REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 01 de Agosto de 2022.
212° y 163°.


EXPEDIENTE: Nº 0269-22

DEMANDANTE: MERCEDES LUISA MENESES CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.948.101.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, LUICE DEL VALLE ÁLVAREZ HURTADO, MARCO ANTONIO DETTÍN CABRERA y JOSÉ GABRIEL ALCALÁ FEJURE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 119.936, 118.833, 93.463 y 57.018 respectivamente.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL ETTTA, C.A; representante de la demandada LISBETH MARGARITA QUIJADA LA ROSA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.440.675.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: EDUARDO JOSE CABRERA RODRIGUEZ, inscrito en instituto de previsión social del abogado bajo el N° 87.337.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente demanda por Desalojo de Local Comercial, interpuesta por la ciudadana MERCEDES LUISA MENESES CABELLO, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 3.943.101 y domiciliada en Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, asistida por la Abogada en ejercicio MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.936, contra la Empresa Mercantil “ETTTA,C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha, en fecha 14 de Noviembre de 2013, bajo el Nº 1, tomo N° 41-A RM424, en la persona de la ciudadana LISBETH MARGARITA QUIJADA LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.440.675 y de este domicilio, alegando:
Omisiss …
Que, mediante documento autenticado el día 28 de abril del año 2014 en la Notaría Pública de Carúpano, estado Sucre, inserto bajo el Nº 08, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones respectivos, anexado a la demanda marcado con la letra “B”, se pactó un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la sociedad mercantil ETTTA, C.A., empresa inscrita el 14 de noviembre de 2013 en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, bajo el Tomo N° 41-A RM424, N° 1 del año 2013, sobre el local comercial número “1”, con un área de 37,98 m2 de construcción, que forma parte de un inmueble denominado “GALERÍA ATLANTIS”, ubicado en la calle Juncal N° 86, en la ciudad de Carúpano, estado Sucre, el cual le pertenece a la actora según consta en documento de condominio protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de mayo de 2021, inscrito bajo el N° 20, folio 170, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2021, anexado a la demanda con la letra “A”.
Que se convino que la arrendataria ETTTA, C.A. alquilaba el local comercial para la compraventa, distribución y fabricación de prendas de vestir para damas, caballeros y niños, calzados, perfumes, bisutería y carteras, en su cláusula primera.
Que la duración de ese contrato fue de un año, contado desde el día 1 de agosto del año 2013 hasta el día 31 de julio del año 2014, de acuerdo con su cláusula tercera.
Que, mediante documento autenticado el día 12 de diciembre del año 2014 en la Notaría Pública de Carúpano, estado Sucre, inserto bajo el número 7, Tomo 171, folios 38 hasta 41, anexado a la demanda marcado con la letra “C”, se renovó el mencionado contrato de arrendamiento.
Que la duración de ese contrato fue de un año, contado desde el día 1 de agosto del año 2014 hasta el día 31 de julio del año 2015, de acuerdo con la cláusula tercera.
Que, mediante documento autenticado el día 8 de septiembre del año 2015 en la Notaría Pública de Carúpano, estado Sucre, inserto bajo el número 62, Tomo 111, folios 192 hasta 195, anexado a la demanda marcado con la letra “D”, se volvió a renovar el mencionado contrato de arrendamiento.
Que la duración de ese contrato fue de un año, contado desde el día 1 de agosto del año 2015 hasta el día 31 de julio del año 2016, de acuerdo con la cláusula tercera.
Que en este contrato la ciudadana MERCEDES LUISA MENESES CABELLO fue representada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA ATLANTIS, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 9 de junio de 2015, bajo el N° 92, folios 596 del libro de registro de comercio, Tomo N° 1-E, Segundo Trimestre del año 2015.
Que, mediante documento autenticado el día 18 de agosto del año 2016 en la Notaría Pública de Carúpano, estado Sucre inserto bajo el número 50, Tomo 111, folios 156 hasta 159, anexado a la demanda marcado con la letra “E”, se volvió a renovar el mencionado contrato de arrendamiento.
Que la duración de ese contrato fue de cinco (5) años, contados desde el día 1 de agosto del año 2016 hasta el día 31 de julio del año 2021, de acuerdo con la cláusula tercera.
Que en este contrato la ciudadana MERCEDES LUISA MENESES CABELLO también fue representada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA ATLANTIS, C.A., antes identificada.
Que, entonces, este contrato de arrendamiento a tiempo determinado venció el 31 de julio del año 2021, y las partes no lo renovaron a tiempo determinado, y como la totalidad de la relación arrendaticia a tiempo determinado duró más de cinco años y menos de diez años, actualmente está corriendo la prórroga legal de dos (2) años prevista en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, la cual también se considera como una relación arrendaticia a tiempo determinado, y que debe vencer el 31 de julio del año 2023.
Que, por cuanto en el país ocurrió un proceso inflacionario, de mutuo acuerdo, entre las partes contratantes, se convino en modificar el canon de arrendamiento de la manera siguiente: El correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del año 2021 en la cantidad de doscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (200$) mensuales; y a partir del mes de abril del año 2021 la cantidad de doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (250$) mensuales.
Que, esta modificación se hizo mediante un documento privado, firmado en fecha 22 de enero de 2021, anexado a la presente marcado con la letra “F”.
Que, por ende, a partir de abril de 2021, el canon de arrendamiento es la cantidad de 250 dólares mensuales.
Que, igualmente, se acordó en el primer punto del referido documento privado, que la arrendadora también diera en arrendamiento a la sociedad mercantil ETTTA, C.A., el lado izquierdo del pórtico del centro comercial “GALERÍA ATLANTIS” y que se abriera una puerta principal con frente hacia calle Juncal.
Que, por motivo de la pandemia por el COVID 19, el Ejecutivo Nacional dictó decretos sucesivos que suspendieron los desalojos inquilinarios de locales comerciales por falta de pago y ordenaron que las deudas por cánones de arrendamiento debían reestructurase por acuerdos entre los arrendadores y los arrendatarios en los casos que los arrendatarios no pudieran hacer uso total o parcial de la cosa arrendada por las restricciones de actividad ordenadas por las autoridades.
Que, el último de dichos decretos se venció el 7 de octubre de 2021 y no han sido renovados, por lo cual actualmente no están vigentes para las deudas por cánones de arrendamiento a partir del mes de octubre de 2021.
Que, la falta de pago de dos cánones de arrendamiento a partir del mes de octubre (inclusive) del año 2021 representa causal para el desalojo de los locales comerciales.
Que, la arrendataria ETTTA, C.A. ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento pactados desde el mes de abril del año 2021, o sea, debe los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021, nueve (9) meses en total; es decir, que la arrendataria incumplió con la modificación del monto del canon de arrendamiento realizada de mutuo acuerdo en el mencionado documento privado firmado el 22 de enero del año 2021, en el cual se convino de mutuo acuerdo que el nuevo canon era de 250 dólares mensuales a partir del mes de abril del año 2021.
Que del mes de abril de 2021 la arrendataria solo abonó 100 dólares.
Que, la arrendataria, ETTTA, C.A. también ha dejado de cancelar las cuotas de condominio correspondiente al Local N° 1, desde el mes de junio de 2021 y hasta la actualidad, es decir, siete (7) meses en total; en contravención a los establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
Que, la falta de pago de los cánones de arrendamiento y de cuotas de condominio configuran la causal de desalojo prevista en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Que, con relación a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2021, aun cuando caen bajo la vigencia de los mencionados Decretos del Ejecutivo Nacional, en ellos no se debe aplicar la reestructuración de pagos ordenada por los Decretos, porque la arrendataria hizo libre uso del local comercial en esos meses, manteniendo su actividad comercial, por lo que dichos cánones serán reclamados mediante una posterior demanda que presentaré ante el Tribunal competente por la cuantía.
Que, la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los subsiguientes meses de octubre, noviembre y diciembre de 2021 configuran plenamente y sin discusión jurídica alguna la causal de desalojo por falta de pago prevista en la ley.
Que, actualmente la arrendataria ha incurrido en falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento y cuotas de condominio, con la cual se ha configurado la existencia de una causal para solicitar el desalojo del local comercial.
Que de todo lo anterior y de las pruebas consignadas con el libelo se deduce lo siguiente:
- Que actualmente está corriendo la prórroga legal de la relación arrendaticia a tiempo determinado
- Que el uso que le da la arrendataria al referido local es comercial;
- Que por acuerdo entre las partes, a partir de abril del año 2021 el canon de arrendamiento es la cantidad de 250 dólares mensuales; y
- Que la arrendataria ha incurrido en la falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento y cuotas de condominio.

Que en el presente asunto se debe aplicar la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que la arrendadora tiene el derecho de pedir el desalojo de la arrendataria por la falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento y cuotas de condominio, según el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
PROMOCIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Que de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, acompaña la siguiente prueba documental:
PRIMERO: Se promueven los siguientes documentos:
a) Documento autenticado el día 28 de abril del año 2014 en la Notaría Pública de Carúpano, estado Sucre, inserto bajo el Nº 08, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual, en copia certificada, se anexa a la demanda marcado con la letra “B”.
b) Documento autenticado el día 12 de diciembre del año 2014 en la Notaría Pública de Carúpano, estado Sucre, inserto bajo el número 7, Tomo 171, folios 38 hasta 41, el cual, en copia certificada, se anexa a la demanda marcado con la letra “C”.
c) Documento autenticado el día 8 de septiembre del año 2015 en la Notaría Pública de Carúpano, estado Sucre, inserto bajo el número 62, Tomo 111, folios 192 hasta 195, el cual, en copia certificada, se anexa a la demanda marcado con la letra “D”.
d) Documento autenticado el día 18 de agosto del año 2016 en la Notaría Pública de Carúpano, estado Sucre, inserto bajo el número 50, Tomo 111, folios 156 hasta 159, el cual, en copia certificada, se anexa a la demanda marcado con la letra “E”.
Mediante estos documentos se pretende probar lo siguiente:
1) Que existe entre la demandante y la demandada una relación de arrendamiento a tiempo determinado.
2) Que recae sobre un un local comercial signado con el número “1”, el cual tiene un área de 37,98 m2 de construcción, el cual forma parte de un inmueble propiedad de la arrendadora, denominado “GALERÍA ATLANTIS”, ubicado en la calle Juncal N° 86 de la ciudad de Carúpano, estado Sucre.
3) Que recae sobre un local comercial.
4) Que el primer contrato de arrendamiento a tiempo determinado tuvo una duración de un año (1 de agosto de 2013 hasta el 31 de julio de 2014);
5) Que el segundo contrato a tiempo determinado tuvo una duración de un año (1 de agosto de 2014 hasta el 31 de julio de 2015);
6) Que el tercer contrato de arrendamiento a tiempo determinado tuvo una duración de un año (1 de agosto de 2015 hasta el 31 de julio de 2016);
7) Que el cuarto contrato de arrendamiento tuvo una duración de cinco años (1 de agosto de 2016 hasta el 31 de julio de 2021);
8) Que la totalidad de la relación arrendaticia a tiempo determinado duró 8 años;
9) Que actualmente está corriendo la prórroga legal de dos (2) años, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
10) Que, en la cláusula segunda, la arrendataria se comprometió a pagar los gastos de condominio;
11) Que, por lo tanto, la parte arrendataria al no pagar los cánones de arrendamiento de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, y al no pagar los gastos de condominio, incurrió en la causal de desalojo por falta de pago.

SEGUNDO: Se promueve, marcada con la letra “F”, documento privado de fecha 22 de enero de 2021. Mediante dicho documento se pretende probar lo siguiente:
- Que el canon de arrendamiento es la cantidad de doscientos cincuenta dólares ($ 250,oo) mensuales a partir del mes de abril de 2021.
- Que, por lo tanto, la parte arrendataria al no pagar los cánones de arrendamiento de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, incurrió en la causal de desalojo por falta de pago.
- Que la arrendadora también dio en arrendamiento a la sociedad mercantil ETTTA, C.A., el lado izquierdo del pórtico del centro comercial “GALERÍA ATLANTIS” y que se abrió una puerta principal con frente hacia calle Juncal.

Que, por estos argumentos de hecho y de derecho, se demanda formalmente a la sociedad mercantil ETTTA, C.A para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:

Primero: En el desalojo del local comercial número “1”, que forma parte de un inmueble denominado “GALERÍA ATLANTIS”, ubicado en la calle Juncal N° 86, de la ciudad de Carúpano, estado Sucre, así como del pórtico del lado izquierdo del mencionado inmueble denominado “GALERÍA ATLANTIS”, por la causal de haber dejado de pagar más de dos (2) cánones de arrendamiento y más de dos (2) cuotas de condominio a la demandante.
Segundo: Que, por ende, la arrendataria haga entrega del local comercial N° 1 y del pórtico del lado izquierdo a la arrendadora, libre de bienes muebles y de personas.
Tercero: En pagar las costas del presente procedimiento.
Se estimó la demanda en la cantidad SIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (7.000 U.T.), equivalentes a la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs 140,00).
Se pidió se aplique el trámite del procedimiento oral regulado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se pidió la citación de la parte demandada sociedad mercantil ETTTA, C.A en la persona de su representante legal, ciudadana, LISBETH MARGARITA QUIJADA LA ROSA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.440.675 y de este domicilio.

