REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
LAS PARTES Y LA CAUSA
OFERENTE: JUAN JOSE MUNDARAY GARCIA.
OFERIDO: ARQUIMEDES JOSE MAZA MARQUEZ y ARELYS MERCEDES MAZA MARQUEZ.-
CAUSA: OFERTA REAL Y DEL DEPÓSITO.
FECHA: 01/08/2022
EXPEDIENTE: N° 22.10.146
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició la presente solicitud en el cual se ventiló la pretensión de OFERTA REAL DE PAGO, presentada por el ciudadano JUAN JOSE MUNDARAY GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.740.460 y con domicilio en el Barrio Malariologia, Caserío Sabilar, Casa S/N, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistido por el abogado Augusto Ramón González Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.895, en el cual solicita que se haga oferta real de pago a los ciudadanos JOSE MAZA MARQUEZ y ARELYS MERCEDES MAZA MARQUEZ, portadores de la cédula de identidad Nros. V- 17.910.128 y V- 18.777.700 respectivamente, por la suma de MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 1.314,00) cada uno, en cheque de gerencia comprados a nombre de los acreedores respectivamente, girado contra el Banco Nacional de Crédito.
I
DEL PROCEDIMIENTO
La referida pretensión fue recibida en fecha 09 de febrero de 2022, proveniente del Tribunal Distribuidor, siendo admitida en fecha 27 de abril de 2022 de conformidad con lo establecido con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar exhorto al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines de que los acreedores comparezcan a exponer sus razones o alegatos que consideren convenientes contra la validez de la oferta (folios 35 al 37).
En fecha 17 de mayo de 2022, se recibió comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes de este Circuito Judicial cumplida por el mismo (folios 39 al 45).
En fecha 20 de mayo de 2022, comparecen los ciudadanos ARQUIMEDES JOSE MAZA MARQUEZ y ARELYS MERCEDES MAZA MARQUEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Víctor Boada Sansonetti y solicitan al Tribunal se proceda al depósito de los cheques objetos de la presente oferta real en el Banco respectivo (folio 46).
Consta al folio 47 del presente expediente, escrito de contestación presentado por los ciudadanos Arquímedes José Maza Márquez y Arelys Mercedes Maza Márquez, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Víctor Boada Sansonetti e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.669, constante de un (01 ) folio útil.
En fecha 23 de mayo del 2022, este Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó oficial a la Entidad Bancaria BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, a los fines de abrir cuenta de ahorros a nombre de los ciudadanos Arquímedes José Maza Márquez y Arelys Mercedes Maza Márquez, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-17.9710.128 y V- 18.777.700 respectivamente (folio 48 y 49).
En la oportunidad de la promoción de medios probatorios, solo la parte ofertante-demandante a través de su apoderado judicial el abogado en ejercicio AUGUSTO GONZALEZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.895 y compareció a tales efectos, presentando escrito de fecha 27 de mayo de 2022; en el cual promovió prueba de Exhibición, testimoniales e invocó la prueba de informe. Dicho escrito fue agregado a los autos, siendo providenciado los medios de pruebas en fecha 01/06/2022 y evacuado conforme se evidencia en autos (folios 55 al 73).
II
ALEGATOS DEL DEUDOR-DEMANDANTE
Señaló el ofertante-demandante que, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) celebró negocio jurídico con los ciudadanos VALMORE RAFAEL MAZA GARCIA MAZA, JESUS ALCENIO MAZA GARCIA y YUSSKATTY JOSEFINA MAZA ROJAS, portadores de la cedulas de identidad Nro. V-5.690570, V-8.433.555 y V- 14.009.024 respectivamente, el cual son propietarios de manera individual del veinte por ciento (20%), es decir; sumando un sesenta por ciento (60%) de los derechos de un inmueble ubicado en el Barrio Malariologia, Caserío Sabilar, Casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre de esta ciudad de Cumaná, heredado de su causante padre el ciudadano PEDRO LUIS CELESTINO MAZA BRUZUAL, según consta de solvencia de sucesiones Nº SCU-72012/327 de fecha dos (02) de enero de dos mil dieciséis (2016), Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J401143849, expediente Nº 2017/4, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de esta ciudad de Cumaná estado Sucre.
