TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 11 de Agosto de 2.022.
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 0300-2022.
SOLICITANTES: JHONNY JOSE RODRIGUEZ NARVAEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.857.169 y ROSA MARGARITA CARREÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.957.409.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS GARCIA VALDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.216.104, IPSA Nº 50.897.-.
MOTIVO: DIVORCIO 185 C.C, POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil y POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, recibido por distribución respectiva, presentado por los ciudadanos JHONNY JOSE RODRIGUEZ NARVAEZ de nacionalidad venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.857.169 y ROSA MARGARITA CARREÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.957.409., debidamente asistidos para este acto por el Abogado en ejercicio LUIS GARCIA VALDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-10.216.104, IPSA Nº 80.897.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...
Que, en fecha Cuatro (04) de Diciembre del año 1986, contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina de la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta en original del acta de matrimonio que anexo a la presente marcada con letras “A”.
Que, en nuestra unión matrimonial procreamos Cuatro (04) hijos a saber: Jhonny Antonio Rodríguez Carreño, nacido el 13 de Junio de 1984; Yudelis del Valle Rodríguez Carreño, nacida el 28 de Agosto de 1988; Jorman Ramón Rodríguez Carreño, nacido el 31 de Agosto de 1991, y Yuleika Rosalina Rodríguez Carreño nacida el 3 de Febrero de 1994, todos mayores de edad, tal como consta en copias de las actas de nacimiento marcadas con las letras: “B”, “C”, “D”, y “E”, respectivamente; y no adquirimos bienes que liquidar.
Que, estableciendo nuestro domicilio conyugal en la Avenida Circunvalación Sur, Barrio Andrés Bello, Calle Valle, Casa N° 74, Sector Los Molinos Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles, debido a que se generaron desavenencias producidas estas por desafecto y la incompatibilidad de caracteres, que conllevo a que nos separaremos de hecho desde el mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), y es por ello que recurrimos ante su competente autoridad, para formular la respectiva solicitud de divorcio, fundamentada en la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, la cual establece*…que cualquiera de los conyugues que asi lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por otro cualquier motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifiesta la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vinculo jurídico…”
Que, comenzaron a reflejarse fallas en nuestra unión que propiciaron la incompatibilidad de caracteres, el desamor y desafecto, de manera tal que existe entre nosotros una separación fáctica, lo que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio, al punto que como pareja nos hemos distanciado y separado sin que hasta el momento exista cohabitación, tornándose la relación de pareja verdaderamente hostil, situación que no permite comprendernos y mucho menos cohabitar y compartir la vida en común.-
Que, la situación es inconciliable, pues no existe comunicación asertiva, ni compromiso posible al que podamos adherirnos, por lo tanto y en eta situación que no genera ningún beneficio es por lo que considero que el divorcio es la solución a esta calamidad que estoy viviendo.
Que, fundamenta la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693 dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio de 2015, la cual realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la constitución de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de fecha 15 e mayo de 2014, de igual manera se sustenta esta solicitud en la sentencia N°1070, dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que la incompatibilidad de caracteres, el desafecto y el desamor, puede conllevar a la disolución del vinculo matrimonial.
Que, de acuerdo a este nuevo criterio, mis representados tienen la posibilidad de solicitar el Divorcio, motivado a que se han generado entre los conyugues inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común.
Que, para que decrete el divorcio de acuerdo a lo anteriormente expuesto en este acto solicitamos que se deje sin efecto la notificación establecida en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ambas partes estamos a derecho.
Que, por último solicitamos, EL DIVORCIO POR DESAFECTO, en base a la Sentencia vinculante N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo”.
“...Omissis...”
En fecha Ocho (08) de Agosto de 2022, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y por desafecto, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.
Mediante diligencia de fecha Nueve (09) de Agosto de 2022, el Alguacil del tribunal consignó boleta de Citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.-
En fecha Diez (10) de Agosto de 2022, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el ciudadano MIGUEL ANGEL CORDERO, quién en su carácter de Fiscal encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal que formulan los cónyuges, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y por consiguiente no hizo oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes JHONNY JOSE RODRIGUEZ NARVAEZ y ROSA MARGARITA CARREÑO, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
En fecha Diez (10) de Agosto de 2022, se dictó auto mediante el cual se fijó la causa para Sentencia.
Vista la solicitud de DIVORCIO de conformidad con la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº-136, de fecha 30 de Marzo del año 2017, que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, presentada por los ciudadanos JHONNY JOSE RODRIGUEZ NARVAEZ y ROSA MARGARITA CARREÑO, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Matrimonial.
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes: PRIMERO: Que, está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos JHONNY JOSE RODRIGUEZ NARVAEZ y ROSA MARGARITA CARREÑO, N° 275, de fecha Cuatro (04) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), a la cual el Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por guardar relación con el procedimiento.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, por INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, interpuesta por los ciudadanos, JHONNY JOSE RODRIGUEZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.857.169 y ROSA MARGARITA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.957.409, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 275, de fecha Cuatro (04) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986).
Definitivamente firme como ha quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de Ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez, Parroquia Santa Rosa del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en las sentencias INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR.
Publíquese, regístrese, Diarícese, publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.sucre.scc.org.ve y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (11/08/2022), siendo las (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N° 0300-2022.
NMG/ec.
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