REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Miércoles Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Veinte y Dos (2.022)
212º y; 163º
En fecha; Veinticinco (25) de Noviembre de 2.019, los ciudadanos: YSMEL JOSÉ BRITO VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº. V16.313.774 y; CESAR LUÍS CALZADILLA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº. V18.212.090, asistidos por el abogado; IVÁN MAGO ACOSTA; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 42.085; interpusieron demanda conjunta contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL, por ante la U.R.D.D., de este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Dándose entrada y; se anotaron en las estadísticas correspondientes, así como también en el Libro de Entrada de Causas; Asignándole la siguiente nomenclatura con el Nº: RP41-G-2019-000028.
I
ANTECEDENTES
Del Diferimiento de la Causa:
En fecha; Tres (03) de Diciembre de 2.019; se difiere la causa, relativa a la Querella Funcionarial. Incoada por los Oficiales Agregados: YSMEL JOSÉ BRITO VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº. V16.313.774 y; CESAR LUÍS CALZADILLA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº. V18.212.090, asistidos por el abogado; IVÁN MAGO ACOSTA; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 42.085.
De la Admisibilidad de la Querella:
En fecha; Nueve (09) de Diciembre de 2.019; se admitió la causa y se ordenó emplazar al ciudadano: Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. De la misma forma; se le solicitó la remisión de los Antecedentes Administrativos del caso in comento y; se ordenó la notificación de los ciudadanos: Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre; Consejo Disciplinario de la Policía del estado Sucre y; Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre.
De la Reactivación de la Causa:
En fecha; Veinte (20) de Octubre del año 2.020; se recibió diligencia, solicitándose la Reactivación de la Causa; Instruida por los Oficiales Agregados: YSMEL JOSÉ BRITO VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº. V16.313.774 y; CESAR LUÍS CALZADILLA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº. V18.212.090, asistidos por el abogado; IVÁN MAGO ACOSTA; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 42.085 y; se procede a las notificaciones respectivamente.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Del Libelo de la Demanda: (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior).
Qué; “[En horas de la madrugada del día sábado 02 de septiembre del año 2.017, se encontraban prestando servicio en su respectivo cuadrante de paz, cuando transitábamos en labores de patrullaje por la Avenida Carúpano de esta ciudad, avistaron a un ciudadano quien nos hizo señas para que nos detuviéramos, identificándose como Jesús Rafael Maza (…), quien manifestó que se desempeñaba como vigilante en un galpón del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (S.A.V.E.S.), ubicado al lado de la Urbanización El Bosque, quien nos manifestó que en ese momento estaban siendo victimas de un robo, por lo cual procedimos a radiar la novedad y se dirigimos al galpón a los fines de prestar apoyo al ciudadano en cuestión, una vez en el sitio el ciudadano, Jesús Rafael Maza, procedió a abrir el galpón, ingresando la comisión al mismo donde se encontraba el ciudadano Jesús Rafael García Sanabria (…), quien también se desempeña como vigilante en dichas instalaciones, procediendo a realizar un recorrido con los identificados ciudadanos, por los alrededores del galpón, sorprendiendo a dos personas, una de ellas evidentemente armada, quien los apuntó con su arma, siendo necesario repeler la agresión efectuando un disparo, en ese momento el individuo que se encontraba armado, salió corriendo y logró brincar un paredón huyendo, mientras que su cómplice intento evadir la acción policial escondiéndose debajo de un carro, donde fue ubicado y detenido, siendo interrogado en el sitio, sobre cuantas personas mas lo acompañaban. Una vez asegurado el ciudadano detenido, revisaron el resto de las instalaciones, no encontrando a otras personas y procedimos a retirarnos del sitio. Como consecuencia del procedimiento policial antes descrito la Inspectoría de Control de Actuación Policial (ICAP) del IAPMS, inicio la averiguación bajo el Nro. ICAP-040-17; ante la supuesta falta cometidas en el desarrollo de nuestra actuación.]”.
“[(…) Del Petitorio (…)]”.
Qué; “[PRIMERO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE SU DESTITUCIÓN, contenido en las notificaciones de fecha 25 de julio de 2.019, que nos fuesen entregadas en fecha 28 de agosto de 2.019, emanada del emanadas del Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre; donde se nos informa que hemos sido destituidos, y que se encuentran anexas al presente escrito identificada (…), y consecuentemente solicitamos la Nulidad del Acto Administrativo de la Decisión Nº: CDP-SUCRE-046-2.019, de fecha 25 de julio de 2.019, dictada por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre; (…). SEGUNDO: Que ordene al Instituto Autónomo de Policía del municipio Sucre del Estado Sucre, nuestra reincorporación al cargo que veníamos desempeñando, con la jerarquía de Oficial/Agregado (IAPMS), que para la fecha de nuestra destitución ostentábamos, con el pago de los beneficios dejados de percibir, con sus respectivos incrementos, desde la fecha de su destitución hasta la efectiva reincorporación, los bonos, Cesta Ticket, bonos navideños, por cuanto la falta de prestación efectiva del servicio no es atribuible a nuestras personas, igualmente solicitamos que estos montos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo. TERCERO: De manera subsidiaria solicitamos el pago de nuestras prestaciones sociales que nos correspondan.]”.
De los Cómputos del Lapso de Contestación de la Demanda:
En fecha; Veintiséis (26) de Enero de 2.021; la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional; realizo los Cómputos del Lapso de Contestación. Donde de deja constancia del vencimiento del mismo en la presente causa y; se fija la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103° de la Ley del Estatutos de la Función Pública.
