REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Jueves Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2.022)
212º y; 163º


En fecha; Lunes Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2.022), la abogada: ARACELYS ACUÑA DÍAZ, titular de la cédula de identidad V11.379.558, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 290.700. En su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU, titular de la cédula de identidad Nº: V07.433.011; JORGE CONSTANTINO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº: V07.332.783; ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº: V07.375.843; ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU, titular de la cédula de identidad Nº: V13.888.145; PARISKIVI CONSTANTINU FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº: V10.802.812; en virtud de poder otorgado por PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU, titular de la cédula de identidad Nº: V07.433.011; actuando en su propio nombre y en representación de los mencionados; conforme se desprende de instrumento poder autenticado en fecha; Veintisiete (27) de Febrero de 2020 ante la Notaria Undécima del Circuito de la República de Panamá. Apostilla N° 2020-240401-478684 de fecha; Veintisiete (27) de Febrero de 2020. Departamento de Autenticación y Legalización. Ministerio de Relaciones Exteriores. Asistido en este acto por el abogado; JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 26.821, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD CONTRA DECISIÓN DICTADA POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; CON SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR O MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO. Dándosele entrada en la misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura siguiente; Nº: RP41-G-2022-000116.


I
DEL ASUNTO PLANTEADO


Alegó la parte demandante en acción conjunta de Amparo Constitucional Cautelar Innominada lo siguiente (Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior):

Qué; “[Hechos]”.
Qué; “[Mis patrocinados son propietarios de (1) un lote de terreno y la edificación que sobre él se encuentra, el cual tiene un área aproximada de UN MIL TRECE metros cuadrados (1.013 mts2); ubicado en la avenida Bermúdez, parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, cuyos linderos y medidas aproximadas son las siguientes: NORTE, con Veintiún metros con Ochenta y Tres centímetros (21,83 mts) con inmuebles que son o fueron de los ciudadanos Marachlian Sarkis y Roberto Enrique Martínez; SUR: Con Veintiún metros con Ochenta y Tres centímetros (21.83 mts), con la avenida Bermúdez; ESTE: Con Cuarenta y seis metros con Cuarenta y Dos Centímetros (46,42 mts), con la calle Zea. Y OESTE: Con Cuarenta y Seis metros con Cuarenta y Dos (46,42 mts), con inmueble que es o fue de la ciudadana Leticia Tobias, según Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veintiséis (26) de noviembre de 1996, Registrado bajo el número 7, protocolo primero, tomo Dieciséis, (...).]”.

Qué; “[Es el caso ciudadano juez, que ante la Alcaldía del Municipio Sucre, se tramito un algo si se puede llamar procedimiento administrativo con el fin de (…), ajustar la cabida de propiedades contiguas, que en referencia sería la de propiedad de mi patrocinados y la colindante por su fondo a lindero sur, cuyos linderos son Norte: en parte casa de Pedro Antonio Carrera y en parte calle Mariño, Sur: la iglesia Nuestra Señora de Altagracia , Este: hacia donde da su frente, en parte calle Zea y en parte casa de Pedro Antonio Carrera y Oeste: fondo de casa propiedad de Mercedes Laura de Carrera; con numero catastral nº. 191401U0010022004, según documento protocolizado por ante la oficina de registro público de esta ciudad en fecha 15 de enero de 2.016, inscrito bajo el nº 2015.1749, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el n1 : 422.17.9.1.8096, correspondiente al libro de folio real del 2015: en el cual es propiedad registralmente de (…) DALAL ARNAWID DE MAKSO , titular de la cedula de identidad N°V- 24.754.108, (…); dicho proceso (…) desde todo punto de vista de legalidad alguna toda vez como se evidencia de la siguiente dilación; consigno copia del entendido expediente (…): la violaciones siguientes: es evidente de la copia consignada que dicho proceso comienza con solicitud por parte interesada ciudadana DALAL ARNAWID DE MAKSO, (…) cedula de identidad V-24.754.108, (…) en el cual solicite inspección y la rectificación de cabida entre los dos lotes de terreno; motivo por el cual el órgano administrativo en esta caso Alcaldía, debió apertura expediente y acuerde notificar a los interesados (…); y así garantizar el derecho a la defesa (Sic.) y debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 49 Constitucional; b- así las cosas es evidente que en base a las actuaciones y pruebas aportadas por las partes se debe llegar a las conclusiones de dicho proceso, (…), el cual debe cumplir con todos los requisitos de un acto administrativo de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…), siendo evidente que el mismo no cumple con lo establecido en el citado artículo, y sin abrir proveimiento alguno y mucho menos sin las debidas notificaciones ni apertura de expediente. por lo que es violatorio al debido proceso y a la ley en cuanto a su forma y requisitos, de igual manera, en el cuerpo de este acto; se debe acordar la notificación de los interesados que en este caso no son más que mi patrocinados, con el señalamiento de los recursos que se puedan ejercer contra ellos so pena de nulidad ; siendo evidente el incumplimiento de este requisito legal necesario para su valides así las cosas , le asiste el derecho a mis representados a demandar la nulidad del citado proceso por violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa , como de seguidas se hará.]”.