Admitida la demanda por auto de fecha 07 febrero del 2022, este Tribunal ordenó la citación de la empresa demandada “ETTTA, C.A.”, en la persona de su representante legal ciudadana LISBETH MARGARITA QUIJADA LA ROSA, identificadas en autos.
En fecha 10 de Febrero de 2022, compareció la ciudadana MERCEDES LUISA MENESES CABELLO, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, antes identificada, y otorgo poder apud acta, a los abogados: Marilyn Aimara Dettín Cabrera, Luice Del Valle Álvarez Hurtado y Marcos Antonio Dettín Cabrera, venezolanos, mayores de edad, solteros, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.257.119, V-13.074.969 y V-5.883.239, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 119.936, 118.833 y 93.463 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre. (folio 39 y 40).
Mediante diligencia de fecha 10 de Febrero de 2022, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y consigno boleta de citación debidamente firmada por la representante legal de la Sociedad Mercantil “ETTTA, C.A.”
Durante el lapso de emplazamiento para contestar la demanda compareció la ciudadana LISBETH MARGARITA QUIJADA LA ROSA, antes identificada, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ETTTA, C.A.”, asistida por el abogado EDUARDO JOSE CABRERA RODRIGUEZ, de este domicilio e inscrito en instituto de previsión social del abogado bajo el N° 87.337, y presentó escrito constante de seis folios útiles y sus anexos que corren inserto a los folios 49 al 76, en el cual expresa:

Que en el presente asunto, la parte actora incorporó al juicio un instrumento privado que dice haber sido otorgado en fecha 22 de enero de 2021, el cual anexa a su demanda marcado con la letra “F”, siendo que según sus dichos, del contenido de dicho instrumento se desprende que las partes contratantes debido al proceso inflacionario ocurrido en el país, convinieron modificar el canon de arrendamiento de la siguiente manera: “…El correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del año 2021 en la cantidad de doscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (200$) mensuales; y a partir del mes de abril del año 2021 la cantidad de doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (250$) mensuales” .

Que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente y de conformidad al contenido de los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procede este mismo acto a DESCONOCER DICHO DOCUMENTO, y en tal sentido procede a negarlo, rechazarlo y contradecirlo, tanto en su aspecto intrínseco como extrínseco.

Que independientemente del desconocimiento efectuado del instrumento privado, denuncia la NULIDAD del mismo en virtud que una de las partes se abroga, el carácter de apoderado de la ciudadana MERCEDES LUISA MENESES CABELLO, lo cual no es cierto.

Que del contenido intrínseco del instrumento privado cuya nulidad por falta de legitimación se invoca, se aprecia que el ciudadano LUIS JOSÉ CABELLO MENESES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.496.936 manifiesta a partir de la línea catorce (14) del folio principal de dicho escrito lo siguiente: “…y actuando en este mismo acto en su condición de apoderado de la ciudadana MERCEDES LUISA MENESES CABELLO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.943.101 y domiciliada en calle Carabobo, edificio Mary, segundo piso, apartamento 4-B, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta en poder que me fuera otorgado por ante la Notaria Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Julio del año 2015; quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 84, Folios 132 al 134 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esta Notaria;”

Que la parte actora no incorporó al juicio el instrumento poder del cual supuestamente se desprende la legitimación de dicho ciudadano, para actuar como apoderado de la ciudadana MERCEDES LUISA MENESES CABELLO, la cual a su vez es la propietaria del inmueble dado en arrendamiento y que es el objeto del presente juicio.

Que, sin embargo, se a dirigió a la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, con la finalidad de obtener una copia de dicho instrumento, la cual procede a incorporar a tenor del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, identificada con la letra “B”, siendo que del contenido de dicha documental se aprecia que la legitimación o el carácter de apoderado le fue otorgado es a una persona jurídica identificada como “Inmobiliaria Atlantis, C.A”.

Que el ciudadano LUIS JOSÉ CABELLO MENESES, se atribuye en el documento incorporado al proceso, por la parte actora e identificado con la letra “F”, una representación que como persona natural no tiene y en merito de ello, el acuerdo contenido en dicho instrumento debe ser declarado NULO, por falta de legitimación del citado ciudadano, por ejercer facultades que no posee y mucho menos actuar en representación de una persona que no le ha otorgado tal facultad.

Que otro de los elementos probatorios contenidos en el citado documento privado, lo constituyen las firmas ilegibles de los otorgantes que aparecen al final del mismo, y en tal sentido puede apreciarse que el citado ciudadano suscribe el documento a titulo personal, y nunca manifiesta que está firmando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria Atlantis, C.A”.

Que bajo estas premisas, es evidente que en forma alguna puede hacerse valer el citado “acuerdo privado”, ya que como anteriormente hemos señalado, se encuentra otorgado por una persona que carece de la legitimación necesaria para suscribir el mismo en representación de la arrendadora, en virtud de no ser el apoderado de la propietaria del inmueble objeto del presente juicio. Y así expresamente solicita sea declarado, desechándose dicho instrumento del presente juicio.

Que independientemente de las defensas opuestas en los capítulos l y ll del escrito de contestación a la demanda, se invoca la ANULABILIDAD del instrumento privado incorporado por la parte actora al presente juicio junto a su libelo de demanda, por vicios del consentimiento, específicamente por “error de hecho”.

Que de conformidad al contenido del segundo aparte del artículo 1148 del Código Civil, se invocamos la ANULABILIDAD del citado instrumento por error de hecho y en consecuencia la invalidez del acto jurídico contenido en dicho instrumento, derivado a la existencia de un vicio de la voluntad o defecto de capacidad de una de las partes contratantes, en este caso el ciudadano LUIS JOSÉ CABELLO MENESES, ya que el mismo no representa ni es apoderado de la arrendadora.

Que el articulo 1148 del Código Civil, lo siguiente:
“…Es también de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando sea esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.”

Que en el presente caso, es evidente que de haber sido ciertas las afirmaciones contenidas en el instrumento cuya anulabilidad se denuncia, la identidad del arrendador es o seria la causa única o principal de dicha convención, ya que exclusivamente con dicha persona es que se puede realizar o acordar modificaciones sustanciales al contrato de arrendamiento que regula la relación locativa de las partes. En merito de ello es evidente que en el presente asunto, se ve forzado a plantear la invalidez de la convención contenida en el instrumento privado incorporado al juicio por la parte actora e identificado con la letra “F”, ya que la persona natural que aparece como apoderado del arrendador, no tiene tal cualidad, situación que hace incurrir en un vicio del consentimiento a su contraparte, quien de buena fe cree y confía que esta contratando con persona capaz para ello, siendo esto falso, ya que el otorgante carece de tal legitimación, afectándose de esta forma el interés de su representada la Sociedad Mercantil “ETTTA, C.A”.

Que del contenido de la copia simple del instrumento poder otorgado por la ciudadana MERCEDES LUISA MENESES CABELLO, ante la Notaria Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Julio del año 2015; quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 84, Folio 132 al 134 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esta Notaria, el cual ha incorporado al presente juicio identificado con la letra “B”, ha podido observar que dicha ciudadana en forma alguna, otorgó poder al ciudadano LUIS JOSÉ CABELLO MENESES y en merito de ello, dicho ciudadano no podía suscribir dicho acuerdo, situación que conlleva a hacer incurrir en un vicio del consentimiento “error de hecho” al otro contratante, perfeccionándose de esta forma la causa de invalidez de dicho acto jurídico, al hacerlo incurrir en un vicio de voluntad y en consecuencia las obligaciones cuyo incumplimiento se denuncia deben ser declaradas judicialmente extinguidas. lo cual expresamente solicita.

Que al margen de las defensas invocadas, en los capítulos l, ll, y lll del escrito de contestación de la demanda, y con la finalidad de dar cumplimiento a las previsiones establecidas en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativo al contenido de la contestación de la demanda, proceda a expresar con claridad los hechos en los cuales conviene en nombre de su representada a los efectos que los mismos no sean objeto de controversia, en tal sentido manifiesta que:

Se conviene en la afirmación de hecho expuesta por la actora relativa a que existe una relación contractual de arrendamiento que vincula a la partes, la cual tiene por objeto un local comercial con una área de 37,98 m2 de construcción, identificado con el N° “1”, del inmueble denominado “GALERIAS ATLANTIS”, ubicado en la calle Juncal N° 86, en la ciudad de Carúpano, estado Sucre, iniciándose dicha relación contractual de arrendamiento sobre local comercial, en fecha 01 de agosto del año 2013, siendo el caso que con el transcurso del tiempo la citada relación contractual, ha sido renovada en varias oportunidades, apreciándose que la última de dichas renovaciones, fue la pactada en fecha 18 de agosto del año 2016, ante la Notaria Pública de Carúpano, estado Sucre, según se desprende del contenido de documento inserto najo N° 50, Tomo 111, folios 156 has 159, con una duración de cinco (5) años contados desde el 1 de agosto del año 2016 hasta el 31 de julio del año 2021.

Que en contra posición con el punto anterior, procede a expresar con claridad los hechos contenidos en el libelo de la demanda que expresamente contradice en nombre de su representada a los efectos que los mismos sean objeto de controversia, y en tal sentido manifiesta que:

SE CONTRADICE totalmente las afirmaciones de hecho expuestas por la actora referidas a la supuesta: B) “…Modificación del canon de arrendamiento mediante documento privado.” (línea uno (1) del folio dos (2) del libelo de demanda).

Que alega la actora que debido a un proceso inflacionario ocurrido en el país, de mutuo acuerdo las partes convinieron en modificar el canon de arrendamiento sobre el inmueble, y en tal sentido en fecha 22 de enero de 2021, fue suscrito un acuerdo, mediante el cual se pactó que el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del año 2021, se incrementaba en la cantidad de doscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (200$) y a partir del mes de abril del año 2021, en la cantidad de doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (250$).

Que es falso e incierto, que dicho acuerdo vincule a las partes, ya que el mismo tal y como ha señalado en los puntos anteriores, se encuentra suscrito por un ciudadano identificado con el nombre de LUIS JOSÉ CABELLO MENESES, quien se atribuye falsamente en el texto del citado instrumento, la representación mediante poder de la arrendadora del inmueble ciudadana MERCEDES LUISA MENESES CABELLO.

Que del contenido del instrumento poder que aparece identificado en el cuerpo del instrumento privado, se lee que las facultades allí conferidas, fueron realizadas a favor de una persona jurídica y en modo alguno, facultan a este ciudadano para actuar como persona natural, en representación de la arrendataria.

Que se está en presencia de una falta de legitimación contractual por parte del citado ciudadano, y en merito de ello debe desecharse del presente proceso, el citado instrumento privado.

Que para demostrar la veracidad de sus afirmaciones, procede a incorporar identificado con la letra “B”, de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, una copia del citado instrumento poder.

Que contradice totalmente las afirmaciones de hecho expuestas por la actora referidas a la supuesta insolvencia de su representada desde el mes de abril de 2021: “…D) la arrendataria ha incurrido en falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento y cuotas de condominio”.

Que alega la actora que su representada ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos pactados desde el mes de abril del año 2021, y para tal aseveración se basa en el irrito contrato privado que invoca identificado con la letra “F”, pretendiendo hacer valer dicho instrumento y en merito de ello, justificar la supuesta falta de pago de mi representada. En tal sentido desconoce la supuesta deuda que invoca la actora y niega la insolvencia alegada, todo de conformidad al contenido del contrato de arrendamiento que ha aceptado y convenido, es decir el firmado ante la Notaria Pública de Carúpano, estado Sucre, en fecha de agosto del año 2016, según se desprende del contenido de documento inserto bajo el N° 50, Tomo 111, folios 156 hasta 159, con una duración de cinco (5) años contados desde el 1 de agosto del año 2016 hasta el 31 de julio del año 2021, el cual en su clausula “SEGUNDA”, establece el monto por concepto de canon de arrendamiento convenido, apreciándose lo siguiente:
“…SEGUNDA.- El canon de arrendamiento se ha convenido en la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs.46.000,00) mensuales, más el porcentaje correspondiente al IVA, que fije el Gobierno Nacional, durante la vigencia de este contrato. El canon de arrendamiento deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por adelantado, debiendo depositarse el monto correspondiente, en la Cuenta Corriente N° 01140524095240064091 de la entidad bancaria BANCARIBE, a nombre de INMOBILIARIA ATLANTIS, C.A”. (resaltado nuestro).

Que para demostrar la veracidad de sus afirmaciones y dentro del principio de comunidad de la prueba, promueve dicho contrato de arrendamiento, el cual fue incorporado a los autos por la parte actora, identificado con la letra “E”, siendo el monto allí señalado en su clausula segunda, (la cual ha transcrito anteriormente), por concepto de pago de canon de arrendamiento, y que es el único que reconoce y sobre el cual ha realizado el cumplimiento de sus obligaciones, mediante la realización de los pagos correspondientes, en la cuenta bancaria allí señalada, la entidad bancaria, el titular de la cuenta y el monto convenido, incluso los que incluyen el periodo de suspensión de pagos, decretado por el Ejecutivo Nacional.

Que en este sentido, para cumplir con la carga documental probatoria que señala el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, demostrar ad initio su solvencia como arrendatario, promueve identificados con las letras “C”; “D”; “E”; “F”; “G”; “H”; “I”; “J”; “K”; “L” los recibos emitidos por la entidad bancaria Banesco, los cuales se encuentran debidamente sellados por dicha institución, y son relativos a transferencias a terceros en otro banco, en este caso la Inmobiliaria Atlantis C.A, quien actúa en representación de la arrendadora y mediante los cuales se aprecia el pago de los meses que la actora manifiesta están insolutos, incluyéndose como se dijo anteriormente los que están amparados por la suspensión de pagos decretada por el Ejecutivo Nacional.