De la Audiencia Preliminar:
En fecha; Lunes Ocho (08) de Febrero de 2.021, se efectuó la Audiencia Preliminar, contentiva de Querella Funcionarial, interpuesta por los Oficiales Agregados: YSMEL JOSÉ BRITO VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº. V16.313.774 y; CESAR LUÍS CALZADILLA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº. V18.212.090, asistidos por el abogado; IVÁN MAGO ACOSTA; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 42.085, encontrándose presentes y, por otra parte presente la abogada; JULIETA BADAOUI KATTAE; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 125.540; apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre (I.A.P.M.S.) del estado Sucre del Municipio Sucre del estado Sucre; Dejándose constancia de la comparecencia de las partes.
Del Escrito de Promoción de Pruebas de la Parte Querellante:
En fecha; Lunes (01) de Marzo de 2.021, se consigno: Escritos de Promoción de Pruebas por la parte Querellante, constante de tres (03) Folios útiles, presentado por el abogado; por el abogado; IVÁN MAGO ACOSTA; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 42.085. De la misma forma, en fecha, Dos (02) de marzo de 2.021, se ordenan agregarse a autos.
De la Admisibilidad de la Pruebas Promovidas por la Parte Querellante:
En fecha; Miércoles Diecisiete (17) de Marzo de 2.021, visto el Escrito de Promoción de Pruebas por la parte Querellante. Este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente aprueba su Admisibilidad: Riela insertos en los Folios Nº(s): 141 al 143; Escrito de Promoción de Pruebas, Documentales por parte del recurrente en la cual promueve:
Del Escrito de Promoción de Pruebas de la Parte Querellada:
En fecha; Veintiocho (28) de Abril de 2.021, se consigno: Escritos de Promoción de Pruebas por la parte Querellante, constante de seis (06) Folios útiles, presentado por el abogado; por la abogada; JULIETA BADAOUI KATTAE; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 125.540; apoderado judicial del I.A.P.M., del Municipio Sucre del estado Sucre. De la misma forma en fecha; Diez (10) de Mayo de 2.021; este Tribunal practica los cómputos del Lapso de Evacuación de Pruebas; y constata el vencimiento dicho lapso y; fija la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De la Audiencia Definitiva:
En fecha; Lunes Veinticuatro (24) de Mayo de 2.021, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; contentiva de Querella Funcionarial, interpuesta por los Oficiales Agregados: YSMEL JOSÉ BRITO VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº. V16.313.774 y; CESAR LUÍS CALZADILLA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº. V18.212.090, asistidos por el abogado; IVÁN MAGO ACOSTA; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 42.085, encontrándose presentes y; por otra parte se contacta la no comparecencia de la abogada; JULIETA BADAOUI KATTAE; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 125.540; apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre (IAPMS) del estado Sucre; Dejándose constancia de la No Comparecencia de la Administración.
Del Dispositivo del Fallo:
En Fecha; Martes Ocho (08) de Junio de 2.021, oportunidad fijada para que tenga lugar dictar el dispositivo de la Sentencia Definitiva, conforme al artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal observa: Que no Consta en auto el Expediente Administrativo relativo a esta causa; es requerido por este Juzgado Superior para pronunciarse sobre el fallo de la sentencia. En concordancia con los artículos 514° del Código de Procedimiento Civil y; 39° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose solicitar nuevamente por oficio los Antecedentes Administrativos.
De los Antecedentes Administrativos:
En Fecha; Treinta (30) de Agosto de 2.021; Mediante Escrito; Oficio Nº: DG-IAPMS-0010-21 de fecha, 27 de Agosto de 2.021; Dirección general del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre ante la U.R.R.D; Expediente Administrativo ICAP Nº: 040/17 instruido por la Inspectoría de Control de Actuación Policial (ICAP) del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre (IAPMS) del estado Sucre; constante de 49 Folios Útiles.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo los querellantes: YSMEL JOSÉ BRITO VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº. V16.313.774 y; CESAR LUÍS CALZADILLA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº. V18.212.090, asistidos por el abogado; IVÁN MAGO ACOSTA; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 425.085; Contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre. En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93° señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su Artículo Nº: 25°; Ordinal Nº: 6° lo siguiente:
“[Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…); Ordinal 6°: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley.]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva en la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2.011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº: 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia. Y; Así expresamente se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 98° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y, no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta, este Tribunal advierte que la misma se resolverá como punto previo en la Sentencia Definitiva.
En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano; Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99° de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de Cuarenta y Cinco (45) días hábiles, que establece el artículo 153° de a Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
De esta manera, se acuerda remitirle a dicho funcionarios las Copias Certificadas correspondiente a la presente causa. Indistintamente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos: Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre; Alcalde de Municipio Sucre del estado Sucre y; Consejo Disciplinario de la Policía del estado Sucre.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano; Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado Superior de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de Oficio que se ordena librar.
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta, este Tribunal advirtió que la misma se resolvería como punto previo en la Sentencia Definitiva sobre este particular el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“[(…). Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto (...)]”; Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante: YSMEL JOSÉ BRITO VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº. V16.313.774 (CDP SUCRE – 046 – 2019 de fecha 25 de Julio de 2.019) y; CESAR LUÍS CALZADILLA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº. V18.212.090 (CDP SUCRE – 046 – 2019 de fecha 25 de Julio de 2.019). De este modo, en fecha, 28 Agosto del 2.019, ambos funcionarios policiales fueron efectivamente notificados de sus respectivas destituciones por el Consejo Disciplinario. Asimismo, se recibió la demanda ante este Órgano Jurisdiccional, que, en fecha, 25 de Noviembre de 2.019.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 28 de Agosto de 2.019, fecha en la cual tuvo conocimiento de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 25 de Noviembre de 2.019, transcurrieron Dos (02) Meses y Veintisiete (27) Días. Es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94° de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Y; Así se decide.
