REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 09 de Agosto de 2022.-
212° y 163°


EXPEDIENTE: 0291-2022.

PARTES DEMANDANTES: CATHERIN YUSGHELIS GONZÁLEZ BRAVO y ALBERT JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.407.826 y V- 26.216.381respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: Luís Ramón León Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el 168.283.

PARTES DEMANDADAS: JOSE ANGEL SALAZAR ESPINOZA y LUSBENIA DEL VALLE MARVAL DE SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.098.524 y 4.656.173 respectivamente.-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.-

SENTENCIA DEFINITIVA:

“vistos. Sin Informes de las partes.-

Se inicia la presente causa, por escrito presentado por distribución de fecha 01-07-2022 y consignando los recaudos por el Abogado Luís Ramón León Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.28, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CATHERIN YUSGHELIS GONZÁLEZ BRAVO y ALBERT JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.407.826 y V- 26.216.381respectivamente, quien ocurre a exponer:
Omissis….


Que, mediante documento autenticado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 11 de junio de 1997, anotado bajo el número 140 del Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por dicha Oficina de Registro, los ciudadanos JOSE ANGEL SALAZAR ESPINOZA y LUSBENIA DEL VALLE MARVAL DE SALAZAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, con cédulas de identidad número 5.098.524 y 4.656.173, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Carúpano, estado Sucre, vendieron a los ciudadanos CATHERIN YUSGHELIS GONZÁLEZ BRAVO y ALBERT JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, antes identificados, una casa ubicada en la Avenida que conduce de Carúpano a Macarapana, distinguida con el número 27 del Conjunto Residencial Makarapana y enclavada sobre una parcela que tiene una superficie de doscientos veinte metros cuadrados (220,00 m2), y cuyos linderos son los siguientes: Norte: En diez metros (10,00 m) con la parcela N° 17; Sur: En diez metros (10,00 m) con la Calle Sur del Conjunto Residencial; Este: En veintidós metros (22,00 m) con la parcela N° 28; y Oeste: En veintidós metros (22,00 m) con la parcela N° 26.
Que, para el momento del otorgamiento de contrato de compraventa los compradores CATHERIN YUSGHELIS GONZÁLEZ BRAVO y ALBERT JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO eran menores de edad; por ese motivo fueron representados en ese acto por su madre la ciudadana SUBDELIS BARTOLA BRAVO VILLARROEL, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.874.675 y domiciliada en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre.
Que, en el documento contentivo del contrato de compraventa se expresa que el derecho de propiedad sobre el inmueble vendido pertenecía a los vendedores JOSE ANGEL SALAZAR ESPINOZA y LUSBENIA DEL VALLE MARVAL DE SALAZAR por compra que le hicieron a la sociedad mercantil “Consorcio Multiempresarial 1331, C.A:”, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez de este Estado Sucre, en fecha 11 de enero de 1995, bajo el número 17, Protocolo Primero, Tomo 1, y que dicho derecho de propiedad se encuentra libre de gravamen y nada adeuda por impuestos nacionales o municipales.
Que, el precio de venta se pactó en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000) de aquella época.
Que, en el cuerpo del documento se hizo constar que los vendedores recibieron en el acto de autenticación del documento la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000); y se convino que el saldo restante del precio de compraventa, es decir, la cantidad cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000) serían pagados el día 15 de agosto de 1997.
Que, en efecto, en el documento contentivo del contrato de compraventa se lee lo siguiente:
“…Nosotros, JOSE ANGEL SALAZAR ESPINOZA y LUSBENIA DEL VALLE MARVAL DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.098.524 y 4.656.173, respectivamente y de este domicilio, a través del presente instrumento declaramos: Damos en venta a los menores CATHERIN YUSGHELIS GONZÁLEZ BRAVO y ALBERT JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, ambos venezolanos, de diez (10) años y cinco (5) meses de edad, respectivamente, la primera con Cédula de Identidad Nro. 17.407.826 y de este domicilio, representados en este acto por la ciudadana SUBDELIS BARTOLA BRAVO VILLARROEL, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.874.675 y de este domicilio, una casa ubicada en la Avenida que conduce de Carúpano a Macarapana, distinguida con el Nro. 27, Conjunto Residencial Makarapana y enclavada sobre una parcela de terreno de nuestra propiedad de que tiene una superficie total de Doscientos Veinte metros cuadrados (220 mts2), y cuyos linderos son los siguientes: Norte: En diez (10) metros con la parcela Nro. 17, Sur: En diez (10) metros con la Calle Sur del Conjunto Residencial, Este: En veintidós (22) metros con la parcela Nro. 28, y Oeste: En veintidós (22) metros con la parcela Nro. 26. Dicho inmueble nos pertenece por compra que hiciéramos a la sociedad mercantil “Consorcio Multiempresarial 1331, C.A:” como consta de de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez de este Estado Sucre, el 11 de Enero de 1.995, bajo el Nro. 17, Protocolo Primero, Tomo 1, y se encuentra libre de todo gravamen y nada adeuda por impuestos nacionales o municipales. El precio de dicha venta es la suma de Doce Millones de bolívares (Bs. 12.000.000), de los cuales recibimos en este acto la cantidad de Ocho Millones de bolívares (Bs. 8.000.000), y la cifra restante de Cuatro Millones de bolívares (Bs. 4.000.000) serán pagados el día 15 de Agosto de 1.997. Igualmente es condición expresa del presente contrato de venta, que seguiremos ocupando el inmueble aquí vendido hasta el día 15 de Agosto de 1.997, fecha en la cual haremos entrega del mismo, en perfectas condiciones de habitabilidad y libre de personas y cosas. Con el otorgamiento del presente instrumento hacemos la tradición legal y nos obligamos al saneamiento conforme a derecho. Y yo, SUBDELIS BARTOLA BRAVO VILLARROEL, antes identificada, a mi vez declaro: En nombre y en beneficio de mis menores hijos acepto la venta en los términos expuestos. En Carúpano, a la fecha de su autenticación. Los Vendedores (FDO). LA Compradora (FDO)