Que en ese contexto igualmente declara que la veracidad probatoria de estas documentales, será debidamente promovida y evacuada en el lapso probatorio, mediante la prueba de informes dirigida a dicha institución bancaria, la cual en su oportunidad procesal promoverá, todo de conformidad al contenido del articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Que se contradicen las afirmaciones de hecho expuestas por la actora, mediante las cuales alega una supuesta insolvencia en cuanto al pago de condominio.

Que niega, rechaza y contradice tales afirmaciones, en virtud de ser falsa e inciertas.

Que se contradicen las afirmaciones de hecho expuestas por la actora en el literal “E” de su libelo de demanda, referidas a supuestos hechos probados, salvo aquellos que expresamente han convenido en la presente contestación.

Que niega, rechaza y contradice el resto de afirmaciones no convenidas expresamente en el escrito de contestación, en virtud de ser falsas e inciertas, ya que nada se deduce de las pruebas consignadas con el libelo de la demanda a favor de dichos hechos.

Que de conformidad a lo establecido en el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, procede a señalar la prueba documental de la cual dispone:

A) DOCUMENTALES:
1.) Para acreditar la legitimación de la parte demandada en el presente proceso, promueve a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, identificada con la letra “A”, copia del acta constitutiva de la empresa, Sociedad Mercantil ETTTA, C.A, inscrita el 14 de noviembre de 2013, en el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, bajo el Tomo N° 41-A RM424, N° 1 del año 2013, Expediente 424-6300.

2.) a tenor del articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, identificada con la letra “B”, promueve copia de instrumento Poder, otorgado por ante la Notaria Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de julio del año 2015; quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 84, Folios 132 al 134 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esta Notaria, mediante el cual se aprecia el carácter de apoderado que le fuera otorgado a una persona jurídica identificada como “Inmobiliaria Atlantis, C.A”, para representar a la ciudadana MERCEDES LUISA MENESES CABELLO, quien es la propietaria y arrendadora del inmueble objeto del presente juicio.

3.) De conformidad, al principio de comunidad de la prueba, se conviene en la promoción de los contratos de arrendamiento que fueran incorporados como instrumento fundamental de la pretensión por la parte actora, identificados con las letras:
“B” relativo a Documento autenticado el día 28 de abril del año 2014 en la Notaria Pública de Carúpano, estado Sucre, inserto bajo el N° 08, Tomo 31, de los libros de Autenticaciones respectivos;
“C” relativo a Documento autenticado el día 12 de diciembre del año 2014, en la Notaria Pública de Carúpano, estado Sucre, inserto bajo el N° 07, Tomo 171, folios 38 hasta 41, de los libros de Autenticaciones respectivos;
“D” relativo a Documento autenticado el día 8 de septiembre del año 2015, en la Notaria Pública de Carúpano, estado Sucre, inserto bajo el N° 62, Tomo 111, folios 192 hasta 195, de los libros de Autenticaciones respectivos;
“E” relativo a Documento autenticado el día 18 de agosto del año 2016, en la Notaria Pública de Carúpano, estado Sucre, inserto bajo el N° 50, Tomo 111, folios 156 hasta 59, de los libros de Autenticaciones respectivos.

Todo ello a los efectos de CONVENIR en los siguientes hechos:
1. La existencia de la relación contractual de arrendamiento entre las partes.
2. El objeto del contrato de arrendamiento.
3. La duración en el tiempo de la relación arrendataria.
4. Que el último contrato vigente es el identificado con la letra “E” relativo a Documento autenticado el dia 18 de agosto del año 2016 en la Notaria Pública de Carúpano, estado Sucre, inserto bajo el N° 50, Tomo111, folios 159, de los libros de Autenticaciones respectivos. Siendo este contrato el que reconocemos como valido, vigente y sin modificaciones posteriores.

4.) Promueve prueba documental consistente en diez (10) recibos emitidos por la entidad bancaria Banesco, identificados con las letras; “C”; “D”; “E”; “F”; “G”; “H”; “I”; “J”; “K” y “L” los cuales se encuentran debidamente sellados por dicha institución, y son relativos a transferencias a terceros en otro banco, en este caso la Inmobiliario Atlantis C.A, quien actúa en representación de la arrendadora y mediante los cuales se aprecia el pago de los meses que la actora manifiesta están insolutos, incluyéndose como se dijo anteriormente los que están amparados por la suspensión de pagos decretada por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad al contenido de la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento vigente entre las partes, reservándonos para la oportunidad procesal correspondiente, la promoción de la veracidad que arrojan estas documentales, mediante la promoción y evacuación de la prueba de informes, dirigida a dicha institución bancaria, todo de conformidad al contenido del articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Que ruega que la contestación realizada y su correspondiente promoción de pruebas, sean debidamente admitidas y sustanciadas, por no ser contrarias a derecho.

En fecha 02 de Marzo de 2022, compareció la ciudadana LISBETH MARGARITA QUIJADA LA ROSA, antes identificada, actuado en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ETTTA, C.A.”, asistida del abogado EDUARDO JOSE CABRERA RODRIGUEZ, antes identificado, y otorgó poder APUD ACTA en nombre de su representada al mencionado abogado EDUARDO JOSE CABRERA RODRIGUEZ (folio 76 al 78).
Por auto de fecha 02 de Marzo de 2022, este Tribunal agregó el escrito de contestación presentado por la parte demandada (Folio 79).
En fecha 16 de Marzo de 2022, se deja constancia por secretaria del acto de contestación a la demanda.
En fecha 21 de Marzo del 2022, comparece la Abogada en ejercicio MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y presentó escrito donde denuncia la falta de legitimidad procesal de la representante legal de la demandada en la presentación del escrito de contestación de la demanda e impugnando el poder apud acta otorgado por dicha parte demandada, expresando lo siguiente:

Que existe falta de legitimación procesal de la representante legal de la demandada, por violación del artículo 166 del código de procedimiento civil y de la jurisprudencia de la sala constitucional al respecto
Que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil sólo autoriza a los abogados en ejercicio para ejercer poderes en juicio.
Que si una persona natural que no es abogado representa a una persona jurídica, para poder presentarse esta última como demandante en juicio debe estar representada directamente dicha persona jurídica por un abogado en ejercicio. Es decir: no puede una persona natural que sea representante de una persona jurídica (por ejemplo: el representante legal, presidente o Director) presentarse en un procedimiento judicial en nombre de dicha persona jurídica y haciéndose asistir por abogado, porque si ocurre dicho supuesto quien estaría realmente ejerciendo poderes en juicio sería la persona natural que funge de representante legal o presidente, la cual no es un abogado, estando esta situación prohibida por el artículo 166 eiusdem que solo autoriza a los abogados a ejercer poderes en juicio.
Que desde el punto de vista histórico-jurídico, este criterio fue sentado por primera vez mediante sentencia de fecha 18 de abril de 1956 de la Sala de Casación Civil y ratificado en sentencia del de 27 de julio de 1994, en el expediente N° 92-249 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Que la actual Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sostiene el anterior criterio, como se evidencia en su sentencia N° RC-00463 de 20 de mayo de 2004, y en esa sentencia N° 740 de 27 de julio de 2004.
Que está situación ilegal ha sido varias veces debatida en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo su criterio el mismo de señalar que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, como lo condena en sentencia N° 2324 de dicha Sala de fecha 22 de agosto de 2002. Este criterio fue reiterado por dicha Sala Constitucional en sentencia N° 1.170 del 15 junio de 2004,.
Que la consecuencia jurídica que se deriva de la situación irregular de presentarse en juicio como apoderado de otro sin ser abogado (aunque lo asista un abogado) es la de declarar la ineficacia de la actuación realizada en juicio en nombre de otro por quien no es abogado aunque se encuentre asistido de abogado, ya que esta irregularidad o vicio es insubsanable; como se dispuso en una de las últimas decisiones de la Sala Constitucional al respecto, contenida en reciente sentencia signada con el número 1.325 de fecha 13 de agosto de 2008 en el caso I. Szymañczak.
Que es tan grave esta irregularidad que, incluso la Sala Constitucional ha declarado la inadmisibilidad de las demandas cuando ocurre esta irregularidad; como se lee la sentencia número 1.325 de fecha 13 de agosto de 2008 en el caso I. Szymañczak.
Que, por tanto, presentarse en juicio como apoderado de otro sin ser abogado (aunque lo asista un abogado) configura una situación que no permite subsanación, trayendo como consecuencia la declaratoria de ineficacia de la actuación realizada en juicio en nombre de otro por quien no es abogado aunque se encuentre asistido de abogado-
Que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de declarar la ineficacia de la actuación realizada en juicio en nombre de otro por quien no es abogado, aunque se encuentre asistido de abogado, es decir, por ilegitimidad de la persona que sin ser abogado represente en juicio a una persona jurídica y a la vez asistido de abogado, es un criterio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en efecto, en el caso en o CLINICA BELLO MONTE,C.A. vs Henry Hernández, Moisés Mnauer, Venancio Medina y otro llevado por ese se hizo valer el mencionado criterio.
Que también se hizo valer este criterio en el caso Mariana José Moya vs Agustín Riquezes González, el cual cursó en el expediente número 5.866-15 de su nomenclatura interna.

Que, por lo tanto, el Juzgado Superior de este Circuito Judicial ha respetado el criterio de la Sala Constitucional de no permitir este tipo de vicio, y lo ha declarado insubsanable.
Que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de declarar la ineficacia de la actuación realizada en juicio en nombre de otro por quien no es abogado aunque se encuentre asistido de abogado, es decir, de declarar la ilegitimidad de las personas que sin ser abogados representen en juicio a personas jurídicas, a la vez asistido de abogados, también es un criterio del de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en efecto, en el caso CLINICA BELLO MONTE,C.A. vs Henry Hernández, Moisés Mnauer, Venancio Medina y otro llevado por ese Tribunal en el expediente N° 16.762 de su nomenclatura interna se hizo valer el mencionado criterio.
Que, por lo tanto, el Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Judicial también ha respetado el criterio de la Sala Constitucional con relación a este tipo de vicio, y lo ha declarado insubsanable.
Que en el presente asunto, la ciudadana LISBETH MARGARITA QUIJADA LA ROSA al contestar la demanda ejerció poderes en este juicio sin ser abogado, al representar directamente en la demanda a la sociedad mercantil ETTTA, C.A., haciéndose asistir por abogado (lo correcto era haber otorgado un poder al abogado para que fuese este último el que demandara y ejerciera los poderes en juicio)
Que en el presente asunto la ciudadana LISBETH MARGARITA QUIJADA LA ROSA se presenta en este procedimiento como Representante Legal de la sociedad mercantil ETTTA,C.A., y con ese carácter procesal se presenta asistida de Abogado; en efecto, en la demanda se lee lo siguiente:
“… Yo, LISBETH MARGARITA QUIJADA LA ROSA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.440.675, de este domicilio, actuando en este acto en mi carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ETTTA, C.A, empresa inscrita el 14 de noviembre de 2013, en el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, bajo el Tomo N° 41-A RM 424-6300, representación la mía que se evidencia del contenido de la clausula vigésima primera del acta constitutiva de la empresa, la cual se anexa en copia simple a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, identificada con la letra “A”, estando debidamente asistida por el ciudadano EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-6.902.018, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 87.337, teléfonos 0414-2026844; 0412-0150843; correo electrónico: ajcabrerarodriguez@gmail.com, ocurro con la venia de estilo, actuando en nombre de mi representada quien es parte demandada en el presente juicio, por DESALOJO que incoara en su contra la ciudadana MERCEDES LUISA MENESES CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.943.101, con domicilio en la ciudad de Carúpano, estado Sucre, estando en la oportunidad procesal correspondiente a los efectos de DAR FORMAL CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, lo cual hacemos de conformidad a los siguientes acápites: …”(sic)
Que la ciudadana LISBETH MARGARITA QUIJADA LA ROSA actuando en nombre y representación de otra persona (la sociedad mercantil ETTTA, C.A.) ejerció dicha representación o poder en el presente proceso sin ser dicha ciudadana abogado en ejercicio, haciéndose asistir por un abogado en ejercicio; y, como antes se explicó, tal situación está prohibida expresamente por el artículo 166 del Código de Procedimiento civil y condenada por la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala Civil.
Que, por lo tanto, la ciudadana LISBETH MARGARITA QUIJADA LA ROSA indebidamente ejerció poderes en el presente juicio sin ser abogado, al representar directamente a ETTTA,C.A., haciéndose asistir por abogado, cuando lo correcto era haber otorgado poder a un abogado para que fuese este último el que ejerciera directamente poderes en juicio.
Que, en consecuencia, con relación a la representación judicial de la demandada ETTTA,C.A., existe una falta de legitimación procesal absoluta en el presente procedimiento, por lo que se debe declarar la ineficacia de la actuación realizada en juicio en nombre de otro por quien no es abogado aunque se encuentre asistido de abogado.
Que, en el presente expediente la ciudadana LISBETH MARGARITA QUIJADA LA ROSA se presenta en este procedimiento como representante legal de la sociedad mercantil ETTTA,C.A., expresando actuar en representación de dicha persona jurídica, asistida de abogado, y le otorgó un poder apud acta al ciudadano abogado EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ.
Que, por ende, la ciudadana LISBETH MARGARITA QUIJADA LA ROSA actuando en nombre y representación de otra persona (la sociedad mercantil ETTTA,C.A.) ejerció dicha representación o poder en el presente proceso sin ser dicha ciudadana abogado en ejercicio, haciéndose asistir por un abogado en ejercicio; y, como antes se explicó extensamente, tal situación está prohibida expresamente por el artículo 166 del Código de Procedimiento civil y condenada por la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala Civil.
Que, por lo tanto, la ciudadana LISBETH MARGARITA QUIJADA LA ROSA indebidamente volvió a ejercer poderes en el presente juicio sin ser abogado, al representar directamente a la empresa ETTTA,C.A., haciéndose asistir por abogado.
Que, en consecuencia, impugna dicho poder apud acta, ya que no tiene valor jurídico.
Que, como está plenamente evidenciado en las actas de este expediente, que existe ilegitimidad de la persona LISBETH MARGARITA QUIJADA LA ROSA que se presentó como representante (representante legal) de la parte demandada (ETTTA,C.A.), por no tener la capacidad para ejercer poderes en juicio, ya que dicha ciudadana no es abogado en ejercicio, y el vicio opera aunque esté asistida de abogado, Y como esta irregularidad ES INSUBSANABLE, LA UNICA CONSECUENCIA POSIBLE ES LA DECLARATORIA DE INEFICACIA DE AMBOS ACTOS PROCESALES, como lo ordena la Sala Constitucional, solicita lo siguiente.
Primero: Que se declare la ineficacia del escrito de contestación de la demanda presentado en esta causa.
Segundo: Que se declare la ineficacia del poder apud acta.
En fecha 23 de Marzo del 2022, comparece la apoderada judicial de la parte demandante y presentó escrito contante de diez folios útiles 88 al 98, alegando que las defensas de la parte demandada son manifiestamente infundadas, expresando lo siguiente:

Que, dejando a salvo la petición hecha por la actora en este expediente en fecha 22 de marzo de 2022, en la cual se solicitó la declaratoria de ineficacia de la presentación del escrito de contestación de la demanda y de ineficacia del poder apud acta otorgado al ciudadano EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ por las razones expresadas en dicho escrito, en esta oportunidad y para el caso que el Tribunal deseche la mencionada petición de declaratoria de ineficacia de la presentación del escrito de contestación y del poder apud acta, de modo subsidiario mediante el presente escrito se señala que la parte demandada ha realizado defensas manifiestamente infundadas en esta causa.
Que el documento privado presentado con la demanda quedó como legalmente reconocido porque la demandada no negó la firma sino que hizo un “desconocimiento general del documento privado”, defensa que no existe en nuestro ordenamiento jurídico, según la jurisprudencia de la sala constitucional
Que en nuestro ordenamiento jurídico no existe el trámite o defensa procesal del desconocimiento de un documento privado por parte del supuesto autor, lo que existe en nuestro Derecho es la negación de su firma por el supuesto autor. Por su parte, el desconocimiento de la firma de un documento privado solamente lo pueden alegar los herederos o causahabientes con relación a la firma de su causante
Que la parte demandada simplemente desconoció de manera general el documento privado, sin negar expresamente su firma. La parte demandada “desconoció” el documento sin que se tratase el presente asunto de un caso de herederos o sucesores universales que desconocen la firma de su causante. La parte demandada tampoco tachó de falso el documento
Que el documento privado presentado con la demanda quedó como legalmente reconocido porque la demandada incurrió en contradiccion alegacional
Que la parte demandada hizo ciertos alegatos en el escrito de contestación de la demanda, en los cuales de modo principal o independiente primero “desconoce el documento privado” presentado con el libelo, y luego, también de modo principal o independiente entra a discutir la legitimidad de la firma del representante de la parte arrendadora en dicho documento; en efecto, en su escrito de contestación la parte demandada primero desconoce de modo general el documento privado.
Que, Luego de alegar “desconocer” que otorgó el documento privado, en el mismo escrito de contestación de la demanda, la parte demandada también alega la anulabilidad del documento privado por vicios del consentimiento, es decir, la parte demandada acepta que se otorgó el documento privado pero pide su anulación por un supuesto vicio del consentimiento sobre la legitimidad de la firma del representante de la parte arrendadora.
Que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda primero de modo principal “desconoce de modo general el documento privado” presentado con el libelo; luego, también de modo principal o independiente alega la anulabilidad de dicho documento por vicios del consentimiento, con lo cual acepta que sí se otorgó dicho documento privado pero considera que es anulable porque existe un vicio del consentimiento.
Que la parte demandada por un lado pretende alegar que no otorgó (“desconocer”) el documento privado; y luego intenta una defensa en la cual da a entender que sí otorgó el documento privado, pero que lo considera nulo.
Que estos alegatos hechos conjuntamente y de modo principal o independiente son contradictorios entre sí, porque no se puede por un lado “desconocer” un documento privado y después, por otro lado, pedir su anulación por vicios del consentimiento, ya que esto es un contrasentido lógico: No se puede hacer ver que no se otorgó un documento y luego hacer ver que sí se otorgó el documento.
Que son alegatos contradictorios entre sí, se destruyen a sí mismos por haberse hecho de manera principal o de modo “independiente”, como se expresa en el escrito de contestación de la demanda.
Que, incluso, estos alegatos se destruyen a sí mismos aunque se hagan de modo subsidiario, ya que implica una contradicción de los principios de la lógica formal, ya que: o se otorgó un documento o no se otorgó.
Que, por ende, dichos alegatos no son válidos, ya que por un lado se desconoce el contenido (es decir se hace ver que no se otorgó el documento) y por otro lado implícitamente se reconoce que sí se otorgó el documento, pero que se considera que tiene vicios del consentimiento.
Que, en consecuencia, como la demandada incurrió en contradicción alegacional, dichos alegatos se destruyen entre sí, quedando el documento privado como legalmente reconocido.
Que, la parte demandada hizo ciertos alegatos en el escrito de contestación de la demanda, en los cuales de modo principal primero “desconoce el documento privado” presentado con el libelo, y luego, también de modo principal o independiente pide la anulabilidad del documento privado por un supuesto vicio del consentimiento por error de hecho en la identidad de la persona de la arrendadora.
Que, luego, de alegar “desconocer” que otorgó el documento privado, en el mismo escrito de contestación de la demanda, la parte demandada también alega la anulabilidad del documento privado por error de hecho en la identidad de la persona de la arrendadora es decir, acepta que se otorgó el documento privado pero pide su anulación por un supuesto vicio del consentimiento por error de hecho en la identidad de la persona de la arrendadora.
Que, entonces, la parte demandada alega que no otorgó (“desconoce”) el documento privado y luego intenta una defensa en la cual se da a entender que sí se otorgó el documento privado.
Que estos alegatos hechos conjuntamente y de modo principal o independiente son contradictorios entre sí, porque no se puede por un lado “desconocer” un documento privado y después, por otro lado, pedir su anulación por vicios del consentimiento, ya que esto es un contrasentido: No se puede hacer ver que no se otorgó un documento (“desconocimiento”) y luego hacer ver que sí se otorgó el documento.
Que, en consecuencia, como la demandada incurrió en contradicción alegacional, dichos alegatos se destruyen entre sí, quedando el documento privado como legalmente reconocido.
Que la arrendataria no puede alegar error de hecho sobre la identidad o cualidad de la arrendadora cuando ha firmado con dicha arrendadora cuatro contratos de arrendamiento a tiempo determinado
Que la parte demandada expresa que el documento privado es anulable porque existe error de hecho sobre la identidad o las cualidades de la persona de la arrendadora; y luego se contradice al expresar que reconoce que ha otorgado conjuntamente con dicha arrendadora cuatro contratos de arrendamiento a tiempo determinado.
Que, entonces, la parte demandada primero expresa que el documento privado es anulable porque existe un vicio del consentimiento por error de hecho sobre la identidad de la persona de la arrendadora; y luego se contradice al expresar que reconoce que ha otorgado con dicha arrendadora cuatro contratos de arrendamiento a tiempo determinado.
Que, este alegato es totalmente improcedente, ya que la parte demandada siempre ha conocido la identidad y las cualidades de la arrendadora MERCEDES LUISA MENESES CABELLO, con la cual firmó los mencionados contratos de arrendamiento a tiempo determinado.
Que todo esto es admitido por la propia parte demandada en su escrito de contestación de la demanda al convenir sobre la existencia de esos cuatro contratos de arrendamiento, en los cuales la parte arrendadora es la ciudadana MERCEDES LUISA MENESES CABELLO, y en dos de ellos la representante contractual de dicha parte arrendadora es la empresa INMOBILIARIA ATLANTIS, y el Director de esta última empresa es el ciudadano LUIS JOSÉ CABELLO MENESES.
Que, la arrendataria no puede alegar error de hecho sobre la identidad o cualidad de la arrendadora cuando ha firmado con ella cuatro contratos de arrendamiento a tiempo determinado, y en dos de los cuales la arrendadora MERCEDES LUISA MENESES CABELLO también fue representada por la INMOBILIARIA ATLANTIS, empresa que tiene a su vez por representante legal al ciudadano LUIS JOSÉ CABELLO MENESES. .
Que estos alegatos hechos conjuntamente y de modo principal o independiente en el mismo escrito de contestación de la demanda son contradictorios entre sí, porque no se puede por un lado alegar que existe un error de hecho con relación a la identidad de la persona de la arrendadora y luego convenir que se han realizado cuatro contratos de arrendamiento con dicha arrendadora, ya que esto es un contrasentido: No se puede hacer ver que hubo un error con relación a la identidad de la arrendadora y luego reconocer a la misma arrendadora.
Que como la demandada incurrió en contradicción alegacional, dichos alegatos se destruyen entre sí, ´por lo que el documento privado no adolece de nulidad relativa por error de hecho en la identidad de la persona de la arrendadora.
Que en caso de existir un vicio en el consentimiento por ilegitimidad de la representante de la arrendadora se trataría de un vicio de nulidad relativa, por lo que la única persona legitimada para pedir la anulación del mencionado documento privado es la ciudadana mercedes Luisa Meneses Cabello (la arrendadora), ya que tiene que ver con su propia representación en el documento, y nunca la parte arrendataria
Que un contrato estará afectado de nulidad absoluta cuando el vicio daña un interés general, tutelado por normas de orden público inquebrantables, ya que la nulidad absoluta está dirigida a proteger intereses públicos; en cambio, un contrato estará afectado de nulidad relativa, o anulabilidad, cuando el vicio viola normas que tutelan intereses particulares y que están destinadas a la protección de algunas de las partes, como son los casos de vicios en el consentimiento.
Que este criterio siempre ha sido acogido de modo uniforme e inveterado por nuestra jurisprudencia y doctrina nacional; por ejemplo, en la página 597 del CURSO DE OBLIGACIONES de Eloy Maduro Luyando, publicado por la Universidad Católica Andrés Bello en el año 1989 (Manuales de Derecho) se explica la diferencia entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa (anulabilidad).
Que se tratará de nulidad absoluta cuando el vicio en el contrato afecte un interés general, tutelado por normas de orden público inquebrantables; y se tratará de nulidad relativa o anulabilidad, cuando el vicio en el contrato viola normas que tutelan intereses particulares y que están destinadas a la protección de algunas de las partes, como son los casos de vicios en el consentimiento.
Que toda la Doctrina y Jurisprudencia, nacional y extranjera enseñan que los vicios del consentimiento que tienen que ver con la representación contractual son vicios de nulidad relativa, como se puede apreciar de la antes transcrita página 597 del CURSO DE OBLIGACIONES de Eloy Maduro Luyando; Por ese motivo, el Código Civil, en esos casos de vicios del consentimiento, habla de “contrato que puede ser anulado” (“anulabilidad” o “nulidad relativa”):
Artículo 1.142. El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento.
Que, entonces, los vicios del consentimiento en los contratos son vicios de nulidad relativa o anulabilidad, y no de nulidad absoluta.
Que toda la Doctrina y Jurisprudencia, nacional y extranjera, enseñan que en caso de vicios de nulidad absoluta cualquiera de las partes puede alegar el vicio, porque dicho vicio viola el orden público;
- Y que, en cambio, en caso de vicios de nulidad relativa (anulabilidad) solamente la parte cuya representación está afectada por dicho vicio es la que puede alegar y pedir la anulación del acto, ya que se trata de vicios que no afectan el orden público. Incluso, en los casos de vicios de nulidad relativa, la parte afectada puede confirmar de modo expreso o de modo tácito dicha obligación, haciendo válido el acto.
Que, entonces, en casos de vicios en el consentimiento, la anulabilidad solo puede ser alegada por la persona cuyo propio consentimiento o representación pudo haber sido afectada; es decir, solamente puede pedir su anulación la parte afectada por el defecto, es decir, la persona que fue “mal” representada o con respecto a la cual existe un “error o defecto en la representación”. En consecuencia, la otra parte no puede pedir la anulabilidad del contrato, porque no fue afectada su propia representación.
Que, la parte demandada alega que el ciudadano LUIS JOSÉ CABELLO MENESES expresó en una parte del documento privado que actuó como “apoderado” de la ciudadana MERCEDES LUISA MENESES CABELLO, según el poder otorgado en la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha 28 de Julio del año 2015; anotado bajo el N° 41, Tomo 84, Folios 132 al 134 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esta Notaria; y bajo el argumento de que dicho poder no consta en autos la parte demandada alega que el documento privado es nulo por vicio en el consentimiento.
Que este alegato de la parte demandada no es relevante por las siguientes razones.
Porque se trata de un simple error material en el documento privado, ya que la parte demandada (arrendataria) conoce perfectamente desde hace más de cinco años que el ciudadano LUIS JOSÉ CABELLO MENESES firmó como representante legal de la INMOBILIARIA ATLANTIS, C.A., la cual a su vez representaba a la arrendadora MERCEDES LUISA MENESES CABELLO, ´porque dicha parte demandada otorgó dos contratos de arrendamiento en Notaría Pública en los cuales se presentaba esta relación de representación de la parte arrendadora
Porque ese error material solamente puede ser reclamado por la arrendadora MERCEDES LUISA MENESES CABELLO porque está referido a su propio consentimiento o representación en dicho documento. No puede reclamarlo la parte arrendataria, la cual conocía perfectamente con quien estaba contratando
Que estos alegatos hechos conjuntamente y de modo principal o independiente en el mismo escrito de contestación de la demanda son contradictorios entre sí, porque no se puede por un lado alegar que se desconoce una relación de representación de la arrendadora en el documento privado y, luego admitir dicha relación de representación de la arrendadora en dos documentos públicos (contratos de arrendamiento notariados), todo en la misma contestación de la demanda.
Que, en consecuencia, como la demandada incurrió en contradicción alegacional, dichos alegatos se destruyen entre sí, ´por lo que el documento privado es válido.
Que esta actuación de la parte demandada de primero “desconocer un documento privado” en vía principal, para luego alegar en vía principal o independiente que el documento sí se otorgó pero que debe ser anulado por vicios de consentimiento, constituye una defensa manifiestamente infundada.
Que la actuación de la parte demandada de primero “desconocer un documento privado” en vía principal, para luego alegar en vía principal o independiente que el documento sí se otorgó pero que debe ser anulado por supuestos vicios de consentimiento, también constituye una defensa manifiestamente infundada.
Que la actuación de la parte demandada de primero alegar que en el documento privado existe un error de hecho con relación a la identidad de la persona de la arrendadora y luego convenir que se han realizado cuatro contratos de arrendamiento con dicha arrendadora, constituye también una defensa manifiestamente infundada.
Que el alegato de la parte demandada de no reconocer la situación de representación de la parte arrendadora, después de más cinco años de haber otorgado dos contratos de arrendamiento ante Notario Público en los cuales el ciudadano LUIS JOSÉ CABELLO MENESES actuó como representante legal de la empresa INMOBILIARIA ATLANTIS, C.A., la cual a su vez es la apoderada de la arrendadora MERCEDES LUISA MENESES CABELLO; y luego en el mismo escrito de contestación de la demanda admitir la existencia de los contratos de arrendamiento notariados en los cuales el ciudadano LUIS JOSÉ CABELLO MENESES actuó como representante legal de la empresa INMOBILIARIA ATLANTIS, C.A., la cual a su vez es la apoderada de la arrendadora MERCEDES LUISA MENESES CABELLO, también constituye una defensa manifiestamente infundada.
Que se trata de cuatro defensas que se contradicen totalmente, al grado que las mismas se destruyen entre sí. Por eso se trata de defensas manifiestamente infundadas.
Que este tipo de defensas está prohibido a las partes por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Que la parte demandada no acompañó a su escrito de contestación de la demanda algún documento para probar que está solvente con el pago de las cuotas de condominio, y como la única oportunidad procesal que tenía para hacerlo era con la contestación de la demanda, y no lo hizo, en consecuencia, quedó evidenciado plenamente en esta causa que la parte demandada no ha pagado más de dos cuotas de condominio, por todo lo cual la demanda debe ser declarada con lugar
En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar se presentaron las partes y expusieron lo siguiente:
En fecha 28 de marzo del 2022, comparece el abogado en ejercicio EDUARDO JOSE CABRERA RODRIGUEZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil ETTTA, C.A, consignando diligencia de fecha 16 de Marzo de 2022, en nombre de su representada, donde ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación al fondo de la demanda que fue consignado en fecha 02 de Marzo de 2022.
En fecha 28 de Marzo del 2022, comparece la Abogada en ejercicio MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y presentó escrito donde resumió las actas del proceso.
En fecha 31 de Marzo de 2022, se dicto sentencia interlocutoria, determinándose los hechos y límites de la controversia conforme al parágrafo segundo del artículo 868 del código de procedimiento civil, y se fijo la causa para promoción de pruebas.