V
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Determinado lo anterior y declarada como fue la competencia; pasa este Juzgado Superior a decidir el fondo del asunto planteado de la siguiente manera:
Así, se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos de las Destituciones; contentiva de Querella Funcionarial, interpuesta por los Oficiales Agregados: YSMEL JOSÉ BRITO VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº. V16.313.774 y; CESAR LUÍS CALZADILLA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº. V18.212.090, contenido en el Acto Administrativo de Notificación Nº: CDP SUCRE - 046-2019 que, en fecha, 25 de Julio de 2.019. Dictado por el Consejo Disciplinario del estado Sucre; Expediente Administrativo Nº: 046 – 17 (I.C.A.P.).
En razón de lo expuesto, este Juzgado Superior observa que; No Consta en Autos las Providencias Administrativa de Destituciones dictadas por el Director General de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre. Por medio del cual se resolvió la destitución del Oficial Agregado. YSMEL JOSÉ BRITO VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº. V16.313.774, por considerarlo incurso en las causales de Destitución contenida en el Articulo 99°; de la Ley del Estatuto de la Función Policial (Decreto Nº:2.175 de 30 de Diciembre 2.015); numerales: 02°; 03°; 04°; 05°; 06°; 11°; 12° y; 13°; Articulo 102 (eiusdem), numerales: 01° y; 02° y; Articulo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; numerales: 02°; 03°; 05°; 06°; 07° y; 08°.
Del mismo modo al; Oficial Agregado. CESAR LUÍS CALZADILLA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº. V18.212.090, por considerarlo incurso en las causales de Destitución contenida en el Articulo 99°; de la Ley del Estatuto de la Función Policial (Decreto Nº:2.175 de 30 de Diciembre 2.015), numerales: 02°; 03°; 04°; 05°; 06°; 9°; 11°; 12° y; 13°; Articulo 102° (eiusdem); numerales: 01 y; 02 eiusdem y; Articulo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; numerales: 02; 03; 05; 06; 07 y; 08.
En tal sentido la parte actora, recurre a la nulidad la referida Providencia Administrativa; alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: 1) Notificación Defectuosa; Falta Total y; Absoluta de Notificación; 2) Falsos Supuestos de los Hechos y; 3) Inexistencia la Providencia Administrativa de Destitución por parte del Director General de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre; y en consecuencia solicita en su petitorio:
“[PRIMERO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE NUESTRA DESTITUCIÓN (…).]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior.
“[SEGUNDO: Que ordene al instituto de Policía Municipal del municipio Sucre del Estado Sucre, nuestra reincorporación al cargo que veníamos desempeñando, con la jerarquía de Oficial/Agregado (IAPMS), que para fecha de nuestra destitución ostentábamos, con el pago de los beneficios dejados de percibir, con sus respectivos incrementos, desde la fecha de nuestra destitución hasta nuestra efectiva reincorporación, los bonos, Cesta Tiquek (Sic.) bonos davideños; por cuanto la falta de prestación efectiva del servicio no es atribuible a nuestras personas, igualmente solicitamos que estos montos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo.]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior.
“[TERCERO: De manera subsidiaria solicitamos el pago de nuestras prestaciones sociales que nos correspondan.]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior.
Determinado lo anterior, quien aquí decide procede a valorar los documentales o instrumentales a los cuales se les otorgan Pleno Valor Probatorio de conformidad a lo que establece el artículo 429° del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y; por haber sido realizados por autoridades públicas por lo cual, gozan de legalidad y; legitimidad.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados por la Administración Policial en la presente causa constante de Cincuenta (50) Folios útiles, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia Nº: 01257 de fecha 12 de Julio de 2.007. Exp. Nº: 2.006 - 0694; Caso ECHO CHEMICAL 2.000; C. A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que:
“[(…), no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad.]”. (V. Sentencia Nº: 00497 del 20 de Mayo de 2.004; Exp. 2.003-0946; Caso A.M.S.). Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que:
“[(…), el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta S. en sentencia Nº: 692 del 21 de mayo de 2.002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.]”. (Sentencia Nº: 00497 del 20 de Mayo de 2.004; Exp. 2.003-0946; Caso A. M. S., Criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia Nº: 00370 de fecha 24 de Abril de 2.012; Exp. Nº: 2.007-0415; Caso Sucesión Planchart - Montemayor). Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
De forma que, establecido lo anterior y; con base en lo previsto en el artículo 1.363° del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
EN RELACIÓN A LOS VICIOS DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO ALEGADOS POR LA RECURRENTE
Por las razones que anteceden, una vez revisado el Expediente Principal y; Administrativo del caso de autos, se determina, que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre; realizó una serie de actuaciones administrativas previas antes de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, el cual comienza con acta de denuncia contra los funcionarios: CDP SUCRE – 046 – 2019 de fecha 25 de Julio de 2.019, siendo estos admitidos por la Oficina de Control de Actuación Policial (I.C.A.P.), lo que evidencia el procedimiento correspondiente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos acaecidos tal como se detalla el en Expediente Administrativo consignado a saber:
Riela inserto en Folio Nº: 01 del Expediente Administrativo. Auto de Inicio, de fecha 04 de Septiembre del 2.017. Inspectoría para el Control de la Actuación Policial. Instituto Autónomo de la Policía Municipal.
