REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, AGRARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesto por el ciudadano ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-5.708. 799, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.559, contra el ciudadano EDUARDO ENRIQUE URBANEJA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, Titular de la Cédula de identidad N° V- 20.341.591 domiciliado en la avenida las Palomas Taller de Motores de embarcaciones marinas “PESQUERA RORAIMA C.A”, al lado de la N° 132 de esta ciudad de Cumaná. Municipio Sucre del Estado Sucre, representado por el apoderado judicial el abogado FRANCISCO SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.751.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2022, se introduce demanda de Cobro de Bolívares Procedimiento de Intimación.
En fecha nueve (09) de Noviembre de 2022, diligencia del Alguacil de este Tribunal, consignando recibo de intimación debidamente firmado en la misma fecha.
En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2022, diligencia del ciudadano EDUARDO ENRIQUE URBANEJA SOLORZANO, dándole Poder Apud acta al abogado FRANCISCO SANCHEZ.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.022, diligencia del Apoderado Judicial de la parte demandada oponiéndose al decreto de intimación.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.022, diligencia del Apoderado Judicial de la parte demandada solicitando audiencia conciliatoria el cual fue acordada para el segundo día hábil.
En horas de despacho del día de hoy, Primero (01) de Diciembre de 2022, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Conciliatoria solicitada por la el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio FRANCISCO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.751, en el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido por ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT contra EDUARDO ENRIQUE URBANEJA SOLORZANO, de conformidad con el artículo 257 del código de Procedimiento Civil, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento por vía de TRANSACCIÓN, de acuerdo al artículo 1.713 del Código Civil, lo hacemos en los siguientes términos: “Propongo a la parte demandante el profesional del derecho ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($. 1.400,00) como pago de la presente demanda y terminar el presente procedimiento, la cual se entregará el día 19 de diciembre del presente año. Es todo. Acto seguido el tribunal le da la palabra a la parte actora y expone: “Estoy de acuerdo con la propuesta planteada por el apoderado judicial de la parte demandada”. Es todo. En este estado intervienen las partes y solicitan la homologación del presente procedimiento y el archivo del presente expediente. Es todo. En este estado interviene el Tribunal y de conformidad con el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, Este Tribunal deja expresa constancia que el Tribunal no posee los medios audiovisuales a que hace referencia la norma contenida en la parte infine del artículo 872, del Código de procedimiento Civil, para recoger por esos medios la exposición aquí realizada.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto a la transacción efectuada, se procede a emitir pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil en cuanto a la transacción dispone lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas del aludido acuerdo celebrado por las partes (actora y demandado) en la presente causa, así como las disposiciones legales anteriormente transcritas, observa quien aquí suscribe, que dicho acuerdo comporta una Transacción Judicial toda vez que se han cumplido los supuestos de hecho que dichas normas contemplan, prevaleciendo en el mismo recíprocas concesiones, a saber: Por un lado, la parte demandada, ciudadano, EDUARDO ENRIQUE URBANEJA SOLORZANO, representado por su Apoderado Judicial el abogado FRANCISCO SANCHEZ, anteriormente identificado, conviene formalmente en este acto en lo siguiente: Que le debe la cantidad de Mil cuatrocientos Dólares Americanos ($ 1.400), conviene en entregarle a la parte actora la cantidad de dicho monto, los cuales serán cancelados el diecinueve (19) de Diciembre de 2022. De igual forma queda expresamente convenido que la presente Transacción solo surtirá efectos una vez sea homologada por este Tribunal, por lo que solicitamos al Tribunal imparta la homologación a la presente transacción. La parte actora a través de su apoderado judicial, acepta lo propuesto en cada uno de sus particulares de la presente transacción. Hecha la transacción anterior, las partes dan por terminado el presente procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, solicitan al Tribunal su la respectiva homologación. y así se decide.
En ese orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.
Establece el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por otra parte, exige la legislación procesal, específicamente el artículo antes nombrado, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá, si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la referida Transacción Judicial, versó sobre la concesión de derechos disponibles por cada una de las partes, en virtud de ello, resulta indudable para quien aquí decide, impartirle la homologación solicitada, y así se decide.
En ese mismo sentido, dispone el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el caso de bajo estudio, el ciudadano ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, plenamente identificado y EDUARDO ENRIQUE URBAJE SOLORZANO, representado por su apoderado judicial el abogado en ejercicio FRANCISCO SANCHEZ, anteriormente identificado, han efectuado de manera personal la transacción de la pretensión, observando quien aquí suscribe, que tienen las capacidades necesarias para actuar en juicio, en virtud de que no consta en las actas procesales que se encuentran impedidos de ejercer actos jurídicos, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer las aptitudes necesarias para ejercer en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia. Así se decide.
Asimismo, el dispositivo legal antes mencionado, atribuye un factor igualmente condicionante a los efectos de la transacción, como lo es, que éste se verifique en materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y como quiera, que la transacción “ut supra” no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso en ellas el orden público, por el contrario, recayó sobre aspectos procesales inherentes a la parte actora y codemandada. De tal manera que, es evidente la intención de ambas partes poner fin al litigio de marras, siendo ello así, resulta indudable para quien decide, que es procedente impartir la respectiva homologación a la transacción.
En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, AGRARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION a la transacción realizado, en el procedimiento mediante el cual se ventiló la pretensión de COBRO DE B0LIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-5.708.799, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.559, contra el EDUARDO ENRIQUE URBANEJA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, Titular de la Cédula de identidad N° V- 20.341.591 domiciliado en la avenida las Palomas Taller de Motores de embarcaciones marinas “PESQUERA RORAIMA C.A”, al lado de la N° 132 de esta ciudad de Cumaná. Municipio Sucre del Estado Sucre, representado por el apoderado judicial el abogado FRANCISCO SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.751. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, AGRARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,

ABG. MARIA RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JOARNEL VELASQUEZ.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO

ABG. JOARNEL VELASQUEZ.



Sentencia: Interlocutoria (Homologación)
Exp. N° 19914
MR/JV.-