Argumentó el ofertante que, para la fecha de protocolización de la venta, los ciudadanos pertenecientes del 60% de los derechos del inmueble antes mencionado, recibieron pagos por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000,00) cada uno de ellos para un total de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), según denominación de la moneda para ese entonces, que en cheques Nros. 58600038, 83600040 y 99600039 del Banco Nacional de Crédito, el cual pertenece a la cuenta corriente Nº 01910178962 del ciudadano JUAN JOSE MUNDARAY GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.740.460; cuya cantidad individual era equivalente a QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($500) para un total de mil quinientos dólares americanos para el momento de la negociación, cuyos cheques se anexaron marcados con las letras “B”, “C” y “D”.
Siguió señalando el actor que, luego de haber cancelado las cantidades de dinero que se describieron en los literales “B”, “C” y “D”, existen dos (02) propietarios quienes son ARQUIMEDES JOSE MAZA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.910.128 y ARELYS MERCEDES MAZA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.777.700; tal como consta en solvencia de sucesiones Nº SCU-72012/327 cuyo anexo marcado con la letra “F”. Así mismo, siguió señalando el actor que, para ser el propietario de la totalidad del terreno donde se encuentran las bienhechurías del cual son propietario también estos dos (02) últimos nombrados, acude a éste Juzgado a los fines de proponer oferta real de pago a los mismos.
Expresó el actor que, sostuvo comunicaciones con los ciudadanos Arquímedes José Maza Márquez y Arelys Mercedes Maza Márquez, en su carácter de propietarios del 40% por ciento del inmueble objeto de la pretensión, a los fines de ofertarle el pago de las dos (02) últimas cuotas del precio correspondiente a cancelar.
Continuó exponiendo que, en virtud del derecho que tiene de libertarse de la obligación de pagar el saldo del precio de la venta, ofreció formalmente a sus acreedores o vendedores la cantidad de quinientos dólares americanos ($500), en su equivalente en bolívares a cada uno de ellos, es decir; un total de OCHO MILLONES DE BOLIVARS (Bs. 8.000.000,oo), por concepto de saldo del precio debido, cuyo equivalente a quinientos dólares americanos cada uno ($500).
Por último, solicitó de conformidad con los artículos 1.306 del Código Civil en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil que en razón de la Oferta Real de Pago y Depósito de las cantidades de dinero que han sido puestas a su disposición, se declare cancelado el precio de la venta convenida entre el solicitante y los ciudadanos Arquímedes José Maza Márquez y Arelys Mercedes Maza Márquez de acuerdo a los preceptos legales.
II
ALEGATOS DEL ACREEDOR-DEMANDADO
En fecha 23 de mayo de 2022, siendo la oportunidad legal para que los ciudadanos ARQUIMEDES JOSE MAZA MARQUEZ y ARELYS MERCEDES MAZA MARQUEZ, plenamente identificados en autos y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR BOADA SANSONETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.669; consignaron escrito de contestación, exponiendo sus razones y alegatos contra la validez de la oferta real y el depósito, en la cual manifestaron que, son propietarios de un inmueble proindiviso, ubicado en el Barrio Malariologia, Caserío Sabilar, Casa S/N, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, habido de su causante padre ciudadano PEDRO CELESTINO MAZA BRUZUAL, según se evidencia de solvencia de sucesiones Nº SCU-72012/37 de fecha primero de octubre de 2012.
Negaron, rechazaron y contradijeron que, el título por el cual el ofertante interpuso la presente solicitud de oferta real y depósito sea legal y legítimo, por cuanto no han celebrado con persona alguna y menos concluido contrato de compra-venta de la parte proindiviso que poseen en derecho sobre el inmueble objeto de la presente pretensión.
Negaron, rechazaron y contradijeron por falso que persona alguna esté obligada a desprenderse de algún derecho. Así mismo, señalaron que el ofertante hace uso de manera temeraria de los órganos de justicia tratando de convalidar un contrato viciado absolutamente.
