PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Martes Dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2.022)
212º y; 163º
En fecha; Martes Dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2.022), la ciudadana: EDULYMAR DEL VALLE DÍAZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº: V13.499.080, asistida en este acto por el abogado; ELEAZAR JOSÉ SUÁREZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 292.584, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS PARTICULARES; Contra el Oficio N°: 137-2022 de fecha 21 de Julio de 2021; acordando la Suspensión de Efecto; motivado a investigación penal llevado a cabo por el Ministerio Público; Según N°: MP-190476-2021; en su carácter de PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Del mismo modo; este Órgano Jurisdiccional le dio entrada en la misma fecha. Quedando registrado en el Sistema JURIS 2.000 bajo su nomenclatura con el Nº: RP41-O-2022-000004.
I
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alegó la parte accionante lo siguiente (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior):
Qué; “¨Yo, (Sic.) Edulymar Del Valle Díaz barrios; venezolana; (…).]”.
Qué; “[ Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a interponer AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Acto Administrativo de efectos particulares de fecha Jueves 21 de Julio del año 2.021 emitido y suscrito por el Presidente del Circuito Judicial penal del estado Sucre, (Sic.) Dr. Juan Carlos Espín, de lo cual fui notificada en fecha Miércoles 27 de Julio del año 2022, de la decisión de Suspensión, según se evidencia en oficio número 137-2022 (anexo), por considerar que dicha decisión es violatoria de mi Derecho Constitucional al Debido Proceso(Sic) según lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Empleado del Poder Judicial, (…).]”.
Qué; “[ De la admisibilidad del amparo Constitucional.]”.
“[(...) Omissis (...)]”.
Qué; “[ Del Acto Administrativo violatorio de mis Derechos y Garantías Constitucionales.]”.
Qué; “[El día Jueves 21 de Julio del presente año, en horas de la mañana, encontrándome en mi lugar de trabajo (OTP), mi jefe inmediato, Sr Luís Daniel Álvarez (…), me indico de manera oral, que la Coordinadora Judicial, Abg. Rosa Rivas, le informo que por órdenes del Presidente de esa sede judicial, me habían suspendido el sueldo, sin referir los motivos ni el fundamento normativo, por los cuales se tomo, dicha decisión.]”.
Qué; “[El día lunes 25 del mismo mes y año, en el momento que ingresaba a las instalaciones de esa sede judicial, fui abordada por el Coordinador de Seguridad (DEM), (Sic,) Sr. Robert Moreno acompañado por una femenina quien no conozco, indicándome ambos de manera oral, que por orden del presidente del circuito, tenia prohibido el ingreso a las instalaciones.]”.
Qué; “[En fecha Lunes 25 de julio del corriente año, consigne ante la Unidad de Recepción de Documentos de la sede Judicial Penal de esta ciudad de Cumana, manuscrito (anexo), dirigido al ciudadano Dr. Juan Carlos Espín (…) solicitando se me informara los motivos por las cuales esa presidencia ordeno la suspensión del goce de mi sueldo, así como de la prohibición de ingreso a las instalaciones del C.J.P.C (Sic.), ratificando dicha solicitud en fecha Martes 26 del mismo mes y año, de lo cual no he obtenido respuesta, transgrediendo la administración, normas constitucionales dispuestas en los artículos 26 y 51.]”.
Qué; “[En fecha Miércoles 27 de Julio de 2022, mediante oficio numero 137-2022, emitido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Sucre (…), fui notificada del Acto Administrativo de efectos particulares, consistente en Suspensión, fundamentada en que “… ante la Fiscalía del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Sucre, cursa investigación Penal en su (mi) contra, según nomenclatura interna de la citada institución MP-190476-2021…”]”.
Qué; “[En fecha Jueves 28 del mismo mes y año, introduje ante la sede Judicial Penal de esta ciudad, manuscrito dirigido a su presidencia (anexo), solicitando se me informara los motivos por los cuales se ordeno la Suspensión, de lo cual hasta la fecha no he recibido respuesta, transgrediendo de manera reiterada, las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 51.]”.
“[(...) Omissis (...)]”.
Qué; “[En fecha Miércoles 03 de Agosto del presente año, consigne copias fotostáticas de la respuesta obtenida por parte del despacho Fiscal ante la Unidad de Recepción de Documentos de la sede Judicial Penal de esta ciudad (anexo), dirigida a la (…), solicitando mi reincorporación inmediata en virtud de que al prescindir la referida notificación, del procedimiento legalmente establecido, además de carecer de fundamentos de hecho, el Acto Administrativo esta viciado de nulidad absoluta, de lo cual no he recibido respuesta, violando una vez mas, lo dispuesto en los artículos 26 y 51 constitucionales.]”.
Qué; “[El recurrido acto administrativo, sin previa Notificación de Averiguación Disciplinaria, viola mis Derechos y Garantías constitucionales al Debido Proceso, dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la Convención Colectiva de Empleados del Poder Judicial, norma esta que nos remite a los supuestos de suspensión contenidos en el articulo 72 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales no se encuentran cubiertos, por lo que el Acto administrativo es infundado.]”.
Qué; “[PETITORIO]”.
Qué; “[Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito: 1- Se admita la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL en virtud del Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 21 de Julio de 2021, del cual fui notificada (…) el cual viola Derechos y Garantías constitucionales al debido proceso, contenidos en la CRVB, LOPA, así como en la Convención Colectiva de Empleados del Poder Judicial. 2- Se decrete la nulidad del recurrido Acto Administrativo de efectos particulares, por prescindir del procedimiento legalmente establecido, así como de fundamentos facticos para decidir la Suspensión. 3- Se decida conforme a derecho y se restablezcan mis Derechos constitucionales violentados por la referida decisión. 4- Se me reincorpore al cargo que ejercía como Asistente de la Oficina de Tramites Penales del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná con el consecuente pago de mi sueldo.]”.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, advierte este Órgano Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo su competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° Constitucional; que consagran el primero de estos preceptos a la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Democrático; Social de Derecho y; de Justicia; erigiéndose la justicia; la preeminencia de los derechos humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación. De este modo; el segundo, precisa el derecho a la tutela judicial efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 1.057 de fecha; Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013; como (Resaltado en Cursivas por este Tribunal):
“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
En todo caso, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS PARTICULARES; Contra el Oficio N°: 137-2022 de fecha 21 de Julio de 2021; acordando la Suspensión de Efecto; motivado a investigación penal llevado a cabo por el Ministerio Público; Según N°: MP-190476-2021; en su carácter de PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, se trata de un recurso interpuesto por la ciudadana: EDULYMAR DEL VALLE DIAZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº: V13.499.080, asistida en este acto por el abogado; ELEAZAR JOSÉ SUÁREZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 292.584; congruente a la siguiente narrativa libelar extraída parcialmente. Inserta en el Folio Nº: Dos (02); Expediente Principal:
Qué; “[Con fundamento en lo dispuesto en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a interponer AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Acto Administrativo de efectos particulares de fecha Jueves 21 de Julio del año 2021 emitido y suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre… de lo cual fui notificada en fecha Miércoles 27 de Julio del año 2022… por considerar que dicha decisión es violatoria de mi Derecho Constitucional al Debido Proceso según lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela… toda vez que la notificación de Suspensión recaída en mi persona, prescinde total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, así como de elementos facticos para fundamentar dicha Suspensión]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
Este Órgano Jurisdiccional; atendiendo la necesidad de prever las garantías de control judicial a los efectos de asegurar la sumisión de los órganos del Estado y; en especial las actuaciones de la Administración al derecho; trae a correlación lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y; Garantías Constitucionales; Artículos 5° y; 7°:
“[Artículo 5°. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior. Resaltado en Cursivas por este Juzgador.
“[PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior. Resaltado en Cursivas por este Juzgador.
“[Artículo 7°. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior. Resaltado en Cursivas por este Juzgador.
Conforme a lo anterior, en primer lugar, es preciso hacer referencia al fundamento constitucional de la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Contemplado en el artículo 259°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala (Cursivas resaltadas por este Juzgado Superior):
“[Artículo 259°. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
En realidad, según los argumentos expresados por la parte accionante, en el caso concreto, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa, estableciendo la competencia exclusiva en materia contencioso administrativa, no cabe duda para éste Juzgador; que el Tribunal competente para conocer de dicha Acción de Amparo es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre.
En razón de ello, resulta forzoso estimar la declaratoria de su Competencia en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS PARTICULARES; Contra el Oficio N°: 137-2022 de fecha 21 de Julio de 2021; acordando la Suspensión de Efecto; motivado a investigación penal llevado a cabo por el Ministerio Público; Según N°: MP-190476-2021; en su carácter de PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Y; Así expresamente se decide.
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Determinado la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de acción de amparo, interpuesta por la parte actora; para lo cual es importante destacar que la acción de amparo constitucional; es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y; garantías fundamentales consagrados en la Constitución. Con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico; no disponga de un mecanismo procesal adecuado y, eficaz para lograr la restitución de los derechos y, garantías lesionados. “[Véase Sentencia Nº: 2005-3227 dictada en fecha 13 de diciembre de 2005. Caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C. A. Vs. Instituto Autónomo Aeropuertos Internacional de Maiquetía.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
Aunado a lo anterior, la procedencia de la acción de Amparo Constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y; eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión. Es decir, que sólo a través del amparo pueda el accionante lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada, ello, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisiblidad de la acción. La prevista en el numeral 5° del Artículo: 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden, en concordancia a la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional en los siguientes casos:
1) Cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esa causal de inadmisibilidad; y;
2) En aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y; eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando; equívocamente por esta vía procesal. “[Véase Sentencia Nº: 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Mayo de 2.004. Caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
En virtud de lo anterior, los aspectos sobre los cuales este Juzgador procede a fundamentar su pronunciamiento son los siguientes. En la Acción de la Procedencia del Amparo en Materia Funcionarial; la jurisprudencia ha delimitado también los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la acción de amparo en el proceso contencioso funcionarial que son, a saber: “[ (…) (i) Que no sea controvertida o discutida la condición del presunto agraviado como funcionario de carrera o haya plena prueba de ello en el expediente sometido a examen; (ii) Que exista la presunta violación de un derecho constitucional relativo a la carrera]”. Vid. Sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fechas 11 de Octubre de 2.000. Caso: E. J. Machado y; 4 de Diciembre de 2.000. Caso: N.R. Zuñiga. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional debe advertir frente a esta consideración, lo siguiente; Tales requisitos, en criterio de la jurisprudencia, son de naturaleza concurrente, de manera que la no verificación de uno de ellos resultaría suficiente para declarar la improcedencia de la acción de amparo intentada, sin embargo, como lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a saber: “[ (…) el órgano jurisdiccional al analizar la pretensión de amparo constitucional, aún cuando sea en materia funcionarial, no sólo debe tomar en consideración la verificación de alguna de las condiciones fundamentales antes examinadas, sino que igualmente debe tomar en cuenta si, en el caso planteado, existen otras situaciones de hecho en virtud de las cuales pueda llegar a estimarse procedente el amparo interpuesto (…)]”. Vid. Sentencia del 4 de Diciembre de 2000. Caso: N.R. Zuñiga. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas; Sí tenemos que, de la simple lectura, estima Juzgador, que la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta en el presente caso, no se encuentra debidamente sustentada para que efectivamente el Juez que conoce de la misma, es decir, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo determine que, de los argumentos expuestos, así como de los elementos probatorios en autos, emerge la presunción de una suspensión de cese de funciones como funcionaria judicial en el Circuito Judicial Penal en el cargo de Asistente de la Oficina de Tramites Penales que; ciertamente la recurrente es, titular del derecho que reclama. Considerando que existe un pronunciamiento del Ministerio Público; Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En fecha 02 de Agosto del 2.022. FS-19-1982-2022. Expediente MP-190476-2021, por mandato de la Circular N°: DFGR-DCJ-2-8-10-16-17-2008-015, de fecha 29/10/2.008. El cual; riela inserto en Folio N°: 07 del Expediente Principal.
En este sentido aduce que; de acuerdo con lo indicado, conviene hacer referencia de una decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de Octubre de 2.006, bajo el Nº: 2.168, la cual señaló lo siguiente:
“[Contra estos actos, la recurrente solicitó la suspensión de los efectos (…), limitándose simplemente a indicar Solicito sea dictada (…) suspensión de los efectos de los actos administrativos mencionados (…).]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgador.
En lo que respecta; con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron; Como bien puede observarse no basta con solicitar la suspensión de los efectos de los actos impugnados, sino que es imperativo que de forma expresa se establezcan los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y; que hacen procedente la acción de Amparo solicitada; sólo así puede el órgano jurisdiccional concluir objetivamente en la necesidad de dictarla de forma inmediata por temor al daño irreparable que; podría ocasionarse mientras se produce una decisión definitiva.
