamá, quedando anotado bajo el N° 2020-240401-478684, según certificado y debidamente apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de ese País.
Parte Demandada: DALAL ARNAWID DE MAKSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.754.108, representado judicialmente por el profesional del derecho RICHARD AMIN YEHIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.658.716, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 85.095, carácter que se desprende del Poder Notariado, otorgado en fecha 09 de junio del año 2021,quedando anotado bajo el N° 2 , Tomo 39, folios 5 al 7 Autenticaciones llevados por esa Notaria.
PRETENSION: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
EXPEDIENTE Nº 19860
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
I. SÍNTESIS DE LOS MOTIVOS DE HECHO DE DERECHO
Se recibe el presente expediente el día quince (15) de diciembre de 2.020, por este Juzgado en función de Distribuidor, contentivo del juicio de Nulidad de Asiento Registral, este Tribunal admite la presente demanda en fecha tres (03) de marzo 2.021, incoada por los ciudadanos PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU, JORGE CONSTANTINO FRANCO, ANTONIO CONSTANTINI FRANCO, ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO, ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU Y PARISKIVI CONSTANTINU FRANCO, contra DALAL ARNAWID DE MAKSO, ordenando en el mismo acto librar Boleta de Citación a la demandada, a los fines de su comparecencia al presente juicio.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2021, la ciudadana FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO, en su carácter de Autos, consigno diligencia mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la Citación de la parte demandada. Dejando constancia el alguacil de este Tribunal en fecha, 16-04-2021.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2021, el Alguacil Titular de este Juzgado, Consignó recibo de Boleta de Citación librada a la ciudadana DALAL ARNAWID DE MAKSO, a quien citó el día 11/06/2021, en la Av. Perimetral Urbanización Bermúdez Bloque N°08 letra “A”.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2.021, el Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano el abogado RICHARD AMIN YEHIA MARTINEZ, anteriormente identificado consigno Escrito de Contestación de la demanda.
En fecha veintidós (22) de julio de 2.021, el apoderado Judicial de la parte actora solicito copia simple del escrito de contestación de la Demanda y asimismo se acordó lo solicitado.
En data dieciséis (16) de agosto de 2.021, el apoderado Judicial de la parte actora abogada Florvidia Perdomo Vásquez, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha diecisiete (17) de Agosto de 2.021, el apoderado Judicial de la parte Actora consigno escrito oponiéndose a las pruebas presentada por la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de Agosto de 2021, el apoderado Judicial de la parte demandada RICHARD YEHIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.095, en su carácter de autos, presento escrito mediante el cual promueve medios probatorios.
En fecha veintitrés (23) de agosto de 2021, auto del Tribunal admitiéndose las pruebas presentada por las partes demandante y demandada salvo su apreciación en la definitiva, e inadmitiendo los particulares II,III y IV de la parte demandada
En fecha treinta (30) de agosto de 2.021, el apoderado Judicial de la parte actora consigno escrito desistiendo de la prueba de experticia promovida por la abogada FLORVIDIA PERDOMO.
En fecha treinta (30) de agosto de 2021, diligencias de los Apoderados Judiciales de la partes, Apelando de la Inadmisibilidad de la prueba de Inspección Judicial, experticia legal y sobre los Capítulos III y IV.
En fecha dos (02) de septiembre de 2.021, auto del Tribunal oyendo las apelaciones de las partes en un solo efecto.
En fecha catorce (14) y veintinueve (29) de septiembre de 2.021, diligencias de las partes solicitando copias certificadas a los fines de ser remitidas al Tribunal de alzada, asimismo auto del Tribunal acordando copias certificadas solicitada por el apoderado Judicial de la parte demandada y actora remitiendo las misma.
En fecha diez (10) de diciembre de 2.021, auto del Tribunal abocándose al conocimiento de la presente causa, ordenando librar las boletas de notificación. Las cuales se dieron por notificadas las partes.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2.022, auto del Tribunal recibiendo las copias certificada de las apelaciones junto a la decisión del Tribunal de Alzada, en donde se ordenó la admisión de las pruebas presentadas por las partes.
En fecha cuatro (04) de Abril de 2.022, auto del Tribunal admitiendo las pruebas.
En fecha veintiuno (21) de Abril de 2.022, se practico la Inspección Judicial solicitada por la parte actora abogada FLORVIDIA PERDOMO, quien manifestó que no firmaría dicha acta levantada por cuanto el Tribunal no le está dejando constancia de lo que ella quiere.
En fecha veintidós (22) de Abril de 2.022, diligencia del Alguacil de este Tribunal consignando los oficios de la Sindicatura Municipal y Registro Público.
En fecha veintidós (22) de Abril de 2.022 se juramento la experto MORAIMA PEREDA, en la Primera Pieza de este expediente.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2.022 diligencia de la apoderada Judicial de la parte actora, solicitando que se le indique cuantos días de pruebas han transcurrido. (Segunda Pieza)
En fecha veintiocho (28) de abril de 2.022, auto del Tribunal recibiendo y agregando al expedientes las copias certificadas enviadas por el SAREN.
En fecha tres (03) de Mayo de 2.022, escrito de Recusación presentada por la parte actora de conformidad con el artículo 82, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de Mayo de 2.022, escrito de descargo de la Juez Provisoria, evidenciando que es una Recusación Temeraria. Remiendo el expediente al Tribunal distribuidor y la recusación junto a sus descargo al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de decidir la recusación
En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.022, auto de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, solicitando cómputos certificados desde el cuatro (04) de Abril, hasta el cuatro (04) de Mayo presente año.
En fecha primero (01) de Junio de 2.022, auto del Tribunal mediante el cual consigna informe la experta Moraima Pereda, el cual fue agregado al expediente.
En fecha catorce (14) de Junio de 2.022, auto del Tribunal mediante el cual consigna el oficio remitido por la Sindicatura Procuradora Municipal, el cual fue agregado al expediente.
En fecha veinte (20) de Junio de 2.022, auto del Tribunal fijando los informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de Junio de 2.022, se remitió oficio N° 80-2022, solicitando el envió del expediente por cuanto dicha recusación fue declarada sin lugar.
En fecha treinta (30) de Junio de 2.022, auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, remitiendo el expediente, y en la misma fecha auto de este Tribunal agregando el cuaderno de recusación el cual fue declarado Sin Lugar dicha recusación.
En fechas veintidós (22) de Julio y tres (03) de agosto las partes presentaron informes.
En fecha ocho (08) de agosto de 2.022, auto del Tribunal en doce dice Visto y entra en el lapso de dictar Sentencia.
II. LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Esta Juzgadora estando en la oportunidad para decidir considera necesario, aplicar las normas generales y especiales procesales, a tal efecto la litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas, por tal razón, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. En tal sentido la litis queda trabada en los siguientes términos:
En primer lugar, se colige del libelo de demanda que la parte actora alego:
“…Con fundamento a lo establecido en lo establecido en los artículos 115 de la constitución de la República, 547 del Código Civil, a los fines de DEMANDAR LA NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL correspondiente al documento identificado con el No. 2015.1749, asiento registral 3 inmueble matriculado con el número 422.17.9.1.8096 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, cuyos otorgantes son LORELYS CAROLINA FIGUERA FRANCO, portadora de la cédula de identidad No. 14.816.753, quien representa a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre y DALAL ARNAWID DE MAKSO, portadora de la cédula de identidad No. 24.754.108, en base a los hechos y el derecho que a continuación se expone:
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer de las demandas de nulidad de asientos registrales en las oficinas de registro público corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, según lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre muchas sentencias la de fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil ocho (2008), jurisprudencia que también fue ratificada por la Sala Constitucional del mismo tribunal, en sentencia N° 1.169 del doce (12) de junio de dos mil seis (2006).
También ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del más Alto Tribunal donde se ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y en derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades en la sentencia número 7 del 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marero Ortiz, en la cual expuso:(…)
En efecto, la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones, le corresponde a la jurisdicción ordinaria por cuanto se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, donde se genera un conflicto de intereses entre el que se considera titular del derecho representado en el documento que lleva ante el registro y la persona que se considera afectando en sus derechos por ese acto registral, por esa razón, es un conflicto que no involucra a la administración pública, si no que se trata de un conflicto entre derechos subjetivos, entre derechos de los particulares que resultan afectados por el acto registral.
Cosa muy distinta es cuando el registrador niega el registro del documento que le fue presentado. En este caso si se genera un conflicto entre el particular interesado y la administración pública y por ello es competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa conocer de ese conflicto que involucra directamente al funcionario público, al registrador, y el proceso se centra en verificar la legalidad de la actuación de este funcionario manifestando en el acto administrativo de la negativa de registro.
En este sentido cuando se intenta una acción de nulidad de asiento registral, se debe plantear la pretensión de nulidad en el juicio ordinario civil, porque la parte accionante no ataca ni plantea un conflicto de intereses con la administración si no que necesariamente debe dirigir su demanda contra la persona que se beneficia en sus derechos con el acto registral, en detrimento del derecho del accionante.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia número 1.169, del 12 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de merchán, indicando lo siguiente: (…)
Este criterio también ha sido acogido por la Sala Plena en las sentencias números 115, del 16 de octubre de 2008, caso Mario Antonio Marullo Cocco y 134, del 23 de octubre de 2008, caso Giovanni Busetti…
De las jurisprudencias anteriormente transcritas, se establece que el Tribunal Competente para conocer la acción de Nulidad de un asiento registral es la jurisdicción ordinaria, es decir, los tribunales civiles o mercantiles. La naturaleza del negocio es lo que rige la competencia del Tribunal que conocerá de la anulación del documento, independientemente que el documento que se registre sea un acto administrativo, dada la naturaleza civil de los derechos que afecta y el conflicto de intereses que se genera, el cual es ajeno a la administración pública.