Por último rechazaron, negaron y contradijeron la oferta real realizada en su nombre por el ciudadano Juan José Mundaray García, plenamente identificado en autos, por ser contraria a la verdad y al derecho
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Señaladas las tesis sostenida por las partes, se observa que el hecho controvertido en el presente juicio se centra en determinar la validez o no del ofrecimiento hecho por la parte actora; en este caso el Código Civil establece de manera imperativa la obligación del juez de la causa, de verificar si el ofrecimiento cumple o no con los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Del escrito contentivo de la solicitud de Oferta Real de pago, se deprende que la pretensión del accionante consiste, en libertarse de la obligación de pagar el saldo del precio de la venta y se declare cancelado el precio convenido entre el solicitante y los ciudadanos Arquímedes José Maza Márquez y Arelys Mercedes Maza Márquez de acuerdo a los preceptos legales-
Estable el artículo 1.036 del Código Civil, lo siguiente: “…Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener la liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida…”
Ahora bien, observa quien suscribe que, no consta en las actas procesales convenio alguno o relación jurídica entre el ciudadano JUAN JOSE MUNDARAY
GARCIA, y los ciudadanos ARQUIMEDES JOSE MAZA MARQUEZ y ARELYS MERCEDES MAZA MARQUEZ, plenamente identificados en autos, para así dar cumplimiento a lo solicitado por el deudor en libertarse de lo contraído por los ciudadanos VALMORE RAFAEL MAZA GARCIA MAZA, JESUS ALCENIO MAZA GARCIA y YUSSKATTY JOSEFINA MAZA ROJAS, en tanto que los ciudadanos ARQUIMEDES JOSE MAZA MARQUEZ y ARELYS MERCEDES MAZA MARQUEZ, no contrajo ninguna relación jurídica con el hoy ofertante.
En ese mismo sentido, cabe señalar que existen ciertos requisitos de procedencia que deben cumplir la acción de oferta real y el depósito, tal como lo establece el artículo 1.307 del Código Civil y en la cual el actor Abdón Sánchez Noguera, en su obra titulada “Manuel de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Segunda edición. Ediciones Paredes. Caracas, 2004, pp.518, 519 y 520, menciona lo siguiente:
Establece el artículo 1.307 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario lo siguiente:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva para cualquier suplemento.
4. Que el plazo este vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5. Que se haya cumplido las condiciones bajo lo cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto al lugar de pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Así mismo La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 08 de Agosto del 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente: “Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del Oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1307 del el Código Civil.”.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal en sentencia de fecha 22 de Abril del 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló lo siguiente: “En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil,…, observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in generi, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, (…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impretermitible, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y de derecho de defensa de la parte oferido, al violentar el principio de seguridad jurídica…”
De lo antes señalado por la norma y la jurisprudencia, infiere quien aquí suscribe que la oferta realizada por el ciudadano JUAN JOSE MUNDARAY GARCIA, debidamente representado por el abogado en ejercicio AGUSTO GONZALEZ, no cumple con los requisitos de validez establecido en nuestra Ley sustantiva lo cual a pesar que hace innecesario pasar tanto al análisis de las pruebas como a la constatación de los otros requisitos; puesto que los mismos se deben dar de forma concurrente, situación está de imposible verificación por la ausencia demostrada de los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil; pero a pesar de ello, este Juzgador analizo las pruebas como los alegatos de las partes, todo lo antes plasmado me llevan a declarar no válida la misma. En consecuencia y por los razonamiento antes expuestos de conformidad con los artículos 1.307 del Código Civil, y 12 del Código de Procedimiento Civil este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara NO VÁLIDA LA OFERTA REAL de pago propuesta y el depósito efectuado por el ciudadano JUAN JOSE MUNDARAY GARCIA, portador de la cédula de identidad Nº V-24.740.460; debidamente representado por el abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.895 contra los ciudadanos ARQUIMEDES JOSE MAZA MARQUEZ y ARELYS MERCEDES MAZA MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.910.128 y 18.777.700 respectivamente. Y Así se Decide.
Se condena en costas al oferente por haber sido totalmente vencido. En dichas costas se incluirán los gastos ocasionados por este procedimiento de oferta y depósito, a tenor del aparte único del artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web del Tribunal y déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, Primer (01) día del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.,
ABG. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior Sentencia. -
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
SOLICITUD Nº 22-10.146.
MOTIVO: CIVIL (OFERTA REAL DE PAGO).
PARTES: JUAN JOSE MUNDARAY GARCIA CONTRA: ARQUIMEDES JOSE MAZA MARQUEZ y ARELYS MERCEDES MAZA MARQUEZ,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los primero (1°) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.- (L.S) La Juez Provisorio., (fdo ilegible) Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ. La Secretaria Temporal (fdo Ilegible). Abg. GIOVANNA CARVAJAL. Es copia fiel y exacta NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior Sentencia. Conste.- (L.S). La Secretaria Temporal (fdo ilegible) Abg. GIOVANNA CARVAJAL Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los primero (1°) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIOVANNA CARVAJAL.
SOLICITUD Nº 22-10.146.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
PARTES: JUAN JOSE MUNDARAY GARCIA CONTRA: ARQUIMEDES JOSE MAZA MARQUEZ y ARELYS MERCEDES MAZA MARQUEZ.-
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