Qué; “[Derecho.]”.

Qué; “[Establece el artículo 48 de la ley orgánica de procedimientos administrativos el cual reza (…).]”.

Qué; “[En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.]”.

Qué; “[En concordancia con lo establecido en el artículo 49 constitucional el cual (…).]”.

Qué; “[Continúa estableciendo el artículo 18 de la ley orgánica de procedimientos administrativos el cual reza (…). (Sic.) de igual forma establece el artículo 73 y 74 eiusdem el cual reza.]”.

Qué; “[Continua estableciendo nuestra constitución en su artículo 25 “el cual reza (…).]”.

Qué; “[Petitorio.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

“[Primero: la nulidad absoluta y sin efecto alguna el procedimiento administrativo de rectificación de cabida de inmuebles contiguos. Segundo: nulidad absoluta del acto administrativo que devino del viciado proceso y su correspondiente protocolización. Todo esto de conformidad con los alegatos de hecho y de derecho que han quedado expresados con anterioridad. Solicitud de medida cautelar innominada, vista que se encuentran demostrados los requisitos exigidos por el artículo 585 del código de procedimiento civil, en cuanto a la demostración del derecho que se reclama, está demostrado con el documento de propiedad del inmueble a nombre de mis representados, el cual les confiere la cualidad de propietarios y por ende todos los derechos sobre el deslindado lote de terreno; por otra parte se encuentra demostrado el temor de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia que recaiga en la presente causa, toda vez que con fundamento al proceso nulo y el acto administrativo en el cual desencadeno, los propietarios contiguos han procedido a construir en el deslindado terreno, propiedad de mis patrocinados; así las cosas solcito (Sic.) en nombre de mis representados se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto del cual se solicita su nulidad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del código de procedimiento civil, para lo cual solcito (Sic.) se oficie a las siguientes dependencias de la alcaldía. Ompu, Catastro, Comisión de Ejidos, Secretario de Cámara, Presidente de cámara, Ingeniería Municipal, Síndico Procurador Municipal, y Alcance (Sic.) a los cuales se les notifique que el acto en cuestión no tiene efecto alguno y por ende se abstengan de autorizar en base a el (Sic.) cualquier trámite u autorización de construcción, solvencia, y otro acto que represente propiedad del citado lote de terreno, de igual forma solcito (Sic.) en base a los señalados requisitos se decrete medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el lote de terreno en base a los datos registrales que ahora tiene los cuales son Fecha 9 de enero de 2020, anotado balo el nº: 2015.1749, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el nº: 422.17.9.1.8096 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, según copia de documento que anexo marcado “E” pues como consta en autos los propietarios contiguos fueron tan hábiles y poco previsivos que protocolizaron el acto amen de no haber cumplido con los requisitos legales y constitucionales que lo hacen nulo d (Sic.) toda nulidad. Solcito (Sic.) que la citación sea practicada en la persona de (…) en su condición de Síndico. Solcito (Sic.) que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos accesorios. (…).]”.