Riela inserto en Folio Nº: 02 del Expediente Administrativo. Record de Conducta: Oficial Agregado. Cesar Luís Calzadilla C. Unidad Adscrito: Vigilancia y Patrullaje. Fecha de Ingreso 01/07/2.011. Dirección de Talento Humano del Instituto Autónomo de la Policía Municipal.
Riela inserto en Folio Nº: 04 del Expediente Administrativo. Record de Conducta: Oficial Agregado. Ysmel José Brito Vallejo; Unidad Adscrito: Vigilancia y Patrullaje. Fecha de Ingreso 15/05/2.009. Dirección de Talento Humano del Instituto Autónomo de la Policía Municipal.
Rielan inserto en los Folios Nº(s): 06 al 19 del Expediente Administrativo. Formulación de Cargo: Oficial Agregado. Cesar Luís Calzadilla C., I.C.A.P: 04/17. Aperturado en fecha 02 se Septiembre 2.015. Inspectoría para el Control de la Actuación Policial. Instituto Autónomo de la Policía Municipal.
Rielan inserto en los Folios Nº(s): 20 al 33 del Expediente Administrativo. Formulación de Cargo: Oficial Agregado. Ysmel José Brito Vallejo., I.C.A.P: 04/17. Aperturado en fecha 02 se Septiembre 2.015. Inspectoría para el Control de la Actuación Policial. Instituto Autónomo de la Policía Municipal.
Rielan inserto en los Folios Nº(s): 34 al 41 del Expediente Administrativo. Escrito de Descargo; Oficial Agregado. Ysmel José Brito Vallejo., I.C.A.P: 040-17. Recibido en fecha 11 se Enero 2.018.
Rielan inserto en los Folios Nº(s): 42 al 49 del Expediente Administrativo. Escrito de Descargo; Oficial Agregado. Cesar Luís Calzadilla C., I.C.A.P: 040-17. Recibido en fecha 11 se Enero 2.018.
En consecuencia, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo sus retiros de la administración policial; Realizada la evaluación de los documentales anteriormente valorados, observa quien juzga lo siguiente:
PRIMERO
EN RELACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA; FALTA TOTAL Y; ABSOLUTA DE NOTIFICACIÓN
En los Folios Nº(s): 11 al 12 y; 13 al 14. Los cuales; Rielan insertos en el Expediente Principal: Acto Administrativo de Notificación Nº: CDP SUCRE – 046 – 2019, de fecha 25 de Julio de 2.019; a los Oficiales Agregados: YSMEL JOSÉ BRITO VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº. V16.313.774 y; CESAR LUÍS CALZADILLA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº. V18.212.090 respectivamente. Emitidos por el Concejo Disciplinario de la Policía del estado Sucre. Expediente Administrativo Nº. 040-17; Nomenclatura ICAP. No pudiéndose evidenciándose en autos los vicios alegados por los accionantes; establecidos el artículo 89° de la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP).
Aprecia este Órgano Jurisdiccional; que el procedimiento aplicado por la administración; cumplieron con los extremos de Ley establecido en el artículo 89° eiusdem: Solicitud de Apertura de Averiguación Administrativa; Instrucción de expediente y determinación de cargos; Notificaciones para acceder al expediente y ejercer el derecho a la defensa; Formulación de cargos y descargo; Pruebas; Dictamen jurídico; Decisión. En concordancia al articulo 73° de la Ley de Procedimiento Administrativo (L.P.A.).
Alegaron los Recurrentes:
“[De los vicios que afectan el acto administrativo recurrido de nulidad. Señala el articulo 89 de la Ley Del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que las notificaciones de los acto administrativo, el recurso jurisdiccional que procede contra dicho acto, los tribunales ante el cual debe interponer, así como el termino para su presentación Administrativa, y mucho menos la correspondientes notificación, sin embargo, hemos sido apartados de nuestros trabajo desde el día 22 de agosto de 2019, sin percibir nuestros salarios desde el 30 de agosto de 2019, alegado que hemos sido destituidos.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
En razón de ello; este Jugador trae a relucir lo establecido en los articulo 73° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (L.O.P.A.) y; del articulo 89° de la Ley del Estatuto de la Función Pública (L.E.F.P.).
En el presente caso; este Juzgado cita literalmente las siguientes argumentaciones legales:
“[Artículo 89° (L.E.F.P.). Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera: 1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar. 2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso. 3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y; en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público. 4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo. 5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y; podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados. 6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente. 7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles. 8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación. 9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior.
“[Artículo 73° (L.P.A.). Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. Este Articulo, establece la obligación de la administración de notificar a los interesados “todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, lo cual significa que deben notificarse tanto los actos como los recursos que resuelven el procedimiento (definitivos), como aquellos actos de trámite que afecten los derechos subjetivos, o los intereses legítimos personales y directos de los interesados.]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior.
“[Artículo 74° (L.P.A.). Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto. Es obligación de la Administración en el acto de notificación, verter el contenido íntegro del acto que se comunica y advertir sobre los recursos procedentes contra el acto notificado. Por tanto sería nula la notificación de un acuerdo, si no se hace con indicación de los recursos que proceden y del plazo para interponerlos, de no ser así es decir de no llenar todas las menciones señaladas en el artículo anterior se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto.]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior.
“[Artículo 105° (L.E.F.P.). Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaria policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior.
Es criterio de este Juzgador; para anular una notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en el artículo 89° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 73° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los actos administrativos. Procede cuando; la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica. Considerado que la notificación si surtió efecto y no produjo indefensión efectiva. Dado que resulta probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio. En concordancia con lo establecido en el artículo 24°; correspondiente a la no retroactividad establecido en la Constitución de la República Bolivariana.