En el presente caso, como se explicara más adelante, se procedió al registro de un documento evidentemente ilegal, donde se obvió el tracto sucesivo histórico de un inmueble y el objeto de los documentos previamente registrados, que se referían a un inmueble constituido por un terreno de 137,17 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en parte casa de Pedro Antonio Carrera y en parte la calle Mariño Sur: La iglesia Nuestra Señora de Altagracia; Este: hacia donde da su frente, en parte la Calle Zea y en parte Casa de Pedro Antonio Carrera, antes citada y Oeste: fondo de casa propiedad de Mercedes Laura de Carrera. Este lindero Sur, tiene una extensión de diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 metros) y se marca con la Iglesia Nuestra Señora de Altagracia. Ahora resulta que en el documento ilegal objeto de esta demanda, se establece que el citado inmueble ahora tiene una extensión de trescientos doce metros cuadrados con treinta y un metros cuadrados (321,31 mts2) y el lindero Sur citado se extendió a veintidós metros con veinte centímetros (22,20 mts) y la extensión de norte a sur que siempre fue de siete metros con setenta y cinco centímetros (7,75 mts) los primeros doce metros con veinte centímetros (12,29 mts) punto en el cual se extiende a veintidós metros con veinticinco centímetros (22,25 mts) que termina lindado con la Calle Mariño.
Ahora en este documento que fue registrado ilegalmente se extendió a treinta y dos con setenta y cinco centímetros, tomándose un total de ciento setenta y cinco metros con catorce centímetros cuadrados que forman parte del inmueble propiedad de mis representados, lo cual constituye un enriquecimiento sin causa para la demanda que resulta intolerable por el derecho, pues se está adjudicando en propiedad una extensión de terreno, sin ninguna causa legal pues los linderos y medidas del inmueble que adquirió según los documentos y el tracto sucesivo registral, estaban perfectamente identificados con su extensión o área perfectamente señalados y alinderados físicamente, durante años manteniendo la posesión legítima y pacífica cada uno de los propietarios colindantes. Significa que la adjudicación de propiedad que se está haciendo en el documento objeto de esta demanda, no cumple con ninguno de los modos de adquirir la propiedad establecida en el código civil y demás leyes de la república y expresamente viola el artículo 547 del Código Civil, al pretender obligar a mis representados a ceder a título gratuito su derecho de propiedad sobre la extensión de terreno que se le pretenden despojar, por lo que constituye un acto evidentemente contrario a derecho y que vulnera el derecho constitucional a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República, por lo que debe ser declarada su nulidad, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, que es el Competente conforme a los planteamientos jurisprudenciales aquí expuestos y el objeto de la presente demanda, pues no se trata de un conflicto de intereses contra la administración municipal, si no entre mis representados y quien pretende invadir y apropiarse de su propiedad, mediante una argucia registral, que además resulta hasta delictiva.
En fecha 27 de diciembre de 2019 el ciudadano RICHARD AMIN YEHIA MARTINEZ, portador de la cédula de identidad No. 12.658.716, presentó por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, un documento para su registro, identificado con el No. 422.2019.4.2122. Cuyos otorgantes eran las ciudadanas LORELYS CAROLINA FIGUERA FRANCO, portadora de la cédula de identidad No. 14.816.753, quien representa a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre como Síndico Procurador Municipal y DALAL ARNAWID DE MAKSO, portadora de la cédula de identidad No. 24.754.108, dicho documento se refiere a una corrección de los linderos y medidas de un inmueble, consistente en un local comercial y el terreno sobre el cual está construido, ubicado en la calle Mariño No. 71 de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, con número catastral 191401U00102204, que en todos los documentos anteriores siempre ha tenido un área de CIENTO TRAINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (137,17 mts2) y el mismo fue registrado en fecha 9 de enero de 2020, identificado con el No. 2015.1749, asiento registral 3, inmueble matriculado con el número 422.17.9.1.8096 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, basado en una supuesta mesura SIN FECHA ni IDENTIFICACIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA OFICINA DE CATASTRO, donde se declara un supuesto error en la extensión o área del terreno estableciendo que ahora el inmueble tendrá un área de 312,31 metros cuadrados, extendiéndose por el lindero sur tomando un área de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTÍMETROS CUADRADOS (175,14 m2) que nunca perteneció a ese inmueble e históricamente según los documentos registrados anteriormente siempre tuvo las mismas medidas y linderos según todos sus propietarios anteriores, ya que el documento por el cual la ciudadana DALAL ARNAWID DE MAKSO adquirió el inmueble y el cual fue registrado el 15 de enero de 2016, bajo el No. 2015.1749, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 422.17.9.1.8094 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, expresamente establece lo siguiente: (…)
El ciudadano ELIAS KASABJI, había adquirido el mismo inmueble exactamente con las mismas medidas y linderos en fecha 02 de octubre de 2013 por venta que le hizo el ciudadano ROBERTO ENRIQUE MARTIN ZALATOREWA según consta en documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná en esa misma fecha bajo el No. 79, tomo 198 de los libros respectivos y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 07 de diciembre de 2015, bajo el No. 2015.1749, asiento registral 1, inmueble matriculado con el No.422.17.9.1.8096. El ciudadano ROBERTO ENRIQUE MARTIIN ZALATOREWA, había adquirido a su vez el inmueble por venta que le hizo la ciudadana PAULINA ACOSTA BERTUCCI portadora de la cédula de identidad No. 505.852, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 18 de enero de 1982, bajo el No 5, tomo 1 primer trimestre del año 1982, donde se puede evidenciar que se identifican los mismos linderos y medidas del inmueble que se viene describiendo en documentos anteriores.
La ciudadana PAULINA ACOSTA BERTUCCI a su vez le había comprado inmueble a la ciudadana MERCEDES DIMAS DE CARRERA, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el No. 107 de la serie, primer trimestre del año 1954.
Esta relación del tracto sucesivo de la propiedad del inmueble demuestra, sin lugar a dudas, que siempre ha sido un inmueble con una extensión de terreno de ciento treinta y siete metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados (137,17 m2) y nunca existió controversia ni discusión alguna por los linderos de dicho inmueble, ya que sus propietarios colindantes o vecinos siempre establecieron límites físicos de limitativos de los inmuebles (paredes limítrofes) y en especial el lindero sur del inmueble siempre fue la Iglesia Nuestra Señora de Altagracia, por lo que constituyó el limite o demarcación del lindero la pared Norte de dicha iglesia.
Ahora bien, resulta que mis representados adquirieron el terreno donde edificada la iglesia Nuestra Señora de Altagracia que se identifica en el lindero Sur del inmueble en referencia, por lo que son los legítimos propietarios y poseedores del inmueble hacia donde fue extendida de manera ilegal, abusiva y arbitraria el área del inmueble que según el tracto sucesivo registral citado desde 17 metros cuadrados, y no los 312,31 metros cuadrados que se pretendieron adjudicar ilegalmente en ese documento cuya nulidad se demanda, con lo cual pretenden quitarle un área de terreno propiedad de mis representados de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTÍMETROS CUADRADOS (175,14m2)
En lo que respecta al inmueble de propiedad de mis representados, en fecha 18 de octubre de 1996, el ciudadano PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU CONSTANTINI FRANCO, ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO, ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU Y PARISKIVI CONSTANTINU FRANCO, adquirieron el inmueble mediante documento notariado por ante la Notaria Pública Primera de Caracas, bajo el No 67, tomo 112 de los libros de autenticación, que luego en fecha 26 de noviembre de 1996, fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el No. 7, protocolo primero, tomo 16, donde consta la compra que efectuaron a la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES INDIO C.A. Sociedad mercantil registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 60, tomo 69- A de fecha 5 de junio de 1974, de un inmueble, constituido por un terreno con un área de un mil trece metros cuadrados (1.013 mts) ubicado en Cumaná la Av. Bermúdez, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: con veintiún metros con ochenta y tres centímetros (21,83 mts) con inmuebles que son o fueron de propiedad de MARACHLIAN SARKIS y ROBERTO ENRIQUE MARTINEZ. SUR: Con veintiún metros con ochenta y tres centímetros (21,83 mts) con la Av. Bermúdez; ESTE: con cuarenta y seis metros con cuarenta y dos centímetros (46,42 mts) con la calle Zea y OESTE: con cuarenta y seis metros con cuarenta y dos centímetros (46,42 mts) con inmueble que eso fue propiedad de LETICIA TOBIAS.
En dicho terreno estaba construida la sede principal de la Parroquia Altagracia y perteneció a la Diócesis de Cumaná según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 11 de agosto de 1988, bajo el No. 69, folios 157 al 158 vuelto dl protocolo primero, tomo tercero tercer trimestre de ese año.
Como puede verse, según los documentos citados, nunca hubo discusión o conflicto alguno con relación al lindero norte de la propiedad de mis representados, que equivale a su vez al lindero sur de la propiedad actual de la ciudadana DALAL ARNAWID DE MAKSO, ya que existe incluso un lindero físico desde muchos años que es la antigua pared de la iglesia Nuestra Señora de Altagracia, que constituyó el límite entre ambos inmuebles y los tractos históricos registrales de ambas propiedades siempre establecieron las mismas medidas y linderos, por lo que no hay justificación legal alguna, para hacer rectificaciones de los linderos de una de las propiedades, quitándole una extensión de terreno a mis representados, para ser de 137,17 metros cuadrados que es lo que en su momento compró y que ha sido el área de ese inmueble históricamente, a 312,31 metros cuadrados extendiendo ilegalmente el área de ese inmueble, quitándole la propiedad a mis representados de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTÍMETROS CUADRADOS (175,14) de su propiedad, lo cual constituye además de una flagrante violación al derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la constitución de la república, genera un enriquecimiento sin causa al adjudicarse la propiedad de un área sin atender a las formas legales de transmisión del derecho de propiedad y sin hacer pago alguno por él, lo que significa que hay un ingreso patrimonial sin causa legal alguna, pues ms representados no están obligados a permitir el despojo de su propiedad, por el solo hecho que se registre un documento contrario a derecho.