II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, advierte este Órgano Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo su competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° Constitucionales. Los cuales; consagran en el primero de estos preceptos el reconocimiento de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho y, de Justicia; erigiéndose la Justicia y, la Preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación. Así pues, el segundo precepto, precisa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.057 de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013; como:

“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


En atención al precedente orden constitucional y; jurisprudencial advierte este Órgano Jurisdiccional que la presente acción consiste en un RECURSO DE NULIDAD CONTRA DECISIÓN DICTADA POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; CON SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR - MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 18° Y; 48° DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 25° Y; 49° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Consecuente con lo anterior, previene este Juzgador su competencia en atención con lo previsto en el artículo 259º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el siguiente tenor:

“[La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y; disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


En atención al anterior orden constitucional; se advierte lo estipulado en el numeral 3º del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala:
“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…). 3° Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.


Del criterio precedentemente transcrito, siendo consecuente con lo precedente en previsión a que la presente acción de nulidad interpuesta es acompañada de solicitud de una medida cautelar; da cuenta este Juzgador que estas son instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias; en virtud del peligro en la demora del proceso, concepción que encuentra su fundamento en el artículo 104° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):

“[Artículo 104°. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.]”.

“[El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.]”.

“[En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.]”.


En razón a los argumentos de Ley y; jurisprudenciales explanados y; en prescripción a los hechos, este Órgano Jurisdiccional colige su competencia; debido a que es en la jurisdicción del estado Sucre, el lugar donde tiene su asiento el Órgano de la Administración Pública Municipal; ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; desde donde fue dictada tal decisión explanada por la parte accionante. Y la consecuente protocolización de un inmueble ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre.

En mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declararse “COMPETENTE” para sustanciar y; decidir la presente causa. Y; Así expresamente se decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO


Que con base a los hechos narrados en su recurso y; declarada la Competencia para la demanda interpuesta y; siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre su Admisibilidad, advierte que su proceder en procura de precisar si el presente recurso de nulidad con solicitud cautelar incurre en alguno de los supuestos determinantes de la inadmisibilidad y; si cumple con los requisitos formales establecidos en los artículos 35° y; 33° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Previo al análisis; para dar paso a la revisión referente con los Supuestos de Inadmisibilidad de la demanda; expone quien aquí decide que el norte de su actuación es garantizar una Justicia Accesible; Idónea; Breve; Célere e Inmediata a los justiciables. Siendo así como trae a colación que el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; establece lo siguiente:

“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


En este orden de ideas, la Caducidad de la acción; es una sanción jurídica procesal; En virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Al respecto, en el contexto de la presente causa; previene este Juzgador lo establecido en el artículo 32° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“[Artículo 32°. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. (…).]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, en abundancia al orden normativo descrito precedentemente, da cuenta este Juzgador que el término de la Caducidad de la Acción; es un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Vid. Sentencia Nº: 1.738 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha; Nueve (09) de Octubre de 2.006. Caso: L.J.H. Vs. Comunicación emanada de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística. INCE-Turismo. Procedimiento: Recurso de Revisión Constitucional.). Sobre este particular, la Sala sostuvo que:

“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.



En este sentido; en razón a las consideraciones que anteceden, colige este Juzgador el carácter de orden público de la Caducidad de la Acción; que no pueden ser derogada por las partes y; que conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Tribunales siempre que sea verificado el cumplimiento del plazo previsto por la Ley; que como tal, transcurre fatalmente.

