Parte presuntamente agraviada: Williams Hernando Zang Hernández, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.690.498 y Antonia Serrano De Zang de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro. 8.636.921, actuando en su carácter presidente y vice-presidente de la Sociedad Mercantil “Servicios Williams C.A.” Rif: 30598516-2 (Antes SRL), inscrito en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Sucre, en fecha 5 de marzo de 1999 bajo el número 90. Tomo A-14 representados por el abogado en ejercicio Marcos Wilmen Fuentes Sifontes, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N°154.830.
Parte presuntamente agraviante: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre a cargo de la Abg. María Rodríguez, por la supuesta violación de los Derechos Constitucionales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Motivo: Amparo Constitucional
Expediente Nº: 22-6812
NARRATIVA
Se recibió en este tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2022, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, interpuesto por el abogado en ejercicio Marcos Wilmen Fuentes Sifontes venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.424.266, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 154.830, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Williams Hernando Zang Hernández, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.690.498 y Antonia Serrano De Zang de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro. 8.636.921, en esta misma fecha se dejó constancia de lo anterior mediante auto expreso.
En fecha 02 de Diciembre de 2022, este despacho judicial admite la acción de amparo en referencia, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, y los terceros intervinientes, de igual modo se libró oficio correspondiente al Fiscal Superior del Ministerio Público.
En fecha 06 de Diciembre de 2022 el alguacil accidental de este Despacho consignó boleta de notificación librada a la Abg. María Rodríguez, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 06 de Diciembre de 2022 se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio Marcos Wilmen Fuentes Sifontes, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 154.830.

En fecha 12 de diciembre de 2022 el alguacil accidental de este Despacho consignó boleta de notificación librada a la Sociedad Mercantil “Inversiones Coscarart C.A.”, en esta misma fecha consignó oficio librado al Fiscal Superior Del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Al folio cincuenta y seis (56) se dictó auto ordenando la apertura de un cuaderno de medidas, a los fines de sustanciar la medida innominada de suspensión de la causa llevada por ante el tribunal hoy presuntamente agraviante, medida que fue declarada improcedente en el cuaderno antes señalado.
En fecha 13 de Diciembre de 2022 el Secretario de este Tribunal dejo constancia de que se han practicado todas las actuaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 02-12-2022.
En fecha 15 de Diciembre de 2022, siendo las 10:00 am se celebró la audiencia de fijación para la audiencia Oral y Pública, siendo pautada la misma para el día 16 de Diciembre de 2022.
En fecha 16 de Diciembre de 2022, siendo las 10:00 am se celebró la audiencia Oral y Pública, a tales efectos se levantó acta correspondiente.
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal debe previamente, determinar su competencia para conocer de la presente acción, en este sentido observa:
Se trata de una pretensión de amparo constitucional contra la presunta omisión del pronunciamiento acerca de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 03-08-2022 que ordeno la ejecución de la sentencia y según del decir del recurrente, con este acto vulnero los derechos constitucionales denunciados como infringidos.
Así las cosas, siendo este Tribunal, el superior jerárquico del juzgado que dicto la decisión cuestionada, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, resulta este Tribunal el competente para conocer de la presente acción. Y ASI LO ESTABLECE.
PUNTO PREVIO
Cabe destacar a criterio de este Tribunal Superior actuando en sede constitucional que, la presente Acción de Amparo Constitucional está dirigido o está planteado contra actuaciones propias del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Primera Circunscripción Judicial del estado Sucre, vulneró presuntamente los derecho que se denuncian en el escrito instaurado por la representación judicial de la parte lesionada en el juicio de amparo primigenio, es decir, la presente Acción de Amparo, no está planteada entre, ni contra las partes actuante en el juicio primigenio, el cual se encuentra incoado en sede jurisdiccional ordinaria, donde el ciudadano abogado Carlos Navarro Rosas actúa como patrocinador judicial de una de las partes, además, el debate que se abrió en esta Instancia Superior como sede constitucional, versa estrictamente, sobre presuntas lesiones de derechos constitucionales que afectan los intereses de los ciudadanos Williams Zang y Antonia de Zang, derivados de actos propios del Tribunal como se dijo anteriormente, hace que, este operador de justicia, reconociendo el carácter y naturaleza significativa del Recurso de Amparo Constitucional que nos ocupa, y con preeminencia a los postulados constitucionales respecto a los derechos y garantías constitucionales, asuma el deber insoslayable en nombre del Estado Venezolano la debida atención, sin dilaciones algunas y con prontitud, asuntos de esta naturaleza, donde a criterio de quien suscribe, no debe caber incidencias que puedan dilatar, entorpecer, obstaculizar e impedir posibles reposiciones de lesiones infringidas a cualquier justiciable por actos propios del Órgano de Jurisdicción Ordinaria, mientras se resuelva en el tiempo una solicitud de inhibición, así está suficientemente sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.
