REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 16 de Diciembre de 2022
Años 212° y 164°
EXPEDIENTE N° 6449/22.-
PARTES:
DEMANDANTE: RICHARD JOSÉ FIGUERA ESPAÑA, C. I. Nº: V-19.124.470.-
Domicilio Procesal: Calle Juncal casa Nº 37, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.-

Abogado Asistente: Abg. Yanelis María Martínez Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 298.237.-

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA QUESO AZUL C.A, Registrada bajo el N° 61 Tomo N°1-B, en fecha 23 de Agosto del año 2007, Representada por la ciudadana: Marjorie Jane Quijada González. C.I N°V-15.114.396.-
Domicilio Procesal: Calle Principal, Sector Las Tuberías, Urbanización Brisas del Sol casa Nº 3B, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.-

Apoderado Judicial: Abg. José Enrique Ramos Guerra, IPSA Nº 164.699.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA AUTO DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2022.-
RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud de las apelaciones interpuestas por el ciudadano Richard José Figuera España, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.124.470, asistido por la abogada Yanelis Martínez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 298.237, parte actora; y el Abogado José Enrique Ramos Guerra, apoderado judicial de la ciudadana Marjorie Jane Quijada González representante legal de la Sociedad Mercantil Distribuidora Queso Azul C.A, parte demandada.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 02 de Noviembre de 2022.-
NARRATIVA
Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito éste contemplado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
Riela a los folios 01 al 04, libelo de demanda presentado ante el Tribunal A Quo, en fecha 11 de Marzo de 2022, por el ciudadano Richard José Figuera España, titular de la cedula de identidad N° V-19.124.470, asistido por la Abogada Yanelis Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 298.237.-

Corre inserto a los folios 05 al 12, escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte demandada en fecha 20 de Abril de 2022, asistida por el abogado José Enrique Ramos Guerra, inscrito en el Inpreabogado N° 164.699.-
Riela a los folios 13 al 15, Acta de Audiencia Preliminar de fecha 03 de Octubre de 2022.-
Riela al folio 16, Acta de ofrecimiento de la parte demandada, de fecha 04 de Octubre de 2022, en la cual expone: “Ofrezco cancelar canon de arrendamiento a partir de este mes de octubre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES (150$) mensuales, los cuales cancelaré todos los 30 de cada mes, asimismo pido a la parte demandante me conceda un lapso de tiempo de 18 meses para desalojar el inmueble y hacer la entrega material del mismo, con el compromiso que si consigo antes de esa fecha otro local donde mudarme lo entregaría antes”.-
Riela a los folios 17 al 19, Sentencia Interlocutoria de fecha 06 de Octubre de 2022, dictada por el Tribunal de la causa mediante el cual se pronuncia sobre Fijación de Hechos y Límites de la Controversia.-
Por auto de fecha 07 de Octubre de 2022, el Tribunal de la causa ordena librar boleta de notificación a la parte demandante, a objeto de informarlo del ofrecimiento realizado por la parte demandada. (F-20).-
Riela al folio 22 y 23, diligencia de fecha 11 de Octubre de 2022, presentada por el ciudadano alguacil del Tribunal A Quo, mediante la cual consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la parte demandante.-
Riela al folio 24, diligencia de fecha 14 de Octubre de 2022, presentada por la parte actora, mediante la cual no acepta el ofrecimiento planteado por la ciudadana Marjorie Quijada, parte demandada en la presente causa.-
De las Pruebas:
Riela a los folios 25 al 27, escrito de prueba de fecha 14 de Octubre de 2022, presentado por la parte demandante.-
Riela a los folios 28 al 30, escrito de prueba de fecha 14 de Octubre de 2022, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.-
Riela al folio 31, Nota de secretaría de fecha 14 de Octubre de 2022, mediante la cual se deja constancia que fueron agregado a las actas del expediente, los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en la presente causa.-
Riela a los folios 32 al 34, escrito de oposición a las pruebas, de fecha 19 de Octubre de 2022, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.-
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2022, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos, el escrito de oposición a las pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada. (F- 35).-
Del Auto Recurrido:
Riela a los folios 38 al 42, auto de fecha 24 de Octubre de 2022, dictado por el Tribunal de la causa.-
Riela al folio 44, Oficio Nº 5690-056-22 de fecha 24 de Octubre de 2022, dirigido al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, solicitando se informe si por ante dicho Juzgado cursa el expediente Nº 238-2021 y el estado en el que se encuentra.-
De la apelación:
Riela al folio 45, diligencia de fecha 26 de Octubre de 2022 presentada por la parte actora, mediante la cual apela de la decisión tomada por el Tribunal A Quo en fecha 24 de Octubre de 2022.-
Riela al folio 46, diligencia de fecha 28 de Octubre de 2022 presentada por el Apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la decisión del Tribunal A Quo de fecha 24 de Octubre de 2022, respecto a las Inspecciones Judiciales promovidas por la parte actora en su escrito de pruebas.-
Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2022, el Tribunal A Quo oye las apelaciones interpuestas por las partes, en un solo efecto. (F-47).-
Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2022, el Tribunal de la causa ordena remitir las copias certificadas de las actas a esta Superior Instancia. (F-48).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 02 de Noviembre de 2022; y fija la presente causa para que las partes presenten sus informes. (F-50).-
Riela al folio 51, Nota de Secretaría de fecha 16 de Noviembre de 2022, mediante la cual se deja constancia que siendo el último día del lapso procesal-legal para que las partes presentaran sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2022, se fija la causa para dictar sentencia. (F-52).-
De las pruebas:
Pruebas de la parte actora
En su escrito de pruebas:
- Promueve las testimoniales de los Ciudadanos Ángel Tomas López, Elvis Ramos, Ana López, Richard José Figuera, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.940.354, V- 26.120.081, V- 4.040.384 y V- 9.934.715, respectivamente.-

