REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Previo abocamiento de la Juez Provisorio de este Juzgado, se recibió del Juzgado Superior Contencioso Administrativo, en virtud de haberse declarado incompetente para conocer de la presente demandada en razón de la materia contentiva de la pretensión de CUMPLIMENTO DE CONTRATO formulada por la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A., empresa del Estado creada mediante Decreto Presidencial Nº 5.994, de fecha 8 de abril de 2008 Y publicada en La Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.925, de fecha a 7 de mayo de 2008, y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 30 de julio de 2008, bajo el Nº 31. Tomo A-27m modificados sus Estatutos Sociales según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de octubre de 2008; debidamente inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil. en fecha 28 de enero de 2009, bajo e! Nº 40, tomo 3-A RM1ROBAR, trasladando su domicilio fiscal a la ciudad de Cumaná, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, y representada judicialmente por las abogadas en ejercicio DAMARIS OSTOS ALVARES y PAOLA PINO CABELLO, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.609 y 98.132, respectivamente; contra las sociedades mercantiles MERLLANO, S.A., inscrita originalmente como Inversiones Litoral, C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02/12/1998, bajo el Nº 57, Tomo 9-A de los Libros respectivos, posteriormente reformado en denominación y trasladado en su domicilio, según instrumento inserto por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 13/12/1997 bajo el Nº 52, Tomo 53-A y RUTAS MARITIMAS DE ORIENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05/06/2012. bajo el Nº 30, Tomo 44-A, representadas por los ciudadanos BERNAT TAGLIAFERRO DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-627.391 y RODOLFO AUGUSTO RAYA BRACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº6.814.917.-
I
PROCEDIMIENTO
En fecha 07 de octubre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario recibió del Tribunal distribuidor la presente demanda y en fecha 01 de Noviembre de 2013. se declara incompetente por La materia y ordena remitir la causa al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 2 de diciembre de 2013. el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, le dio entrada a la demanda y en fecha 05 de Diciembre de 2013, dictó sentencia interlocutoria declarando su competencia para conocer la presente demanda, asimismo declaró admisible de la misma, ordenándose la notificación de las partes y del Procurador General del Estado Sucre, librándose comisión al respecto.
En fecha 05 de diciembre de 2013 dando cumplimiento a lo ordenado por este juzgado en esta misma fecha, se abre cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre las medidas cautelares solicitadas.
En fecha 12 de enero de 2013 por ocupaciones preferentes, se difiere el pronunciamiento sobre la presente causa.
En fecha 08 de enero de 2014 el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre declara "PROCEDENTE", la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por las apoderadas judiciales de la Empresa Mixta Socialista Pesquera Industrial del ALBA,S.A, contra las Sociedaddes Mercantiles Merllano,S.A, y Rutas Marítimas de Orienten C.A sobre la embarcación LAGOMAS 10.
En fecha 14 de enero de 2014, el alguacil de ese Juzgado dejó constancia mediante diligencia de haber entregado el oficio de notificación al Procurador General del Estado Sucre.
En fecha 27 de enero de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dicta auto mediante la cual Ordena la notificación del Procurador General de la República, advirtiéndose igual que una vez constara la notificación de éste y de las partes fijaría fecha y hora para la realización de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se libró despacho para la notificación del Procurador.
En fecha 25 de Marzo de 2014, el abogado Heimold Suarez Crespo, en su carácter de apoderado judicial de empresa demandada, consigna escrito mediante la cual se da por citado y solicita la regulación de la competencia.
En fecha 02 de abril de 2014, se recibe las resultas de la comisión librada para la notificación de la sociedad Mercantil Merllano. C.A., debidamente cumplida.
En fecha 02 de abril de 2014, se dictó auto ordenando la apertura de un cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de regulación de competencia planteada.
En fecha 07 de Abril de 2014 de conformidad con lo ordenado en la sentencia de fecha 02 de abril de 2014, en el presente expediente se abre cuaderno separado a los fines de la tramitación del conflicto de competencia interpuesto por el Abogado HEIMOLD ANTONIO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.126, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Merllano S.A, así mismo se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 07 de junio de 2014, se recibió comisión sin cumplir librada para la notificación de la sociedad mercantil Rutas Marítimas de Oriente, C.A. y en fecha 16 de junio del mismo año, el Tribunal ordenó remitir la comisión al tribunal comisionado para el cumplimiento de la notificación.
En fecha 17 de julio de 2014, se recibió comisión cumplida librada para la notificación del Procurador General de la Republica.
En fecha 29 de octubre de 2014, se recibe oficio Nº G.G.L-C.C P 05527, constante de un (1) folio útil, de fecha 28 de agosto de 2014, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual comunicó que ese Organismo tomó fa debida nota de dicho asunto.