En fecha 07 de Abril de 2022, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escritos, contentivo el primero de la promoción de pruebas de conformidad a lo establecido en el tercer aparte del artículo 869 del código de Procedimiento Civil, y el segundo contentivo de consideraciones de la parte demandada, relativas a la preclusión de la oportunidad procesal para promover pruebas en la incidencia de desconocimiento de instrumento privado, invocando los artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral comparecieron las partes intervinientes de la presente causa y expusieron lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de Julio del año Dos Mil veintidós (2022), constituido este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el aparte in fine del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, y anunciada como ha sido la misma conforme lo establece el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 872 eiusdem, se anunció el acto con la debida formalidad de Ley, en las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, ciudadano Hans Eduardo Rivera Mata, quien igualmente se encuentra presente en el acto y se hicieron presentes por la parte demandante los abogados José Gabriel Alcalá Fejure, y MARCOS ANTONIOS DETTIN, inscritos en los Inpreabogado Nros: 57.018, y 93.463, con el carácter de Apoderados Judicial de la ciudadana Mercedes Luisa Meneses Cabello, plenamente identificada en autos; y por la parte demandada se hizo presente el abogado Eduardo José Cabrera Rodríguez, inscrito en los Inpreabogado el N° 87.337, en su carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ETTTA, C.A. Seguidamente la ciudadana Jueza del Tribunal, abogada Noraima Marín G, informa a las partes presentes que la audiencia se declara abierta, y que la Jueza dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma; asimismo el Tribunal informó a las partes que su exposición será breve concediéndosele un término de quince (15) minutos; y concluidas dicha exposición no se aceptarán nuevas exposiciónes. En este estado se deja constancia que se levanta la presente acta por no contarse con un medio de reproducción para el mismo, designándose para levantar el acta al secretario de este tribunal al abogado Edwin Cubillán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.267.741. En este estado se da inicio a la presente audiencia dándosele el derecho a los abogados José Gabriel Alcalá Fejure, MARCOS ANTONIOS DETTIN, antes identificados, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Mercedes Luisa Meneses Cabello, y expone: “Entre la ciudadana MERCEDES LUISA MENESES CABELLO y la empresa ETTTA, CA, existe una relación arrendaticia a tiempo determinado sobre el local comercial N° 1, que forma parte del inmueble denominado galería Atlantis, ubicado en la calle juncal N° 86 de carupano, conformada historicamenmente por cuatro contratos de arrendamientos, los tres primeros de un año de duración y el cuarto de 5 años de duración, notariados que se encuentra desde el folio 16 al folio 34, el cuarto contrato venció el 31 de julio del año 2021, por lo que la prorroga legal de dos años, debe vencer el 31 de julio del 2023. por causa de la inflación que sufre el país se firmó el documento privado de fecha 22 de enero del 2021, que cursan a los folios 35 al 36, en él se aumentó el canon de arrendamiento para los meses de enero a marzo del año 2021, en 200 dolares y de abril en adelante 250 dolares y se dio el uso a la inquilina del lado izquierdo del pórtico del centro comercial para que se abriera una puerta principal frente a la calle juncal; es el caso que desde el mes de abril del 2021, se deben los cánones de arrendamineto haciendo acotación que el mes de abril 2021 pagó la inquilina 100 dolares, por lo cual incurrió en falta de pago de canon de arrendamiento; el 7 de octubre del 2021, ceso la vigencia de los decretos dictados por el ejecutivo nacional con ocasión de la pandemia de covid 19, y hasta el dia de hoy no ha pagado la inquilina los canon de arrendamineto, por lo tanto se ha incurrido en causal para desalojo de local comercial, asimismo según la cláusula segunda del último contrato de arrendamineto, folios 32 al 34 específicamente el vto., del folio 32, la arrendataria se comprometió a cancelar los gastos del condominio, esta misma obligación está contenida en los anteriores contratos de arrendamiento consignados en el expediente, es decir en todos los contratos de arrendamiento la arrendataria se comprometió a cancelar las cuotas de condominio, pero es el caso que desde el mes de junio del año 2021, no las ha pagado, por lo cual también incurrió en este aspecto en causal de desalojo, lo cual se demanda en este juicio. En el lapso del emplazamiento la ciudadana Lisbeth Margarita Quijada La Rosa, presento un escrito de contestación a la demanda expresando actuar en nombre de ettta, ca, sin ser abogado, como representante legal y asistida del abogado EDUARDO JOSE CABRERA RODRIGUEZ, y asimismo LISBETH MARGARITA QUIJADA LA ROSA, otorgo poder apud acta sin ser abogado actuando como representante legal de la empresa ETTTA C.A, y asistida por el mencionado abogado, de fecha 02 de marzo del 2022, folio 76, estos dos escritos fueron impugnados por la parte actora por escrito de fecha 21 de marzo del 2022, folio 82 al 86, por tratarse de actuaciones ineficaces según jurisprudencia reiterada de la sala civil y la sala constitucional por prohibirlo el artículo 166 del código de procedimiento civil, que prohíbe que las persona que no sean abogado ejerzan en juicio poderes en nombre de otro y que prohíbe que se presenten representantes legales de personas jurídicas sin ser abogados y asistidos de abogados en nombre de otros en juicios, por lo tanto como no hubo contestación a la demanda por ser actos ineficaces y por no existir pruebas del pago de los cánones de arrendamiento y cuotas de condominio en el presente expediente de acuerdo con la modificación hecha en documento privado en fecha 22 de enero del 2021, por lo tanto se debe declarar la demanda con lugar. De modo subsidiario en caso que el tribunal deseche este último argumento se expresa lo siguiente, la parte demandada desconoció y negó de modo general el documento privado, por lo tanto debe tenerse como no negada la firma del documento privado por que la jurisprudencia de la sala constitucional expresa que debe negarse la firma y que no es válido el desconocimiento general del documento privado, por lo tanto, por cuanto no hay prueba en este expediente del pago de los cánones de arrendamiento y pagos de condominio la demanda debe declararse con lugar. De modo subsidiario para el caso que el tribunal deseche este último argumento y considere que se desconoció el documento privado se expresa lo siguiente: la parte demandada después de desconocer el documento privado alego vicios en el consentimiento de dicho documento, por lo tanto incurrió en contradicción alegacional porque lo hizo de modo principal y no de modo subsidiario, como lo hizo en el escrito de contestación, por ende al haber contradicción alegacional se tiene como legalmente reconocido el documento privado. la parte demandada alega vicio en el consentimiento en el documento privado porque el ciudadano Luis José cabello Meneses, expresa actuar como apoderado de la ciudadana Mercedes Luisa Meneses Cabello, cuando lo correcto era expresar que Luis José cabello Meneses, es el representante de inmobiliaria Atlantis C.A, empresa que a su vez es la apoderada de Mercedes Luisa Meneses Cabello, y por ese motivo la parte demandada expresa que es nulo el documento privado. pues bien esa impugnación no es procedente porque se trata de un simple error material y en caso de ser un vicio del consentimiento solo puede ser alegado por la persona que lo padece que es la ciudadana Mercedes Luisa Meneses Cabello y no por ETTTA, C.A, de acuerdo con la doctrina patria de los vicios del consentimiento. Además que no es relevante dicho error porque durante más de 5 años la parte arrendataria, sabe quién es su arrendadora por la existencia de los cuatro contratos de arrendamiento, por lo tanto no es correcto a estas alturas expresar que hay un error en la identidad de la parte arrendadora. finalmente para el caso de que el tribunal deseche los anteriores argumentos el presente desalojo debe declararse con lugar porque está probada la obligación de pagar las cuotas de condominio, obligación pactada en los cuatro contratos de arrendamiento en su cláusula segunda y no existe en este expediente prueba de su pago ya que la inquilina dejo de pagarlo en el mes junio del año 2021, por lo que debe ser declarado con lugar, de conformidad con el literal a artículo 40 de la ley de arrendamiento para uso comercial“
Acto seguido, el tribunal le concede el derecho de palabra al abogado Eduardo José Cabrera Rodríguez, en su carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ETTA, C.A. quien expone: “oído los alegatos expresados por la parte actora observa esta representación judicial, que en su extensa exposición no fue evacuado elemento probatorio alguno de conformidad a lo establecido en el artículo 872 del código de procedimiento civil, limitándose el exponente a reproducir actuaciones que ya constan en autos y que fueron debidamente apreciadas en la audiencia preliminar, no obstante, esta representación judicial declara que la relación contractual se encuentra debidamente convenida tal como se expresó tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia preliminar, en mérito de ello no forma parte del presente proceso al no ser un hecho controvertido y así lo dejo expresamente establecido este tribunal al dictar su auto de fijación de los límites de la controversia. así las cosas por existir defensas de fondo en las cuales insiste la parte actora, nos vemos forzados a manifestar lo siguiente: 1) en cuanto al hecho de la supuesta existencia de la ilegitimidad de la representante legal de la parte demandada y la presunta violación del artículo 166 del código de procedimiento civil, que establece la prohibición de ejercer poderes en juicio a quien no es abogado, manifestamos que la ciudadana LISBETH QUIJADA, actuó en este proceso en el acto de contestación de la demanda de conformidad a los estatutos de la empresa con el carácter de representante legal de la misma, tal como establece el artículo 138 del código de procedimiento civil, que textualmente señala, que “las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley sus estatutos o sus contratos...” , asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 136 ejusdem, que establece que son capaces para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados…” en tal sentido no existe ni fue promovido como medio probatorio, instrumento poder alguno a través del cual la sociedad mercantil ettta, ca, le haya otorgado poder a una persona natural para que la representara en el presente juicio, ya que la persona jurídica actuó directamente en este proceso debidamente representada por su representante legal, el cual a su vez se hizo asistir de abogado a los fines de dar contestación a la demanda. Sin embargo a pesar de tales aseveraciones constan al folio 114 del expediente, diligencia de fecha 16 de marzo del 2022, presentada por el abogado Eduardo cabrera, actuando en representación de la empresa aquí demandada, mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda que fuese presentada en fecha 02 de marzo del 2022. Convalidándose de esta forma cualquier supuesto vicio procesal como el aquí denunciado, en este estado procedemos igualmente a negar una supuesta contradicción alegacional que manifiesta la representación judicial de la parte actora, derivada a que las defensas de fondo planteadas en la contestación a la demanda no fueron planteadas de manera subsidiaria y en tal sentido deben desecharse por la supuesta contradicción alegacional. Debemos afirmar que de ser cierta tal afirmación no tendría razón de ser la existencia de las denuncias en sede de casación ya que independientemente de todas las denuncias que acumulativamente se presentan en el escrito de formalización ninguna de ellas es subsidiaria de la anterior, ya que son denuncias independientes y solo bastaría con que se declare con lugar una de ella para declarar la nulidad de la sentencia recurrida, en tal sentido consideramos que es falsa, incierta y sin sustento jurídico alguno la afirmación efectuada por el representante legal de la parte actora. Asimismo observamos que la representación judicial de la parte actora pretende le sea reconocida una supuesta insolvencia en cuanto a pagos de condominios y fundamenta que históricamente tal obligación se encuentra referida en la cláusula segunda del contrato que vincula a las partes, sin embargo debemos denunciar que esta genérica apreciación no se encuentra en forma alguna probada en el expediente violándose el contenido del artículo 506 del código de procedimiento civil relativo a la carga de la prueba, en pocas palabra no puede pretender la actora el reconocimiento de una deuda que en forma alguna se encuentra sustentada al menos con el recibo correspondiente que demuestre tal insolvencia así las cosas ratificamos la teoría nom adiplentis contratus, a los fines de establecer que debe inicialmente cumplir el arrendador con la emisión del recibo de condominio tal como lo establece la ley de propiedad horizontal con sus respectivos montos, formas de pago, validación por parte del administrador, a los fines de reclamar tal concepto, así el hecho que exista la cláusula segunda en el contrato, no significa que la obligación esta incumplida y ello se debe a incumplimiento en la carga de la prueba, por ultimo denunciamos la cita por parte de la actora de supuestas jurisprudencias emanadas del tribunal supremo de justicia, sin la debida identificación de las mismas o consignación completa de la citada decisión ya que los extractos solo alteran y permiten la manipulación por parte de los litigantes de dicha sentencia, invoco en tal sentido el principio iura novit curia, a los fines de que este órgano decisor sobre la sana crítica y convicción resuelva los planteamientos y defensas aquí expresados” es todo.
En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 872 del código de procedimiento civil, este tribunal procede a recibir las pruebas de las partes comenzando con las de la parte demandante: 1) se evacua el documento de condominio protocolizado en el registro público del Municipio Bermúdez del estado sucre, el 28 de mayo del 2021, bajo el N° 20, folio 170, del tomo 2 del protocolo de transcripción, en el cual se evidencia el derecho propiedad que tiene la ciudadana Mercedes Luisa Meneses Cabello, sobre el local comercial N° 1 galería Atlantis, ubicado en la calle juncal N° 86, en la ciudad de Carúpano, el cual se encuentra desde el folio 8 al 14, en este estado el apoderado de la parte demandada, expone: de conformidad con el auto dictado por este órgano jurisdiccional fueron fijados los límites de la controversia, la evacuación de tal documental es impertinente e inconducente en virtud que es un hecho convenido por la parte demandada el carácter de propietaria de la actora así como toda la relación contractual invocada y que se encuentra sustentada mediante documentos públicos, en consecuencia por ser hecho convenidos no son objeto de pruebas. Seguidamente el apoderado de la parte actora expone: se evacua documento autenticado en la notaría pública del estado sucre, en fecha 28 de abril del 2014, inserto bajo el N° 8 tomo 31 de los libros de autenticaciones respectivos, que corre a los folio 17 al 19, contentivo de un contrato de arrendamineto por tiempo determinado, por un año, desde el día 01 de agosto del 2013, entre la ciudadana MERCEDES LUISA MENESES CABELLO, arrendadora y la empresa ETTA, CA. Arrendataria, sobre el mencionado local comercial, en el cual se evidencia además de la relación arrendaticia la plena identidad como arrendadora de la ciudadana MERCEDES LUISA MENESES CABELLO.
En este estado el apoderado de la parte demandada, expone : ratifico la impertinencia de la presente documental por ser un Hecho convenido en el proceso.
Se evacua documento autenticado en la notaría pública del municipio Bermúdez, estado sucre, en fecha 12 de diciembre del 2014, inserto bajo el N° 7, tomo 171 de los libros de autenticaciones respectivos, que corre a los folio 38 al 41, que corre del folio 20 al 25 de este expediente, contentivo de un contrato de arrendamineto por tiempo determinado, por una año, desde el día 01 de agosto del 2014, entre la ciudadana MERCEDES LUISA MENESES CABELLO, arrendadora y la empresa ETTA, CA. Arrendataria, sobre el mencionado local comercial, en el cual se evidencia además de la relación arrendaticia la plena identidad como arrendadora de la ciudadana MERCEDES LUISA MENESES CABELLO, y además en su cláusula segunda se evidencia la obligación de pagar gastos de cuotas de condominio por parte del arrendatario.
En este estado el apoderado de la parte demandada, expone : impugnamos el alegato que se pretende probar de la supuesta existencia de la obligación de cancelar gastos de condominio tal como lo señala la cláusula segunda del documento aquí evacuado, por tratarse de un documento extinto que cumplió ya su finalidad y que se encuentra resuelto por efecto del cumplimiento de su vigencia, en tal sentido este tipo de documento solo sirven para demostrar el tiempo de duración de la relación contractual a los fines de la determinación de la prorroga legal, pero en forma alguna las condiciones en el pactadas pueden reproducirse como en el presente asunto en razón de la resolución temporal del citado contrato y en consecuencia extinguido los efectos jurídicos que vinculaban a las partes.
Se evacua documento autenticado en la notaría pública del Municipio Bermúdez estado Sucre, en fecha 08 de septiembre del 2015, inserto bajo el N° 62, tomo 111 de los libros de autenticaciones respectivos, corre a los folios 192 al 195, que corre en este expediente desde el folio 27 al 29, contentivo de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, por un año, desde el día 01 de agosto del 2015, entre la ciudadana MERCEDES LUISA MENESES CABELLO arrendadora y la empresa ETTTA, CA. Arrendataria, sobre el mencionado local comercial, en el cual se evidencia además de la relación arrendaticia la plena identidad como arrendadora de la ciudadana MERCEDES LUISA MENESES CABELLO. y además se evidencia que el señor Luis José cabello Meneses, representa a la empresa inmobiliaria Atlantis C.A, quien a su vez representa a la ciudadana MERCEDES LUISA MENESES CABELLO, por lo cual está plenamente identificada la arrendadora por ende la arrendataria siempre ha sabido quien es la arrendadora, también este contrato en su cláusula segunda, el tribunal puede constatar que históricamente siempre ha existido para la parte arrendataria la obligación de pagar la cuota de condominio.
En este estado el apoderado de la parte demandada, expone : sobre la base de la presente evacuación insistimos en que la parte que pretenda el cumplimiento de una obligación debe probarla, según lo establecido por el principio de carga de la prueba, contenido en el artículo 506 del código de procedimiento civil y 1354 del código civil, en consecuencia el medio probatorio aquí evacuado, en forma alguna incorpora a este juicio el hecho relativo a la insolvencia de mi representada en cuanto al pago de condominio ya que como hemos manifestado anteriormente tal obligación no se encuentra debidamente probada mediante la emisión del recibo correspondiente, no puede ser genérica indeterminada, y sin plazo de cumplimiento lo que se pretende denunciar como insolvente, no existe cantidad alguna que la parte actora haya probado en este juicio, que corresponde a supuestos pagos de condominio que no hayan sido pagados, de allí la inexistencia de tal obligación y el incumplimiento de la actora de levantar la carga probatoria correspondiente.
Se evacua documento autenticado en la notaría pública del Municipio Bermúdez, estado Sucre de fecha 18 de agosto del 2016, inserto bajo el N°50, tomo 111 de los libros de autenticaciones respectivos corre a los folio 156 al 159, y que cursa en este expediente desde el folio 32 al 34, contentivo de un contrato de arrendamineto por tiempo determinado, por cinco años, desde el día 01 de agosto del 2016, entre la ciudadana MERCEDES LUISA MENESES CABELLO, arrendadora y la empresa ETTTA, CA, Arrendataria, corre al folio 32 al 34, sobre el mencionado local comercial, en el cual se evidencia además de la relación arrendaticia la plena identidad como arrendadora de la ciudadana MERCEDES LUISA MENESES CABELLO y además se evidencia que el señor Luis José cabello Meneses, representa a la empresa inmobiliaria Atlantis C.A, quien a su vez representa a la ciudadana MERCEDES LUISA MENESES CABELLO, por lo cual está plenamente identificada la arrendadora, por ende no es correcto que la parte demandada alegue vicios del consentimiento por errores de identidad con relación a la arrendadora. En la cláusula segunda de este contrato se establece la obligación por parte de la arrendataria de pagar el canon de arrendamiento y se establece su obligación de pagar las cuotas de condominios. Por lo que está probado en este juicio la obligación de pagar cánones de arrendamientos y cuotas de condominio por parte de la inquilina, ya que este documento configuro el último contrato de arrendamiento firmado por las partes. Es importante recalcar que con relación al alegato de la parte actora de falta de pago de las cuotas de condominio por parte de la arrendataria desde el mes de junio del año 2021, durante esta audiencia la parte demandada ha expresado oponer la excepción de contrato no cumplido o exceptio nom adipleti contractu, pues bien esta defensa propuesta en esta audiencia por la parte demandada es extemporánea ya que la misma debía haberse opuesto en el escrito de la contestación a la demanda, por ende está demostrado en este expediente la obligación de la arrendataria de pagar cánones de arrendamiento y la cuotas de condominio.
