TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, Diez (10) de Agosto de 2022
212° y 163°

EXPEDIENTE: Nº 6.208-22.-

SOLICITANTE: ciudadana, YOLEIDI JOSE GOMEZ MILLAN, titular de la cédula de Identidad N°: 11.440.766.-
PRESUNTO INCAPAZ: ciudadana YUSMELLYS JOSE MUNDARAIN MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.635.074.

MOTIVO: CONSEJO DE TUTELA.-


Se inicia el presente procedimiento por motivo de INTERDICCION presentado en fecha 14 de Junio de 2022, por la ciudadana YOLEIDI JOSE GOMEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad N° V- 11.440.766, asistida por la abogado en ejercicio, ciudadana AZUCENA MATA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.759, mediante la cual solicita a este Tribunal, sea decretada la INTERDICCION de la ciudadana YUSMELLIS JOSE MUNDARAIN MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.635.074.-

Mediante auto de fecha 14 de Junio de 2022, este Tribunal admitió la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil y ordena la apertura del juicio por INTERDICCIÓN de la ciudadana YUSMELLYS JOSÉ MUNDARAIN MILLAN, en consecuencia se fija Investigación Sumaria respectiva para interrogar a la ciudadana ya antes mencionada, además se ordena la citación de los ciudadanos SIXTO JOSÉ MUNDARAIN MILLAN Y ANGELA JOSÉ MUNDARAIN MILLAN, titulares de las cedulas de identidad N° V- 12.531.891 y V- 14.716.401, respectivamente; se ordenó notificar al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Sucre en materia de familia de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 21 de Junio de 2022, este Tribunal se trasladan a la residencia de la ciudadana: YOLEIDI JOSE GOMEZ MILLAN, ubicada en Calle los Jardines, casa s/n, urbanización las Acacias, San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el objeto de interrogar a la ciudadana YUSMELLYS JOSÉ MUNDARAIN MILLAN, dejándose constancia de ello.-

En Fecha 29 de Junio de 2022, el alguacil de este tribunal, consigna boleta de citación de los ciudadanos SIXTO JOSÉ MUNDARAIN MILLAN Y ANGELA JOSÉ MUNDARAIN MILLAN, titulares de las cedulas de identidad N° V- 12.531.891 y V- 14.716.401, debidamente firmadas.- F- 26, 27 y 28.-

En fecha 01 de Julio de 2022, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Familia. F- 29 y 30.-

I
DELAS PRUEBAS
- Cursa al folio 04, Fotocopias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: YUSMELLYS JOSÉ MUNDARAIN MILLAN, SIXTO JOSÉ MUNDARAIN MILLAN (hermano), ESEQUIELA DEL CARMEN MILLAN DE GÓMEZ (madre), ANGELA JOSÉ MUNDARAIN MILLAN (hermana) y YOLEIDI JOSE GOMEZ MILLAN (hermana).-
- Cursa al folio 13-14, Original de Actas de Defunción de los ciudadanos SIXTO EMILIO MUNDARAIN y ESEQUIELA DEL CARMEN MILLAN DE GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.400.591 y V- 4.043.883.-
- Cursa al folio 16, Original de Acta de Nacimiento de la ciudadana YUSMELLYS JOSÉ MUNDARAIN MILLAN.-
- Cursa al folio 17, Constancia Médica expedida por el doctor LUIS JOSÉ MARCANO COVA, médico Neurocirujano.-
- Cursa al folio 18, Constancia Médica expedida por el doctor JUAN J. SALMERON G, Psiquiatra.-
- Cursa al folio 19, Constancia Médica expedida por la doctora MINERVA DE LOPEZ, Neuróloga.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En efecto, establece el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:

“…El mayor de edad y menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos…”

El Autor Gorrondona en su obra “Derecho Civil Personas”, señala:

“… que la interdicción produce efectos propios desde el día del decreto de la interdicción provisional (C. C. art 403). Los principales de esos efectos son: 1ª) El entredicho pierde el gobierno de su persona; 2ª) El entredicho queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, desde el momento de la interdicción provisional (siempre que en definitiva se decrete la interdicción, porque los actos realizados por una persona sometida a interdicción provisional son válidos si la sentencia definitiva declara que no hay lugar a la interdicción). En razón de lo expuesto, los actos del entredicho posteriores a la interdicción provisional quedan afectados de nulidad relativa que solo puede invocarse en interés del entredicho o de sus herederos o causahabientes del entredicho (C. C. art. 404). 3ª) La tutela de entredichos por defecto intelectual…”

Con respecto al procedimiento, tenemos que en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancia que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos impugnados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emita juicio, y practicará lo dispuesto en el articulo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto…”

De las actas procesales se evidencia que la solicitante ciudadana YOLEIDI JOSÉ GÓMEZ MILLAN, es hermana de la indiciada sometida a interdicción; por lo tanto, es persona legítima para interponer la presente solicitud y a los fines de solicitar la INTERDICCION de su hermana, por ser pariente ascendiente consanguíneo en primer grado de la ciudadana YUSMELLYS JOSÉ MUNDARAIN MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.635.074 y en consecuencia tiene facultad para formular la misma, conforme con el articulo 393 y 395 del Código Civil. Así se declara.-

Ahora bien, este Tribunal tomando las declaraciones de los ciudadanos SIXTO JOSÉ MUNDARAIN MILLAN Y ANGELA JOSÉ MUNDARAIN MILLAN, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.531.891 y V- 14.716.401, respectivamente, familiares de la indiciada, quienes fueron contestes al declarar que la ciudadana YUSMELLYS JOSÉ MUNDARAIN MILLAN, sufre de Retardo Mental Severo y que están solicitando la creación de un CONSEJO DE TUTELA, para que así, la ciudadana YOLEIDI JOSÉ GÓMEZ MILLAN siga cuidándola y pueda tramitar cualquier beneficio que se le pueda otorgar.-

Con relación a las deposiciones de los ciudadanos supra identificados, esta Juzgadora debe valorarla de acuerdo a las reglas de la sana crítica y verificar si sus dichos concuerdan entre sí y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de Código Civil que establece lo siguiente:

“..La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trata, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino...”