En fecha 18 de mayo de 2018, se aboco al conocimiento de la causa la abogada María Nela Vargas Salazar, quien fue designada Juez Temporal.
En fecha 21 de mayo de 2018, el Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Agrario y Marítimo por haber sido declarado competente por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente causa
En fecha 10 de Julio de 2018, este Juzgado dicta auto dándole entrada al expediente, asimismo dicto sentencia interlocutoria declarándose competente para conocer de la misma y ordena la notificación de las partes.
II
MOTIVOS PARA DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Establece el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, en su Ordinal 1 o lo siguiente:
“Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se practique la citación del demandado"
Prevé la norma citada "ut supra" la institución de la perención, la cual está concebida, según lo expuesto por Ricardo Henríquez La Roche Código de Procedimiento Civil, Tomo ll, 2ª ed., Ediciones Liber. Caracas, 2004, p. 345), como una sanción legal a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia: en el entendido de que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto'-
Respecto de las antes dichas obligaciones, a que se contrae la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, determinó que entre ellas se hallan las relativas al suministro de vehículo para el traslado del Alguacil cuando la citación de la parte demandada haya de practicarse en un sitio que diste a más de quinientos metros (500 m) del lugar o recinto donde el Tribunal tenga su sede: ésto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, toda vez que - enfatizó la Sala – las obligaciones contenidas en dicha norma quedaron con plena aplicación, e
... igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga (sic) a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado… de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las
diligencias Pertinentes a la consecución de la citación… (Negritas añadidas)
Observa esta Jurisdicente que la última actuación procesal verificada en el procedimiento de marras, fue en fecha 10 de Julio de 2018, cuando el Tribunal le dio entrada al expediente y se declaró competente para conocer de la causa, y hasta el día de hoy, ha transcurrido más de cuatro (04) años sin que la parte demandante hubiere ejecutado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del presente juicio, quedando de ese modo al descubierto que existe un manifiesto desinterés en la parte demandante en la continuidad der curso legal del procedimiento de marras, y en razón de ello considera esta Juzgadora que en el caso de autos, se ha consumado la PERENCIÓN DE LA TNSTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal primero de primera Instancia en lo civil, Mercantil' Agrario' Marítimo, Bancario y Tránsito der primer circuito Judicial del Estado Sucre' Administrando Justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio a través de! cual se ventila la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A., empresa del Estado creada mediante Decreto Presidencial Nº 5.994, de fecha 8 de abril de 2008 y publicada en La Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.925, de fecha 7 de mayo de 2008, y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona en fecha 30 de julio de 2008, bajo el Nº 31, Tomo A-27m modificados sus Estatutos sociales según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de octubre de 2008; debidamente inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de enero de 2009, bajo el Nº 40, tomo 3-A RM1ROBAR, trasladando su domicilio fiscal a la ciudad de Cumaná, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, y representada judicialmente por las abogadas en ejercicio DAMARIS OSTOS ALVARES Y PAOLA PLNO CABELLO, venezolanas, mayores de edad con cédula de identidad Nº V- 14.123.626 Y V-13.942.261 e inscritas en et Inpreabogado bajo Los Nos. 93.609 y 98.132, respectivamente, contra las sociedades mercantiles MERLLANO, S.A., inscrita originalmente como Inversiones Litoral , C.A. por ante el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02/12/1998, bajo el Nº1 57 , Tomo 9-A de los Libros respectivos, posteriormente reformado en denominación y trasladado en su domicilio, según instrumento inserto
por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 13/121/1997 bajo el Nº 52, Tomo 53-A y RUTAS MARÍTIMAS DE ORIENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Juridicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05/06/2012, bajo el Nº 30, Tomo 44-A, representadas por los ciudadanos BERNAT TAGLIAFERRO DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-627.391 y RODOLFO AUGUSTO RAYA BRACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº6.814.917 .-
Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce días (14) del mes de Diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. (L S.) La Juez Provisoria., (Fdo). Ilegible) Abg. María Rodríguez. El Secretario Temporal (Fdo. Ilegible) Abg. Joarnel Velásquez. NOTA: la presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10:15 am, Previo el anuncio de la ley a las puertas del Tribunal (L S) El Secretario Temporal (Fdo. Ilegible)., Abg. Joarnel Velásquez. La copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que certifico en Cumana a los catorce días (14) del mes de Diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de I Independencia y 163º de la Federación.
El Secretario
Abg. Joarnel Velásquez
Exp. Nº 19.823
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
Materia: Civil
Motivo: Cumplimiento de contrato
Partes: EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A..”, Vs. las sociedades mercantiles MERLLANO, S.A. y RUTAS MARITIMAS DE ORIENTE, C.A.
MR/cb
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