REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 09 DE AGOSTO DE 2022
212° y 163°


Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: BRICIA DEL VALLE COVA DE MARTÍNEZ y HUMBERTO JOSÉ REYES ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización 22 de Octubre de la ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.875.227 y V-9.450.687 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana YNÉS MARÍA GÓMEZ VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, médico, titular de la cédula de identidad número V-8.439.703, domiciliada en la calle Miranda, casa sin número de la ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ciudadana CRUZ MARÍA RODRÍGUEZ VALLENILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 294.326, mediante la cual solicita a este Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle el derecho de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurías construidas en un terreno de propiedad municipal, según Ficha Catastral Nº 01-01-24-19, el cual tiene un área de Trescientos Catorce Metros Cuadrados (314,00Mts2); ubicado en la calle Carabobo de esta ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: en Treinta y Cuatro Metros con Noventa y Tres Centímetros (34,93Mts) de longitud, con casa que es o fue de la señora Carmen Centeno; Sur: en Treinta y Cuatro Metros con Noventa y Tres Centímetros (34,93Mts) de longitud, con terreno que es o fue de la señora Eudorina Mackevicin; Este: en Ocho Metros con Ochenta Centímetros (8,80Mts) de longitud, su fondo, con casa que es o fue de la señora Eudorina Mackevicin y Oeste: en Nueve Metros con Ocho Centímetros (9,08Mts) de longitud, su frente, con la mencionada calle Carabobo. Las bienhechurías consisten en Una (01) Casa (Rancho) fabricada con las siguientes especificaciones: paredes de zinc, techo de zinc sostenido con estantes de madera, piso de tierra; teniendo un área de construcción de Setenta y Dos Metros Cuadrados (261,27Mts2), y se encuentra distribuida de la siguiente forma: dos (02) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) baño. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana YNÉS MARÍA GÓMEZ VALLENILLA, antes identificada, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
EL SECRETARIO ACC,

Abg. ROBERT DUQUE


NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-


EL SECRETARIO ACC,

Abg. ROBERT DUQUE


Solicitud N° 2022-25.-
YGM/rd.-