Que, se anexa marcado con la letra “B” el mencionado y transcrito documento autenticado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 11 de junio de 1997, anotado bajo el número 140 del Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por dicha Oficina de Registro.

La deuda del saldo restante del precio de compraventa y las tres reconversiones monetarias que se han realizado en el país
Que, desde el año 2008, se le han quitado 14 ceros al bolívar nacional mediante tres reconversiones monetarias:
Que, en el año 2008 se eliminaron tres ceros y surgió el bolívar
fuerte.
Que, En el año 2018 se eliminaron cinco ceros y surgió el bolívar
soberano.
En el año 2021 se eliminaron seis ceros y surgió el bolívar digital.
Que, si la deuda por el saldo restante del precio de compraventa en el año 1997 era de 4.000.000 de bolívares, entonces:
En la reconversión del año 2008 pasó a ser la cantidad Bs 4.000 (bolívares fuertes);
En la reconversión del año 2018 pasó a ser la cantidad Bs 0,04 (bolívares soberanos); y
En la reconversión del año 2021 pasó a ser la cantidad de Bs 0,00000004 (bolívares digitales).
Que, para el año 2022, los 4.000.000 de bolívares equivalen a la cantidad de 0,00000004 bolívares digitales.

La prescripción extintiva del saldo restante del precio de compraventa
Que, como antes se expresó, el precio de venta se pactó en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000) de aquella época (1997); y en el cuerpo del documento se hizo constar que los vendedores recibieron en el acto del otorgamiento del instrumento la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000); y se convino que el saldo restante del precio de compraventa, es decir, la cantidad cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000) serían pagados el día 15 de agosto de 1997.
Que, desde el 15 de agosto de 1997 hasta el momento de la presentación de esta demanda han transcurrido 24 años y diez meses.
Que, ha operado la prescripción extintiva de la obligación de pagar dicho saldo restante del precio de compraventa.

Que, el interés jurídico de los actores en la demanda de mera declaración:
Que, en este asunto mis representados tienen el interés jurídico actual de que se declare la inexistencia de la obligación de pagar el saldo restante del precio de compraventa por haberse extinguido por prescripción extintiva por el transcurso de 24 años, de acuerdo con la ley.
Que, mis representados tienen interés actual para intentar la presente demanda mero declarativa.
Que, la prescripción es un medio de libertarse de una obligación por el tiempo determinado en ley; en efecto, el artículo 1.952 del Código Civil se dispone lo siguiente:
Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Que, toda la Doctrina y Jurisprudencia patrias denominan a la prescripción que permite libertarse de una obligación personal con la denominación de “prescripción extintiva”.
Que, en materia de obligaciones personales el tiempo que establece la ley para que opere la prescripción extintiva es de 10 años; en efecto, en el artículo 1.977 del Código Civil se dispone lo siguiente:

Artículo 1.977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Que, por lo tanto, en las obligaciones personales la prescripción extintiva opera al transcurrir el lapso de 10 años.

Que, la obligación de pagar el saldo restante del precio de compraventa es una obligación personal; por lo tanto, prescribió a los 10 años, es decir, el 15 de agosto de 2007.
Que, la obligación que tienen los ciudadanos CATHERIN YUSGHELIS GONZÁLEZ BRAVO y ALBERT JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO de pagar el saldo restante del precio de compraventa del mencionado contrato constituye una obligación personal.
Que, dicha obligación prescribió el día 15 de agosto del año 2007.
Que, esta prescrita la obligación de pagar el saldo del precio de compraventa.

La extinción de las hipotecas legales por prescripción extintiva
Que, la ley clasifica a las hipotecas en legales, judiciales y convencionales; en efecto, el artículo 1.884 del Código Civil dispone lo siguiente:

Artículo 1.884. La hipoteca es legal, judicial o convencional.


Que, la ley considera que tiene hipoteca legal el vendedor de un bien inmueble para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación, bastando para ello que en el documento conste la obligación; en efecto, el artículo ordinal 1° del artículo 1.885 del Código Civil dispone lo siguiente:
Artículo 1.885.Tienen hipoteca legal: 1º.- El vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados, para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste la obligación. 2º.- Los coherederos, socios y demás copartícipes, sobre los inmuebles que pertenecen a la sucesión, sociedad o comunidad, para el pago de los saldos o vueltas de las respectivas partes, bastando asimismo que conste en el instrumento de adjudicación la obligación de las vueltas. 3º.- El menor y el entredicho, sobre los bienes del tutor, que se determinen con arreglo a los artículos 360 y 397. Artículo 1.879. La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.
Que, la ley considera que el saldo restante del precio de compraventa de un inmueble constituye una hipoteca legal a favor de los vendedores.
Que, una causa de extinción de las hipotecas la constituye la extinción de la obligación; en efecto, el ordinal 1° del artículo 1.907 del Código Civil así lo establece:

Artículo 1.907.Las hipotecas se extinguen: 1º.- Por la extinción de la obligación. 2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865. 3º.- Por la renuncia del acreedor. 4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado. 6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.


Que, la ley también establece como causa de extinción de la hipoteca la prescripción del crédito y también la denominada prescripción veinteanal (transcurso de 20 años):

Artículo 1.908.La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.
Que, se debe recordar, que para que la hipoteca exista, el documento que la contiene debe estar protocolizado; en efecto, el artículo del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 1.879.- La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.

Que, lo importante en este ítem es concluir que las hipotecas legales se extinguen si ocurre la prescripción de la obligación principal (10 años), o por la prescripción del crédito o por el transcurso de veinte años (prescripción veinteañal).

Que, Si el Tribunal considera que la deuda del saldo restante del precio de compraventa es una hipoteca legal, la misma también se extinguió por prescripción de la obligación principal a los 10 años y/o por la prescripción veinteañal
Que, el documento contentivo de la compraventa está autenticado, es decir, no está protocolizado.
Que, en opinión de esta representación judicial no existe hipoteca legal; entonces, simplemente se extinguió la obligación de pagar el saldo restante del precio de compraventa por el transcurso del lapso de 10 años (prescripción extintiva general establecida en el artículo 1.977 del Código Civil.
Que, si el Tribunal considera que en dicho documento existe una hipoteca legal por la deuda del saldo restante del precio de compraventa en los términos del ordinal 1° del artículo 1.885 del Código Civil, de todos modos, también dicha hipoteca legal esta extinguida por las siguientes causas:
Por extinción de la obligación por prescripción extintiva, de acuerdo con el ordinal 1° del artículo 1.907 del Código Civil, concatenado con el artículo 1.977 eiusdem, todo por el transcurso del lapso de 10 años;
Por prescripción del crédito, de acuerdo con el artículo 1.908 del Código Civil, concatenado con el artículo 1.977 eiusdem, todo por el transcurso del lapso de 10 años; y
Por el transcurso de 20 años, de acuerdo con el artículo 1.908 del Código Civil, concatenado con el artículo 1.977 eiusdem.
Por lo tanto, si el Tribunal considera que la deuda del saldo restante del precio de compraventa constituye una hipoteca legal, la misma también se extinguió por prescripción de la obligación a los 10 años y/o por la prescripción veinteañal (20 años).

Que, el artículo 1.977 del Código Civil establece que todas las acciones reales prescriben a los 20 años y todas las acciones personales prescriben a los 10 años:
Artículo 1.977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Que, en el presente asunto, la deuda del saldo restante del precio de compraventa, ya sea que se considere una obligación personal o ya sea que se considere una hipoteca legal, está extinguida por prescripción por haber transcurrido el lapso de 24 años.

El interés jurídico en la demanda de mera declaración
Que, para proponer la demanda los actores deben tener interés jurídico actual. Ese interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica; en efecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 16.-Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

El interés jurídico de los actores en la presente demanda de mera declaración
Que, en este asunto mis representados tienen el interés jurídico actual de que se declare la extinción de la obligación de pagar el saldo restante del precio de compraventa por prescripción extintiva por el transcurso de 24 años, de acuerdo con la ley.
Que, mis representados tienen interés actual para intentar la presente demanda mero declarativa.

Que, la presente demanda es admisible porque no existe una acción diferente en nuestro ordenamiento jurídico con la cual puedan satisfacer de modo completo su interés mis representados, de acuerdo con la parte in fine del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Que, por todos estos argumentos de hecho y de derecho es por lo que se acude ante su competente autoridad para demandar formalmente, como en efecto se demanda a los ciudadanos JOSE ANGEL SALAZAR ESPINOZA y LUSBENIA DEL VALLE MARVAL DE SALAZAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, con cédulas de identidad número 5.098.524 y 4.656.173, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Carúpano, estado Sucre; para que convengan, o en su defecto, sea declarado por este Juzgado lo siguiente:
Primero: En la extinción por prescripción extintiva de la obligación de pagar el saldo restante del precio de compraventa de cuatro millones de bolívares (Bs 4.000.000,00) el día 15 de agosto de 1997, contenida en el documento autenticado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 11 de junio de 1997, anotado bajo el número 140 del Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por dicha Oficina de Registro.
Segundo: Para el caso de que el Tribunal considere que exista una hipoteca legal, también se pide que se declare la extinción por prescripción extintiva de la hipoteca legal de la obligación de pagar el saldo restante del precio de compraventa de cuatro millones de bolívares (Bs 4.000.000,oo), contenida en el documento autenticado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 11 de junio de 1997, 52, anotado bajo el número 140 del Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por dicha Oficina de Registro, por haberse extinguido la obligación por prescripción extintiva.
Tercero: En pagar las costas del presente proceso”.
Omissis…









Por auto de fecha de fecha 04 de Julio de 2022, el Tribunal admitió la presente demanda, emplazándose a las partes demandadas para el 2do día de despacho para la contestación a la demanda.

En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2022, riela la diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, en donde deja constancia de haber citado a la ciudadana LUSBENIA DEL VALLE MARVAL DE SALAZAR.

En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2022, riela la diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, en donde deja constancia de que no logró practicar la citación del ciudadano JOSE ANGEL SALAZAR ESPINOZA.
.
En fecha Veinte (20) de Julio de 2022, comparece por ante de este Tribunal la ciudadana LUSBENIA DEL VALLE MARVAL DE SALAZAR, asistida por la abogada en ejercicio Asmargua Carolina Fermín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 288.663, mediante diligencia confirió poder apud acta a la abogada Asmargua Carolina Fermín, el cual se agregó al expediente.-

Mediante diligencia de fecha Veinte (20) de Julio de 2022, comparece por ante de este Tribunal el Apoderado de las partes actoras, solicitó la citación por carteles del ciudadano José Ángel Salazar Espinoza.-

Por auto de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2022, se dictó auto acordando la citación del ciudadano José Ángel Salazar Espinoza, por carteles, se ordenó su publicación en un diario.-

Mediante diligencia de fecha Veintiséis (26) de Julio de 2022, comparece por ante de este Tribunal el Apoderado de las partes actoras, consignó Cartel de Citación dirigido al ciudadano José Ángel Salazar Espinoza, el cual fue agregado a los autos.-

Mediante diligencia de fecha Veintiséis (26) de Julio de 2022, comparece el Secretario de este Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio del ciudadano José Ángel Salazar Espinoza.-

Por diligencia de fecha Veintisiete (27) de Julio de 2022, comparece por ante de este Tribunal el Apoderado de las partes actoras, solicitó se designe un defensor ad litem al ciudadano José Ángel Salazar Espinoza.-

Por auto de fecha Primero (01) de Agosto de 2022, se dictó auto designando la defensora ad-litem del ciudadano José Ángel Salazar Espinoza, a la Abogada Beatriz Del Valle León Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.201, librándose la boleta de Notificación respectiva.-

Mediante diligencia de fecha Primero (01) de Agosto de 2022, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual deja constancia que notificó a la defensora ad-litem.-

Mediante diligencia de fecha Tres (03) de Agosto de 2022, la ciudadana Beatriz Del Valle León Acosta, prestó el juramento de ley.-

Mediante diligencia de fecha Tres (03) de Agosto de 2022, el Apoderado de las partes actoras solicitó se cite a la defensora ad-litem, el cual se acordó mediante auto.-

Mediante diligencia de fecha Tres (03) de Agosto de 2022, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual deja constancia que citó a la defensora ad-litem.-


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Compareció la ciudadana Lusbenia Del Valle Marval de Salazar, asistida por la Abogada Asmargua Carolina Fermín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 288.663, mediante escrito presentó contestación a la demanda en los siguientes términos:

Omissis…

Que, “vista la demanda en mi contra y una vez analizados cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte actora, debo además convenir en los términos de la demanda, absolutamente en todo, acoto un elemento más, que es lo siguiente: tengo por cierto que los ciudadanos CATHERIN YUSGHELIS GONZÁLEZ BRAVO y ALBERT JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, nada nos adeudan por concepto de la venta del inmueble que dio lugar a la demanda que ellos hacen hoy en día. En razón de que en el año 1997, mi esposo y yo, recibimos el pago restante de la deuda que tenían con nosotros con ocasión al inmueble vendido. De tal manera que nada nos adeudan por este concepto ni por ningún otro”


Omissis…


Compareció la Abg. Beatriz Del Valle León, en su carácter de Defensora ab-litem, del ciudadano José Ángel Salazar Espinoza, mediante escrito presentó contestación a la demanda en los siguientes términos:

Omissis…

Que, “vista la demanda en contra de mi representado y una vez analizados cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte actora, declaro que convengo en los términos de la demanda, absolutamente en todo, y de esta manera doy contestación a la demanda con fundamento en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 361 y 363 de la misma norma adjetiva”.