El documento cuya nulidad del asiento registral se demanda en este libelo, correspondiente al acto de protocolización del documento identificado con el No.2015.1749, asiento registral 3, inmueble matriculado con el número 422.17.9.1.8096 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, cuyos otorgantes son LORELYS CAROLINA FIGUERA FRANCO, portadora de la cédula de identidad No. 14.816.753 quien representa a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre y DALAL ARNAWID DE MAKSO, portadora de la cédula de identidad No. 24.754.108, en el cual basado en un informe de mesura SIN FECHA expedido por la dirección de Catastro de la Municipalidad, se establecieron nuevos linderos y medidas para el referido inmueble, aumentando el área del mismo de 137,17 metros cuadrados que es lo que en su momento compró la ciudadana mencionada, a 312,31 metros cuadrados, enriqueciéndose sin causa legal alguna, quitándole la propiedad a mis representados de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTÍMETROS CUADRADOS (175,14 m2).
Este acto en primer lugar desconoce el derecho de propiedad de mis representados amparados por el artículo 115 de la constitución de la República y viola el artículos 547 del Código Civil que expresamente establece: (…)
Dicho documento se refiere a una corrección de los linderos y medidas de un inmueble, consistente en un local comercial y el terreno sobre el cual está construido ubicado en la calle Mariño No. 71, de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre con número catastral: 191401U001022004, expresamente reconoce las dimensiones linderos y medidas del inmueble propiedad de mis representados al igual que hace referencia a la legalidad, a la manera como ha sucedido históricamente la propiedad, resaltando que siempre ha tenido la misma medida, pero en este documento que fue registrado ilegalmente en fecha 09 de enero de 2020, toma como ÚNICO FUNDAMENTO PARA MODIFICAR LAS MEDIDAS Y LINDEROS DEL INMUEBLE un supuesto informe de mesura sin fecha, emanado de la Dirección de Castro Municipal. Sin atender en ningún momento a los linderos físicos establecidos entre las propiedades desde hace muchos años (más de veinte años), ni a los documentos Registrados que reflejan la sucesión de propiedad de los inmuebles, con lo cual con el registro de dicho documento se despojó a mis representados sin causa legal alguna de su derecho de propiedad sobre un área de terreno de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTÍMETROS CUADRADOS (175,14 m2) que le pertenecen según los documentos ya citados y le fueron adjudicados en propiedad sin causa legal alguna a la ciudadana DALAL ARNAWID DE MAKSO.
Se incumplió además la prohibición expresa establecida en el artículo 19 numeral 6 del Decreto con fuerza y Rango de Ley de Registros y del Notariado, que prohíbe el registro de documentos ilegales. Así como el artículo 60 de ese mismo decreto Ley que obliga a los registradores a calificar la legalidad de los documentos que son presentados para su registro, en este caso, habían dos aspectos formales evidentes de ilegalidad Primero: que el supuesto informe de mesura no fue plenamente identificado en el documento, no tenía fecha ni identificación de los funcionarios actuantes, lo cual era indispensable para verificar la legalidad de dicha actuación administrativa que sirvió de fundamento para la elaboración del documento. SEGUNDO: en el contenido del documento expresamente se está despojando a un propietario de una extensión de terreno, para ser adjudicado a uno de los otorgantes, pero mis representados, no figuran como otorgantes de ese documento, donde se corrigen los linderos de su propiedad despojándolos de parte del terreno. No consta pago alguno por la nueva área de terreno que se incorpora en el documento a favor de una de las otorgantes, con lo cual se produce un enriquecimiento sin causa, pues la nueva propiedad no se hace mediante una sucesión o transferencia legal, no hay venta, ni donación, ni sucesión, ni mucho menos adjudicación por causa de utilidad pública o social, simplemente un despojo arbitrario y evidentemente contrario a derecho, lo cual ante lo evidente el registrador no podía obviar su obligación de calificar la ilegalidad del acto según la citada Ley especial.
También se violó el artículo 47 de la citada Ley especial que establece: (…)
Pues desvincula arbitrariamente el catastro municipal del registro público, al desconocer todo un historial registral de dos propiedades que están perfectamente delimitadas, sin confusiones, ni errores en sus medidas y donde se registró un documento que cambió total y absolutamente la identidad registral de un inmueble que según el documento registrado con varias ventas sucesivas, se trata de un local comercial y el terreno donde está construido, identificado con el No.71 de la calle Mariño con 137,17 metros cuadrados, pasando a ser un inmueble totalmente distinto, pues ahora se trata de un terreno de 312,31 metros cuadrados con linderos distintos, que se extiende sobre terreno propiedad de mis representados, despojándolos de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTÍMETROS CUADRADOS (175,14 m2) lo que significa que también se desvincula el catastro del bien perteneciente a mis representados, pues su propiedad tiene según los documentos registrados una extensión de un mil trece metros cuadrados, que queda incluida parte en el documento objeto de esta demanda. Sin que conste acto traslativo de propiedad legal alguno.
También hubo una violación y desconocimiento del artículo 33 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, la cual fue mencionada como el fundamento de la competencia de la funcionaria de la Sindicatura Municipal, para otorgar el documento, obviando que dicha norma expresamente lo que dice es lo siguiente: (…)
Como puede verse, dicha norma obliga a vincular la actuación de los funcionarios del catastro municipal, con los derechos reflejados en los documentos, que le sean presentados, por tanto, esta norma en ningún caso faculta para alterar de manera sustancial el contenido de los documentos registrados que conceden derecho de propiedad sobre los inmuebles, por ellos son documentos públicos que solo pueden ser modificados por actos de las partes o por sentencia judicial, así que en caso de discrepancia entre propietarios, por los linderos y medidas de un inmueble, se tiene es la acción de deslinde judicial, no siendo competente la oficina de catastro municipal, para deslindar y mucho menos modificar sustancialmente los documentos públicos ya registrados, por lo que esta actuación de la Sindico Procuradora Municipal, constituye una acto irrito, por haber usurpado funciones y competencias reservadas legal y constitucionalmente a los tribunales de la República, por lo que constituye un vicio de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República.
Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto y en base a la competencia que tienen los Tribunales Ordinarios Civiles, es que acudo ante esta autoridad, siguiendo instrucciones precisas de mis representados, para demandar como en efecto demando a la ciudadana DALAL ARNAWID DE MAKSO, quien es venezolana, portadora de la cédula de identidad No. 24.754.108 y domiciliada en la calle Mariño No.71, Cumaná estado Sucre, para que se declare la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL efectuado a su favor y en detrimento de los derechos de mis representados, correspondiente al documento que fue protocolizado en fecha 09 de enero de 2020, ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Sucre, bajo el No. 2015.1749, asiento registral 3, inmueble matriculado con el número 422.17.9.1.8096 y correspondiente al libro del folio real del año 2015. Y en consecuencia se declare su nulidad y cese de todos sus efectos jurídicos, en base a los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad denunciados. La presente demanda se estima en la cantidad de ONCE MIL MILLONES DE BOÍVARES (11.000.000.000) que equivalen a 7.333.333,33 unidades tributarias al valor actual de unos mil quinientos bolívares por cada Unidad Tributaria.
En vista que existe el temor fundado que se haga ilusoria la ejecución del fallo, con fundamento en lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito que sea decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble OBJETO DEL DOCUMENTO CUYA NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL SE DEMANDA, por cuanto están dados los requisitos de ley para su procedencia los cuales son el “fumus bonis iuris” y el “Periculum in mora”.
De la necesidad de tutela cautelar.
En el presente caso, se torna más que transcendental para la efectividad de la eventual decisión de fondo que dimane en el asunto, el apoyo y aseguramiento cautelar como una expresión eficaz de la tutela judicial efectiva, con la finalidad de evitar que la demanda disponga legalmente del inmueble, para dificultar o evitar la ejecución de una sentencia favorable a mi representada, quien tal como se ha sostenido en la demanda, ha sido despojada de un área de su propiedad, por el lindero norte, de más de ciento setenta metros cuadrados (170 mt2) que además también fue quitada la posesión mediante actos de violencia que dio lugar a la apertura de una investigación penal, por el delito de perturbación violenta de la posesión pacífica y hurto de calificad, la cual cursa actualmente ante la fiscalía Primera del Ministerio Público, lo que hace presumir que la demandada es temeraria y está dispuesta a tomar acciones para despojar a mis representados de su propiedad por lo que puede evadir perfectamente la acción, y enajenando el inmueble a un tercero, por tanto, de permitirse que la parte demandada traspase la propiedad del inmueble durante el proceso, ocasionaría un daño irreparable a mis representados, haciendo incluso inoficioso el proceso, pues la sentencia definitiva favorable a mis representados sería eventualmente de casi imposible ejecución.
Sobre la existencia del “fumus boni iuris”
El fumus boni iuris es el primer requisito necesario para que proceda cualquier medida cautelar, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión interpuesta, correspondiéndole al juez, analizar que se está en presencia de un derecho de propiedad que consta en un documento público, sobre un inmueble, donde mis representados, son poseedores legítimos de una extensión de terreno de la cual pretenden despojar sin causa legal alguna, con el irrito documento que fue registrado.
Sobre la existencia del “Periculum in mora”
El Periculum in mora, como segundo requisito de procedencia de la tutela cautelar, consiste en el peligro de que la sentencia definitiva que dicte el Tribunal Sea ineficaz, en su totalidad o en parte, en caso de que transcurra todo el proceso sin correctivo alguno que tenga por objeto garantizar la plena vigencia del fallo. La doctrina y la jurisprudencia han señalado en forma pacífica y reiterada en torno al Periculum in mora, que el mismo constituye el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato que se hace necesario prevenir en el ámbito jurídico y personal del recurrente, siendo necesaria la convicción de que la cautelar solicitada es imprescindible para evitarlo.
Este requisito ha sido definido por el autor patrio Rafael Ortiz-Ortiz como: “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.”
