PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Jueves Once (11) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2.022)
212º y; 163º
En fecha; Jueves Once (11) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2.022), el ciudadano: ÓSCAR JOSÉ DELGADO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V13.220.109, asistido en este acto por el abogado; LUÍS R. FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 285.862, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON DEMANDA DE NULIDAD; CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DESIGNADO POR OFICIOS DE TRASLADOS; en fecha , 26 de Julio de 2.022; emanado de la Estación Policial “Simón Bolívar” – Centro de Coordinación Policial “General División Domingo Montes”; Municipio Montes del estado Sucre; Adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Del mismo modo; este Órgano Jurisdiccional le dio entrada en la misma fecha. La cual quedo registrado en el Sistema JURIS 2.000 bajo su nomenclatura con el Nº: RP41-O-2022-000003.
I
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alegó la parte accionante lo siguiente (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior):
Qué; “[Actualmente poseo una relación de empleo con el IAPES, como Funcionario Policial, y para el día 26 de Julio de 2022 me encontraba cumpliendo funciones inherentes al Servicio de Policía y en actos de servicio adscrito a la Estación Policial “Simón Bolívar” (sede de la Población de Marigüitar (Sic.), (Sic.) Municipio Bolívar, (Sic.) Estado Sucre) y fui notificado verbalmente por el Comisionado Agregado (IAPES) Domingo Herrera en su carácter de Coordinador de dicha Estación Policial indicándome este que por decisión del mismo mi persona iba a ser trasladado a la Orden de la Oficina de Recursos Humanos del IAPES con sede en la ciudad de Cumaná.]”.
Qué; “[Para el día 27 de Julio de 2022, se me fue entregado Oficio de Traslado sin número emanado de dicha Estación Policial y suscrito y firmado por el referido Comisionado Agregado, haciéndome mi persona la acotación que dicho Oficio de Traslado no estaba a mi nombre y que mi persona requería mi Oficio personalizado y que estaba en total desacuerdo al referido Traslado por estar inmotivado, (…).]”.
Qué; “[ Para el día Miércoles 27-07-2022, y asistido por Dos (02) Abogados Privados, me presente con el referido Oficio de Traslado en la Dirección de Gestión del Talento Humano del IAPES, a fin de entregar dicho Oficio del cual estoy en total desacuerdo por considerarlo Arbitrario e ilegal (…).]”.
Qué; “[En dicha Oficina la Comisionada (IAPES) Carmen Castillo procede a informarme que mi persona debió haberse presentado en (Sic.) día Miércoles 2702022 (Sic.) ya que desde esa fecha mi persona estaba Trasladada para Güiria (Sic.) (Municipio Valdez), y procedió hacerme entrega de Oficio de Traslado Nº 1580-22 de fecha 27 de julio de 2022; haciéndome mi persona la acotación que dicho Oficio de Traslado no estaba a mi nombre y que mi persona requería mi Oficio personaliza y que estaba en total desacuerdo al referido Traslado por estar Inmotivado, indicándome este que yo debía presentarme en el Comando de Güiria (Sic.) con el referido Oficio entregado y que esas eran las instrucciones dadas; y procedió a tomarme una foto sin mi consentimiento al memento de yo recibir dicho acto administrativo arbitrario e ilegal.]”.
Qué; “[Que desde la presente fecha no he podido ejercer mis funciones como Funcionario Policial, por parte de estos Altos Funcionarios Policiales prohibiéndose dejar por constancia mi presentación diaria ante el IAPES, optando mi persona por acudir al Centro de Coordinación Policial “Domingo Montes) con sede en el Municipio Montes a fin entrevistarme con el Director de dicha Coordinación y de solventar dicha situación laboral la cual me encuentro y que con dicha ejecución de los referidos Actos Administrativos me han afectado y continúan afectando mi (Sic.) derechos subjetivos y/o intereses legítimos, laborales, profesionales, personales y socioeconómicos.]”.