Ahora bien, del examen efectuado a los autos, resulta evidente; haciendo un análisis exhaustivo, no pudo demostrar en autos las Providencias Administrativa de las Destituciones dictadas por el Director General de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre. Por medio del cual se resolvió las destituciones de los Oficiales Agregados: YSMEL JOSÉ BRITO VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº. V16.313.774 y; CESAR LUÍS CALZADILLA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº. V18.212.090.
Siguiendo este hilo argumental, se considera necesario hacer especial mención; No se posible constatar o evidencia la Omisión Administrativa de la Resolución o Providencia del Acto de Destitución por la Dirección General de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre. Del mismo modo, por invalidez de notificación defectuosa u omisión de alguno de sus requisitos de contenido dado que se puede demostrar que existen en autos en el Expediente Judicial y; del resumido Expediente Administrativo tales notificaciones y surtieron efecto al acto objeto de la notificación.
Es criterio de este Juzgado; Tal citación – omisión; no se evidencia que puede ser probada en autos; considerándose que el Expediente Administrativo consignado por la Administración esta deficiente, se omitieron muchos folios, no pudriéndose evaluar los requisitos del contenido de una Notificación, surtirá efectos legales a partir de la fecha en que el querellado manifiesta expresamente haberla recibido, si no hay prueba en contrario. Dado su carácter administrativo por lo cual se pone en conocimiento del demandante un acto o resolución que afecta a sus intereses particulares.
Como se observa, visto que los actos administrativos contenidos en la notificación del inicio de la averiguación administrativa procedieron en fecha, 04 de Septiembre de 2.017 y; que en la notificación de cargos se verifica de fecha; 25 de Julio de 2.019. Se observa que los querellantes, se encuentran ajustados a derecho en virtud de cumplir con las exigencias legales que rigen la materia funcionarial.
Aunado a lo anterior, conviene precisar que, subsiste en relieve que es imprescindible para computar el lapso de caducidad válidamente que el demandante haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses. Es decir; que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición pues de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Por cuanto se deja claro que las notificaciones defectuosas de la administración pública, a fin de garantizar la seguridad jurídica y; el respecto por el derecho a defensa y la tutela judicial efectiva, no producen ninguna consecuencia o efecto en contra del administrado.
En Razón de ello, resulta forzoso desestimar el vicio alegado. Considerándose que se pueden evidenciar el defecto de las Notificaciones. Y; Así se declara.
SEGUNDO
EN RELACIÓN AL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE LOS HECHOS
Considera esta Sala de este Órgano Jurisdiccional; que el vicio de falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración. Al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hecho inexistente, falso o no relacionado con el o los asuntos, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso en concreto (Vid. Jurisprudencia: Sentencia Nº: 0046 de fecha 27 de Marzo de 2.001., T.S.J.).
Adujo el Recurrente:
“[El Acto administrativo de nuestra destitución, está afectado de Falso Supuesto de los Hechos, ya que los hechos no ocurrieron como el consejo Disciplinario los apreció, pues en su decisión señala una gama de supuestas faltas que de manera clara y contundente rechazamos encontrarnos incursos en cualquiera de los causales de destitución señalado por la Inspectoría de Control de Actuación Policial (ICAP) del (…) en su escrito de Formulación de cargos, y que el Consejo Disciplinario considero en su decisión, tales como las establecidas en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…).]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
“[(…) Omissis (…)]”.
En caso concreto; denunciaron que no quedó demostradas las causales invocadas en su contra por cuanto; sostienen que las destituciones están basadas en un falso supuesto de hechos, debido a que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, lo imputó:
“[Es decir, que deben de estar claramente especificados los hechos y que norma legal violento o transgredió con esos hechos, es decir, si esa conducta, esa acción realizada por nosotros, la habría previsto el legislador como delito. En otras palabras, debe existir una relación de perfecta adecuación del total adaptabilidad entre el acto realizado.]”. (Vid. Folio Nº: 05 del Expediente Judicial). Resaltada en Cursivas por este Juzgado Superior.
Resuelto lo precedente, este Tribunal observa, dado los fundamentos de hecho, con el objeto de determinar si efectivamente la Administración, incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho al dictarse el Acto Administrativo que ordenan las destituciones. Pudiéndose evidenciar de la respectivas Providencias Administrativas las siguientes actas en autos, promovidas por la Administración: Resumen de los Hechos Atribuidos; Síntesis de las Pruebas Valoradas; Resumen de los Alegatos del Funcionario o Funcionaria Policial y las Razones por las cuales se Aceptan o se Niegan los Señalamientos de la Inspectora para el Control de la Actuación Policial; Fundamentos de hecho y de Derecho de la Motivación; Indicación de las Faltas que se consideren Probadas y, de la Decisión y sus Efectos. Las cuales, cursan inserta en los Folios Nº(s): 15 al 102, corre inserta en el Expediente Principal: Acto de Decisión Nº: CDP-SUCRE – 046 – 2.19. Anexado al Escrito Libelar presentado ante este Órgano Jurisdicción en fecha, 25 de Noviembre de 2.019 por la parte querellarte. El cual, consta de Veinticinco (88), emitido por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre: Dicha falta está contemplada en el Artículo 99°; de la Ley de los Estatutos de la Función Policial, concatenada con el artículo 86°; de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Resaltada en Cursivas por este Juzgado Superior.