Finalmente, en torno al Periculum in mora, la Sala Constitucional, afirmó que este requisito “consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar. Para lo cual no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la medida cautelar solicitada es necesaria para evitarlo”
En el presente caso tal requisito se cumple cabalmente, porque no hay dudas y resulta hasta lógico, obvio, que si la demanda transfiere a un tercero la propiedad del inmueble, se materializa ese “temor razonable” en virtud de que se crearían derechos a favor de ese tercero que se obstaculizaría la acción de mis representados.
Para la procedencia de las medidas cautelares innominadas al que agregar además de los dos requisitos ya expuestos un tercer requisito, que es el Periculum in damni que son los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus bonis iuris, el Periculum in mora y Periculum in damni, y el juez le corresponde determinar que de las pruebas aportadas por los demandantes emana una presunción suficiente para estimar que en apariencia, los referidos demandantes en efecto fueron despojados de su derecho de propiedad sobre la extensión de terreno que se ha descrito en este libelo, por la adjudicación que se hizo a otra persona que figura como otorgante en el documento cuya nulidad de asiento registral se demanda, presumiendo que pudiera ser generadora de un daño para el actor en caso de efectuarse construcciones sobre el terreno que le fue despojado por el acto registral irrito, pues ello generaría un cambio en las condiciones y circunstancias físicas del inmueble que generarían un gravamen a mis representados, pues no solo han sido privados jurídicamente de la propiedad si no que por el acto material de fuerza fueron despojados de la posesión del terreno y privados de su utilización, sumado a que se iniciaron construcciones y demoliciones en el mismo, tal como consta en inspección judicial efectuada por la propia demandada, lo cual dio lugar a la apertura de una investigación penal.
Con la inspección judicial y el texto de la denuncia penal se demuestra que existe en efecto el peligro que una de las partes cause un grave daño a los derechos de la otra parte, al haber desconocido la posesión legítima y pacífica que tenían mis representados sobre la extensión de terreno que le fue despojada y de permitirse que se le realicen construcciones o demoliciones en el área se aumenta el daño ocasionado con el acto registral, pues ya en lo material se han modificado las edificaciones consolidando el despojo, por lo que se hace necesario con la urgencia del caso que se decrete una medida cautelar innominada que evite que ese daño se propague y extienda durante el proceso, establecido como medida cautelar la prohibición de realizar construcciones y demoliciones en el área del terreno señalado, mientras dure el curso del proceso.
Es más que latente el “Daño jurídico posible, inminente e inmediato que ha de ser eliminado “por éste Tribunal a través de la tutela cautelar, pues de ser permisible el traspaso de la propiedad del Inmueble o la realización de construcciones o demoliciones, sin duda alguna, el nuevo propietario intentará acciones con la firme intención de evitar la materialización de la acción de nulidad del título que originó su derecho o si se hacen nuevas construcciones o demoliciones se modificará materialmente el inmueble, cambiando su fisionomía o su uso, con lo cual se genera un daño a los derechos de mis representados sobre dicho inmueble.
En efecto, para evitar que se llegue a concretar ese Daño jurídico posible, inminente e inmediato que ha de ser eliminado en su totalidad, y la potencial nugatoria de los derechos reclamados, por mis representados, resulta necesario que se elimine esa gran posibilidad a través de la tutela cautelar aquí solicitada.
De esta manera se justifica la urgencia y necesidad de que sean decretadas las medidas cautelares solicitadas infra, para resguardar el cumplimiento de la dispositiva favorable en el presente juicio, por canto ha quedado ampliamente comprobado y acreditado el cumplimiento de los extremos legales de procedencia de la misma para la preservación de los derechos de mi representada en el presente proceso, ya que, en caso de no hacerlo, la irreversibilidad del daño viciaría de contenido cualquier sentencia de fondo favorable, es decir sería una simple declaración de derecho pero no tendría eficacia material alguna, y por tanto no se obtendría tutela judicial efectiva…”
En este mismo orden la parte demandada alego en su escrito de contestación a la demanda:
Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en derecho, el alegato que hace la parte demandante en referencia a la ILEGALIDAD de protocolización por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, de Documento de Corrección de Medidas y Linderos, ya que dentro del Ordenamiento Jurídico Venezolano, existen normas que facultan acciones y establecen sus procedimientos para Corregir los errores que puedan existir en los Linderos y Medidas de inmuebles y finalizar con su debida inscripción o protocolización por ante el Registro Publico del lugar donde se encuentre el inmueble y en el caso que nos atañe, ciudadana Jueza, mi representada ciudadana Dalal Arnawid de Makso plenamente identificada en este escrito de contestación y amparada en la ley, solicito ante la Coordinación de Catastro Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 19 de Junio de 2019, la Corrección del área total de un Local Comercial y el terreno donde se encuentra construido de su propiedad, ubicado en la Calle Mariño, Nº 71, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, con numero catastral 191401U001022004; ya que por error involuntario de cálculo, se coloco en el Documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Quince (15) de Enero de 2016, inscrito bajo el número 2015.1749, Asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.1.8096 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, que el mencionado Local Comercial tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIESICIETE CENTIMETROS CUADRADOS (137,17 M2), e igualmente solicitamos, que se haga una ACLARATORIA en lo que se refiere al área en metros cuadrados que me corresponden en propiedad y por último, con los resultados que se obtengan de la solicitada Inspección, se proceda en corregir la actual LOTIFICACION existente sobre mi correspondiente Local Comercial el cual aparece signado y/o identificado como “Lote 4” de la Manzana 01-01-22.; Documento de Solicitud de Corrección de Medidas a la Coordinación de Catastro del Municipio Sucre del Estado Sucre, Una vez solicitada dicha corrección, ciudadana Jueza, el Ente Administrativo a través de sus Coordinaciones competentes y facultados en los artículos 4 y 33 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, dio inicio y cumplimiento a cabalidad con el debido procedimiento Administrativo incluyendo las correspondientes citaciones y/o notificaciones a los colindantes propietarios involucrados, quienes actúan en el presente juicio como demandantes e igualmente se sustancio dicho expediente con el Historial de ventas o tracto sucesivo de los inmuebles colindantes lo que constituyo en sí, la esencia o la prueba fundamental en la mencionada solicitud de Corrección de Linderos, ya que del mismo, pudo la Municipalidad constatar el ERROR en el cual había incurrido la dicha Administración Pública en perjuicio de mi representada al concederle en Propiedad Adjudicada a la Diócesis de Cumana en fecha 12 de Agosto del año 1925,´por solicitud hecha por el Doctor Sixto Sosa quien para entonces fungía como Obispo de Cumaná, en uso de sus derechos civiles, le solicita al Presidente del Concejo Municipal la concesión gratuita de un área de terreno que se encuentra por el oeste del Seminario Diocesano, que mide TREINTA Y TRES METROS (33,00 mts) de Norte a Sur y DIECINUEVE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (19,20 mts) de Este a Oeste, total área solicitada en concesión SEISCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS, para el ensanche de seminario; Posteriormente el día 14 de Mayo del año 1929, la Municipalidad le otorga Titulo de Propiedad en Adjudicación gratuita a la Diócesis de Cumaná, Veinticinco metros (25,00 mts) de frente por la Calle Larga o Calle Bermúdez (Hoy Avenida Bermúdez) por Ochenta metros por el Callejón Zea (hoy Calle Zea) para un área aproximada de terreno de DOS MIL METROS CUADRADOS (2000,00 M2), Concesión; constituyendo esta concesión ciudadana Jueza, Un ERROR cometido por la Administración Pública y dicho ERROR de cálculo consiste en que al concederle a la Diócesis de Cumaná Ochenta metros (80,00 mts) por la Calle Zea, estaba haciendo disposición sobre terrenos propiedad contigua privada de Juan Francisco Pérez, quien para el año 1905, era propietario de un terreno que linda con la Calle Zea y con la Calle Mariño y ello consta de Documento de Venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre (hoy Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre) en fecha 23 de Junio del año 1905, anotado bajo el número 47 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre de dicho año; concediendo igualmente por ERROR la Administración Publica una vía pública como lo es la Calle Mariño; en vista los hechos ciudadana Jueza y facultado por el Articulo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual reza:
“”Articulo 84. La Administración Pública, podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos””
En efecto, ciudadana Jueza, la Municipalidad procedió a corregir el ERROR en las MEDIDAS del terreno Concedido de forma gratuita a Titulo de Adjudicación por la solitud hecha en aquel entonces por el Obispo de la Diócesis de Cumaná, Dr. Sixto Sosa (Véase Documento marcado con la letra “F”) y expidió la Documentación de Corrección de Medidas pertinente, previo el cumplimiento a cabalidad del procedimiento administrativo de rigor y se procedió posteriormente a su correspondiente presentación ante el Registro Público para su debida protocolización; anexo en copia simple, Documento de Corrección de Medidas efectuado por la Municipalidad y protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Sucre, marcado con la Letra “H” e igualmente consigno en copia simple a este escrito, las correspondientes Actas de Mensuras marcadas con las Letras y números “H1” y ” H2”.
Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en derecho, lo alegado por la parte demandante referido a que mi representada haya incurrido en el delito de Enriquecimiento sin Causa por haber tomado un total Ciento Setenta y Dos metros con Catorce centímetros cuadrados (172,00 M2) que según su alegato, dicha área forma parte del inmueble propiedad de la parte demandante, ya que se puede corroborar que las medidas y linderos del inmueble hoy propiedad de mi representada están establecidos en Documento de Venta que data del año 1954, el cual quedo debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre (hoy Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre), en fecha 30 de Marzo del año 1954, quedando anotado bajo el numero 107 de su serie, folios 148 al 150, Protocolo Primero Tomo 1º del Primer trimestre del año 1954, Documento este que anexo a este escrito marcado con la Letra “I”; Medidas y Linderos, ciudadana Jueza, que se han mantenido igual hasta la presente día, y los cuales han sido especificadas de la siguiente manera: bienhechurías y el terreno sobre el cual se encuentra construido que tiene un Largo o fondo tomado de Este a Oeste, de Diecisiete Metros con Setenta Centímetros (17,70mts) por un Ancho tomado de Norte a Sur, que es de Siete Metros con Setenta y Cinco Centímetros (7,75mts), durante los primeros Doce metros con Veinte Centímetros (12,20mts) de largo o fondo, punto en el cual el ancho se aumenta a Veintidós metros con Veinticinco Centímetros (22,25mts) y continuando así durante el resto del largo o fondo, en virtud de un MARTILLO favorable al inmueble existente hacia el Viento Norte que termina lindando con la Calle Mariño del Municipio Altagracia del Distrito Sucre del Estado Sucre hoy día Parroquia Altagracia del Municipio Sucre; y el mismo está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte casa de Pedro Antonio Carrera y en parte la Calle Mariño; SUR: La Iglesia Nuestra Señora de Altagracia; ESTE: hacia donde da su frente, en parte la Calle Zea y en parte, casa que es de Pedro Antonio Carrera, antes citado, y OESTE: fondo de casa propiedad de Mercedes Laura de Carrera. Caso contrario ocurre, ciudadana Jueza, con el inmueble colindante al inmueble la propiedad de mi representada, el cual pertenece a la parte demandante, ya que, por desconocidas razones, no plantea claramente en su escrito libelar el verdadero problema del que adolece el inmueble de su propiedad, información obviada por la demandante, que, según mi apreciación, constituye un punto de suma importancia en el presente juicio; y referido a su historial de venta o tracto sucesivo, el se inicia con la Solicitud y posterior Adjudicación en Propiedad del lote de terreno que la Municipalidad Concediera en forma gratuita a la Diócesis de Cumaná (Véase Documentos anexados a este escrito marcados con las Letras “D” y “F”) . Luego de haber obtenido la Diócesis de Cumaná, la Concesión gratuita del terreno solicitado por parte de la Municipalidad, años después, exactamente en el año 1988, procede el Obispo de la Diócesis de Cumaná, para ese entonces, Monseñor Alfredo José Rodríguez Figueroa, a solicitar como parte interesada, al ciudadano Alcalde (para ese año ostentaba el cargo el Licenciado Eloy Gil Enmanuelli) la CERTIFICACION de la concesión que le fuese hecha a la Diócesis de Cumaná en el año 1929, folio 51, la cual como en efecto certifico tal como consta de Documento debidamente protocolizado por ante por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre (hoy Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre) en fecha 11 de Agosto del año 1988, el cual quedo anotado bajo el numero 69 de su serie, Protocolo Primero, folios 157 al 158 vuelto, Tercer Trimestre de dicho año y el cual consigno en Copia Simple a este escrito libelar, marcado con las Letra “J”; ratificándose erróneamente en ese acto la concesión de los DOS MIL METROS CUADRADOS (2000,00 M2). Ahora bien ciudadana Jueza en este punto que a continuación narrare, pido acentuar su atención ya que es allí , donde, con el siguiente actuar por parte del representante de la Diócesis de de Cumaná, se origina la lesión a los derechos particulares sobre el Derecho de Propiedad de mi representada sobre el ya mencionado Local Comercial, ubicado en la Calle Mariño, Nº 71 (Véase Documenta aquí anexado, marcado con la letra “B”); y cuyo actuar es el siguiente: Luego de la Certificación hecha por el ciudadano Alcalde a solicitud de parte interesada en el año 1988; Tres (3) años después, en el año 1991, el Monseñor Alfredo José Rodríguez Figueroa, Obispo de la Diócesis de Cumaná, VENDE a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES INDIO” el Lote de terreno donde estaba construida la sede principal de la Parroquia Altagracia, y declara que dicho lote de terreno TIENE UN AREA APROXIMADA DE UN MIL TRECE METROS CUADRADOS (1013 M2), ubicada en la Avenida Bermúdez, cuyo Documento de Venta anexo en copia simple, a este escrito marcado con la Letra “K” ; así mismo, establece en dicho documento, que sus linderos están fijados de la siguiente manera:: NORTE: Con Veintiún metros con Ochenta y Tres centímetros (21,83 mts), con inmueble que son o fueron de Marachlian Sarkis y Roberto Enrique Martínez; SUR: Con Veintiún metros con Ochenta y Tres centímetros (21,83 mts), con la Avenida Bermúdez; ESTE: Con Cuarenta y Seis metros con Cuarenta y Dos centímetros (46,42 mts) con la CALLE ZEA y OESTE: Con Cuarenta y Seis metros con Cuarenta y Dos centímetros (46,42 mts) con inmueble que eso fue propiedad de Leticia Tobías; añade también al cuerpo de ese Documento de venta que el Deslindado Inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre (hoy Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre) en fecha 11 de Agosto del año 1988, el cual quedo anotado bajo el numero 69 de su serie, Protocolo Primero, folios 157 al 158 vuelto, Tercer Trimestre de dicho año, (Véase Documento marcado con la Letra “J”); como puede observar ciudadana Jueza, las MEDIDAS expresadas en dicho Documento de venta son muy diferentes a las establecidas en el Documento donde asientan su propiedad “Legal”, es decir, en el documento donde el ciudadano Alcalde en el año 1988 Certifica la Concesión de terreno con un área de DOS MIL METROS CUADRADOS (2000 M2), con MEDIDAS Veinticinco metros (25,00 mts) de frente por la Calle Larga o Calle Bermúdez (Hoy Avenida Bermúdez) por OCHENTA METROS (80,00 mts) por el Callejón Zea (hoy Calle Zea); NUEVAS MEDIDAS, ciudadana Jueza, que el representante de la Diócesis de Cumaná, incluyo en el cuerpo del mencionado Documento de Venta a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES INDIO”, NO fueron modificadas mediante los procedimientos regulares de Corrección de Linderos, Y POR SUPUESTO AL PERCATARSE QUE LE CERTIFICARON DIERA EN CONCESION OCHENTA METROS (80,00 mts) por el Callejón Zea (hoy Calle Zea), LE IMPOSIBILITABA TRASMITIR la propiedad con esa MEDIDA, ya que haría acto ilegitimo de Disposición de Bienes Inmuebles Propiedad Legal de Terceras Personas (Véase Documento anexado a este escrito marcado con la Letra “G”) así como de una vialidad pública, como lo es la Calle Mariño; ahora bien ciudadana Jueza, seguramente al percatarse el representante de la Diócesis de Cumana que existe un error en el cálculo de la Medida por el lado “Este” de su propiedad, es decir ,por la Calle Zea y que consecuencialmente su Propiedad Adjudicada no mide DOS MIL METROS CUADRADOS (2000, 00 M2) , No efectuó el correspondiente procedimiento Regular de Corrección De Medidas y Linderos, ya que en labores de sustanciación del presente escrito de contestación de Demanda, me dirijo al Ente Municipal y le solicito el acceso al expediente de Corrección sobre ese inmueble y la información que recibí es que dentro de los archivos de ese Ente Administrativo NO reposa ninguna Corrección de Medidas y Linderos solicitadas por la Diócesis de Cumaná; es decir, que el debido procedimiento Regular de Corrección De Medidas y Linderos NO FUE REALIZADA; entonces nos preguntamos ciudadana Jueza, ¿Cómo determinaron el área en dicho inmueble (hoy propiedad de los demandantes) era de UN MIL TRECE METROS CUADRADOS (1013 M2)?, igualmente nos preguntamos ¿ Bajo qué método o procedimiento modificaron las Medidas por lado “ESTE” (Calle Zea) de su propiedad de OCHENTA METROS (80,00 mts) a Cuarenta y Seis metros con Cuarenta y Dos centímetros (46,42 mts)? (Véase Documentos anexados a este escrito marcado con las Letras “J” y “K”). Particularmente desconozco la respuesta y por ello ciudadana Jueza, en su oportunidad legal, solicitare que se oficie a la Coordinación de Archivos de la Alcaldía del Municipio Sucre, para que remita a su digno Juzgado, información sobre la existencia en sus archivos de expediente que contenga el procedimiento Regular de Corrección De Medidas y Linderos efectuado sobre el inmueble (propiedad hoy de demandantes) por parte del representante de la Diócesis de Cumaná y la correspondiente copia certificada del mismo en caso de ser cierta su existencia. Caso contrario ocurrió con mi representada, quien si actuó apegada a la Norma Legal al cumplir con el Procedimiento Regular de Corrección de Medidas y Linderos por ante la Coordinadora de Catastro Municipal del Municipio Sucre, y gracias a ello, la Municipalidad se percato que los Derechos de Propiedad de mi representada, fueron lesionados producto del ERROR cometido por dicho Ente Administrativo al otorgarle Titulo de Propiedad en Adjudicación gratuita a la Diócesis de Cumaná, Veinticinco metros (25,00 mts) de frente por la Calle Larga o Calle Bermúdez (Hoy Avenida Bermúdez) por OCHENTA METROS (80,00 mts) POR EL CALLEJÓN ZEA (HOY CALLE ZEA) para un área aproximada de terreno de DOS MIL METROS CUADRADOS (2000,00 M2) (Véase Concesión anexada a este escrito marcado con la Letra “F”)
Cierto es, ciudadana Jueza, que en los Dos(2) últimos Documentos de Venta del Local Comercial y el terreno donde se encuentra construido, ubicado en la Calle Mariño, Nº 71, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, hoy propiedad de mi representada, se le incluyo de manera errónea el área total del inmueble arriba descrito, es decir, CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIESICIETE CENTIMETROS CUADRADOS (137,17 M2) tal como consta de Documento de venta marcado con la Letra “B” y de Documento de venta debidamente protocolizado por ante el registro Publico del municipio Sucre del Estado Sucre, anotado bajo el numero 2015.1749, de fecha 7 de Diciembre del año 2015, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el numero 422.17.9.1.8096 el cual anexo en copia simple a este escrito marcado con la Letra “L”.