Qué; “[CAPÍTULO II; DEL DERECHO.]”.
“[(...) Omissis (...)]”.
Qué; “[CAPÍTULO III; DE LA PRETENSION. Por todo lo antes expuesto, solicito: PRIMERO: Que el presente Recurso de Amparo Constitucional conjuntamente con Demanda de Nulidad Absoluta contra los Actos Administrativos de Efectos Particulares denominados Oficios de Traslado ya identificados, sea Admitido conforme a Derecho. SEGUNDO: Que se declare la (sic) Actos Administrativos de Efectos Particulares denominados Oficios de Traslado ya identificados, por no garantizar y violar Derechos Constitucionales y vulnerar procedimientos legalmente establecidos, a tenor de lo previsto en los Artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Artículo 42 de la Ley del Estatuto de la Función Policial vigente, y del Artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente; y del Artículo 18 –Numeral (Sic,) 4- de la LOPA. TERCERO: Que el presente Recurso de Amparo Constitucional conjuntamente con Demanda de Nulidad Absoluta contra los Actos Administrativos de Efectos Particulares sea Declarado Con Lugar a mi favor. CUARTO: Que se me reincorpore de manera inmediata a mis funciones laborales como funcionario policial en el mismo sitio de trabajo.]”.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, advierte este Órgano Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo su competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° Constitucional; que consagran el primero de estos preceptos a la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Democrático; Social de Derecho y; de Justicia; erigiéndose la justicia; la preeminencia de los derechos humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación. De este modo; el segundo, precisa el derecho a la tutela judicial efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 1.057 de fecha; Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013; como (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior):
“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
En todo caso, la presente Acción de Amparo Constitucional en lo Contencioso Administrativo, se trata de un recurso interpuesto por el ciudadano Comisionado Jefe (I.A.P.E.S.): ÓSCAR JOSÉ DELGADO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V13.220.109, asistido en este acto por el abogado; LUÍS R. FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 285.862; por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON DEMANDA DE NULIDAD; CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS ARTICULARES DESIGNADO POR OFICIOS DE TRASLADOS; en fecha , 26 de Julio de 2.022; emanado de la Estación Policial “Simón Bolívar” – Centro de Coordinación Policial “General División Domingo Montes”; Municipio Montes del estado Sucre; Adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; congruente a la siguiente narrativa libelar extraída parcialmente. Inserta en el Folio Nº: 02 del Expediente Principal (Resaltado en Cursivas por este Juzgador):
Qué; “[ Quien suscribe, (Sic.) Oscar José Delgado Jiménez; (…); actuando en este acto en Defensa de mis Derechos e intereses procedo a interponer Recurso de Amparo Constitucional conjuntamente con Demanda de Nulidad Absoluta contra los Actos Administrativos de Efectos Particulares denominados Oficios de Traslado, contenido el Primero en el Oficio de Traslado, sin número, de fecha Cumaná 26 de Julio de 2022, emanado de la Estación Policial “Simón Bolívar, suscrito y firmado por el Comisionado Agregado (IAPES) Domingo Herrera (…); y contenido el segundo en el Oficio de Traslado Nº 1580-22, de fecha Cumaná 27 de Julio de 2022, emanado de la Dirección de Gestión de Talento Humano del IAPES, suscrito a puño y letra y firmado por el Comisionado Jefe (IAPES) Claude Chirinos –en su carácter de Director de Gestión de Talento Humano del IAPES (…); por haber sido dictados con Prescindencia Total y Absoluta de Motivación De Hecho y De Derecho, adoleciendo del Vicio de Falso Supuesto De Hecho y Falso Supuesto de Derecho, lo que es de imposible ejecución, y conllevan a la violación flagrante de los Artículos 7, 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la Violación del Debido Proceso establecido en el 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente la violación del Articulo 42 de la Ley del Estatuto de la Función Policial vigente, y del Articulo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente; lo que podría constituirse como un Abuso de Autoridad ejercido por estos Dos (02) Funcionarios Policiales y Funcionarios Públicos, quienes procedieron de manera arbitraria e ilegal a la imposición y ejecución de los referidos Actos Administrativos de Efectos Particulares en mi contra causándome con ellos daños morales y perjuicios laborares, profesionales y socioeconómicos]”.
Este Órgano Jurisdiccional; atendiendo la necesidad de prever las garantías de control judicial a los efectos de asegurar la sumisión de los órganos del Estado y; en especial las actuaciones de la Administración al derecho; trae a correlación lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y; Garantías Constitucionales; Artículos 5° y; 7° (Resaltado en Cursivas por este Juzgador):
“[Artículo 5°. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
“[PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
“[Artículo 7°. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
Conforme a lo anterior, en primer lugar, es preciso hacer referencia al fundamento constitucional de la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Contemplado en el artículo 259°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala (Resaltado en Cursivas por este Juzgador):
“[Artículo 259°. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
En realidad, según los argumentos expresados por la parte accionante, en el caso concreto, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa, estableciendo la competencia exclusiva en materia contencioso administrativa, no cabe duda para éste Juzgador; que el Tribunal competente para conocer de dicha Acción de Amparo es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre.
En razón de ello, resulta forzoso estimar la declaratoria de su Competencia para conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON DEMANDA DE NULIDAD; CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS ARTICULARES DESIGNADO POR OFICIOS DE TRASLADOS; en fecha, 26 de Julio de 2.022; emanado de la Estación Policial “Simón Bolívar” – Centro de Coordinación Policial “General División Domingo Montes”; Municipio Montes del estado Sucre; Adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; Interpuesta por el Comisionado Jefe (I.A.P.E.S.): ÓSCAR JOSÉ DELGADO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V13.220.109, asistido en este acto por el abogado; LUÍS R. FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 285.862. Y; Así expresamente se decide.
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Determinado la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de acción de Amparo, interpuesta por la parte actora; para lo cual es importante destacar que la acción de Amparo Constitucional; es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control. Ante quebrantamientos graves y, directos a los derechos y; garantías fundamentales consagrados en la Constitución. Con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y, eficaz para lograr la restitución de los derechos y, garantías lesionados. Véase Sentencia Nº: 2005-3227 dictada en fecha 13 de Diciembre de 2.005. Caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. Vs. Instituto Autónomo Aeropuertos Internacional de Maiquetía”.
Así pues, la procedencia de la acción de Amparo Constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y; eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión. Es decir; que sólo a través del amparo pueda el accionante lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada, ello, ha sido constante y; uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisiblidad de la acción. La prevista en el numeral 5° del Artículo: 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de Amparo Constitucional en los siguientes casos:
1) Cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esa causal de inadmisibilidad. Y;
2) En aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y; eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando, equívocamente por esta vía procesal. Véase Sentencia Nº: 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de mayo de 2004. Caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia.
Establecido lo anterior, los aspectos sobre los cuales esta Sala procede a fundamentar su pronunciamiento son los siguientes. En la Acción de la Procedencia del Amparo en Materia Funcionarial; la jurisprudencia ha delimitado también los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la acción de amparo en el proceso contencioso funcionarial que son, a saber: “[(…) (i) “Que no sea controvertida o discutida la condición del presunto agraviado como funcionario de carrera o haya plena prueba de ello en el expediente sometido a examen”; (ii) “Que exista la presunta violación de un derecho constitucional relativo a la carrera).]”. Véase Sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fechas 11 de Octubre de 2.000. Caso: E. J. Machado y; 4 de Diciembre de 2.000. Caso: N.R. Zuñiga. (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior).
Este Juzgador debe advertir frente a esta consideración, lo siguiente; Tales requisitos, en criterio de la jurisprudencia, son de naturaleza concurrente, de manera que la no verificación de uno de ellos resultaría suficiente para declarar la improcedencia de la acción de amparo intentada, sin embargo, como lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a saber: “[(…) el órgano jurisdiccional al analizar la pretensión de amparo constitucional, aun cuando sea en materia funcionarial, no sólo debe tomar en consideración la verificación de alguna de las condiciones fundamentales antes examinadas, sino que igualmente debe tomar en cuenta si, en el caso planteado, existen otras situaciones de hecho en virtud de las cuales pueda llegar a estimarse procedente el amparo interpuesto).]”. Vid. Sentencia del 4 de Diciembre de 2000. Caso: N.R. Zuñiga. (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior).
Sí tenemos que, de la simple lectura, estima este Órgano Jurisdiccional, que la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta en el presente caso, no se encuentra debidamente sustentada para que efectivamente el Juez que conoce de la misma, es decir, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo determine que, de los argumentos expuestos, así como de los elementos probatorios en autos, emerge la presunción de una suspensión de cese de funciones como funcionario policial destacado en la Estación Policial “Simón Bolívar” – Centro de Coordinación Policial “General División Domingo Montes”; Municipio Montes del estado Sucre y; Trasladado mediante Oficio N°: 1580 a la sede de la Coordinación Policial “Juan Valdez”; ubicada el Güiria; Municipio Valdez, ambas adscritas al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE qué; ciertamente el recurrente es, titular del derecho que reclama.
Considerando que su escrito de fundamentación; manifiesta que existe un pronunciamiento del Director de Gestión de Talento Humano del I.A.P.E.S., dirigido al ciudadano Comisionado (I.A.P.E.S.); Juan Ramos; en su carácter de Director del Centro de Coordinación Policial “Juan Ramos”. En fecha, 27 de Julio del 2.022. El cual; no se puede evidenciar en auto del Expediente Principal.
Riela inserto en Folio N°: 05 del Expediente Principal. Oficio enviado al Comisionado Jefe (I.A.P.E.S.) Claude Chirino. Director de Gestión de Talento Humano, emitido por el Comisionado Agregado (I.A.P.E.S.); Domingo Herrera; Coordinador de la Estación Policial “Simón Bolívar”, quedando a las órdenes de ese despacho; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
Es de destacar, que dicho criterio interpretativo obedece al hecho de que; si se aceptase la procedencia de la acción de Amparo Constitucional como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, se estaría realizando una aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. Véase Sentencia Nº: 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Abril de 2.004. Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis.
En lo que atañe al carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el legislador, la Sala Constitucional, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado, por ejemplo, mediante Sentencia Nº: 1080 de fecha Dos (02) de Junio de 2.005. Caso: Ellinor Freeman de Dunsterville, señalando que: “[(…). El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional (…).]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
Así pues, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a las causas de inadmisibilidad contenida en el numeral 5° del Artículo 6º de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución y; todos y cada uno de los recursos procesales. En última instancia; están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y; evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter “extraordinario” o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad ultima de los recursos procesales.
Ello así, es evidente que una de las características principales y fundamentales de la acción de Amparo Constitucional, deriva de su extraordinareidad.
En efecto, el Amparo Constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos) y; sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias; se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada es que, de manera realmente excepcional y; explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional de Amparo debe resultar igualmente inadmisible, ello en aras de proteger su carácter extraordinario implícito. De esa manera, el Juez se encuentra facultado para desechar una acción de Amparo Constitucional; cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, mecanismos capaces de logar de manera efectiva la tutela judicial solicitada por el accionante.
En virtud de las consideraciones y; criterios antes expuestos este Tribunal, atendiendo a que la acción de Amparo Constitucional; es una acción o recurso extraordinario que debe intentarse sólo en la situación de que no exista un procedimiento y; por cuanto en el presente caso; Este Tribunal observa que; lo que pretende la parte demandante con la acción de amparo: es que le sea restablecida la situación jurídica infringida por la actuación material sin cobertura jurídica y; se ordene su reincorporación como funcionario policial en el mismo sitio de trabajo.
Considerándose; el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS ARTICULARES DESIGNADO POR OFICIOS DE TRASLADOS; en fecha, 26 de Julio de 2.022; emanado de la Estación Policial “Simón Bolívar” – Centro de Coordinación Policial “General División Domingo Montes”; Municipio Montes del estado Sucre; Adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; sin haber ejercido para ello la vía ordinaria prevista en la Ley.
Ergo, en este sentido, es necesario traer a colación lo dispuesto en el Artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. Por lo tanto, este Tribunal considera que a través de un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, la parte accionante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida.
Conforme a los razonamientos señalados, juzga este Órgano Jurisdiccional que el sólo hecho de solicitar la suspensión de efectos de los actos recurridos, resulta insuficiente para declarar su procedencia. En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON DEMANDA DE NULIDAD; CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DESIGNADO POR OFICIOS DE TRASLADOS, de conformidad con el ordinal 5º del Artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y; Garantías Constitucionales. En atención a las consideraciones anteriormente expuestas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así finalmente se decide.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, actuando con la competencia que le es atribuida; declarada su admisibilidad mediante Sentencia Interlocutoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON DEMANDA DE NULIDAD; CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS ARTICULARES DESIGNADO POR OFICIOS DE TRASLADOS; en fecha, 26 de Julio de 2.022; emanado de la Estación Policial “Simón Bolívar” – Centro de Coordinación Policial “General División Domingo Montes”; Municipio Montes del estado Sucre; Adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; Interpuesta por el Supervisor Jefe (I.A.P.E.S.). ÓSCAR JOSÉ DELGADO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V13.220.109, asistido en este acto por el abogado; LUÍS R. FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 285.862; Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON DEMANDA DE NULIDAD; CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS ARTICULARES DESIGNADO POR OFICIOS DE TRASLADOS; en fecha, 26 de Julio de 2.022; emanado de la Estación Policial “Simón Bolívar” – Centro de Coordinación Policial “General División Domingo Montes”; Municipio Montes del estado Sucre; Adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; Interpuesta por el Supervisor Jefe (I.A.P.E.S.). ÓSCAR JOSÉ DELGADO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V13.220.109, asistido en este acto por el abogado; LUÍS R. FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 285.862; Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
TERCERO: ORDENA, notificar a los siguientes ciudadanos: Director General de (I.A.P.E.S.). G/D. Alejandro José León Vera; Director de Gestión de Talento Humano del (I.A.P.E.S.); Com./Jefe. Claude Chirinos y; Gobernador del Estado Sucre. Almirante; Gilberto A. Pinto Blanco sobre la inadmisión de la presente acción de Amparo Constitucional.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese, y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Once (11) días del mes de Agosto del Dos Mil Veintidós 2.022. Años 212° de la Independencia y; 163° de la Federación.
El Juez Provisorio;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha siendo las Tres y Veinte minutos de la tarde (3:20 P. M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
Exp: RP41-O-2022-000003
FJSR/BF.
OSCAR JOSE DELGADO JIMENEZ VS INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.). Se dictó y publicó decisión mediante la cual este Tribunal se declaró: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano: OSCAR JOSE DELGADO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V13.220.109, asistido en este acto por el abogado; LUIS FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 285.862; Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; SEGUNDO: INADMISIBLE, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON DEMANDA DE NULIDAD; CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS ARTICULARES DESIGNADO POR OFICIOS DE TRASLADOS; en fecha, 26 de Julio de 2.022 y; TERCERO: ORDENA, notificar a los siguientes ciudadanos: Director General de (I.A.P.E.S.). G/D. Alejandro José León Vera; Director de Gestión de Talento Humano del (I.A.P.E.S.); Com./Jefe. Claude Chirinos y; Gobernador del Estado Sucre. Almirante; Gilberto A. Pinto Blanco sobre la inadmisión de la presente acción de Amparo Constitucional.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en su fecha Once (11) días del mes de Agosto de 2.022, a las 03:20 p.m. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° y 163°.
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