REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUIDICAL DEL ESTADO SUCRE
CARIACO, 11 AGOSTO 2022
212º y 163º
Se inició el presente procedimiento contentivo de: Acción Mero Declarativa, mediante demanda recibida en fecha 18 de julio de 2022; que fuera interpuesta por la ciudadana: PISMAIRA JOSEFINA LEZAMA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº v-14.169.726, domiciliada en la Vía Nacional Cariaco-Casanay casa s/nº, jurisdicción de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio: ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, titular de la cédula de identidad Nºv-5.808.522, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.275; en contra de los ciudadanos: JOSE JESUS PAZOS MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.055.400; Y ROSA MARGARITA SILVA DE PAZOS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.958.323, domiciliados en la Vía Nacional Cariaco-Casanay frente al Santo San Agustín, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.-
En fecha 25/07/2022, fue admitida la presente demanda ordenándose al efecto la citación de los demandados, librándose las boletas de citación, las cuales corren inserta al expediente.-
En fecha: 26-07-2022, se recibe escrito presentado por las partes ciudadanos: PISMAIRA JOSEFINA LEZAMA GONZALEZ; JOSE JESUS PAZOS MACHADO Y ROSA MARGARITA SILVA DE PAZOS, asistidos por el abogado en ejercicio: WUILLIAN JOSE ACOSTA ALCALA, IPSA Nº 271.308; El cual es del tenor siguiente:
Nosotros, PISMAIRA JOSEFINA LEZAMA GONZALEZ, venezolana, abogada, en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 228.183, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número 14.169.762, y domiciliada en Casanay del Estado Sucre, actuando en este acto en mi propio nombre y representación, con el carácter de demandante, y ROSA MARGARITA SILVA DE PAZOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 6.958.323, domiciliada en la Carretera Nacional Cariaco-Casanay, frente al Santo San Agustín de Casanay del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, parte codemandada en la presente causa, debidamente asistida en este acto por WUILLIAN JOSE ACOSTA ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.430.463, abogado en el libre ejercicio de la Profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 271.308, y domiciliado en el Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y JOSE JESUS PAZOS MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.055.400 y domiciliado en Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con el carácter de codemandado, debidamente asistido en este acto por el ciudadano ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 5.808.522 y abogado en el libre ejercicio de la Profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.275, y domiciliado en el Municipio Ribero del Estado Sucre, ante usted, con el debido respeto y acatamiento ocurrimos y exponer: De conformidad con las disposiciones contenidas en el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” procedemos en este acto de mutuo y amistoso acuerdo a efectuar la presente transacción en los términos siguientes: PRIMERO: Nosotros: ROSA MARGARITA SILVA DE PAZOS, antes identificada, y JOSE JESUS PAZOS MACHADO, antes identificado, convenimos que el bien inmueble objeto de la presente demanda de acción mero declaratoria de propiedad, constituido por un bien inmueble cuya propiedad nos fue acreditada mediante Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el Expediente 12-60, de fecha 07 de Agosto de 2.012, y posteriormente registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 07 de Septiembre de 2.012, bajo el Nº 36, Folios del 367 al 384, Protocolo Primero, Tomo 02, del Tercer Trimestre del año 2.012, es propiedad de la parte actora Ciudadana PISMAIRA JOSEFINA LEZAMA GONZALEZ, antes identificada, ay a tal efecto solicitamos ordene mediante oficio al Ciudadano Registrador de la Oficina de Registro correspondiente, y deje sin efectos legales los asientos de registro correspondientes al referido Titulo Supletorio, y yo, PISMAIRA JOSEFINA LEZAMA GONZALEZ, antes identificada declaro que acepto el referido convenimiento. SEGUNDO: De conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 277 de Código de Procedimiento Civil, ambas partes de común acuerdo solicitamos que no haya lugar a las condenatorias en costas de ninguna de las partes en la presente causa. TERCERO: Ambas partes de común acuerdo solicitamos al tribunal que homologue la presente transacción en todos y cada uno de los términos aquí establecidos, y a tal efecto pedimos que notifique mediante oficio al Ciudadano Registrador del Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, lo conducente a la presente transacción. Por ultimo solicitamos un (1) juego de copias certificadas del presente escrito y del auto que lo homologue, a los fines legales concernientes a la presente transacción. Es justicia en Cariaco a la fecha de su presentación.