En este estado el apoderado de la parte demandada, expone: ante la insistencia de la parte actora de pretender demostrar sin elemento probatorio alguno la supuesta insolvencia de mi representada en cuanto al pago de obligaciones derivadas del condominio e independientemente de haber invocado en tal sentido la exención nom adipletis contratus, denunciamos la violación por parte de la arrendadora de los articulo 36 y 37 de la Ley de alquileres de locales comerciales de fecha 23 de mayo del 2014 y en tal sentido pedimos la aplicación de la sanción correspondiente de conformidad al artículo 43 ejusdem y de esta forma apoyados en la ley demostramos que efectivamente el arrendador no puede pretender cobrar canon de condominio alguno en virtud de su incumplimiento al contenido de la ley en este orden de ideas doy por reproducidos íntegramente los articulo anteriormente citados los cuales me permito leer mas no transcribir a los fines de la mediación del juez en la presente causa quien se encuentra presente en la presente deposición. ( se leen los artículos señalados), con respecto al primer punto relativo a la defensa planteada en la contestación a la demanda por esta representación judicial relativa a la existencia de un vicio del consentimiento manifestamos que en forma alguna desconocemos quien es la arrendadora lo que se ha desconocido o denunciado como vicio del consentimiento es la participación de una persona identificada como LUIS CABELLO, quien dice actuar en representación de la arrendadora del inmueble en el documento privado que fuera incorporado a este juicio por la parte actora identificado con la letra F, ya que dicho ciudadano en nombre propio es representante de la arrendadora y en mérito de ello usurpó en dicho documento una cualidad que no posee, de allí la anulabilidad que fuera denunciada además independientemente de dicha anulabilidad el citado documento privado en nulo de nulidad absoluta en virtud de la falta de legitimación que tal ciudadano se abrogo en tal documento privado, de allí que insistimos no desconocemos a nuestra arrendadora ciudadana MERCEDES MENESES CABELLO, lo que hemos denunciado es la falta de cualidad y legitimación del ciudadano LUIS CABELLO quien se abrogo facultades que no posee en su condición de persona natural, es decir, no es representante alguno de la ciudadana propietaria y arrendadora del inmueble.
Se evacua el documento privado firmado por las partes el 22 de enero del año 2021, que corre en el folio 35 y 36, en ese documento se evidencia la modificación del canon de arrendamiento para los meses de enero, febrero y marzo del año 2021, en la cantidad de 200 dólares y a partir del mes de abril de dicho año de 250 dólares, también en ese documento se evidencia que se dio en arrendamineto el lado izquierdo del pórtico, de manera que se abriera un puerta principal frente a la calle juncal. de allí se evidencia que la parte arrendataria debe de pagar, desde el mes de abril del año 2021, la cantidad de 250 dólares mensuales como canon de arrendamineto; la inquilina pago 100 dólares en el mes de abril, pero desde esa fecha hasta el presente no ha pagado los cánones restantes. Este documento fue desconocido negado de modo general por la parte demandada, impugnación que no existe en nuestro derecho según la sala constitucional ya que las posibilidades, son negar la autoria de la firma por parte del supuesto autor, desconocer la firma por parte de los herederos del autor de la firma en caso de su muerte y la tacha de falsedad del documento privado, esas son las posibilidades en nuestro derecho por eso es que la sala constitucional ha dicho que no surte ningún efecto desconocer de modo general un documento privado por lo tanto este documento quedo legalmente como reconocido. También quedo como legalmente reconocido porque la parte demandada después que lo desconoció de modo general entro a impugnarlo por supuestos vicios del consentimiento por error en la identidad de la persona de la arrendadora, es decir la parte demandada incurrió en alegatos contradictorios ya que para atacar la nulidad de un documento de modo implícito se entiende de que se es parte otorgante de dicho documento, por lo tanto quedo el documento privado tenido como legalmente reconocido. De la lectura del documento privado se evidencia que aparecen los nombres del señor luis jose cabello meneses, como representante legal de la empresas inmobilira Atlantis y aparece el nombre de la ciudadana Mercedes Luisa Meneses Cabello, como arrendadora y por error material se expresa que el ciudadano LUIS JOSE CABELLO MENESES, actúa como apoderado de la arrendadora, y se dan datos errados del poder. Pues bien todo esto es un error material no relevante en este caso porque si hay un vicio en el consentimiento la única afectada seria la ciudadana MERCEDES LUISA MENESES CABELLO y ella nunca ha alegado ese vicio ya que la parte arrendataria siempre ha conocido la identidad de la arrendadora. ya que de la simple lectura del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 18 de agosto del 2016, en la cual aparecen mencionadas las misma personas es decir LUIS JOSE CABELLO, INMOBILIARIA ATLANTIS Y MERCEDES MENESES, se entiende que se trata de un error material y que realmente el señor Luis cabello es el representante de inmobiliaria Atlantis que a su vez representa a la arrendadora MERCEDES LUISA MENESES CABELLO. Por lo tanto esta evidenciado la obligación de pagar el canon de arrendamiento a partir del mes de abril del año 2021, en la cantidad de 250 dolares y como no existe prueba de dicho pago por parte de la arrendataria la demanda debe ser declarada con lugar.
En este estado el apoderado de la parte demandada, expone: vista la evacuación del instrumento privado aportado al proceso por la parte actora e identificado con la letra F, ratificamos el desconocimiento tanto en su aspecto intrínsico (contenido) estrinsico (firma) que efectuamos en el escrito de contestación a la demanda de conformidad al procedimiento establecido en los artículos 444 y siguientes del código de procedimiento civil. ASI LAS COSAS APRECIAMOS que efectuado dicho reconocimiento se abrió open legis, la correspondiente articulación probatoria a los fines que el promovente de la prueba procediera a probar la autenticidad del documento desconocido bien sea mediante el cotejo, o la prueba de testigos en caso de no ser procedente el cotejo, lo cual no efectuó, dejando así precluir su oportunidad procesal y probatoria, razón por la cual dicho documento debe ser desechado del presente juicio y carente de todo valor probatorio. Dentro de este mismo contexto manifestamos que efectivamente en aras del ejercicio del derecho a la defensa igualmente se propuso de manera independiente la nulidad del citado instrumento en vista que a pesar del desconocimiento efectuado apreciamos que en el mismo hay una falta de legitimación de la persona que aparece como otorgante del mismo y que dice actuar en representación de la arrendadora, ya que en forma alguna tal facultad le ha sido otorgada a dicho ciudadano a través del instrumento poder que cita a la líneas 20, 21 y 22, del llamado acuerdo identificado con la letra F, en tal sentido es nula la participación de dicho ciudadano abrogándose una condición que no posee, lo cual en forma alguna puede tomarse como contradicción alegacional, puesto que de prosperar el desconocimiento invocado en el capítulo primero del escrito de contestación el órgano jurisdiccional no tendría materia sobre la cual decidir dada la inexistencia jurídica del documento desconocido, igual suerte ocurre con la tercera defensa invocada a la anulabilidad por concepto de un vicio de consentimiento ya que para que la misma pueda ser revisada por el tribunal seria solo en caso que las defensas anteriores fuesen desechadas. Así las cosas independientemente de los hechos aquí planteados insistimos que en el presente caso debe desecharse el documento privado identificado con la letra F, al no impulsar la parte actora el procedimiento de cotejo señalado en la ley adjetiva civil, lo cual expresamente solicitamos, asimismo negamos, rechazamos, y contradecimos, los alegatos expuestos por la actora sobre supuestas formulas sacramentales que rodean el procedimiento de desconocimiento de instrumentos privados, ya que tal desconocimiento se efectúa de forma pura y simple, no puede desconocerse la firma de un documento y aceptar su contenida o viceversa ya que esto desnaturalizaría la esencia de este procedimiento.
Seguidamente procedemos a evacuar los medios de pruebas de la parte demandada y expone: evacuamos, documento promovido como prueba documental identificado con la letra A, identificado como acta constitutiva de la empresa sociedad mercantil ETTTA C.A, cursante al folio 49 al 62, cuyo objeto es demostrar la legitimación de la parte demandada y de su representante legal todo de conformidad a lo señalado en el artículo 136 del código de procedimiento civil.
Intervine la parte demandante y expone: considero que si bien esa prueba se identifican los datos de registro de la parte demandada ETTTA, C.A , y aparece, el cargo de la ciudadana LISBETH QUIJADA, como vicepresidenta de dicha empresa ese hecho no subsana el vicio de haberse presentado la ciudadana LISBETH MARGARITA QUIJADA LA ROSA, en este juicio contestando la demanda representando a dicha empresa ETTTA, C.A, directamente sin ser abogado y asistida de abogado, ya que solamente pueden ejercer los abogados poderes en juicio, es importante señalar que la doctrina del tribunal supremo de justicia dice que este vicio es insubsanable, por eso es que la parte actora expresó en este expediente y sostiene que el escrito de contestación a la demanda y el poder apud acta son ineficaces.
Evacuamos identificado con la letra B, de nuestro escrito de promoción de pruebas, instrumento poder otorgado ante la notaria publica de Carúpano cuyos datos ya constan en el citado escrito de pruebas. el cual cursa desde el folio 73 al 75 del expediente, con la evacuación de esta documental se demuestra que la legitimación o el carácter de apoderado de la otorgante mercedes luisa Meneses cabello le fue conferido a una persona jurídica identificada como inmobiliaria atlantis c.a, evidenciándose que en forma alguna el ciudadano luis jose cabello Meneses podía atribuirse tal representación en el documento privado de fecha 22 de enero del 2021, en cual fuera consignado por la parte actora identificado con la letra “F”.
Interviene la parte demandante: de la evacuación de esta prueba presentada por la parte demandada se evidencia una vez más que la parte arrendataria siempre ha sabido que el representante legal de inmobiliaria Atlantis es el señor luis José cabello Meneses, que inmobiliaria Atlantis a su vez representa a la señora Mercedes Luisa Meneses Cabello, que es la arrendadora por lo tanto se evidencia que fue un error material cometido en el documento privado, es decir, que la arrendataria siempre ha conocido la legitimación de todas esas personas y que su insistencia en pretender la nulidad del documento privado implica un alegato contradictorio con el desconocimiento de dicho documento privado ya que solo puede pedir la nulidad de un documento la parte que fue otorgante de dicho documento, además se insiste ese error material o vicio de identificación, solo puede alegarlo aquella persona que sufra dicho vicio de consentimiento o vicio de identificación, es decir la ciudadana Mercedes Luisa Meneses Cabello y ella no lo ha pedido.
Evacuamos dentro del principio de comunidad de la prueba, evacuo el contrato de arrendamineto que fuera incorporado a los autos por la parte actora junto a su libelo de demanda identificado con la letra E, de fecha 18 de agosto del 2016, el objeto de la presente prueba ha sido demostrar como en efecto demostramos la solvencia de mi representada con respecto al canon de arrendamiento allí contenido, así como las condiciones, de modo, tiempo y lugar en la cual mi representada debe cancelar los camones de arrendamiento al igual que el monto señalado en dicho contrato, siendo este el único contrato de arrendamiento que formalmente reconocemos como válido y que a su vez regula la relación contractual que existe entre las partes.
Evacuamos de conformidad al contenido del artículo 1383, del código civil, y como tarjas los recibos emitidos por la entidad bancaria Banesco, los cuales se encuentran debidamente sellados por dicha institución y son relativos a transferencias a la inmobiliaria Atlantis c.A. dichos recibos están identificados con la letras c, d, e,f, g,h, i, j, k, y l y corren insertos a los folios 66 al 75, siendo que no obstante a la promoción de estas documentales las mismas o dichos recibos fueron complementados en su valor probatorio de conformidad a la prueba de informes dirigidas a la instituciones bancarias banescos como bancos emisor y bancaribe como banco receptor siendo que dichas pruebas corren insertos en autos a partir del folio 137 al 152, del expediente y siendo que el único contrato de arrendamiento que mi representada reconoce en el señalado en el punto anterior de fecha 18 de agosto del año 2016, no se le adeuda ningún concepto derivado de pago de arrendamiento a la arrendadora razón por la cual la presente demanda debe declarase sin lugar como expresamente los solicitamos.
La parte demandante expone: por cuanto el documento privado de fecha 22 de enero 2021, quedo como legalmente reconocido tanto por no haber sido negada la firma por la parte demandada (ya que no es válido el desconocimiento general de un documento privado), como por haber incurrido en contradicción alegacional la parte demandada por haber entrado a impugnar dicho documento por supuestos vicios del consentimiento, quedo establecido que el canon de arrendamiento a partir de abril del año 2021, es de 250 dólares mensuales por ende, las pruebas evacuadas por la parte demandada de tarjas de recibos de transferencia bancarias que están desde el folio 66 al 75 y los respectivos informes solicitados a los bancos (folio 139 al 147 y Folio 151 al 152) no evidencia el pago de dichos canones de arrendamineto por la cantidad de 250 dolares adeudados por la parte arrendataria desde el mes de abril del año 2021, por lo que está probado en autos la causal de desalojo del local comercial prevista en el literal A del artículo 40, de la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial”.
En este estado interviene la ciudadana Jueza del Tribunal quien manifiesta a los presentes que una vez escuchadas sus exposiciones en este debate oral y vistas las pruebas presentadas en su oportunidad legal por ellos (parte demandante y demandada), se informa a los mismos que de conformidad con lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se retirará por un lapso de treinta (30) minutos a los fines de deliberar sobre el dispositivo del fallo; lo cual hará en forma oral en síntesis, precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, retirándose las partes del despacho donde se realizó el presente acto, el apoderado de la parte demandada solicitó la prolongación de la audiencia, siendo las CUATRO Y DIEZ DE LA TARDE (4:10 a.m.)… Vencido como se encuentra el lapso estimado por el Tribunal, llama a las partes presentes nuevamente a los fines de imponerle del fallo correspondiente. En este estado, el Tribunal habiendo estudiado minuciosamente todas las actas y documentales que conforman el presente expediente, así como lo alegado en los distintos actos del proceso por las partes, pudo evidenciar que efectivamente la parte demandante ciudadana Mercedes Luisa Meneses Cabello, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.943.101, representada legalmente por los abogados en ejercicio José Gabriel Alcalá Fejure y Marcos Antonio Dettín Cabrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 57.018 y 93.463 respectivamente, intenta una acción de Desalojo de Local Comercial, en contra de la Sociedad Mercantil Etta, C.A, con los alegatos expuestos en el libelo de la demanda los cuales se dan aquí por reproducidos. Observa esta sentenciadora que con las pruebas aportadas por el demandante está plenamente demostrado que la acción incoada está ajustada a derecho habiendo acompañado con el libelo; Documento autenticado el día 28 de abril del año 2014 en la Notaría Pública de Carúpano, estado Sucre, inserto bajo el Nº 08, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual, en copia certificada, se anexa a la presente marcado con la letra “B”.
Documento autenticado el día 12 de diciembre del año 2014 en la Notaría Pública de Carúpano, estado Sucre, inserto bajo el número 7, Tomo 171, folios 38 hasta 41, el cual, en copia certificada, se anexa a la presente marcado con la letra “C”.
Documento autenticado el día 8 de septiembre del año 2015 en la Notaría Pública de Carúpano, estado Sucre, inserto bajo el número 62, Tomo 111, folios 192 hasta 195, el cual, en copia certificada, se anexa a la presente marcado con la letra “D”.
Documento autenticado el día 18 de agosto del año 2016 en la Notaría Pública de Carúpano, estado Sucre, inserto bajo el número 50, Tomo 111, folios 156 hasta 159, el cual, en copia certificada, se anexa a la presente marcado con la letra “E”.
Promueve, marcada con la letra “F”, documento privado de fecha 22 de enero de 2021. Mediante dicho documento se pretende probar lo siguiente:
Que el canon de arrendamiento es la cantidad de doscientos cincuenta dólares ($ 250,oo) mensuales a partir del mes de abril de 2021.
Que, por lo tanto, la parte arrendataria al no pagar los cánones de arrendamiento de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, incurrió en la causal de desalojo por falta de pago.
Que la arrendadora también dio en arrendamiento a la sociedad mercantil ETTTA, C.A., el lado izquierdo del pórtico del centro comercial “GALERÍA ATLANTIS” y que se abrió una puerta principal con frente hacia calle Juncal. Observa igualmente esta sentenciadora que la demandada alegò en su escrito en la contestación a la demanda desconoce el documento privado de fecha 22 de Enero de 2021, invocando la anulabilidad del citado instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 1148 del Código de Procedimiento Civil, alegando la excepción del contrato no cumplido ( exceptio no adimplete contractus) fundamentada en el artículo 1168 del Código Civil, alegando que la arrendadora nunca ha entregado las factura; por lo que a criterio de esta juzgadora la acción incoada es de Desalojo de Local Comercial, en la cual el demandante demanda el pago de los cánones de arrendamientos vencidos”.

