REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 02 de Diciembre de 2022.
Años: 212º y 164º.

Exp. Nº 6452/22.-
PARTES:
DEMANDANTE: MIRETH CAROLINA CEDEÑO GUERRA, C.I. N° V-11.970.914.
Domicilio Procesal: de este domicilio.-

DEMANDADOS: MIGUELÁNGEL JESÚS RIVAS DÍAZ y MARINELLA MARTÍNEZ QUIJADA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.444.072 y V-11.734.045 respectivamente.-
Domicilio Procesal: No otorgó.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): INHIBICIÓN.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

JUEZA INHIBIDA: Abogada KEINA MARCANO, Juez Provisorio del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

NARRATIVA

Se reciben las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 29 de Noviembre de 2022, para conocer de la Inhibición, planteada por la Abogada KEINA MARCANO, Jueza Provisorio del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la solicitud que por OFERTA REAL, sigue la Ciudadana MIRETH CAROLINA CEDEÑO GUERRA, contra los ciudadanos MIGUELANGEL RIVAS DIAZ y MARINELLA MARTINEZ, en el Expediente distinguido con el Nº 620, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.-

Por auto de esa misma fecha 29 de Noviembre de 2022, se le da entrada a la causa, ordenándose su anotación en los libros respectivos, asignándosele el Nº 6452-22 y fijándose para dictar la respectiva resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se hace en los siguientes términos:

Expone la Jueza inhibida en acta de fecha 24 de Noviembre de 2022, lo siguiente:
(…)

“En fecha 09 de Mayo de 2019, fue admitida solicitud de OFERTA REAL, interpuesta por la ciudadana: MIRETH CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.970.914, contra los ciudadanos MIGUELANGEL JESÚS RIVAS DIAZ y MARINELLA MARTINEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.444.072 y V-11.734.045 respectivamente, la cual fue recibida por declinatoria emanada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quedando anotado bajo el N° 620.

Ahora bien, en fecha 18 de Mayo de 2022, dicté sentencia en la presente solicitud de OFERTA REAL, interpuesta por la ciudadana MIRETH CEDEÑO, contra los ciudadanos MIGUELANGEL JESÚS RIVAS DIAZ y MARINELLA MARTINEZ QUIJADA.-

En fecha 09 de Junio de 2022, comparece la parte accionante de la presente solicitud y mediante diligencia apela la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2022.-

En fecha 03 de Noviembre de 2022, el Juzgado Superior, dictó sentencia en la cual ordena Reponer la causa al estado de citación de una de los codemandados ciudadana MARINELLA MARTINEZ QUIJADA, asimismo declaró NULA la sentencia dictada por ante este Jugado en fecha 18 de Mayo de 2022.-

Por todo lo antes expuesto y por cuanto me he pronunciado sobre el fondo del presente asunto motivo por el cual he decidido Inhibirme como en efecto me inhibo del expediente N° 620, fundamentada en la causal 15 del artículo 82 el Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 82 “Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de Jurisdicción Voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: Ord. 15. “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”

Agréguese al expediente copia certificada del presente y en atención a lo dispuesto en el artículo 93 eiusdem remítase la causa número 620 al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, con la finalidad de que previa la distribución respectiva continúe el curso de la causa. Asimismo remítase junto con oficio, el presente informe al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMERO (sic) CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Carúpano, 24 de Noviembre de 2022”.-
(…)

RAZONAMIENTOS Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En atención a lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico, la inhibición es el deber, derecho y obligación que tiene el Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que pueda comprometer su imparcialidad para conocer y decidir sobre el asunto asignado a su función jurisdiccional de administrar justicia.-
En este sentido dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.-
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.-
Respecto al conocimiento de esta incidencia, establece el artículo 88 ejusdem, “que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo”.-
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la Jueza inhibida, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en el acta levantada en fecha 24 de Noviembre de 2022, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa, por cuanto en fecha 18 de Mayo de 2022, dictó Sentencia que declaró Sin Lugar la presente solicitud de OFERTA REAL, interpuesta por la ciudadana MIRETH CEDEÑO en contra de los ciudadanos MIGUEANGEL JESÚS RIVAS DIAZ Y MARINELLA MARTINEZ QUIJADA, y por cuanto consideró que con dicha decisión emitió opinión sobre el fondo de lo debatido en la presente causa, es por lo que se inhibe de conocer la misma.-
La Jueza adujo como causal de inhibición la contenida en el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
En este estado, resulta oportuno, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

Ahora bien, en el acta de fecha 24 de Noviembre de 2022, los alegatos esgrimidos por la Abogada Keina Marcano, para inhibirse de conocer del presente asunto, consiste en una causal de inhibición contenida en el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, es una causa legal de lo cual se presume su veracidad por cuanto la jueza inhibida efectivamente dicto sentencia definitiva en dicho asunto, emitiendo opinión al fondo. Por tales razones, considera este operador de justicia, que la Jueza inhibida está impedida de conocer de la causa planteada y sobre la cual obra inhibición, ya que al conocer de la misma, podría poner en duda su imparcialidad como Juez, fundamento general para una recta y sana Administración de Justicia, por lo que quien aquí juzga estima que la inhibición planteada está ajustada a derecho. Y así se declara.-


DISPOSITIVA
En consecuencia, con base a los razonamientos antes esgrimidos es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada Keina Marcano, Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO: Se ordena la prosecución del curso Procesal-Legal en la causa llevada en el Expediente signado con el Nº 620, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el Tribunal de Municipio que por distribución le corresponda para el conocimiento de la misma.- Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Edítese en la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Juzgado, Guárdese en formato digital y Remítase con oficio copias certificadas de la presente sentencia al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, así como al Tribunal de Municipio que por distribución le corresponda conocer dicha causa en la oportunidad legal correspondiente.- Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de Dos mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURAIMA CAMPOS.-
Nota: Se hace constar que en esta misma fecha (02/12/2022), siendo las 3:00 p.m., previo acatamiento de las formalidades de Ley, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURAIMA CAMPOS URBANO.-

Exp. N° 6452-22
ORMB/YCU/glm.-