En virtud de lo expuesto, se precisa que la idoneidad de las vías procesales ordinarias depende, entre otros aspectos, del criterio interpretativo obedece al hecho de que, si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional; como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, se estaría realizando una aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. “[Véase Sentencia Nº: 547, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de abril de 2004. Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
Con la anterior prescripción constitucional, se establece que alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando; en lo que atañe al carácter adicional de la acción de Amparo Constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el legislador, la Sala Constitucional, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado, por ejemplo, mediante Sentencia Nº: 1080 de fecha Dos (02) de Junio de 2.005. Caso: Ellinor Freeman de Dunsterville, señalando que: “[(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional (…)]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
Tales disposiciones; en el presente caso, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causas de inadmisibilidad contenida en el numeral 5° del Artículo 6º de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución y; todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y; evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter “extraordinario” o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales.
En este orden de ideas, resulta evidente qué; una de las características principales y; fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinareidad.
Se infiere de lo expuesto que, con base en las particularidades del caso, en efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos) y; sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada es que, de manera realmente excepcional y; explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.
Sobre este particular, al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar igualmente inadmisible, ello en aras de proteger el carácter extraordinario implícito a acción de amparo. De esa manera, el Juez se encuentra facultado para desechar una acción de Amparo Constitucional; cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, mecanismos capaces de logar de manera efectiva la tutela judicial solicitada por el accionante.
En cuanto a este específico tema, observa la Sala; En virtud de las consideraciones y, criterios antes expuestos este Tribunal; atendiendo a que la Acción de Amparo Constitucional; es una acción extraordinario que debe intentarse sólo en la situación de que no exista un procedimiento y; por cuanto en el presente caso, este Tribunal observa que lo que pretende la parte demandante con la acción de amparo; es que le sea restablecida la situación jurídica infringida por la actuación material (Suspensión de Cese de Funciones y; de Sueldo por razones disciplinarias) sin cobertura jurídica y; se ordene su reincorporación como funcionario judicial en el mismo sitio de trabajo; sin haber ejercido para ello la vía ordinaria prevista en la Ley. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
Ergo, en este sentido, es necesario traer a colación lo dispuesto en el Articulo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. Por lo tanto, este Tribunal considera que a través de un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, la parte accionante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida.
De lo anterior se desprende que efectivamente; acorde a los razonamientos señalados, juzga este Órgano Jurisdiccional que el sólo hecho de solicitar la suspensión de efectos de los actos recurridos, resulta insuficiente para declarar su procedencia. En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el numeral 5º del Artículo; 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y; Garantías Constitucionales. En atención a las consideraciones anteriormente expuestas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así finalmente se decide.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, actuando con la competencia que le es atribuida; declarada su admisibilidad mediante Sentencia Interlocutoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana: EDULYMAR DEL VALLE DIAZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº: V13.499.080, asistida en este acto por el abogado; ELEAZAR JOSÉ SUÁREZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 292.584; de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS PARTICULARES; Contra el Oficio N°: 137-2022 de fecha 21 de Julio de 2021; acordando la Suspensión de Efecto; motivado a investigación penal llevado a cabo por el Ministerio Público; Según N°: MP-190476-2021; en su carácter de PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano: EDULYMAR DEL VALLE DIAZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº: V13.499.080, asistida en este acto por el abogado; ELEAZAR JOSÉ SUÁREZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 292.584; de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS PARTICULARES; Contra el Oficio N°: 137-2022; acordando la Suspensión de Efecto; motivado a investigación penal llevado a cabo por el Ministerio Público; Según N°: MP-190476-2021; en su carácter de PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
TERCERO: ORDENA, notificar a los siguientes ciudadanos: Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Dr. Juan Carlos Espín Álvarez y; Director Administrativo Regional Sucre (DAR-DEM). Lcdo. Héctor Alejandro González sobre la inadmisión de la presente acción de Amparo Constitucional.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Agosto del Dos Mil Veintidós 2.022. Años 212° de la Independencia y; 163° de la Federación.
El Juez Provisorio;
FERNAND JOSÉ SERRANO RODRÍGUEZ.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha siendo las Tres y Cero minutos de la tarde (3:00 P. M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
Exp: RP41-O-2022-000004
FJSR/BF/C.c.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en su fecha Dieciseis (16) días del mes de Agosto de 2.022, a las 03:00 p.m. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° y 163°.
|