Así las cosas, nuestra norma adjetiva contenciosa administrativo; Del criterio previamente esgrimido y; en razón de acreditar el lapso de caducidad de la acción en la presente causa; se constata de los anexos presentados que acompañan al libelo de la Demanda y cursante en autos, la inexistencia de acto administrativo legitimador de la voluntad de la Administración Pública Municipal: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; dictado con previsión a los artículos 7°; 9° y; 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con atención a PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU, titular de la cedula de identidad Nº: V07.433.011, los cuales son del siguiente tenor (Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior):

“[Artículo 7°. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública.]”.

“[Artículo 9°. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

“[Artículo 18°. Todo acto administrativo deberá contener: 1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto; 2. Nombre del órgano que emite el acto; 3. Lugar y fecha donde el acto es dictado; 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido; 4. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; 5. La decisión respectiva, si fuere el caso; 6. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia. 7. El sello de la oficina. El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.]”.


En este sentido, cabe advertir, que por razones de orden lógico procesal y; desde el punto de vista estrictamente cronológico, es en la etapa de admisión de la demanda; en razón a que en la presente causa comporta la ausencia del acto administrativo legitimador y; en prudencia de haberse omitido su emisión en el marco de las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; da cuenta este Juzgador que resulta improbable precisar el término previsto en el numeral 1° del artículo 32° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto a la regla de la caducidad de los recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares. Y; Así se determina.

Ahora bien, ha sido criterio doctrinario reiterado que la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, resulta pertinente indicar una vez más, que en el caso concreto; continuando en la misma línea argumentativa, no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no se trata de una pretensión que haya sido declarada cosa juzgada administrativa; no se trata de una pretensión que versa contra la República, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público y; por tanto no es obligatorio el cumplimiento del procedimiento administrativo previo referido a las prerrogativas que la ley les atribuyes. El escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios. De la misma forma, cumple con los requisitos sustanciales de estar acompañado de los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad. Por otra parte, se aprecia que no se desprende la falta de representación o legitimidad de la parte recurrente, no existe prohibición legal alguna para su admisión y; finalmente, tanto la pretensión como la solicitud cautelar innominada no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Y; Así se determina.

En este asunto, consta que la presente demanda de nulidad; De las diferencias marcadas y en mérito de las razones expuestas; en estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo. En observancia al Principio de la Universidad del Control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; contemplada en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:


“[Articulo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

“[Articulo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


Establecido lo anterior, observa este Tribunal que, las disposiciones constitucionales ut supra en comento que concatenados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva y; al Proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Órgano Jurisdiccional afirmar; con base al análisis realizado a los argumentos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda contentivo de RECURSO DE NULIDAD CONTRA DECISIÓN DICTADA POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; CON SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR - MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 18° Y; 48° DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 25° Y; 49° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. y; de los recaudos que lo acompañan que, en la presente causa, no están presentes ninguno de los Supuestos de Inadmisibilidad contemplados en el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo; que el escrito de demanda cumple con los requisitos formales previstos en artículo 33° eiusdem. Por tanto; no existe prohibición legal para su Admisión en sede jurisdiccional.
En el presente caso resulta determinante precisar la admisibilidad, en mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar “ADMISIBLE” el presente recurso en cuanto a derecho se refiere. Y; Así expresamente se decide.

De las consideraciones expuestas se evidencia que en las disposiciones de nuestra Ley Orgánica de la jurisdicción en lo Contencioso Administrativos; y demás leyes empleadas analógicamente al ámbito administrativo; Admitida como se encuentra la presente causa, se ordena de conformidad con el artículo 78° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar a los ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA: FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; ciudadano: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.220 de fecha; Quince (15) de Marzo de 2.016, remitiéndole a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondiente.