Antes de decidir sobre la presente demanda, este Tribunal, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Se trata la presente causa de: Acción Mero Declarativa, en la cual a ciudadana; PISMAIRA JOSEFINA LEZAMA GONZALEZ debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, titular de la cédula de identidad Nºv-5.808.522, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.275; demanda a los ciudadanos: JOSE JESUS PAZOS MACHADO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.055.400; en calidad de propietario y a: ROSA MARGARITA SILVA DE PAZOS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.958.323, en su condición de cónyuge; domiciliados en la Vía Nacional Cariaco-Casanay frente al Santo San Agustín, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, los cuales se hacen representar en la presente causa, por el abogado en ejercicio: WUILLIAN JOSE ACOSTA ALCALA, titular de la cédula de identidad Nºv-17.430.463, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 271.308, para que convengan en la demanda, que los hechos alegados en el presente escrito son ciertos, suya la propiedad del bien inmueble objeto de la presente causa, y de negarse a ello, solicita que la sentencia que se pronuncie en el presente procedimiento sea declarado con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, y a tal efecto ordene mediante oficio al ciudadano registrador de la oficina de Registro correspondiente, y deje sin efecto legal los asientos de registro correspondiente al Título Supletorio registrado en el Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 07 de Septiembre de 2012; signado con el número 36, folios del 367 al 384, del protocolo Primero, Tomo 02, del Tercer Trimestre del año 2012, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, las partes: PISMAIRA JOSEFINA LEZAMA GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: ALFONSO JOSE BERRIOS LEON; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.275.- JOSE JESUS PAZOS MACHADO, Y ROSA MARGARITA SILVA DE PAZOS, asistidos por el abogado en ejercicio: WUILLIAN JOSE ACOSTA ALCALA, IPSA Nº 271.308, domiciliados en la Vía Nacional Cariaco-Casanay casa s/nº, jurisdicción de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en fecha: 18-07-2022, presentan escrito, contentivo de transacción, que conjuntamente y de mutuo acuerdo han decidido suscribir y la cual debe regirse por cada uno de los particulares que lo contienen, en el escrito ya anteriormente mencionado y transcrito en el cuerpo de esta decisión.-
Al respecto, la doctrina ha definido LA TRANSACCION, “como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.-
Así mismo, como el fin de la transacción es terminar con el proceso el cual ha dado origen al juicio, y visto que conforme a la trascripción anterior, observa esta sentenciadora, que las partes, de manera expresa, manifestaron su intención de transar en el presente procedimiento, respecto a lo pretendido por la parte actora en su escrito libelar, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Las partes pueden terminar el proceso, pendiente, mediante la Transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versares sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Y así, visto el acuerdo llegado entre las partes el cual, no es contrario al orden Público, ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley y verificada como ha sido la facultad de las partes para transar en el presente procedimiento según lo establecido en los artículos 255 y 256, del Código de Procedimiento Civil; y en base al acuerdo llegado por ambas partes en la que deciden: PRIMERO: Nosotros, ROSA MARGARITA SILVA DE PAZOS y JOSE JESUS PAZOS MACHADO, antes identificado, convenimos que el bien inmueble objeto de la presente demanda de acción mero declaratoria de propiedad, constituido por un bien inmueble cuya propiedad nos fue acreditada mediante Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el Expediente 12-60, de fecha 07 de Agosto de 2.012, y posteriormente registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 07 de Septiembre de 2.012, bajo el Nº 36, Folios del 367 al 384, Protocolo Primero, Tomo 02, del Tercer Trimestre del año 2.012, es propiedad de la parte actora Ciudadana PISMAIRA JOSEFINA LEZAMA GONZALEZ, antes identificada, y a tal efecto solicitamos ordene mediante oficio al Ciudadano Registrador de la Oficina de Registro correspondiente, y deje sin efectos legales los asientos de registro correspondientes al referido Titulo Supletorio, y yo, PISMAIRA JOSEFINA LEZAMA GONZALEZ, antes identificada declaro que acepto el referido convenimiento. Es por lo que debe esta sentenciadora HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, efectuada por las parte. Y así se declara.
DESICIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, realizada por las partes en la presente causa, que por ACCION MERO DECLARATIVA efectuara la ciudadana: PISMAIRA JOSEFINA LEZAMA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº v-14.169.726, domiciliada en la Vía Nacional Cariaco-Casanay casa s/nº, jurisdicción de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio: ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, titular de la cédula de identidad Nºv-5.808.522, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.275; en contra de los ciudadanos: JOSE JESUS PAZOS MACHADO, Y ROSA MARGARITA SILVA DE PAZOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.055.400; Nº V-6.958.323, domiciliados en la Vía nacional Cariaco-Casanay frente al Santo San Agustín, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. En consecuencia Se deja sin efecto los Asientos de Registro Correspondientes al documento, Título Supletorio de Propiedad otorgado por ante el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, expediente 12-60, de fecha 07 de Agosto de 2012; sobre el bien inmueble, ubicado en la Avenida Antonio José de Sucre, de la población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y que mide 78 metros de largo por 27 metros de ancho, con una superficie de 2.160 metros cuadrados, comprendido dentro de los linderos: Norte; Con la avenida Antonio José de Sucre, Sur; Con Terreno Municipal; Este: con propiedad que es o fue de Pedro Celestino Romero y Oeste con propiedad que es o fue de : Rafael Visaez; protocolizado en fecha 07 de Septiembre de 2012; signado con el número 36, folios del 367 al 384 protocolo Primero, Tomo 02, del Tercer Trimestre del año 2012. En consecuencia, notifíquese al ciudadano Registrador del Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, a fin de que sea estampada la nota correspondiente al margen del asiento del referido documento.-No hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco a los Once (11) días del mes de Agosto del año 2022.- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. YNES GUADALUPE MAIZ SALAZAR

SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. ROBERT DUQE
EXPEDIENTE Nª 2021-1647