Cabe enfatizar, que ciertamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación a la figura de la inhibición a su letra establece lo siguiente:
“Cuando un juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentre, al tribunal competente…”
Entendido lo anterior, quien con el carácter suscribe el presente fallo, y actuando en sede constitucional, considera necesario entrar al conocimiento del presente asunto en virtud que el procedimiento de inhibición, a nivel administrativo conlleva, a quizás meses para la designación de un juez accidental, y tratándose de derechos constitucionales, que según el decir del accionante comprometen la justicia que el Estado venezolano le debe proporcionar en tiempo concreto respuesta, resulta necesario ratificar el criterio de este operador de justicia, en fecha veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiuno (2021), caso Freddy Rafael Baduy Marín contra Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.
Ahora bien en razón de tal contenido este tribunal se permite traer a colación la institución jurisprudencial de la notoriedad judicial, misma que es fundamental para el desarrollo de esta motivación, así pues, se entiende que la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos estos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.
En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado la tesis jurisprudencial conocida como NOTORIEDAD JUDICIAL, atinente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal. Al respecto citó sentencia Nº 724, de fecha 05/05/2005, que parcialmente transcrita señala:
“(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia”.
Ahora bien, tendido al hilo motivador y en ejercicio de la figura Jurisprudencial ut supra referida quien aquí se pronuncia considera imperativo realizar un análisis exhaustivo del recorrido Judicial sobre el que versa la causa in comento:
En fecha 09 de Agosto de 2.013, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar, y por auto dictado el día 14 de agosto del mismo año, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre admitió la pretensión antes referida por el trámite del procedimiento ordinario. En fecha 04 de Octubre de 2017 el Juzgado referido dicto sentencia definitiva declarando: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de INDEMNIZACION POR DAÑO EMERGENTE DERIVADO DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, que intentó la sociedad mercantil SERVICIOS WILLIAMS C.A, representada legalmente por los ciudadanos Williams Hernando Zang y Antonia Serrano de Zang, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 24.690.498 y V- 9.636.921 respectivamente, y judicialmente por el abogado en ejercicio RUBEN HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.753; contra la sociedad de comercio INVERSIONES COSCARART C.A, representada legalmente por la ciudadana MARIA DOLORES COSCARART DE LARRONDO, portadora de la cédula de identidad N° V- 5.085.013 y judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.874. Así se decide. SEGUNDO: Queda condenada la sociedad de comercio INVERSIONES COSCARART C.A , a pagar a la sociedad mercantil SERVICIOS WILLIAMS C.A, la cantidad de ciento once mil setecientos ochenta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 111.789,92), por concepto de indemnización por DAÑO EMERGENTE. Así se decide. TERCERO: INADMISIBLE la pretensión INDEMNIZATORIA POR DAÑO EMERGENTE, incoada por los ciudadanos WILLIAMS HERNANDO ZANG y ANTONIA SERRANO DE ZANG, contra INVERSIONES COSCARART C.A. Así se decide. CUARTO: SIN LUGAR la pretensión INDEMNIZATORIA POR LUCRO CESANTE, incoada por SERVICIOS WILLIAMS C.A, contra INVERSIONES COSCARART C.A. Así se decide. QUINTO: SIN LUGAR la pretensión INDEMNIZATORIA POR DAÑO MORAL, incoada por SERVICIOS WILLIAMS C.A, contra INVERSIONES COSCARART C.A. Así se decide. SEXTO: CON LUGAR la pretensión INDEMNIZATORIA POR DAÑO MORAL, incoada por los ciudadanos WILLIAMS HERNANDO ZANG y ANTONIA SERRANO DE ZANG, representados judicialmente por el abogado en ejercicio RUBEN HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.753; contra INVERSIONES COSCARART C.A. Así se decide. SEPTIMO: Queda condenada INVERSIONES COSCARART C.A. a pagar a los ciudadanos WILLIAMS HERNANDO ZANG y ANTONIA SERRANO DE ZANG, la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,oo), por concepto de INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL. Así se decide. OCTAVO: CON LUGAR la falta de cualidad de los co-demandantes SERVICIOS WILLIAMS C.A, WILLIAMS HERNANDO ZANG y ANTONIA SERRANO DE ZANG, para proponer la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATOS, contra los ciudadanos MARIA DOLORES COSCARART DE LARRONDO, representada judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.874, y contra MARÍA TERESA COSCARART ARRECHEA, SALVADOR COSCARART ARRECHEA y PEDRO MARÍA COSCARART ARRECHEA, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 5.085.013, V- 6.698.880, V- 4.685.654 y V- 3.872.357 en ese orden, representados judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS NAVARRO ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.920. Así se decide. NOVENO: Queda condenada INVERSIONES COSCARART C.A a pagar a SERVICIOS WILLIAMS C.A, la suma que corresponda por concepto de corrección monetaria únicamente respecto de la condena declarada en el particular segundo de esta dispositiva, cuyo cálculo deberá efectuarse dividiendo el índice nacional de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, para el mes de Agosto de 2.017, fecha de admisión de la pretensión, entre el índice nacional de precios al consumidor establecido para el mes de Octubre de 2.017, fecha de la presente decisión. Así se decide. El pago del daño moral condenado no es susceptible de indexación por constituir una obligación de valor”. Sentencia que fue apelada en fecha 25 de octubre de 2017 por la parte demandada.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2017, fue recibido en este Despacho Judicial la referida causa en virtud del recurso de apelación interpuesto, en tal oportunidad procedí a inhibirme, inhibición que fue declarada CON LUGAR y en fecha veintitrés (23) de abril de 2018, se dictó auto mediante el cual la Jueza Accidental de este tribunal Superior, ABG BOMNY MUÑOZ, se ABOCO al conocimiento de la causa, dictando Sentencia en fecha 25 de Julio de 2019 la cual declaro SIN LUGAR el Recurso de Apelación y Confirmo la sentencia dictada por el Tribunal A quo.