Queda claro pues que en este caso; en virtud que la notificación del ciudadano: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA debe realizarse en la ciudad de Caracas. Este Juzgado Superior; exhorta amplia y; suficientemente al Juzgado Distribuidor Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le corresponda, a los fines de practicar la notificación ordenada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

En ese sentido; se ordena notificar a los ciudadanos; PRESIDENTE DE LA CÁMARA MUNICIPAL del Municipio Sucre del estado Sucre; SECRETARIO DE LA CÁMARA MUNICIPAL del Municipio Sucre del estado Sucre; COMISIÓN DE EJIDOS DE LA CÁMARA del Municipio Sucre del estado Sucre y; a los siguientes Directores del Ente Municipal: DIRECTOR DE LA OFICINA MUNICIPAL DE PLANEAMIENTO URBANO; DIRECTOR DE CATASTRO URBANO y; DIRECTOR DE INGENIERÍA U INFRAESTRUCTURA MUNICIPAL A solicitud de la parte accionante.

En efecto, se acuerda solicitarle al ciudadano; ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con el artículo 79° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la remisión a éste Juzgado de copia certificada los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso, en un plazo que no deberá exceder de diez (10) días hábiles, contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Razón por la cual, visto que la nulidad del referido acto puede afectar a terceros interesados, este Tribunal ordena librar el cartel al cual alude el artículo 80° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se librará en el primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en un diario local.


IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

En este contexto, resulta menester destacar, a los fines de determinar la procedencia en derecho de la SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR - MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO A LA PROPIEDAD; luego de advertida como se encuentra la competencia para conocer del presente RECURSO DE NULIDAD; pasa este Juzgado Contencioso Administrativo a pronunciarse; sobre la petición formulada en comento, en prescripción a los fundamentos planteados por la parte accionante en amparo constitucional cautelar; mediante los cuales pretenden la suspensión de efectos de la rectificación de cabida de inmuebles contiguos dictadas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Por tal consideración; se extrae parcialmente del Escrito Recursivo lo siguiente:

Qué; “[Solicitud de medida cautelar innominada, (…) los propietarios contiguos han procedido a construir en el deslindado terreno, propiedad de mis patrocinados; así las cosas solcito (Sic.) (…) se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto del cual se solicita su nulidad, (...) se oficie a las siguientes dependencias de la alcaldía. Ompu, Catastro, Comisión de Ejidos, Secretario de Cámara, Presidente de cámara, Ingeniería Municipal, Síndico Procurador Municipal, y Alcance (Sic.) a los cuales se les notifique que el acto en cuestión no tiene efecto alguno y por ende se abstengan de autorizar en base a el (Sic.) cualquier trámite u autorización de construcción, solvencia, y otro acto que represente propiedad del citado lote de terreno, de igual forma solcito (Sic.) en base a los señalados requisitos se decrete medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el lote de terreno en base a los datos registrales que ahora tiene los cuales son Fecha 9 de enero de 2020, anotado balo el nº: 2015.1749, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el nº: 422.17.9.1.8096 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, según copia de documento que anexo marcado “E” pues como consta en autos los propietarios contiguos fueron tan hábiles y poco previsivos que protocolizaron el acto amen de no haber cumplido con los requisitos legales y constitucionales que lo hacen nulo d (Sic.) toda nulidad. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.



Conforme a lo expuesto por la parte recurrente en amparo cautelar, da cuenta quien aquí sentencia sobre los fundamentos legales; contenidos en el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°: 34.060 de fecha; Veintisiete (27) de Septiembre de 1.988 y; otros fundamentos procedentes de la ciencia jurisprudencial en especial el criterio instituido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº: 402 de fecha; Veinte (20) de Marzo de 2.001 recaída en el Exp. Nº: 904. Caso: M.E.S.V. vs. MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. Procedimiento: Acción de amparo con recurso de nulidad; mediante la cual estableció la forma en que deben decidirse las acciones presentadas conjuntamente con acción de amparo.

De allí que, en ese orden, trae a colación lo estipulado en los artículos 4° y; 69° de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que señalan textualmente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):

“[Artículo 4°. Impulso del procedimiento. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.]”.

“[Artículo 69°. Medidas Cautelares. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.]”.


A objeto de análisis, con vista a lo decidido, resulta improcedente conocer, que las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las Sentencias; en virtud del peligro en la demora del proceso, concepción compartida en el artículo 104° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):

“[Artículo 104°. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.]”.



