República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
v
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
DEMANDANTE: IROCY JOSÉ BENITEZ.
DEMANDADO: MARIETTA JOSÉ GIL FARIAS-
PRETENSIÓN: DIVORCIO (DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
FECHA: 03 DE AGOSTO DE 2022.-
EXPEDIENTE: Nº 22-10.179.-
En fecha once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022), se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio (DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES) presentada por el ciudadano: IROCY JOSÉ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, portadora de cédula de identidad Nº V-14.008.691 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio JAIME RAFAEL ROJAS e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.367, contra la ciudadana MARIETTA JOSÉ GIL FARIAS, Venezolana, mayor de edad, portadora de cédula de identidad Nº V-14.420.036, domiciliada en cascajal, calle principal, frente a la grúa san José, Casa S/n, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:
“… CAPITULO I DE LOS HECHO. Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre; en fecha veintiocho (28) de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada letra “A”, asentada bajo el número doscientos dos (sic) (Nº199), del día (28) de abril del año mil novecientos noventa y siete (1.997) CAPITULO II DEL DERECHO… La Sentencia Nº 1070 del nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Por su parte la Sentencia Nº 136 del treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto…CAPITULO IV DE LAS PRUEBAS…Ciudadano Juez consigno y acompaño a este escrito marcada letra “A” nuestra acta de matrimonio, la cual es el instrumento fundamental en solicitudes de divorcio y es pertinente porque su objeto es demostrar que existe un vínculo matrimonial entre nosotros. En nuestra unión procreamos dos (hijos) mayores de edad, de nombres IROCY MOISES BENITEZ GIL Y IROSMAR ALEJANDRA BENITEZ GIL de 22 Y 23 años, respectiva según actas de nacimiento que acompaño a esta solicitud. Marcadas con la letra “B” “C” CAPITULO IV DE LOS BIENES. En cuanto a bienes que partir y liquidar manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes inmuebles ni bienes muebles de gran valor, por tanto no tenemos nada que liquidar conforme a derecho CAPITULO V DEL PETITORIO Narrados los hechos, invocado el derecho y aportada la documental fundamental SOLICITO y lo cual es el OBJETO de mi pretensión que su competente autoridad DECRETE el divorcio por desafecto de mi persona hacia la ciudadana MARIETTA JOSÉ GIL FARIAS, ya identificada, por haber manifestado mi voluntad, sin ningún tipo de coacción de querer poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto CAPITULO VI DE LAS NOTIFICACIONES Indico que el ciudadano MARIETTA JOSÉ GIL FARIAS titular de la cédula de identidad Nº V-14.420.036, plenamente identificada, está residenciado en la siguiente dirección: cascajal, calle principal, frente a la grúa san José, casa s/n, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre…”
En virtud a lo antes expuesto, este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha diecisiete (17) de Mayo del dos mil veintidós (2022); y acordó la citación de la ciudadana MARIETTA JOSÉ GIL FARIAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-14.420.036, domiciliada en cascajal, calle principal, frente a la grúa san José, Casa S/n, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre, a los fines de su comparecencia con el objeto de que reconozca o niegue la solicitud de divorcio por la causal de Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres de conformidad con la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 10 y 11).
En fecha tres (03) de Junio de dos mil veintidós (2022), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la ciudadana MARIETTA JOSÉ GIL FARIAS, plenamente identificada en autos quien no compareció al llamado del Tribunal, ni por sí, ni por medio de apoderado (folios 12 y 13 ).
En fecha tres (03) de junio de 2022, este Tribunal dictó auto, mediante la cual dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana MARIETTA JOSÉ GIL FARIAS, a negar o reconocer la solicitud de divorcio presentada en su contra y ordenó la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, a los fines de su pronunciamiento (folio 14 y 15).
En fecha dieciocho (18) de julio de 2022, el alguacil accidental de este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 16 y 17).
Consta al folio 18 diligencia de fecha veinte (20) de julio del año dos mil veintidós (2022), presentada por la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual manifestó no hacer objeción a la solicitud de divorcio presentada.
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos IROCY JOSÉ BENITEZ y MARIETTA JOSÉ GIL FARIAS, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que corre inserto al folio seis (06), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) del mes de Abril del año mil novecientos noventa y siete (1997) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículo 457 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue hace 07 años y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, que la demandada ciudadana MARIETTA JOSÉ GIL FARIAS, no compareció por antes éste Tribunal dejando con su inactividad que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que la unió con el ciudadano IROCY JOSÉ BENITEZ, y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos IROCY JOSÉ BENITEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.008.691 y MARIETTA JOSÉ GIL FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.420.036; por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) del mes de Abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), según Acta Nº 119, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Sucre del estado Sucre. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) día del mes de Agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp Nº 22-10.179.-
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres)
Partes: IROCY JOSÉ BENITEZ y MARIETTA JOSÉ GIL FARIAS
VMG/GC/ Nac
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) día del mes de Agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-(L.S) La Juez Provisorio., (fdo ilegible) Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ. La Secretaria Temporal (fdo Ilegible). Abg. GIOVANNA CARVAJAL. Es copia fiel y exacta NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), se publicó la anterior Sentencia. Conste.- (L.S). La Secretaria Temporal (fdo ilegible) Abg. GIOVANNA CARVAJAL Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp Nº 22-10.179.-
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres)
Partes: IROCY JOSÉ BENITEZ y MARIETTA JOSÉ GIL FARIAS
VMG/GC/ Nac
|