Negamos que, el Inmueble propiedad de mi representada (Véase Documento de Venta marcado con las letra “B”) siempre ha sido un inmueble con una extensión de terreno de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIESICIETE CENTIMETROS CUADRADOS (137,17 M2) ya que dicho inmueble desde el principio de su historial de se le identifico sus linderos y Medidas de la siguiente manera: un Largo o fondo tomado de Este a Oeste, de Diecisiete Metros con Setenta Centímetros (17,70mts) por un Ancho tomado de Norte a Sur, que es de Siete Metros con Setenta y Cinco Centímetros (7,75mts), durante los primeros Doce metros con Veinte Centímetros (12,20mts) de largo o fondo, punto en el cual el ancho se aumenta a Veintidós metros con Veinticinco Centímetros (22,25mts) y continuando así durante el resto del largo o fondo, en virtud de un MARTILLO favorable al inmueble existente hacia el Viento Norte que termina lindando con la Calle Mariño del Municipio Altagracia del Distrito Sucre del Estado Sucre hoy día Parroquia Altagracia del Municipio Sucre; dicho inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte casa de Pedro Antonio Carrera y en parte la Calle Mariño; SUR: La Iglesia Nuestra Señora de Altagracia; ESTE: hacia donde da su frente, en parte la Calle Zea y en parte, casa que es de Pedro Antonio Carrera, antes citado, y OESTE: fondo de casa propiedad de Mercedes Laura de Carrera; todo ello se puede constatar, ciudadana Jueza de Documentos anexados a este escrito marcado con la Letra “I” ; así como de Documento de Venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre (hoy Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre) en fecha 18 de Enero del año 1982, el cual quedo anotado bajo el numero 5 de su serie, Protocolo Primero, folios 36 al 37,Tomo 1º, Primer Trimestre de dicho año y el cual anexo en copia simple a este escrito marcado con la letra “M”. Caso particular las Documentaciones de venta de este inmueble que constituía su tracto sucesivo o Historial de venta, es que solo señalaron las medidas y linderos de un inmueble en forma de MARTILLO, sin resumir el área total o aproximada del Terreno. Anexo en copia simple Cedula catastral del inmueble de mi representada marcado con la Letra “N”, a fin de que este juzgado perciba el plano plasmado en el adverso de dicho documento.
Y por último, en lo que respecta a la denuncia ante la Fiscalía Publica por los delitos de Perturbación violenta de la posesión pacifica y Hurto Calificado, presuntamente cometidos por mi representada, ya nos corresponderá en su oportunidad acudir a la Jurisdicción Penal a fin establecer la correspondiente defensa y tomar las acciones a que dé lugar contra tales acusaciones, que no está demás decir, que son ineficaces y temeraria (véase que la Inspección Judicial que consigno la parte demandante acompañando su libelo de demanda, es una Inspección solicitada por mi representada Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con el fin de resguardase personalmente ante este tipo de acciones
III. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
De conformidad con lo tipificado en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Con fundamento en lo previsto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil promovió Inspección Judicial en el Local Comercial ubicado en la calle Bermúdez con calle Zea donde funciona el establecimiento Comercial Lotoganga el objeto de esta prueba es demostrar las características y condiciones actuales del inmueble y acreditar las características y condiciones actuales del área que les fue despojadas materialmente. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por lo que se demuestra las características del inmueble para el momento de la inspección. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- En relación a lo previsto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el cual promovió Inspección Judicial en la Oficina Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, con el objeto de demostrar la ilegalidad del registro del documento. Ahora bien de la revisión de esta prueba de Inspección Judicial, se constató que la parte actora no practico dicha inspección dejando constancia el Tribunal en dicho expediente de tal modo, para quien Juzga considera que es un hecho no controvertido, en consecuencia de lo antes expuesto, se desestima del proceso dicha prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine; y no se le otorga valor probatoria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- En reciprocidad a la prueba del capítulo III, sobre la inspección Judicial practicada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Quién Juzga le da valor y mérito jurídico a tal petición respetando el principio de la comunidad de la prueba que le asiste a cada una de las partes. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
4.- En relación a la prueba del Capitulo V, con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió la experticia métrica, con el objeto de demostrar que no hay error alguno en la señalización de la extensión del inmueble antes señalado. Y visto que no fue realizada dicha experticia, por cuanto la parte actora desiste de dicha prueba esta Jurisdicente, considera que es un hecho no controvertido, en consecuencia de lo antes expuesto, se desestima del proceso dicha prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine; y no se le otorga valor probatoria. Y ASÍ SE ESTABLECE
En relación a las pruebas presentada por la parte demandada:
1. En uso del principio de la comunidad de la prueba sobre las Documentaciones que conforman el Tracto Sucesivo o Historial de Venta de los inmuebles involucrados alega la representación judicial de la demandada que el objeto de esta prueba que a fin de constatar la veracidad de todo lo alegado. Esta sentenciadora advierte con respecto que el Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por lo que se demuestra que entre ambas partes se comprobó el tracto sucesivo o historial de venta de los inmuebles involucrados. Y ASI SE DECIDE.
2.- En relación al Capítulo II de las pruebas promovida por la parte demandada, (experticia Legal) sobre los linderos y medidas del inmueble propiedad de su representado, y practicada por el experto designado el cual realizo su experticia sobre los inmuebles resultando oportuno la tradición legal del inmueble N° 1, propietario DALAL ARNAWID DE MAKSO, Documento Público registrado bajo el N° 47 de fecha 1905 donde el ciudadano Juan Francisco Pérez entrega por donación parte de un lote de terreno a las menores MARINELA Y MERCEDES DAMAS CASTILLO, donación formal, pura y simple e irrevocable de cuatro solares de su exclusiva propiedad, los solares donados están situados en la calle Mariño, Municipio Altagracia de Cumaná estado Sucre, Documento Público registrado bajo el N° 107 de fecha 1994, Mercedes Damas Castillo, vende a Paulina Acosta de Bertucci. Documento Público Registrado en Tomo 1, 1er trimestre, de fecha 1982, bajo el N° 5, Paulina Acosta de Bertucci, le vende al Señor ROBERTO ENRIQUE MARTIN ZALATOREWA. Documento Público registrado en Tomo 198 de fecha 1982, bajo el N° 78 en donde el ciudadano ROBERTO ENRIQUE MARTIN ZALATOREWA vende al señor ELIAS KASABJI. Documento Público registrado en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 15 de enero del año 2016, bajo el n° 2015.1949 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.8096 y correspondiente al Libro de folio real del año 2015. Ubicado en la Calle Mariño, N° 71 de la parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del estado Sucre, código catastral N° 191 40 1 U001 022004; el cual tiene un área aproximada de 137 metros cuadrados con diecisiete metros cuadrados (137,17 m2) que tiene un largo o fondo, tomado de Este a Oeste, de Diecisiete metros con setenta centímetros, por un ancho tomado de Norte a sur que es de diecisiete metros setenta y cinco centímetros, durante los primeros doce metros con veinticinco centímetros y continuando así durante el resto del largo o fondo, punto en el cual el ancho se aumenta a veintidós metros con veinticinco centímetros y continuando así durante el resto del largo o fondo, en virtud de un martillo favorable al inmueble existente hacia el viento norte, que termina lindando con la calle Mariño de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, y comprendido casa-terreno dentro de los siguientes linderos. Norte, en parte casa de PEDRO ANTONIO CARRERA y en parte la Calle Mariño, Sur, la iglesia de Nuestra Señora de Altagracia, Este, hacia donde da su frente principal en parte la calle Zea y en parte la casa de PEDRO ANTONIO CARRERA y Oeste fondo de la casa de propiedad de MERCEDES DAMAS DE CARRERA. Cédula catastral N° 0025-2020 fecha 3/02/2020, donde se identifican los linderos del inmueble inscrito bajo el N° 2015.17.9. Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.8096.
En relación a la tradición legal del inmueble N° 2: Documento registrado, Copia original de fecha 14 de mayo de 1929, Aron Blanco, Sindico Procurador del Municipio en representación del Consejo Municipal del distrito Sucre otorga: “…Titulo de propiedad en adjudicación gratuita a la diócesis de Cumaná representada por Monseñor Sixto Sosa, su obispo titular, de un área de tierra de dos mil metros cuadrados (2000 m2) donde no está levantado el templo de la parroquia de Altagracia ubicada en la calle Bermúdez o calle larga de esta ciudad, constante de veinticinco metros (25 m) por su frente hacia la calle Bermúdez o calle larga de esta ciudad.”