Celebrada la Audiencia oral, esta Juzgadora dictó en forma suscinta el dispositivo del fallo declarando: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por la ciudadana MERCEDES LUISA MENESES CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.943.101 y con domicilio en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, contra la Sociedad Mercantil ETTTA, C.A. SEGUNDO: Queda desechado el documento privado, de fecha 22 de Enero de 2021. TERCERO: Se declara que la parte demandada debe pagar las cuotas de condominio, obligación pactada en los cuatro contratos de arrendamiento en su cláusula segunda y la inquilina dejó de pagarla en el mes junio del año 2021; CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Finalmente, se expresó que dentro del lapso de 10 días se extendería por escrito el fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, se pasa a extender por escrito el fallo, y se hace de la siguiente manera.

SOBRE EL ALEGATO DE FALTA DE LEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA DEMANDADA

Como punto previo, antes de pasar a decidir el fondo, este Tribunal entra a considerar la denuncia de falta de legitimidad procesal de la representante legal de la demandada en la presentación del escrito de contestación de la demanda y la impugnación del poder apud acta otorgado por dicha parte demandada en este expediente, realizada dicha denuncia e impugnación en el escrito de fecha 21 de Marzo del 2022 presentado por la Abogada MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, por violación del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a esta denuncia e impugnación de la parte actora, considera quien aquí decide que se desecha dicho alegato por cuanto el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“ Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”

Por lo tanto, como la ciudadana LISBETH MARGARITA QUIJADA LA ROSA es la representante legal de la persona jurídica ETTTA,C.A., la misma puede ejercer poderes en juicio; y, así mismo, por esa razón, el poder apud acta otorgado al abogado de la demandada es válido. Y así se decide

DEL ACERVO PROBATORIO:

En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Documento de Condominio, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Mayo de 2021, inscrito bajo el N° 20, folio 170, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2021, anexado a la demanda marcado con la letra “A”; en el cual se evidencia el derecho de propiedad de la arrendadora sobre el local comercial; por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.

