REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Güiria, 01 Agosto de 2022.
212° y 163°



EXPEDIENTE Nº 182-2022

SOLICITANTES: Juan Fuentes Noriega y Yeilie Jaimes de Fuentes, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.908.300 y V-13.894.639, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Paulina Mercedes Brito Vásquez, Inpreabogado Nro.65.090.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio 185-A

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de Solicitud de Divorcio, recibido por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (Distribuidor de Turno), en fecha 08-07-2022, interpuesto conjuntamente por los ciudadanos,Juan Fuentes Noriega y Yeilie Jaimes de Fuentes, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.908.300 y V-13.894.639, correos electrónicos: Juanfuentes@gmail.comy Yeiliejaimes359@hotmail.com; domiciliados ambos en estaciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado sucre; debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicioPaulina Mercedes Brito Vásquez, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.090.

Exponen los solicitantes en el libelo: Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez,capital Güiria, del Estado Sucre, en fecha 28 de diciembre del año 1998, fijando su último domicilio conyugal en la calle 5 de Julio, Sector la Antena, Casa S/Nº, de esta Ciudad de Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Que de cuya unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre: Roselis Adriana Fuentes Jaimes, actualmente mayor de edad, y que adquirieron bienes que liquidar.

Igualmente alegan los solicitantes, que después del matrimonio la armonía conyugal duro muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente dicha unión quedo completamente destrozada, razón por la cual tomaron la decisión de separarse y han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, sin que haya habido reconciliación y haciendo vida independiente uno del otro.

Que de mutuo y común acuerdo solicitan el Divorcio y fundamentan el petitorio en el Artículo 185-A del Código Civil, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años.

Por auto de fecha 11 de Julio del 2022, se admite la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó en el mismo auto citarse mediante oficio a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que exponga dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes después de notificada, lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio planteada.

Mediante oficio Nº 037-2022, dirigido a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección y de Familia de este Circuito Judicial, se hace de su conocimiento que por ante este despacho, cursa la presente solicitud de Divorcio.-

Al folio 08, la AbogadoMiguel Ángel Cordero, en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante diligencia formuló su opinión, manifestando que de la revisión efectuada en todas las actuaciones cumpliendo con los extremos legales, hace saber al Juez que no hace oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las partes.

Siendo la oportunidad legal el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO, presentada y fundamentada en el artículo 185-A, previo las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanosJuan Fuentes Noriega y Yeilie Jaimes de Fuentes,de conformidad con la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Bolivariano de Valdez del Estado Sucre, cuya copia certificada corre inserta a los folios 03-04 y 05 de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: De la unión matrimonial manifestaron los solicitantes haber procreado una (01) hija, actualmente mayor de edad.

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, aproximadamente hace más de cinco 05 años, no ha habido reconciliación y que cada uno desde ese momento ha hecho vida independiente.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (05) años, desde el momento de la separación de hechode los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A, del Código Civil, interpuesta por los ciudadanosJUAN FUENTES NORIEGA Y YEILIE JAIMES DE FUENTES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.908.300 y V-13.894.639,domiciliados en la ciudad de Güiría, Municipio Valdez del Estado sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Paulina Mercedes Brito Vásquez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado Nro. 65.090;quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Güiria, del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Diciembre del año 1998. Y así se decide.

Liquidese la comunidad conyugal si hubiere bienes.

La presente decisión se fundamenta en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, el primer (01) día del mes de Agosto de Dos Mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. OLITZA ZORRILLA

LA SECRETARIA
ABG. CARIDAD ZAMORA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez (10:00 am) de la mañana. Conste.-


LA SECRETARIA
ABG. CARIDAD ZAMORA


Exp.182-22.-
OZ/mamm.