Contra el referido fallo de alzada, la representación judicial de la demandada ejerció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación. En fecha 12 de diciembre de 2019, se recibió el expediente en nuestro Máximo Tribunal y en fecha 21 de enero de 2020, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores. Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, paso la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribió declarando: PERECIDO el recurso extraordinario de Casación del recurso y Condenando en costas a la demandada recurrente.
Devuelto el Expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre siendo confirmada definitivamente la sentencia dictada por este, la jueza presuntamente agraviante dicta auto de fecha 03-08-2022 decretando la ejecución de la Sentencia, auto que fue apelado por la representación judicial de la parte actora en fecha 08-08-2022, apelación que no fue admitida o negada por la jueza a quo; presunta omisión que da inicio a tres acciones de amparos interpuestas ante esta instancia, la primera de fecha 19-10-2022 signada con el 22-6800 de la nomenclatura interna de este Tribunal la cual fue declarada inadmisible por no cumplir los extremos de admisión señalados en nuestro ordenamiento jurídico, la segunda acción intentada en fecha 28-10-2022 signada con el 22-6805, también declarada inadmisible por no cumplir con los extremos de admisibilidad y la tercera la que es contentiva del caso de marras bajo motivación el cual desarrollara quien suscribe en la siguiente parte motiva.
MOTIVA PARA DECIDIR
Ahora bien, del recorrido procesal hecho por este jurisdiscente y de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial contentivo de la Acción interpuesta se denota que el mismo ha entrado en fase de ejecución luego de haber sido confirmada la sentencia definitiva por una segunda instancia y reenviada al Tribunal donde se conoció la causa primigenia desde nuestro Máximo Tribunal, mal podría pretender el actor reestablecer una situación Jurídica por una actuación que no ha modificado aspectos esenciales de la sentencia ya tantas veces referida ni ha traído hechos nuevos pues en su totalidad han sido suficientemente debatidos en todas sus instancias por lo que quien aquí se pronuncia considera que no han sido violadas las normas invocadas por el recurrente de amparo así como tampoco ha sido cercenado el derecho a la defensa, el debido proceso o la tutela judicial efectiva, puesto que el auto en cuestión solo ordena la ejecución de un fallo ya ratificado en todas sus instancias sobre el cual pesa una experticia complementaria que fue atacada extemporáneamente y sobre la cual no se ejerció apelación alguna. Y ASI SE ESTABLECE.
Mal podría el recurrente de amparo esgrimir tal acción como la posible apertura de una tercera instancia por una presunta omisión que no configura transgresión alguna de los preceptos constitucionales invocados pues como se ha dicho anteriormente NO modifica de manera alguna el dispositivo de la sentencia, la cual además cuenta con una experticia complementaria que en su oportunidad no fue apelada por la parte hoy recurrente. Llama poderosamente la atención de este operador de Justicia el afán con el que la parte recurrente ha desgastado la Acción de Amparo Constitucional durante la fase de ejecución, errarían los accionantes en intentar detener tal imperio procesal mediante la interposición absurda de la referida acción existiendo medios procesales idóneos, por lo que este Juzgado debe apercibir al abogado Marcos Wilmen de que situaciones como la observada en autos entorpecen la recta administración de una justicia expedita, desviando
la atención de recursos humanos y financieros del Poder Judicial, privando de esa forma a otros particulares de obtener pronunciamientos en causas que si lo requieren.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Marcos Wilmen Fuentes Sifontes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°8.424.266, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 154.830, procediendo en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos Williams Hernando Zang y Antonia Serrano de Zang quienes actúan en su carácter presidente y vice-presidente de la Sociedad Mercantil “Servicios Williams C.A.” En fecha 30 de Noviembre de 2022, contra el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a cargo de la Juez María Rodríguez.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Marcos Wilmen Fuentes Sifontes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°8.424.266, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 154.830, procediendo en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos Williams Hernando Zang y Antonia Serrano de Zang quienes actúan en su carácter presidente y vice-presidente de la Sociedad Mercantil “Servicios Williams C.A.” en fecha 30 de Noviembre de 2022, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a cargo de la Juez María Rodríguez en virtud de la presunta omisión cometida en el expediente 19.540 de la nomenclatura de ese Tribunal que cercenan y amenazan de violar de manera irreparable los derechos constitucionales a su representado.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, incuso en la página web, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Diciembre de 2022, años: 212 de la independencia y 163° de la federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 8:45 a.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
EXPEDIENTE: 22-6812
MOTIVO: AMPARO
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA