TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 09 de Agosto de 2.022.
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 0288-2022.
DEMANDANTE: EMILIO ANTONIO MARCANO RIVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.884.009.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. WOLFGANG JOSE NOGUERA, inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 165.998.
DEMANDADA: LUZBIRDA CARMEN OSPEDALES ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.875.846.
MOTIVO: DIVORCIO, INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES. (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha Veinte (20) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por la ciudadana EMILIO ANTONIO MARCANO RIVERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-5.884.009, y de este domicilio, respectivamente asistido en este acto por el Abogado WOLFGANG JOSE NOGUERA, e inscrito en el I.P.S.A con el N°165.998.
Dice el solicitante:
Omissis..
Que, “contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUZBIRDA CARMEN OSPEDALES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.875.846, de este domicilio, por ante la prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”. una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio en La Calle Páez, casa N° 08, cuarta calle de Charallave, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que, en nuestra unión conyugal procreamos cinco (05) hijos de nombres: SURELYS DEL CARMEN MARCANO OSPEDALES, MIRELYS DEL CARMEN MARCANO OSPEDALES, XIORELYS DE LOS ANGELES MARCANO OSPEDALES, DAIRELYS DE LOS ANGELES MARCANO OSPEDALES y EMILIO ALEJANDRO MARCANO OSPEDALES, titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.842.375, V-16.842.380, V-18.917.109, V-24.867.635 y V-28.347.846, respectivamente.
Que, en nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenible, debido a que se generaron desavenencias, desamor e incompatibilidades de caracteres, que conllevo a que nos separamos de hecho desde el mes de enero del año Dos Mil Dos (2002), por lo cual, tenemos más de veinte (20) años separados de hecho. Por este motivo, una vez expuestas las razones de hecho, formalmente solicito el divorcio con fundamento en la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, la cual establece “…que cualquiera de los conyugues que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando esté ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…” Dejo constancia que durante el matrimonio se adquirieron bienes muebles e inmuebles, los cuales serán liquidados en la oportunidad de Ley. Expuesta la base de la separación de hecho, solicito con el debido respeto, la disolución del matrimonio de conformidad con la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016. A los fines previstos en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9° del Artículo 340 ejusdem, constituyo como domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle Independencia N° 45, Edificio Colicigno, Primer Piso Oficina 01-01, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Igualmente la demandada, puede ser ubicada, a los efectos de la notificación correspondiente, en el Sector El Silencia de Campo Alegre, Calle 10, casa N° 37, Parroquia Las Cocuizas en Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas”.
Omissis….

Por auto de fecha Veinte (20) de Julio de Dos mil Veintidós (2022), se admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la Citación al Fiscal del Ministerio Público y se envió Comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maturín, Estado Monagas, con la boleta de citación de la demandada y su compulsa.
LA CITACIÓN
En fecha Primero (01) de Agosto de Dos mil Veintidós (2022), se recibió las resultas de la Comisión enviada al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maturín, Estado Monagas, debidamente cumplida de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando debidamente citada la parte demandada.
En fecha Primero (01) de Agosto de Dos mil Veintidós (2022), el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Mediante diligencia de fecha Dos (02) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el N° 17, del Libro de la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos EMILIO ANTONIO MARCANO RIVERA y LUZBIRDA CARMEN OSPEDALES ROJAS, contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de Enero del año Mil Novecientos ochenta y cinco (1985).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos EMILIO ANTONIO MARCANO RIVERA y LUZBIRDA CARMEN OSPEDALES ROJAS, contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de Enero del año Mil Novecientos ochenta y cinco (1985).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en La Calle Páez, casa N° 08, cuarta calle de Charallave, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
La parte demandada aun cuando se negó a firmar y recibir la compulsa con la boleta de citación dirigida a su persona, se perfeccionó la misma con la debida notificación realizada por la secretaria haciendo de su conocimiento de la demanda de Divorcio incoada en su contra por el ciudadano EMILIO ANTONIO MARCANO, quedando debidamente citada la parte demandada.-
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por el demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición del solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO SEPARADO, interpuesta por el ciudadano EMILIO ANTONIO MARCANO RIVERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.884.009 contra la ciudadana LUZBIRDA CARMEN OSPEDALES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.875.846, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Santa Catalina de Carúpano del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de Enero del año Mil Novecientos ochenta y cinco (1985), tal como consta en Acta de Matrimonio N° 17.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,


Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (09/08/2022), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.,

Abg. EDWIN CUBILLAN.

SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0288-2022.