Por tales fundamentaciones y; en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, advierte es Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507° del Código de Procedimiento Civil (Reglas de la Sana Crítica), en vista de la deficiencia del Expediente Administrativo y; corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, que originaron la aplicación de la sanción de destitución. Ahora bien, al efecto se evidencia de una revisión exhaustiva de las Actas Procesales que conforman los Expedientes Principal y; Administrativos promovidas por la Administración Policial.
Al efecto, observa este Juzgador Superior Estadal de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman a los Expedientes Principal y; Administrativos promovidas por la Administración Policial que, en los mismos, la parte querellada no demostró la veracidad de los hechos controvertidos, solo soportó sus alegatos fundamentándose en pruebas documentales y testimoniales. No ejerciendo los querellantes oposición alguna a éstas. Respecto a la valoración de las pruebas aportadas en autos, la disyuntiva tradicional ha estado entre un sistema de prueba legal o tasada versus la libre valoración de la prueba.
Visto ello así, debe este Juzgador; señalar el vicio de falso supuesto, jurisprudencialmente, ha sido definido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
“[(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia Nº: 1.117 de fecha 19 de septiembre de 2.002, caso: F.A.G.M. Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial)]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el vicio de falso supuesto se configura de dos formas a saber, la primera de ellas conocida como falso supuesto de hecho, que se da cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes y; la segunda es el llamado falso supuesto de derecho que se conforma cuando la Administración subsume los hechos ocurridos en una norma errada.
De igual forma, expone los accionantes en sus alegatos el vicio de falso supuesto de hecho; relativo a los elementos causales del acto, por cuanto el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Sucre; sustentó sus actuaciones en las mismas causales sancionatorias predeterminada por el I.C.A.P. Mas sin embargo; No se evidencia en autos elementos probatorios suficientes y pertinentes, fundamentados por la parte Accionantes en la oportunidad procesal del lapso de causa a pruebas en la presente causa.
En el caso sub examine; este Juzgador; estima que existe una desviación intelectual en cuanto a los hechos planteado por los recurrentes en el Escrito de Libelo de la Demanda; en el entendido de que en dicha Demanda; se aportan las pruebas testimoniales levantadas en el procedimiento administrativo, quienes señalan hechos no diferentes y, no contrarios a los narrados por la Administración. Discurriendo que los accionantes; incurrieron en un error de percepción actuando en primera persona; debido que quedo demostrado que ambos funcionarios estuvieron en el Edificio Sede del S.A.V.E.S., cuyas pruebas están incorporadas a atribuida en acta del expediente. Sin intentar tergiversar el contenido de la declaración de los testigos con los hechos sobre los cuales se señalan; Se ocurrió en un presunto falso supuestos de los hechos que nunca pudieron probar en contraste con el informe de la Investigación Policial en el proceso administrativo funcionarial. En concordancia, al artículo 12° establecido en Código de Procedimiento Civil; tendiente a la exigencia de la Ley; de la verdad y; de la buena fe; ateniéndose estrictamente a lo alegado y, probado en autos.
Ahora bien, puede evidenciar este Juzgador que el punto neurálgico que conllevó a la destitución de los cargos desempeñado por los recurrentes en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre; se debió “[En vista a los autos contentivo al Expediente Administrativo Nº: 040-17, se presume que están incursos en la causal de destitución hay formuladas y; instada por el Consejo Disciplinario en su Acto de Decisión Nº: CDP-SUCRE – 046 – 2.019.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.
Esta Sala observa en primer lugar que, en relación con el falso supuesto, señala que el acto administrativo impugnado; expresa la relación de causalidad que debe existir entre la conducta materializada por los funcionarios policiales y; el supuesto de hecho estable requerido en la norma. Estando en presencia de sus destituciones. El análisis resulta fundamental a los fines de imponer la sanción administrativa, por cuanto justamente se castiga la supuesta conducta de los funcionarios policiales que atenta contra el buen nombre de la institución y; además constituye una falta de probidad en el desempeño de sus funciones policiales.
En tal sentido, es oportuno citar el contenido de la norma prevista en los numeral 2°; 3°; 6°; 7° y; 8° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que fue uno de los fundamentos legales en que basó la Administración la destitución de la recurrente, el cual señala:
“[Artículo 86°. Serán causales de destitución: (…). 2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas. 3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal. (…). 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. 7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio. 8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior.
Al respecto, es importante también destacar, en términos generales, tomando en consideración la falta de probidad entre otras. La cual; se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que comportan el actuar de los funcionarios públicos. En tal sentido; a razón de este Juzgado Superior. El Cual, ha establecido a través de sus reiteradas jurisprudencias, el alcance de esta causal, pues la misma comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y; éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público. (Vid. Sentencia Nº: 2006-1835, de fecha 13 de Junio de 2.006; Caso: M.E.L.C., Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ello así, en aplicación de la lógica jurídica, es importante para este Juzgado advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el caso de marras, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta de los funcionarios investigados sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y, honradez o, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público (Vid. Sentencia de esta Corte Nº: 2007-710, de fecha 18 de Abril de 2.007. Caso: M. del V.S.C., y; en Segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución y; el servicio que se presta en la Administración.
Cuestión que, a criterio de esta Sala, en prudencia cuando que los presuntos infractores desempeñan cargo como Funcionarios Policiales Municipales. En los cuales; su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente; en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella. Lo cual, amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y; jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº: 2009-545, de fecha 2 de abril de 2.009. Caso: J.C.I.R.V. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda).
De la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de petición de índole formal, la decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento; no puede estrictamente valorarse un Falso Supuesto de los Hechos en el Expediente Administrativo, donde se evidencia el procedimiento administrativo contrario al ejercicio de la Ética Funcionarial y; de las atribuciones disciplinarias en vistas de las circunstancias multicausales, acontecidas específicamente en un galpón del Servicio Autónomo Vial del estado Sucre (S.A.V.E.S.). Por medio del cual; se resumen de las actuaciones realizadas por las distintas instancias de los hechos ocurridos, en cumplimiento del debido proceso; evaluados los medios probatorios admitidos y; valorados a tenor de lo dispuesto en la Ley que rige la función policial; están fundamentados en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante lo anterior, cabe subrayar que este Órgano Jurisdiccional; que los recurrentes, no pudieron desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo, resulta imperioso señalar que una vez efectuado el análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente Expediente Judicial, se constató de los folios ante prenombrado del Expediente Principal, testimoniales recabadas y; evacuadas en sede administrativa, mediante la cuál los funcionarios involucrados en los hechos antes narrados ciudadanos: Augusto Ramón Frontado Suárez, titular de la cedula de identidad Nº. V10.947.036; Jesús Rafael Maza; titular de la cedula de identidad Nº. V08.646.540; Jesús Rafael García Sanabria; titular de la cedula de identidad Nº. V09.274.257 y; Frank Alberto Ruiz Zerpa; titular de la cédula de identidad Nº. V20.346.862 (Detenido en el lugar de los hechos); testificaron que los recurrentes formaron parte del Procedimiento Policial y; de cuyos hechos fueron anteriormente descritos.
En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, alcanzado la disposición de los elementos de convicción que corren de los autos sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; reconocido el insuficiente Expediente Administrativo consignado ante este Juzgado. Por tales; consideraciones; debe reiterar este Órgano Jurisdiccional que no cabe duda del hecho de que los Oficiales Agregados: YSMEL JOSÉ BRITO VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº. V16.313.774 y; CESAR LUÍS CALZADILLA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº. V18.212.090, efectivamente estuvieron desempeñando patrullajes al servicio del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre; el día en que ocurrieron los hechos precedentemente narrados, logrando ser relacionados dentro de la narrativa de los hechos ocurridos el día; Sábado 02 de Septiembre de 2.017.
Dentro de ese orden de ideas, en el supuesto que, la Administración no tergiversa la interpretación y; calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma, sobre los argumentos hechos por la parte querellante referente al Falso Supuesto de los Hechos, en lo establecido en el artículo 99° y; sus Ordinales previstos por la Administración de la Ley del Estatuto de la Función Policial; Además de todo lo anteriormente expuesto este Juzgador; considera que por tratarse de dos funcionarios policiales ocupando un cargo de Oficiales Agregados. Los cuales; tiene como objetivo principal resguardar los intereses de los ciudadanos y; en este caso particular de los Bienes del Estado. Por tanto; no se configura el referido vicio alegado.
Es necesario para la Sala analizar el siguiente aspecto, el Oficial Agregado: YSMEL JOSÉ BRITO VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº. V16.313.774, sancionado administrativamente por considerarlo incurso en las causales de Destitución contenida en el Artículo 99°; de la Ley del Estatuto de la Función Policial (Decreto Nº:2.175 de 30 de Diciembre 2.015), numerales: 02°; 03°; 04°; 05°; 06°; 11°; 12° y; 13°; Artículo 102° (eiusdem); numerales 01° y; 02° y; Articulo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; numerales 02°; 03°; 05°; 06°; 07° y; 08°.
En este mismo orden de idea; Oficial Agregado. CESAR LUÍS CALZADILLA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº. V18.212.090, sancionado administrativamente por considerarlo incurso en las causales de Destitución contenida en el Articulo 99°; de la Ley del Estatuto de la Función Policial (Decreto Nº:2.175 de 30 de Diciembre 2.015), en sus numerales: 02°; 03°; 04°; 05°; 06°; 11°; 12° y; 13°; Articulo 102° (eiusdem); numerales 01 y; 02 eiusdem y; Articulo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; numerales 02; 03; 05; 06; 07 y; 08.
Conforme se explica precedentemente, este Tribunal derivado de la interpretación del criterio sostenido con relación a la actuación deliberante de los Funcionarios que intervinieron en los hechos, que dieron lugar a la aplicación de las sanciones de destituciones encausadas por la Administración; se deja claro que los funcionarios actuaron conjuntamente; quedando sujeto a los prenombrados Oficiales Agregados: YSMEL JOSÉ BRITO VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº. V16.313.774 y; CESAR LUÍS CALZADILLA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº. V18.212.090, a la consecuencia qué de su actuación se deriva; la cual resultó en su destitución, conforme a lo establecido en el artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en especial atención a los numerales determinados por la Administración para encuadrar los hechos y; en el artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y; numerales igualmente establecidos por la Administración para enmarcar los supuestos. Ambas disposiciones contemplan las causales de destitución asociadas a los hechos, por lo que debe desecharse el vicio de falso supuesto alegado por los recurrentes.
En noción de ello, resulta forzoso desestimar el vicio de falso supuesto alegado por los Accionantes. Y; Así se declara.
Por todo lo ante resuelto; este Órgano Jurisdiccional; establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones administrativas y; judiciales, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, las partes deben tener igualdad de oportunidades para la defensa de sus respectivos derechos e intereses y; en la producción de los medios de pruebas destinados a acreditarlos.
En tal sentido, los accionantes recurren la invalidez del acto administrativo de notificación de destitución; alegando que el mismo está viciado de nulidad, el cual prescinde de la correspondiente providencia administrativa emitida por parte del Director General de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre. Sin embargo; solicita accesoriamente las cancelaciones de sus respectivas PRESTACIONES SOCIALES. Debiendo aclararse; que se puede demostrar las Relaciones Laborales de los Dos (02) funcionarios. En consecuencia; no se evidencia en autos las actas que puedan evidenciar las fechas de sus respectivos Ingresos; para la ejecución del cálculo de los Años de Servicios Efectivos: YSMEL JOSÉ BRITO VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº. V16.313.774 y; CESAR LUÍS CALZADILLA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº. V18.212.090. A tales fines, solicitaron en su petitorio:
En consecuencia, solicita en su petitorio los Accionantes:
“[(…) Omissis (…)]”.
“[TERCERO: De manera subsidiaria solicitamos el pago de nuestras prestaciones sociales que nos correspondan.]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior.
En virtud de ello, este Tribunal ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre; que proceda de manera Subsidiaria a la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil y; realizar el Ajuste del Sueldo integral para el cálculo de la PRESTACIONES SOCIALES. En los mismos términos en que le fue otorgado todos sus beneficios y; cada vez que se produzca un aumento o variación en el Salario del cargo que ocupan los ciudadanos: YSMEL JOSÉ BRITO VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº. V16.313.774 y; CESAR LUÍS CALZADILLA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº. V18.212.090; en reconocimiento de sus años de servicios; a la fecha cierta de está Sentencia Definitiva. Y; Así se declara.
Es necesario para esta Sala; analizar si tales exigencias son requisitos esenciales, el derecho a la defensa prevista con carácter general como principio en el citado artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La cual, en diversas normas, precisa su sentido y, manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y, a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Del criterio transcrito se desprende que, este Órgano Jurisdiccional aprecia, como ya quedó señalado, que en el presente caso no se produjo la pretendida violación del debido proceso y; en particular, del derecho a la defensa, toda vez que la recurrente pudo contar con un trámite procedimental suficiente para exponer sus razones e intereses en aras de aclarar y, solventar el hecho que se estaba investigando, tanto es así que ellos mismos afirmaron haber participados en el procedimiento policial.
Dadas las consideraciones previamente desarrolladas, este Juzgado Superior considera que quedó evidenciado que la actuación de inobservancia y, la falta de diligencia desplegada por la parte actora, en lo concerniente; a no haber efectuado los trámites de rigor para llevar a término el procedimiento de detención de un ciudadano previamente identificado, son lesivas al buen nombre y a los intereses del órgano policial municipal, razón por la cual este Tribunal estima que el Acto Administrativo de Notificación Nº: CDP SUCRE – 046 – 2.019, de fecha, 25 de Julio de 2.019, mediante el cual el Consejo Disciplinario de la Policía del estado sucre; procedió a destituir a los hoy accionantes, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 113° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, se declara; NO HA LUGAR; los vicios denunciado por la representación judicial de los recurrente. Y; Así se decide.
Acogiendo el precedente jurisprudencial supra transcrito, en discernimiento de los antes expuesto y; por todas las consideraciones de derecho señalada y; de justicia social antes explanada, desestimados cada uno de los alegatos resulta forzoso. Declarar: IMPROCEDENTE en derecho la pretensión interpuesta mediante demanda conjunta contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL; por los Oficiales Agregados: YSMEL JOSÉ BRITO VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº. V16.313.774 y; CESAR LUÍS CALZADILLA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº. V18.212.090; Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Y; Así se declara.
Ante lo precedentemente establecido, esta Sala del Juzgado Superior en lo Contenciosa Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; concluye que el presente fallo; No conculcó derechos; principios o valores contenidos tanto en la Constitución como en las normas y leyes vigentes. Del mismo modo, en materia laboral de decidió el pago relativo a las PRESTACIONES SOCIALES; generadas en el reclamo judicial subsidiario; en cuanto su estimación del referido concepto. Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y; las prestaciones sociales. En correlación al régimen constitucional y; legal estructurado como basamento al pago de las Prestaciones Sociales; No pudiéndose en autos; determinar las fechas efectivas de Ingresos a la Administración Policial Municipal de los Oficiales Agregados. Y; Así se Decide.
DECISIÓN
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra el acto administrativo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer de la presente demanda conjunta contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por los Oficiales Agregados: YSMEL JOSÉ BRITO VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº. V16.313.774 y; CESAR LUÍS CALZADILLA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº. V18.212.090; Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: NO HA LUGAR; la presente QUERELLA FUNCIONARIAL y, en consecuencia; la Nulidad del recurrido Acto Administrativo de Destitución contendido en el Acto Administrativo de Notificación Nº: CDP Nº: CDP SUCRE: 046 – 2.019; interpuesta conjuntamente por los OFICIALES AGREGADOS: YSMEL JOSÉ BRITO VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº. V16.313.774 y; CESAR LUÍS CALZADILLA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº. V18.212.090; Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.
TERCERA: ORDENA DE MANERA SUBSIDIARIA; la ejecución de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil, para la ejecución del sistema de cálculos de la liquidación por el concepto de las PRESTACIONES SOCIALES, establecidas en los decretos y, leyes vigentes. En reconocimiento a sus años efectivo de servicios.
Publíquese; Regístrese; Notificase y; Cúmplase lo Ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Veinte y Dos (2.022). Años 212° de la Independencia y; 163° de la Federación.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en su fecha Veintisiete (27) días del mes de Abril de 2.022, a las 11:02 a.m. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° y 163°.
El Juez Provisorio;
Fernand J. Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín Rodríguez.
En esta misma fecha siendo las 11:02 A.M., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín Rodríguez.
FJSR/BCFR/LMN.
Exp: RP41-G-2019-000028
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