- Promueve y solicita Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada DISTRIBUIDORA QUESO AZUL C.A; a los fines de dejar constancia de: Ubicación del Inmueble, Calle Trinchera cruce con Calle Sucre #53. Aspectos generales del mismo, y particularidades del estado del techo, piso, paredes, instalaciones eléctricas, instalaciones sanitarias, servicios de aguas blancas y servidas y cualquier otro particular que se reserva de señalar al momento de la practica de dicha inspección.-

- Promueve Inspección Judicial a la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de dejar constancia del estado y grado de la causa del expediente 2021-000008 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, quienes son las partes de esa solicitud del expediente: 173-2022, contentivo de la solicitud de consignación de cánones de Arrendamiento efectuado por la demandada DISTRIBUIDORA QUESO AZUL C,A; así mismo, de cuales han sido las últimas actuaciones de las partes en ese expediente.-

- Solicita al Tribunal se sirva citar a la representante de la parte demandada, ciudadana Marjorie Jane Quijada González, a fin de absuelva Posiciones Juradas, con la Obligación de Absolver las Posiciones Juradas que formule la parte demandada.-
Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de contestación:
- De conformidad con el artículo 482 y 865 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales de los ciudadanos: Regina García Acosta, Zaidy Daniela Noriega López y Yusmary Vallenilla, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.936.812, V- 19.125.310 y V- 19.125.599, respectivamente.-
En su escrito de pruebas:
- Ratifica en todas sus partes los anexos que acompañan a su escrito de contestación de la demanda, y muy especialmente el anexo marcado con la letra “C”, con la cual se demuestra que la ciudadana Marjorie Quijada celebró un contrato de alquiler con el ciudadano Richard Figuera, por un local comercial, ubicado en las intersecciones de las calles Trinchera cruce con la Sucre en esa ciudad de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, lugar donde funciona la Distribuidora Queso Azul C.A.-
- De conformidad con el artículo 433 de la Norma Adjetiva Civil, solicita se oficie al honorable Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que informe, si por ante ese Tribunal cursa el expediente 238-2021 contentivo de consignaciones de cánones de arrendamiento al ciudadano Richard José Figuera.-
- Promueve las testimoniales, promovidos en su escrito de contestación a la demanda.-
Del Escrito de Oposición a las Pruebas presentado por la parte demandada:
Primero: Que, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, indicadas en su escrito de pruebas como “CAPITULO SEGUNDO. TESTIMONIALES”, en los cuales la parte actora promueve los testimoniales de los ciudadanos Ángel Tomas López, Elvis Ramos, Ana López y Richard José Figuera, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.940.354, V- 26.120.081, V- 4.040.384 y V- 9.934.715, respectivamente.
Invocó el Artículo 395 del Código Adjetivo Civil.
Que, ese artículo establece que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y, que tenga como fin demostrar hechos que tengan relación con la causa.
Invocó el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Que, de la norma invocada se desprende que el procedimiento oral la lista de testigos se presenta al Tribunal junto con el libelo de demanda, de modo que, no haciéndolo, correrá la suerte de no admitírsele después.
Que, en la presente causa la parte actora no promovió los testigos conjuntamente con el libelo de demanda, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 864 de la Norma Adjetiva Civil, a todas luces resulta inadmisible, en virtud de que la oportunidad legal para promover las testimoniales era el libelo de la demanda.
Segundo: Que, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, indicadas en su escrito de pruebas como “CAPITULO III INSPECCIÓN JUDICIAL”, en los cuales la parte actora promueve Inspección Judicial en la sede de la empresa DISTRIBUIDORA QUESO AZUL C.A, antes identificada; que, se opone a la admisión de la ya indicada prueba por cuanto la parte actora estableció “y cualquier otro particular que me reservo señalar al momento de la práctica”; que, la Inspección Judicial es un medio de prueba para dejar constancia de hechos determinados que tienen directa relación con los hechos pertinentes a la causa, que, a ese respecto ha sido reiterada la jurisprudencia del mas alto Tribunal en cuanto a que la evacuación de ese tipo de prueba esta sujeta a limitaciones y es que esa solo puede referirse a los particulares señalados en el escrito de promoción de prueba, por lo tanto las intervenciones que hagan las partes deben circunscribirse a los puntos previamente indicados, por lo tanto al indicar el promovente que se reserva el derecho de señalar otros particulares, es decir indicar otros hechos durante la práctica de la misma se incurre en violación al derecho a la defensa, el cual es implícito al principio del control de la prueba, referido a la posibilidad que tienen las partes de conocer el contenido de estas antes de ser evacuadas y así poder hacer uso del contradictorio y el debido proceso.-
DEL CONTENIDO DEL AUTO RECURRIDO
El Tribunal de la causa dicta auto de admisión de pruebas en los siguientes términos:
(…)
“De las pruebas promovidas por la parte actora.
Que, en cuanto al Capítulo I, de las pruebas promovidas por la parte demandante, “el merito favorable de los autos”, para lo cual señala ese Tribunal que el mérito o fuerza probatoria de instrumentos que ya rielan en autos, no hace falta promoverlos como prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige en todo sistema probatorio venezolano de alegación de parte. Así se establece.
Que, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora en el CAPITULO II. TESTIMONIALES, las mismas han sido declaradas inadmisibles, como ha quedado establecido en el pronunciamiento en la oposición. Así se establece.
Que, en cuanto al CAPITULO III, Inspección Judicial en la de sede de la empresa demandada DISTRIBUIDORA QUESO AZUL C.A, el Tribunal la ADMITE salvo la apreciación que de esta se efectué en la oportunidad de la Audiencia o debate oral, en consecuencia para su evacuación se fija el VIGESIMO QUINTO (25º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 9:30 am, para el traslado y constitución del Tribunal en el lugar indicado. Así se establece.
Que, en cuanto al CAPITULO III, Inspección Judicial en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Estado Sucre, el Tribunal la ADMITE, salvo su apreciación que de esta se efectúe en la oportunidad de la audiencia o debate oral, en consecuencia; para su evacuación fija el VIGESIMO (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 AM, para el traslado y constitución de este órgano jurisdiccional en el lugar indicado. Así se establece.
Que, en cuanto al CAPITULO IV, POSICIONES JURADAS, que recae en la representante legal de la sociedad mercantil accionada, ciudadana MARJORIE JANE QUIJADA GONZÁLEZ, ese Tribunal en conformidad con lo dispuesto en los artículos 403, 404, 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE salvo la apreciación que de esta se efectúe en la oportunidad de la audiencia o debate oral, en consecuencia; para su evacuación se acuerda citar personalmente a la representante legal de la parte demandada, para que comparezca en la oportunidad que tendrá lugar en el referido acto; a absolver las posiciones que le formulare su adversario, con la debida advertencia que se procederá a materializar la reciprocidad sin necesidad de citación, concluida que sea la indicada prueba, atendiendo a las directrices fijadas en el artículo 868 ejusdem. Consecuente con lo decidido líbrese el acto comunicacional conducente.-
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Que, en cuanto al CAPITULO I y CAPITULO II, el merito favorable de los autos y el principio de la comunidad de la prueba en cuanto le favorezca, en tal sentido ese Tribunal señala que los autos ya son parte del proceso y no hace falta promoverlos como prueba; por lo que establece que sobre la promoción del referido mérito favorable de los autos, que éste no constituye por ser un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que la Juzgadora esta en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.
Que, en lo que respecta a las documentales promovidas en el CAPITULO III, ese Juzgado la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por haber sido promovidas en la oportunidad correspondiente y por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que de esas se efectúe en la oportunidad de la audiencia o debate oral. Así se establece.
Que, en cuanto al CAPITULO IV. PRUEBA DE INFORMES, referente a solicitar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Estado Sucre, informe sobre el Exp. 238-2021, contentivo de consignaciones de cánones de arrendamientos al ciudadano RICHARD JOSÉ FIGUERA, ese Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE salvo la apreciación que de esta se efectúe en la oportunidad de la audiencia o debate oral, en consecuencia; para su evacuación se acuerda oficiar al mencionado órgano jurisdiccional solicitando lo conducente. Líbrese el respectivo oficio. Así se establece.
Que, en lo referente al CAPITULO V. TESTIMONIALES, de los ciudadanos Regina García Acosta, Zaidy Daniela Noriega López y Yusmary Vallenilla, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.936.812, V- 19.125.310 y V- 19.125.599, respectivamente, ese Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE salvo la apreciación que de esta se efectúe en la oportunidad de la audiencia o debate oral, en consecuencia; para su evacuación acatando lo previsto en el artículo 868 y 872 ejusdem, la parte promovente deberá presentar a las testigos para que rindan declaración en el indicado acto. Así se decide.
Que, providenciados los medios probatorios de las partes y verificándose que en el presente proceso, existen pruebas anticipadas que evacuar, se acuerda fijar un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a las presente fecha con tal finalidad, vencido que sea dicho lapso el tribunal fijará por auto expreso la oportunidad en que tendrá lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL” (…).
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Las apelaciones que en esta oportunidad corresponde conocer fueron ejercidas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas, observándose de autos que ninguna de ellas presentaron sus escritos de informes para fundamentar su recurso de apelación ante esta superior instancia; tratándose el presente asunto de una demanda por desalojo de local comercial el cual se está sustanciando por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 879 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para el uso Comercial.
De la lectura del auto recurrido se observa que el Tribunal A Quo, providenció y admitió las pruebas promovidas de la siguiente manera:
Las pruebas de la parte actora:
Inadmisible las testimoniales de los ciudadanos Ángel Tomas López, titular de la Cédula de identidad N° V-9.940.354, Elvis Ramos, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.120.081, Ana López, titular de la Cédula de identidad N° V-4.040.384 y Richard José Figuera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.934.715; por cuanto la parte demandada hizo oposición a las mismas en virtud de que dicha prueba no fue promovida con el libelo de la demanda tal como lo ordena el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.-
Admite la Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada (Distribuidora Queso Azul C.A) y fija el 25° día de despacho siguiente a esa fecha para la evacuación de la misma.-
Admite la Inspección Judicial en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ese mismo Municipio Valdez y de la misma circunscripción Judicial y fija el 20° día de despacho siguiente a esa fecha para evacuarla.-
Admite las Posiciones juradas para la parte demandada y ordena su citación para el acto del juicio oral.-.-
Las pruebas de la parte demandada:
Admite las documentales promovidas con el escrito de contestación.
Admite la prueba de informes.
Y admite las testimoniales de las ciudadanas Regina García Acosta, Zaidy Daniela Noriega López y Yusmary Vallenilla, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.936.812, V- 19.125.310 y V- 19.125.599 respectivamente.-
Siendo ello así, y visto que el auto apelado es el auto de admisión de pruebas, se debe entonces revisar y verificar la normativa que rige la materia.
En este orden, los artículos 868, 398, 402, 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquéllos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o algunas de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuará las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.