Documento Público registrado bajo el N° 107 de fecha 1954. Monseñor Alfredo José Rodríguez vende a: “…Inversiones y Construcciones Indio C.A. un área aproximada de Mil Trece metros cuadrados (1013 m2) ubicado en la Av. Bermúdez parroquia Altagracia, municipio Sucre estado Sucre, cuyos linderos y medidas aproximadas son Norte, con veintiún metros con ochenta y tres centímetros (21,83 m) con inmuebles que son o eran propiedad de MARACHLIAN SARKIS y ROBERTO ENRIQUE MARTINEZ, Sur: con veintiún metros con ochenta y tres centímetros (21,83 m) con la Av. Bermúdez, Este, con cuarenta y seis metros cuarenta y dos centímetros (46,42 m) con la calle Zea y Oeste, con cuarenta y seis metros cuarenta y dos centímetros (46,42 m) que es o fue propiedad de LETICIA TOBIAS. El deslindado inmueble le pertenece a la diócesis de Cumaná, según documento protocolizado ante la oficina subalterna de registro del distrito Sucre del estado Sucre en fecha 12 de agosto de 1988, anotado bajo el n° 69 de su serie, folios 157 al 158 vuelto del protocolo primero, tomo 3ro, 3er trimestre del mismo año. Se evidencia que el inmueble N°1 presenta documentos de fecha 1905 donde se inicia la propiedad por donación de la ciudadana MERCEDES DAMAS DE CARRERA, el mismo documento contiene notas marginales quedando plenamente establecida la propiedad del inmueble N° 1 así mismo el experto designado estableció que el inmueble N°2 de documento original de fecha 14 de mayo de 1929 el Síndico Procurador Municipal en representación del Consejo Municipal otorga dos mil metros cuadrados (2000 m2) cuyos linderos descritos son imprecisos . Correspondiendo este a fecha posterior a las del inmueble N°1 que data desde el año 1905 donde se establece la ubicación de la iglesia Nuestra Señora de Altagracia en los linderos del inmueble N°1. Lo que no sucede en los documentos mencionados del inmueble N°2 en estos documentos no se indica por el norte la propiedad de las hermanas Marínela y Mercedes Damas Castillo. En cuanto al documento de fecha 1954, en la descripción del inmueble se establece una figura geométrica en forma de martillo y se deslinda de la propiedad con las dimensiones de cada uno de sus linderos, describiendo su dirección en los sentidos Este-Oeste y Norte-Sur. Las dimensiones y los ángulos que corresponden para la fecha no son de un rango de precisión como los actuales. De estas descripciones los linderos que han permanecido en el tiempo son el del SUR, con la IGLESIA DE NUESTRA SEÑORA DE ALTAGRACIA, actual edificación de Loto Ganga “inmueble N°2” y la que da hacia el NORTE en una parte con casa que es o fue de PEDRO ANTONIO CARRERA y en otra parte con la Calle Mariño. En todos los documentos desde que este lote de terreno inmueble N°1 desde que fue vendido desde 1954 mantiene la dimensión geométrica de martillo así como las dimensiones de los linderos nunca se hace mención del área real en metros cuadrados del inmueble, es en el documento del año 1982 donde se indica un área aproximada de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (137,17 m2), con las mismas dimensiones de los linderos referidos en los documentos anteriores. Ahora bien, según las dimensiones indicadas en los linderos en todos los documentos del área real aproximada es de DOSCIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS con NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (216,92 m2). la figura descrita como martillo presente en toda la documentación de la traducción del inmueble, está formada por dos rectángulos, un rectángulo “A” con frente hacia la calle Zea y un rectángulo “B” con frente hacia la calle Mariño, el área de “A” es igual a CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (137,17 cm2) y el área “B” es igual a SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (79,75 m2), de lo anterior se obtiene que el cálculo de área, resultado de la suma de estos dos rectángulo que forma el martillo, dando como resultado un área aproximada de DOSCIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (116,92 m2), este informe fue realizado de un levantamiento de coordenadas de los linderos existentes realizada en compañía de un topógrafo RAUL JOSÉ MÁRQUEZ MEAÑO con equipo Georeferenciales de doble frecuencia marca Trimble, referenciado al datum oficial para Venezuela SIRGAS-REGVEN. Quién Juzga le da valor y mérito jurídico a tal petición respetando el principio de la comunidad de la prueba que le asiste a cada una de las partes. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio por lo que se demuestra que los linderos y medidas basados en documentos registrados son los que corresponden a dicho inmueble. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la prueba del capítulo III Prueba dirigida a la Síndica Procuradora Municipal posteriormente, cuya prueba fue acordada mediante auto del 4/04/2022 y concedida por este Tribunal mediante Oficio Nº 34-2022 de la misma fecha, y fueron agregadas las resultas a través de auto del 14/06/2022, Oficio Nº 031 del 14 de junio de 2022 suscrito por la Abg. Yscarlin Romero, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal, la cual corre inserta al folio 81 de la segunda pieza, esta Sindicatura Municipal informa que, en relación al expediente del procedimiento de corrección de linderos y medidas referido, no cursa expediente alguno sobre el trámite particular mencionado en su comunicado que haya sido llevado por este despacho. Ahora en cuanto al segundo particular, no existe solicitud de corrección de lindero y medidas hechas por algún representante de la Diócesis de Cumaná durante los años 1989 al 1991. El municipio dio en donación en el año 1988 a la diócesis de Cumaná, anotado bajo el N° 69 de su serie, Folios 157 al 158 vuelto del Protocolo Primer, Tomo Tercero, Tercer trimestre del año 1988, la propiedad de un lote de terreno en la calle Bermúdez o calle larga, Parroquia Altagracia de este municipio, bajo los linderos siguientes: Veinticinco metros por su frente hacia la citada calle, igual al Sur, por el este, Callejón Zea Ochenta metros igual al Oeste, lindando con casa particular con un área de Dos mil metros cuadrados (2000 m2). En lo atinente a esta prueba esta operadora de justicia le da valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, por cuanto a través de ella se verifica los documentos exigidos para la protocolización de un documento ante el órgano registrador público. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a la prueba del capítulo IV de la parte demandada; Prueba de Informe dirigida al Registro Publico del Municipio Sucre del estado Sucre, posteriormente, cuya prueba fue acordada mediante auto del 4/04/2022 y concedida por este Tribunal mediante Oficio Nº 35-2022 de la misma fecha, y fueron agregadas las resultas a través de auto del 28/04/2022, Oficio Nº 2022-16 del 27 de abril de 2022 suscrito por la Abg. Hecnifer Bastardo, en su carácter de Registradora Encargada, la cual corre inserta al folio 5 al 29 de la segunda pieza, e informa sobre un local comercial, así como el terreno donde se encuentra edificado ubicado en la calle Mariño distinguido con el N° 71 de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre propiedad de la ciudadana DALAL ARNAWID DE MAKSO titular de la cédula de identidad N° V-24.754.108, según consta documento protocolizado por esta Oficina de Registro Público de Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 15 de enero de 2016 bajo el N° 2015-1749, asiento registral 2 el inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.8096 correspondiente al libro de folio Real del año 2015. Así mismo remitió copia certificada de los asientos registrales 1 y 3 que guardan relación con dicho inmueble. En lo atinente a esta prueba esta operadora de justicia le da valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, por cuanto a través de ella se verifica los documentos exigidos para la protocolización de un documento ante el órgano registrador público. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se ventila aquí una acción de Nulidad de Asiento Registral sobre la acción interpuesta se permite observa quien aquí decide que la pretensión de los demandantes ciudadanos PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU, JORGE CONSTANTINO FRANCO, ANTONIO CONSTANTINO FRANCO, ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO, ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU Y PARISKIVI CONSTANTINU FRANCO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas de estado civil solteros, de profesión comerciantes, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.433.011,7.332.783, 7.375.843, 13.888.145, debidamente representado por la abogada FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.461.521, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°59.459, está dirigida a lograr la nulidad del asiento registral del documento de fecha 27 identificado con el No. 2015.1749, asiento registral 3 inmueble matriculado con el número 422.17.9.1.8096 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, petición que se sustentada en lo siguiente:
…“El documento cuya nulidad del asiento registral se demanda en este libelo correspondiente al acto de protocolización del documento identificado con el No. 2015.1749, asiento registral 3 inmueble matriculado con el número 422.17.9.1.8096 y correspondiente al libro del folio real del año 2015 cuyos otorgantes son LORELYS CAROLINA FIGUERA FRANCO portadora de la cédula de identidad No. 14.816.753 quien representa a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y DALAL ARNAWID DE MAKSO, portadora de la cédula de identidad No. 24.754.108, en el cual basado en un informe de mesura SIN FECHA expedido por la dirección de Catastro de la Municipalidad se establecieron nuevos linderos y medidas para el referido inmueble, aumentando el área del mismo de 137.17 metros cuadrados que es lo que en su momento compró la ciudadana mencionada a 312.31 metros cuadrados, enriqueciéndose sin causa legal alguna, quitándole la propiedad a mis representados de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS CUADRADOS (175.134 m2)”… (omissis)…
Ahora bien, luego de un exhaustivo análisis del escrito libelar presentado por el apoderado de los demandantes, especialmente el fundamento de derecho previamente transcrito y a su vez del medio de prueba acompañado a su libelo sin identificar , este último contentivo de la aclaratoria, rectificación de medidas y actualización de linderos, realizada por la ciudadana LORELYS CAROLINA FIGUEROA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.816.753, en su condición de Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, según Resolución N°489 de fecha 04 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 486 del 08 de octubre del mismo año, quien actuó por delegación del ciudadano LUIS JAVIER SIFONTES BORGES, Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre, conforme a la Resolución N°495 de fecha 10 de Octubre de 2018, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 503 de fecha 05 de Noviembre de 2018, conjuntamente con la ciudadana DALAL ARNAWID DE MAKSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-24.754.108, el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Sucre, en fecha nueve (09) de enero de 2020, anotado bajo el No. 2015.1749, asiento registral 3 inmueble matriculado con el número 422.17.9.1.8096 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, advierte esta Jurisdicente, que el indicado instrumento, mantiene la condición de documento público, sobre el cual, previene igualmente esta Jurisdicente que en el libelo de demanda, no se hace la reclamación judicial correspondiente (nulidad de documento) e igualmente observa, que dicho instrumento fue suscrito entre la representante legal de la Alcaldía del Municipio Sucre, ciudadana LORELYS CAROLINA FIGUEROA FRANCO y la ciudadana DALAL ARNAWID DE MAKSO, previamente identificadas, manteniendo todo el valor legal y efectos jurídicos que tal acto registral le otorga. Asimismo reconoce quien aquí decide, que la nota o asiento registral cuya nulidad se solicita, se emite como consecuencia de un acto registral previamente realizado por el Registrador Civil, lo que dicho de otra forma, nace como consecuencia de aquel acto, por lo que en sana lógica, no puede pretenderse la nulidad del asiento registral que emana de un acto registral, sin que antes se declare la nulidad del documento que lo genera, lo cual solo podría realizar el Tribunal, de ser este efectivamente el objeto de la demanda, lo que en su opinión no lo es. Así se decide.