Por otra parte, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación (…)”

Ahora bien en cuanto a los Informes Médicos que rielan a los folios (17, 18 y 19), bajo los nombres de los médicos, ciudadanos: DR. LUIS JOSÉ MARCANO COVA, médico Neurocirujano; DR. JUAN J. SALMERON G, Psiquiatra y la DRA. MINERVA DE LOPEZ, Neuróloga, respectivamente, al presunto interdicto de la ciudadana YUSMELLYS JOSÉ MUNDARAIN MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.635.074, quienes diagnosticaron lo siguiente:

Del Informe prescrito por el Médico, DR. LUIS JOSE MARCANO COVA, médico Neurocirujano, se evidencia:

“Enfermedad Actual: Paciente femenino de 41 años de edad, quien acude para evaluación neurológica apreciándose los siguientes diagnostico
Diagnostico: 1.Retardo sico motor.- 2. Parálisis cerebral motora.-
Tratamiento: recibe tratamiento por neurología.”

Del Resumen Psicológico prescrito por el Dr. JUAN J. SALMERON G, Psiquiatra, se evidencia:

“Después de un respetuoso saludo informa que la paciente YUSMELLYS JOSÉ MUNDARAIN MILLAN, de 34 años de edad, CI; 19.635.074, quien he atendido con anterioridad, es portadora de Trastorno Mental Orgánico Crónico: Retardo Mental Severo, por lo cual es matricula de institución de educación especial: Taller Laboral José Francisco Bermúdez.”.-

Del Informe prescrito por la Dra. MINERVA DE LÓPEZ, Neuróloga, se evidencia:

Diagnostico: PARALISIS CEREBRAL- RETARDO MENTAL.-
Tratamiento: VITAMINAS.-
Evolución: CRÓNICA.-
Complicaciones: RETARDO MENTAL.-
Controles: MENSUALES.-

Así las cosas, estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo, inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual, el examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación.

Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, y aunado a esto el interrogatorio practicado a la presunta entredicha, ciudadana YUSMELLYS JOSÉ MUNDARAIN MILLAN, desde el folio 17, donde se aprecia su incapacidad intelectual la cual amerita supervisión permanente, circunstancia ésta que compagina con el contenido de los informes médicos legales practicados a la referida ciudadana; en consecuencia, estas pruebas se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, considera esta Juzgadora que existen evidencias suficientes del defecto intelectual de la ciudadana YUSMELLYS JOSÉ MUNDARAIN MILLAN, por lo que debe decretarse la interdicción provisional de la referida ciudadana y nombrar un tutor interino, un protutor interino y un consejo de tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, en su último aparte y el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 313, 314, 315, 316, 324 y siguientes del Código Civil, LA INTERDICCIÓN de la ciudadana YUSMELLYS JOSÉ MUNDARAIN MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.635.074.-

SEGUNDO: Se designa como TUTOR INTERINO de la misma a su hermana, la ciudadana YOLEIDI JOSE GOMEZ MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.440.766, hasta tanto se sustancie en la definitiva la interdicción decretada; la designada tutora interina deberá mantener bajo su cuidado a la ciudadana YUSMELLYS JOSE MUNDARAIN MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.635.074, en la casa que actualmente habita.-

TERCERO: Se designa como PROTUTORA INTERINA a la misma ciudadana YOLEIDI JOSE GOMEZ MILLAN, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.440.766, y como integrantes del CONSEJO DE TUTELA se designa a los ciudadanos SIXTO JOSÉ MUNDARAIN MILLAN Y ANGELA JOSÉ MUNDARAIN MILLAN, titulares de las cedulas de identidad N° V- 12.531.891 y V- 14.716.401, respectivamente.-

CUARTO: Notifíquese a los ciudadanos designados como TUTOR INTERINO, PROTUTOR INTERINO y a los miembros del CONSEJO DE TUTELA, para que comparezcan ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos sus notificaciones para que presten el juramento de ley, líbrense las boletas ordenadas y entréguense al alguacil del Tribunal para que practique las mismas.-

QUINTO: Queda abierta a pruebas la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, a partir del día de despacho siguiente al de hoy, exclusive de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.-

SEXTO: Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina Subalterna respectiva y publicar la misma en un Diario Regional, dentro de los quince (15) siguientes del día de hoy, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente Sentencia Interlocutoria, para su debido archivo en este Tribunal. Publíquese en la página web de este Tribunal.

Dada firmada y sellada en el salón de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Agosto de 2022.- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. Keina Marcano.-


La Secretaria,
Abg. Santa Espinoza.-

NOTA: En esta misma fecha (10/08/2022), siendo las diez de la mañana (10:00 am), previo los requisitos de Ley se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

La Secretaria,
Abg. Santa Espinoza.-

Expediente N° 6.208-22.-
KM/SE/jv