República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: EMMA DEL VALLE GUERRA DE CUMANA y RICHARD RAFAEL
CUMANA ARCIA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO (DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE
CARACTERES).
FECHA: 03 DE AGOSTO DE 2022.
EXPEDIENTE: Nº 22-10.210.-

En fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022), se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, presentada por los ciudadanos EMMA DEL VALLE GUERRA DE CUMANA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-9.295.260 domiciliada en la Urbanización Súper Bloques, Torre “A”, Apartamento Nº 02-05, del Municipio Sucre del Estado Sucre, y RICHARD RAFAEL CUMANA ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.467.720 domiciliado en la “Llanada Vieja”, vía San Juan de Macarapana, Calle Principal, Casa s/n, del Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio WUILLIANS JOSÉ LEMUS e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.859, con domicilio procesal en la Avenida Pedro María Freites, Urbanización “Camino Nuevo”. Local Nº-51, Oficina Nº 01-02, de la ciudad de Barcelona, jurisdicción del Estado Anzoátegui, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:

“…CAPITULO I LOS HECHOS… PRIMERO: Ciudadano juez, Contrajimos Matrimonio Civil por la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre de esta ciudad de Cumaná, en fecha veintiséis (26) de diciembre del año Dos mil Novecientos Noventa y Siete (1997), según consta en Acta de Matrimonio Nº 257. SEGUNDO: Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la Población de la Llanada Vieja vía San Juan de Macarapana, Calle Principal, Casa s/n, del Municipio Sucre del Estado Sucre de esta Ciudad de Cumaná, en nuestra unión procreamos Cuatro (04) hijos, hoy todos mayores de edad y llevan por nombres: MILAGROS ANDREINA CUMANA GUERRA, DANIELA ALEJANDRA CUMANA GUERRA, RICHARD ALEXANDER CUMANA GUERRA y EMMARIS DEL VALLE CUMANA GUERRA, venezolanos, mares de edad, con cedulas de identidad Nros: V-18.418.417, V-18.903.171, V-20.346.360 y V-23.683.790, respectivamente, copia fotostática marcada con las letras: “D”, “F”, “H” y “J”. Ahora bien ciudadano juez, en principio nuestro matrimonio fue ejemplar y llena de amor y donde cada uno de nosotros cumplía a cabalidad sus obligaciones derivadas de nuestra unión conyugal, pero es el caso ciudadano juez que en fecha ocho de Enero del año Dos mil Diez (08-01-2010), se presentaron algunas desavenencias en el hogar, las cuales se hicieron más frecuentes y cada vez más graves, motivo que nos obligó de mutuo acuerdo separarnos, por existir entre nosotros ciertas desavenencias, que imposibilitaban que continuemos nuestra vida en común, viviendo cada uno de nosotros en domicilio diferentes. Desde entonces aquella separación que en principio fue provisional se transformo en definitiva dando como resultado que no hemos tenido vida en común bajo ninguna circunstancia desde hace más de Doce (12) años,… CAPITULO II DEL DERECHO… Mediante Sentencia Nº 136 del (03) de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que cuando uno de los conyugues manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio y destacó que no precisa de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no conseguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio,… CAPITULO III DE LOS BIENES… En cuanto a bienes que partir y liquidar declaramos que si obtuvimos bienes gananciales constituidos por una casa ubicada en la Población de la “Llanada Vieja”, vía San Juan de Macarapana, Calle Principal, Casa s/n, del Municipio Sucre del Estado Sucre. Anexamos copias fotostática marcada con la letra “L” y contentivo de Nueve (09) folios,… CAPITULO IV DEL PETITORIO…Solicitamos que declare el Divorcio por “Desafecto Marital” y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que nos une., rogamos a Usted, se sirva ordenar lo pertinente para que se libre Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 132 de Código Civil…”

Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha quince (15) de junio de 2022; y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil (folio 30 y 31).
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), el alguacil accidental de este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 32 y 33).
El día veinte (20) de julio de dos mil veintidós (2022), la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer objeción a la solicitud de Divorcio (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres) presentada por los ciudadanos EMMA DEL VALLE GUERRA DE CUMANA y RICHARD RAFAEL CUMANA ARCIA (folio 34).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos EMMA DEL VALLE GUERRA DE CUMANA y RICHARD RAFAEL CUMANA ARCIA, según Acta de Matrimonio, que corre inserto a los folios diez y once (10 y 11), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, fue más de doce (12) años y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, por cuanto ha existido un alejamiento sentimental por el Desamor, Desafecto, incompatibilidad de caracteres y ruptura de la vida en común tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como la Sentencia Nro. 136 del (03) de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que de la unión matrimonial si procreamos Cuatro (04) hijos, hoy todos mayores de edad y llevan por nombres: MILAGROS ANDREINA CUMANA GUERRA, DANIELA ALEJANDRA CUMANA GUERRA, RICHARD ALEXANDER CUMANA GUERRA y EMMARIS DEL VALLE CUMANA GUERRA. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.

Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia Nº 136 del (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido que se lleve a acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: EMMA DEL VALLE GUERRA DE CUMANA y RICHARD RAFAEL CUMANA ARCIA, por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre de esta ciudad de Cumaná, en fecha veintiséis (26) de diciembre del año Dos mil Novecientos Noventa y Siete (1997), según consta en Acta de Matrimonio Nº 257, emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, consignada en original marcada con la letra “A”, todo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia Nº 136 del (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registro Principal del estado Sucre y Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrense Oficios.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) día del mes de Agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL.


Abg. GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. GIOVANNA CARVAJAL.

Exp Nº 22-10.210
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres)
Partes: EMMA DEL VALLE GUERRA DE CUMANA y RICHARD RAFAEL CUMANA ARCIA.
VMG/GC/ec.






















Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) día del mes de Agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. (L.S) La Juez Provisorio., (fdo ilegible) Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ. La Secretaria Temporal (fdo Ilegible). Abg. GIOVANNA CARVAJAL. Es copia fiel y exacta NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó la anterior Sentencia. Conste.- (L.S). La Secretaria Temporal (fdo ilegible) Abg. GIOVANNA CARVAJAL Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los tres (03) día del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. GIOVANNA CARVAJAL.


Exp Nº 22-10.210
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres)
Partes: EMMA DEL VALLE GUERRA DE CUMANA y RICHARD RAFAEL CUMANA ARCIA.
VMG/GC/ec.