Aparejando lo antes dicho, con el hecho de que el documento que genera el asiento Registral se encuentra suscrito entre el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, ciudadana LORELYS CAROLINA FIGUEROA FRANCO y habida consideración que no consta en autos, que en la acción ejercida se hubiese indicado como codemandada a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, siendo que en el documento que se cuestiona aparece ese ente Municipal como uno de sus suscriptores, pero no obstante a esta circunstancia de hecho, sin embargo en el libelo de demanda y muy específicamente en el punto donde se hace referencia al petitorio, no hacen ninguna mención de este ente y mucho menos lo señalan los demandantes como un sujeto activo o pasivo relacionado con la acción propuesta, conforme así se observa del aludido escrito, el cual se permite transcribir esta Jurisdicente, en el que la apoderada actora arguye:
(…) PETITORIO
Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto y en base a la competencia que tiene los Tribunales Ordinarios Civiles, es que acudo ante su competente autoridad siguiendo instrucciones precisas de mis representados, para demandar como en efecto demando a la ciudadana DALAL ARNAWID DE MAKSO, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 24.754.108 y domiciliada en la calle Mariño No. 71 Cumaná estado Sucre, para que se declare la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL, efectuado a su favor y en detrimento de los derechos de mis representados , correspondiente al documento que fue protocolizado en fecha 09 de enero de 2020, ante la Oficina de registro Público inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el número 422.17.9.1.8096 y correspondiente al libro del folio real del año 2015. Y en consecuencia se declare su nulidad y cese de todos sus efectos jurídicos, en base a los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad denunciados. La presente demanda se estima en la cantidad de ONCE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000.000), que equivalen a 7.333.333.33 unidades tributarias al valor de unos mil quinientos bolívares por cada Unidad Tributaria”…Subrayado y resaltado de la juez.
Petición que a criterio de esta sentenciadora, va dirigida solo contra una de las personas que suscriben el documento que da lugar al asiento registral, cuya nulidad se solicita, no así contra todos quienes aparecen mencionados en ese documento, omisión de la parte actora, que debió ser advertida al momento de la admisión de la demanda, cosa que no se hizo y con la que, se genera un vicio de orden procesal, de tal gravedad, que como Juez no puedo pasar por alto, como lo es, la falta de llamamiento a este proceso del representante de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, el que por ser parte integrante del documento de aclaratoria, de cuyo asiento registral se solicita su nulidad por esta vía judicial y por ende, ser un Litis consorcio pasivo necesario, que obligatoriamente debía llamarse a este proceso, más cuando con esa pretensión se cuestiona la validez y eficacia de tal documento, llevan a concluir a esta Juzgadora, que esa falta de actuación de la parte actora en su libelo, esta es, la de no hacer el llamado de todas las partes que integran y suscriben el documento público registrado el que por vía de consecuencia da lugar al asiento registral, a lo que debe sumarse, la falta de actividad de la parte actora, en tanto en cuanto, a la solicitud de nulidad del documento registrado, petición que tampoco hicieron los demandantes en su escrito de demanda, generando de esta manera, un vicio de orden procesal que no puede pasar por alto esta Jurisdicente, el que de no corregirse resultaría violatorio del derecho al debido proceso y a la defensa de todas las personas que tengan relación directa con el documento que da lugar al asiento registral cuya nulidad se demanda, entre ellos, el de su emisor ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, a quien a la postre se le estaría negando la condición de interesado o de Litis consorcio pasivo necesario en este procedimiento, al igual que se estaría dictando una decisión lejos totalmente disociada de la realidad jurídica, siendo entonces las razones previamente expuestas, las que de plano le restan a la ciudadana DALAL ARNAWID DE MAKSO, la legitimidad y cualidad como única demandada para sostener la presente causa, claro está, ante la falta del llamado que como parte actora estaban obligados a hacer los demandantes de la mencionada Alcaldía, cosa que no hicieron, generando un vicio procesal en este proceso. Y así se decide.
En cuanto a la imperiosa necesidad de involucrar en este procedimiento, a terceros como legítimos sujetos procesales (LITTIS CONSORCIO), cosa que se abstuvieron de hacer los demandantes, generando con su forma de proceder una suerte de desigualdad jurídica, que no puede convalidar este Tribunal de ninguna manera, ello en salvaguarda de la Tutela Judicial Efectiva, razón por la que se permite traer a colación la constante y abundante jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en ese sentido, muy especialmente el criterio que emerge de la sentencia Nº RC.000489, de fecha 04 de agosto de 2016, con ponencia de la Magistrado Dra. Marisela Godoy Estrada.
En la que dejó por establecido lo siguiente:
“Siguiendo los criterios establecidos en los mencionados fallos de este Alto Tribunal, queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en la Litis.
De los mencionados antecedentes jurisprudenciales, especialmente el emitido por esta Sala, también se afirma que cuando alguna de las partes que litigan debe integrarse con una pluralidad de personas -como actores o demandados-, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario activo o pasivo, la preterición del proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, primeramente por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas preteridas que debieron conformar el litisconsorcio necesario.
Del mismo modo, los citados precedentes judiciales son contestes en aseverar que el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder la legitimación a contradecir (pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez, indicando respecto de la importancia de la legitimación al proceso que:
“…Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
(…omissis…)
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista H.D.E., que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. A.E.. 1966. Página 300.)”. (Sentencia N° 778, de 12/12/2012, juicio: L.N. contra C.A.).
Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.
En el orden de las ideas anteriores, resulta obvio pensar que si a la formación de un contrato concurrieron con su voluntad dos o más sujetos de derecho, la modificación, disolución o, en suma, la alteración del mismo, no podría decretarse válidamente en un proceso sin que todos ellos hubiesen tenido la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción. No parece conforme a la naturaleza ab-initio del contrato, que decisión tan trascendental, porque repercute en la esfera patrimonial de todos y cada uno de ellos, pueda tomarse a espaldas de uno o varios de sus autores. La razón clama y, así lo establece la ley (ex artículo 146 Código de Procedimiento Civil), porque tal determinación no sobrevenga sin que al proceso donde se discute el asunto se vinculen todas esas personas, bien a la parte actora, ora a la demandada.
Aún más, a propósito de procesos en los que se ventilan algunas cuestiones atinentes a los contratos, tales como las relacionadas con la existencia, validez, modificación o extinción de los mismos, como ocurre, por ejemplo, con la nulidad, simulación o resolución deben comparecer a él todos los que les dieron vida jurídica, determinándose así que, incuestionablemente, se trata de un litisconsorcio necesario, no está demás aclarar que la decisión que finalmente se adopte en tales procesos, debe ser uniforme, dado que resulta inadmisible que, por ejemplo, el contrato se aniquilara frente a unos contratantes, al tiempo que subsistiera respecto de otros, pues, con eso la unidad material que sin duda ostenta el acuerdo de voluntades, se vería seriamente comprometida”… Subrayado y negrillas de la Juez.
Ante cuyo criterio Jurisprudencial, converge esta sentenciadora en reconocer, que en el caso de marras la parte actora incumplió su obligación procesal de indicar como codemandada a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, obviando de esta manera, que es de este ente municipal, que emana el documento de aclaratoria, rectificación de medidas y actualización de linderos, el que en su oportunidad fue suscrito por la ciudadana LORELYS CAROLINA FIGUEROA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.816.753, en su condición de Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y la ciudadana DALAL ARNAWID DE MAKSO, debidamente identificada en autos, esta última sobre quien se ejerce de manera directa e individual la pretensión que dio lugar a este proceso. Así las cosas, no cabe duda entonces, que en el caso bajo estudio nos encontramos en presencia de una acción ejercida solo contra una de las partes, de las dos (02) que suscribieron y perfeccionaron el documento público de aclaratoria, rectificación de medidas y actualización de linderos, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, cuya nulidad de asiento Registral se solicita, lo que la lleva a afirmar, que cuando alguna de las partes que litigan debe integrarse con una pluralidad de personas -como actores o demandados, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario activo o pasivo -lo que así sucede en este caso- la preterición del proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, primeramente por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas preteridas que debieron conformar el litisconsorcio necesario. Son entonces estas las justificadas razones, las que forzosamente llevan a considerar que la presente demanda de Nulidad de Asiento Registral no puede prosperar en derecho dada la infracción de lo dispuesto en los literales a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la necesidad insoslayable que tenía la parte demandante de integrar a esta causa, a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, por existir un litisconsorcio pasivo necesario que obligaba, para la regular constitución del proceso, integrarla a la controversia como demandada y darle, por ende, traslado de la demanda. Y así se decide.
En tal sentido, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados anteriormente y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la representación judicial de la parte actora fundamentalmente por falta de elementos probatorios, conforme a los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador del Sistema de Justicia Social y de Derecho.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, AGRARIO, Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA, para conocer de la acción de nulidad de Asiento Registral incoada por los ciudadanos PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU, JORGE CONSTANTINO FRANCO, ANTONIO CONSTANTINO FRANCO, ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO, ATEHENEA CONSTANTINU FRANCOU Y PARISKIVI CONSTANTINU FRANCO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas de estado civil solteros, de profesión comerciantes, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.433.011, 7.332.783, 7.375.843, 13.888.145 y otros, debidamente representado por la abogada FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.461.521, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°59.459.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Nulidad de Asiento Registral fue presentada por la abogada FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.461.521, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°59.459, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU, JORGE CONSTANTINO FRANCO, ANTONIO CONSTANTINO FRANCO, ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO, ATEHENEA CONSTANTINU FRANCOU Y PARISKIVI CONSTANTINU FRANCO
TERCERO: Por cuanto la parte Demandante ha sido totalmente vencida se condena en costa de conformidad con el artículo 274, en concordancia con el 286 del Código de Procedimiento Civil. Y así de decide.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión por encontrarse fuera de lapso, de conformidad con la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG, MARIA RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JOARNEL VELASQUEZ
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 12.05 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JOARNEL VELASQUEZ
Exp. 19.860
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