Omissis…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistos los alegatos de las partes demandantes, para decidir la presente causa, el tribunal lo hace de la manera siguiente:

El presunto asunto trata de una demanda de Prescripción Extintiva, alegando el Apoderado Judicial de las partes demandantes, Abg. Luís Ramón León Acosta, que los ciudadanos JOSE ANGEL SALAZAR ESPINOZA y LUSBENIA DEL VALLE MARVAL DE SALAZAR, vendieron a los ciudadanos CATHERIN YUSGHELIS GONZÁLEZ BRAVO y ALBERT JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, una casa ubicada en la Avenida que conduce de Carúpano a Macarapana, distinguida con el número 27 del Conjunto Residencial Makarapana y enclavada sobre una parcela que tiene una superficie de doscientos veinte metros cuadrados (220,00 m2), y cuyos linderos son los siguientes: Norte: En diez metros (10,00 m) con la parcela N° 17; Sur: En diez metros (10,00 m) con la Calle Sur del Conjunto Residencial; Este: En veintidós metros (22,00 m) con la parcela N° 28; y Oeste: En veintidós metros (22,00 m) con la parcela N° 26 y para el momento del otorgamiento de contrato de compraventa los compradores CATHERIN YUSGHELIS GONZÁLEZ BRAVO y ALBERT JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, eran menores de edad y que por ese motivo fueron representados en ese acto por su madre la ciudadana SUBDELIS BARTOLA BRAVO VILLARROEL.-
Alegando el Apoderado Judicial de la parte actora que para el momento de la venta el precio se pactó en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000) de aquella época, y en el documento se hizo constar que los vendedores recibieron en el acto de autenticación del documento la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000) y convinieron que el saldo restante del precio de compraventa, fue por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000), los cuales serían pagados el día 15 de agosto del año 1997.
Ahora bien, también alegan que para el año 2022 los 4.000.000 de bolívares equivalen a la cantidad de 0,00000004 bolívares digitales.
Demás, también en su libelo de demanda manifiestan que desde el 15 de agosto de 1997, hasta el momento de la presentación de esta demanda han transcurrido 24 años y diez meses.
Por lo tanto, ha operado la de la obligación de pagar dicho saldo restante del precio de compraventa.
Asimismo establece el Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Ciertamente, toda la Doctrina y Jurisprudencia patrias denominan a la prescripción que permite libertarse de una obligación personal con la denominación de “prescripción extintiva”.
En materia de obligaciones personales el tiempo que establece la ley para que opere la prescripción extintiva es de 10 años; en efecto, en el artículo 1.977 del Código Civil se dispone lo siguiente:

Artículo 1.977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
(Subrayado de quien suscribe)

Por lo tanto, en las obligaciones personales la prescripción extintiva opera al transcurrir el lapso de 10 años.

Ahora bien, este Tribunal observa en la contestación a la demanda por ambas partes, manifiestan que convienen en los términos de la demanda por prescripción extintiva, no habiendo contradicción en cuanto al petitorio porque ambas partes manifiestan estar de acuerdo, y por lo tanto no se apertura el lapso a pruebas por cuanto las partes demandadas convinieron en todo.-

Así las cosas, estima esta Juzgadora que operó la Prescripción Extintiva en la presente causa por haber transcurrido el lapso para la Prescripción, establecida en el artículo 1977 del Código Civil, estableciendo diez (10) años para la prescripción personal.

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en este sentido Decreta:

PRIMERO: Con lugar la extinción por prescripción extintiva de la obligación de pagar el saldo restante del precio de compraventa de cuatro millones de bolívares (Bs 4.000.000,00) el día 15 de agosto de 1997, contenida en el documento autenticado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 11 de junio de 1997, anotado bajo el número 140 del Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por dicha Oficina de Registro.-

SEGUNDO: Con lugar la extinción por prescripción extintiva de la hipoteca legal de la obligación de pagar el saldo restante del precio de compraventa de cuatro millones de bolívares (Bs 4.000.000,oo), contenida en el documento autenticado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 11 de junio de 1997, 52, anotado bajo el número 140 del Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por dicha Oficina de Registro, por haberse extinguido la obligación por prescripción extintiva.-

TERCERO: Se condena en costas.


Publíquese, Regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese vía Correo electrónico a las partes y/o sus apoderados.
.
Dada firmada y sellada en el salón de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de 2022.- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN CUBILLAN.-

Nota: En la misma fecha (09/08/2022), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.,


Abg. EDWIN CUBILLAN.


Expediente N° 0291-22

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
MATERIA: CIVIL