La consecución de un efectivo control de constitucionalidad de las leyes; resuelto lo anterior y; destacada como ha sido desde la doctrina, la Ley; la jurisprudencia; los fundamentos y; la importancia de las Medidas Cautelares dentro del proceso y; prevenido este Órgano Jurisdiccional de la solicitud de RECURSO DE NULIDAD CONTRA DECISIÓN DICTADA POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; CON SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR - MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO. Se ordena la apertura del CUADERNO SEPARADO; para tramitar y pronunciarse sobre la Medida de Amparo Cautelar Innominada solicitada; de conformidad con el artículo 105º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y; Así se Decide.


DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, actuando con la competencia que le es atribuida; declarada su admisibilidad mediante Sentencia Interlocutoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE; para conocer y; decidir en primera instancia del presente; RECURSO DE NULIDAD CONTRA DECISIÓN DICTADA POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; CON SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR - MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO; interpuesto por la abogada; ARACELYS ACUÑA DÍAZ, titular de la cedula de identidad V-11.379.558. En su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU, titular de la cédula de identidad Nº: V07.433.011; JORGE CONSTANTINO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº: V07.332.783; ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº: V07.375.843; ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU, titular de la cédula de identidad Nº: V13.888.145; PARISKIVI CONSTANTINU FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº: V10.802.812. En virtud de poder otorgado por PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU, titular de la cédula de identidad Nº: V07.433.011; actuando en su propio nombre y en representación de los mencionados. Asistida por el Abogado; JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 26.821.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente acción que pretende la nulidad absoluta de la rectificación de cabida de inmuebles contiguos dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; en los términos expuestos.

TERCERO: ORDENA; ABRIR CUADERNO SEPARADO a los fines del pronunciamiento de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR - MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 18° Y; 48° DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 25° Y; 49° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. solicitada por la parte Recurrente.

CUARTO: ORDENA notificar de la Admisión del presente RECURSO DE NULIDAD y; de la procedencia de la SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR - MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO a los ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Asimismo; se ordena notificar a los ciudadanos; PRESIDENTE DE LA CÁMARA MUNICIPAL del Municipio Sucre del estado Sucre; SECRETARIO DE LA CÁMARA MUNICIPAL del Municipio Sucre del estado Sucre; COMISIÓN DE EJIDOS DE LA CÁMARA del Municipio Sucre del estado Sucre y; a los siguientes Directores del Ente Municipal: DIRECTOR DE LA OFICINA MUNICIPAL DE PLANEAMIENTO URBANO; DIRECTOR DE CATASTRO URBANO y; DIRECTOR DE INGENIERÍA U INFRAESTRUCTURA MUNICIPAL A solicitud de la parte accionante.

QUINTO: Se ORDENA LIBRAR Cartel de Emplazamiento para la notificación a terceros interesados de la Admisión del presente RECURSO DE NULIDAD y; de la procedencia de la SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR - MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del Dos Mil Veintidós 2.022. Años 212° de la Independencia y; 163° de la Federación.

El Juez Provisorio;






Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha; siendo las Once y; Diez de la mañana (11:10 A.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a la parte recurrente en acción conjunta de Amparo Constitucional Cautelar Innominada a consignar los fotostatos relacionados con la presente Admisión; Libelo de la Demanda, los anexos presentados y el respetivo auto de entrada, a fin de ser anexado a las ordenes de notificación dirigidas a los ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; PRESIDENTE DE LA CÁMARA MUNICIPAL; SECRETARIO DE LA CÁMARA MUNICIPAL; COMISIÓN DE EJIDOS DE LA CÁMARA; DIRECTOR DE LA OFICINA MUNICIPAL DE PLANEAMIENTO URBANO; DIRECTOR DE CATASTRO URBANO y; DIRECTOR DE INGENIERÍA U INFRAESTRUCTURA MUNICIPAL.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.
Exp: RP41-G-2022-000116
FJSR/BF/C.C.

L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2.022). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° y 164°.