B.-Documento autenticado el día 28 de Abril del 2014 en la Notaría Pública de Carúpano, Estado Sucre, inserto bajo el número 08, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones respectivos, anexado a la demanda marcado con la letra “B”. Mediante el cual se demuestra que existió un contrato de arrendamiento entre las partes y cuya duración fue de un año, contado desde el día 1 de Agosto del 2013, de acuerdo con su cláusula tercera. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.

C.-Documento autenticado el día 12 de Diciembre del 2014 en la Notaría Pública de Carúpano, Estado Sucre, inserto bajo el número 7, Tomo 171, folios 38 hasta 41, anexado a la demanda marcado con la letra “C”. , mediante el cual se demuestra que existió un contrato de arrendamiento entre las partes y cuya duración fue de un año, contado desde el día 1 de Agosto del 2014, de acuerdo con la cláusula tercera, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.

D.- Documento autenticado el día 8 de Septiembre del 2015 en la Notaría Pública de Carúpano, Estado Sucre, inserto bajo el número 62, Tomo 111, folios 192 hasta 195, anexado a la demanda marcado con la letra “D”, mediante el cual se demuestra que existió un contrato de arrendamiento entre las partes y cuya duración fue de un año, contado desde el día 1 de Agosto del año 2015, de acuerdo con la cláusula tercera, el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo fue aceptado por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.

E.- Documento autenticado el día 18 de Agosto del 2016 en la Notaría Pública de Carúpano, Estado Sucre inserto bajo el número 50, Tomo 111, folios 156 hasta 159, anexado a la demanda marcado con la letra “E”, mediante el cual se demuestra que existe un contrato de arrendamiento a tiempo determinado entre las partes y cuya duración es cinco (05) años, contados desde el día 1 de agosto del año 2016, de acuerdo con la cláusula tercera, por lo que actualmente está corriendo la prórroga legal de dos años prevista en el Art. 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, documental que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

F.- Documento privado de fecha 22 de Enero de 2021, anexado a la demanda, marcado con la letra “F”. Por cuanto la parte demandada desconoció este documento en el escrito de contestación de la demanda, y la parte actora no realizó la prueba para hacer constar su autenticidad, el mismo queda desechado del presente procedimiento. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A.- Copia del Acta Constitutiva de la empresa, Sociedad Mercantil ETTTA, C.A, inscrita el 14 de noviembre de 2013, en el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, bajo el Tomo N° 41-A RM424, N° 1 del año 2013, Expediente 424-6300, anexada al escrito de contestación marcada “A”. Mediante esta prueba se demuestra que la ciudadana LISBETH MARGARITA QUIJADA LA ROSA es representante legal de la parte demandada. Documental que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.


B.- Copia de Instrumento Poder, otorgado por ante la Notaria Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Julio del año 2015; anotado bajo el N° 41, Tomo 84, Folios 132 al 134 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esta Notaria, anexada al escrito de contestación de la demanda marcada “B”. Mediante esta prueba se aprecia el carácter de apoderado que le fuera otorgado a la persona jurídica identificada como “Inmobiliaria Atlantis, C.A”, para representar a la ciudadana MERCEDES LUISA MENESES CABELLO, quien es la propietaria y arrendadora del inmueble objeto del presente juicio. Documental que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.


C.- Prueba documental consistente en diez (10) recibos emitidos por la entidad bancaria Banesco, identificados con las letras; “C”; “D”; “E”; “F”; “G”; “H”; “I”; “J”; “K” y “L” relativos a transferencias a terceros en otro banco, en este caso a la Inmobiliario Atlantis C.A. Mediante esta prueba se demuestra que el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que la actora manifiesta están insolutos, incluyéndose los que están amparados por la suspensión de pagos decretada por el Ejecutivo Nacional. Documental. Esta esta Juzgadora les otorga valor probatorio a estos documentos por tratarse de tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Y así se declara.


D.- Prueba de Informes a la entidad bancaria Banesco, la cual se evacuó durante el lapso probatorio y la misma ratifica la veracidad de los recibos emitidos antes mencionados. Mediante esta prueba se demuestra que el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que la actora manifiesta están insolutos, incluyéndose los que están amparados por la suspensión de pagos decretada por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el Art. 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.


Vistos los alegatos de las partes litigantes y las pruebas promovidas y evacuadas por ellas durante el proceso, para decidir el fondo de la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera

El presente asunto trata de una demanda de desalojo de un local comercial por falta de pago de cánones de arrendamiento y de cuotas de condominio.
La parte demandante promovió y evacuó cuatro documentos demostrativos de la relación de arrendamiento a tiempo determinado a los fines de demostrar la relación de arrendamiento a tiempo determinado, y a los fines de demostrar la existencia de la obligación de pagar cánones de arrendamiento y la obligación de pagar cuotas de condominio.
También la parte actora alegó y promovió un documento privado de fecha 22 de Enero de 2021 expresando que en él se modificó el canon de arrendamiento en la cantidad de 250 dólares mensuales a partir del mes de abril de 2022, a los fines de demostrar el monto de los cánones de arrendamiento y la obligación de pagarlos.
La parte demandada al contestar la demandar reconoció la existencia de la relación arrendaticia a tiempo determinado; pero desconoció el documento privado tanto extrínseca como intrínsecamente y también alegó la nulidad del mismo por falta de representación de la persona que firmó por la parte arrendadora, por vicios del consentimiento y por error en la identidad de la parte arrendadora.
También la parte demandada alegó que estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que el monto de los mismos es el que señala el último de los contratos de arrendamiento.
También la parte demandada negó, rechazó y contradijo que existiera insolvencia con relación al pago de las cuotas de condominio, por ser afirmaciones falsa e inciertas.
Durante la audiencia oral, las partes expresaron sus alegatos y promovieron y evacuaron sus respectivas pruebas.
Por lo tanto, como se trata de un hecho convenido y aceptado por las partes litigantes, quedó establecido en el presente proceso la existencia entre ellas de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el mencionado local cuya duración es cinco (05) años, contados desde el día 1 de agosto del año 2016 hasta el día 31 de julio del año 2021, de acuerdo con la cláusula tercera del último contrato de arrendamiento, por lo que actualmente está corriendo la prórroga legal de dos años prevista en el Art. 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que debe terminar el 31 de julio de 2023, como se expresa en la demanda. Y así se decide.
Esta Juzgadora considera que como la parte demandada desconoció el documento privado de fecha 22 de Enero de 2021, tanto extrínsecamente como intrínsecamente, el mismo quedó desechado del proceso, por lo tanto, el canon de arrendamiento es el que se estableció el último contrato de arrendamiento firmado por las partes, el cual es el documento autenticado el día 18 de Agosto del 2016 en la Notaría Pública de Carúpano, Estado Sucre inserto bajo el número 50, Tomo 111, folios 156 hasta 159, anexado a la demanda marcado con la letra “E”. Y así se decide.
Esta Juzgadora considera que como quedó desechado de este procedimiento el documento privado de fecha 22 de Enero de 2021, ya no hace falta que este Tribunal se pronuncie sobre las denuncias de nulidad de dicho documento por vicios del consentimiento y por error en la identidad de la persona de la arrendadora, puesto que el documento no tiene valor probatorio en esta causa porque fue desechado.
Esta Juzgadora considera que como la parte demandada demostró con la prueba documental consistente en diez (10) recibos emitidos por la entidad bancaria Banesco, identificados con las letras; “C”; “D”; “E”; “F”; “G”; “H”; “I”; “J”; “K” y “L”, y con la prueba de informes respectiva de la entidad bancaria Banesco, que ha pagado los cánones de arrendamiento según los montos establecidos en la cláusula segunda del último contrato de arrendamiento, entonces, no incurrió en falta de pago de cánones de arrendamiento. Y así se decide.
Con relación al alegato de la parte actora de pedir el desalojo del Local Comercial por la falta de pago de las cuotas de condominio, sobre este punto la parte demandada en su escrito de contestación se limitó a negar, rechazar y contradecir la existiera de la insolvencia por ser afirmaciones falsa e inciertas.
Esta Juzgadora considera que en la mencionada cláusula segunda del último contrato de arrendamiento, el cual es el documento autenticado el día 18 de agosto del año 2016 en la Notaría Pública de Carúpano, estado Sucre inserto bajo el número 50, Tomo 111, folios 156 hasta 159, anexado a la demanda marcado con la letra “E”, se demuestra la existencia de la obligación de la parte arrendataria de pagar las cuotas de condominio. Esta obligación también existió en los anteriores mencionados contratos de arrendamiento. Y por cuanto no existe en el presente proceso prueba de haberse pagado dicha obligación, esta Juzgadora considera que está probada la falta de pago de las cuotas de condominio en este proceso.
Con relación a este punto de la insolvencia de las cuotas de condominio, durante la audiencia oral, la parte demandada alegó la exceptio non adimpleti contractus. La parte actora en la misma audiencia expresó que esa excepción es extemporánea por no haberse hecho en el escrito de la contestación. Pues bien, esta Juzgadora rechaza dicho alegato de la parte demandada por ser extemporáneo, pues dicha excepción debió ser opuesta en el escrito de contestación de la demanda, y no lo hizo. Y así se decide.
Entonces, este Tribunal considera que la arrendataria, ETTTA, C.A. ha dejado de cancelar las cuotas de condominio correspondiente al Local N° 1, desde el mes de junio de 2021 y hasta la el momento de la presentación de la demanda, es decir, siete (7) meses en total; en contravención a los establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento autenticado el día 18 de Agosto del 2016 en la Notaría Pública de Carúpano, Estado Sucre inserto bajo el número 50, Tomo 111, folios 156 hasta 159, anexado a la demanda marcado con la letra “E”. Y así se establece.
Por cuanto está demostrado en esta causa la falta de pago de las cuotas de condominio, esta Juzgadora considera que la arrendataria incurrió la causal de desalojo prevista en el literal “a del Art. 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
En consecuencia, la demanda de desalojo del local comercial debe prosperar por este motivo, debiéndose declarar parcialmente con lugar la demanda, por lo que se condena a la arrendataria a hacer entrega del local comercial N° 1 y del pórtico del lado izquierdo a la arrendadora, libre de bienes muebles y de personas. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal deja constancia que cuando se dictó el dispositivo en la audiencia oral, se incurrió en una omisión involuntaria de palabras, las cuales se pasa a corregir.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNCO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana MERCEDES LUISA MENESES CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.943.101 y con domicilio en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, en contra de la Sociedad Mercantil ETTTA, C.A., representada legalmente por la ciudadana LISBETH MARGARITA QUIJADA LA ROSA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.440.675, en consecuencia se ordena la entrega del local comercial signado con el N° “1” y del pórtico del lado izquierdo, del inmueble de “GALERÍA ATLANTIS”, ubicado en la calle Juncal N° 86 de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo cual se debe hacer entrega de dicho local totalmente desocupado y libre de bienes y personas a la parte demandante o arrendadora.

SEGUNDO: Queda desechado del presente proceso el documento privado, de fecha 22 de Enero de 2021.

TERCERO: Se declara que como la parte demandada debe pagar las cuotas de condominio, obligación pactada en los contratos de arrendamiento en su cláusula segunda y la inquilina dejó de pagarla en el mes junio del año 2021, por ende, procede el desalojo del local comercial por falta de pago de las cuotas de condominio, de acuerdo con el literal “a” del Artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, al Primer (01) días del mes de Agosto del Dos Mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. NORAIMA MARIN G.-


EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN CUBILLÁN.

Nota: En la misma fecha (01/08/2022), siendo las (2:00 P.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN CUBILLÁN.

Exp. N° 0269-22
NMG/ec.