En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406.- (Resaltado por esta Instancia)

Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Al contenido de esta norma el Procesalista Ricardo Heriquez La Roche hace el siguiente comentario:

“Cuando el juez, siguiendo la costumbre forense habitual, admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho, no hace pronunciamiento cierto sobre su admisibilidad. Tal locución se traduce en la práctica en una postergación de la decisión sobre la legalidad, pertinencia o idoneidad de la prueba, para la sentencia definitiva”.

En cuanto a la apelabilidad del auto que admite o niega las pruebas promovidas, el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 402. De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511.
Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.

Con relación a la oportunidad para presentar las pruebas en el procedimiento oral, los artículos 864 y 865 establecen lo siguiente:

Artículo 864. El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran. (Resaltado de este Tribunal Superior)

Artículo 865. Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran. (Resaltado de este Tribunal Superior)

Ahora bien, de las normas arriba transcritas se puede observar con meridiana claridad, cuándo y cómo se deben providenciar las pruebas que las partes pretenden promover para demostrar sus respectivos alegatos en el procedimiento oral; en el cual el demandante está en el deber de promover sus pruebas conjuntamente con el libelo de la demanda y el demandado con su escrito de contestación, observándose de autos, que en el caso bajo estudio el demandante no cumplió con lo estatuido por la norma; ya que la articulación probatoria de cinco días que indica el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil servirá para ratificar las pruebas ya promovidas, y para promover Experticias o Inspecciones o cualquier otra prueba con excepción de las testimoniales; las cuales se evacuarán de acuerdo al procedimiento ordinario.-

Observa esta Alzada , que el Tribunal de la causa, acatando lo ordenado por las normas arriba citadas, providenció las pruebas aportadas por las partes de acuerdo a lo establecido por las mismas; por lo que considera quien aquí decide que tanto la apelación ejercida por la parte demandante como la ejercida por la parte demandada, no pueden prosperar en derecho por lo que se deben declarar sin lugar, confirmándose el auto recurrido, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por el Ciudadano Richard José Figuera España, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.124.470, contra el auto de fecha 24 de Octubre de 2022, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por el Abogado José Enrique Ramos Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.699, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marjorie Jane Quijada González, representante legal de la empresa Distribuidora Queso Azul C.A, contra el auto de fecha 24 de Octubre de 2022, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Queda así confirmado el auto recurrido
Se condena en costas a ambas partes.-
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Dieciséis de Diciembre Dos Mil Veintidós (16-12-2022), siendo las 10:25 a.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.

EXP. N°. 6449/22.-
ORMB/ YCU.-