REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Diecisiete (17) de Agosto de Dos mil Veintidós (2022).
212º y 163º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: RP31-O-2022-000005
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Los ciudadanos YOHANKY RAMÓN MONASTERIO SILVA, JOAN MARCANO DE LA ROSA Y EDWARD JOSÉ CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.445.818, V-15.742.962 y V-15.934.287, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTES: Las ciudadanas DAYANA FRANK y YULISBETH ABREU, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 120.309 y 287.934, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: La Entidad de Trabajo RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, RIF G-200000520.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: Las ciudadanas MARÍA ALTAGRACIA APARICIO y VIRGINIA THAIS CASTILLO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.209 y 91.523.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a acción de Amparo Constitucional de fecha 25/07/2022, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, sede Cumaná, interpuesto por los ciudadanos YOHANKY RAMÓN MONASTERIO SILVA, JOAN MARCANO DE LA ROSA Y EDWARD JOSÉ CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.445.818, V-15.742.962 y V-15.934.287, respectivamente, contra la Entidad de Trabajo RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, por violaciones de los artículos 21, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26/07/2022 se da por recibida la presente causa por motivo de Amparo Constitucional, así mismo en fecha 27/07/2022 esta jurisdicción laboral Admite la presente solicitud de Amparo Constitucional, y ordena la notificación de la accionada (presunta agraviante); la Entidad de Trabajo RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE. De igual modo se ordenó la notificación mediante oficio del Ministerio Público en la persona del Fiscal Superior del estado Sucre, siendo consignadas las notificaciones por la Unidad de Alguacilazgo en fecha 03/08/2022 y certificadas en fecha 04/08/2022, por consiguiente se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública constitucional el día 09/08/2022, a las 09:00. a.m., y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difiere el dispositivo del fallo para el día hábil siguiente a las 10; 00 am; llegado el día se declaró, SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos YOHANKY RAMÓN MONASTERIO SILVA, JOAN MARCANO DE LA ROSA Y EDWARD JOSÉ CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.445.818, V-15.742.962 y V-15.934.287, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, RIF G-200000520.
Estando dentro de la oportunidad legal para reproducir y publicar el extenso del fallo dictado, este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo lo pasa hacer bajo los siguientes aspectos:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia, vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma. La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.” A tal efecto, tenemos lo siguiente:
La parte presuntamente agraviada solicita la restitución del derecho infringido, derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, y a percibir un salario justo y suficiente, mediante la incorporación a su puesto habitual de trabajo y restablecimiento de la cancelación de su salario y de todos los beneficios laborales que le fueron suspendidos de manera ilegal.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Cumaná estado Sucre, encuentra que dicha pretensión cumple las condiciones y requisitos necesarios para su tramitación, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, este Tribunal actuando en sede estrictamente constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.
ALEGATOS PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Los trabajadores el 02/05/2020 asistieron a su sitio de trabajo y fueron informados por el señor Melchor Centeno, Jefe de Servicios Generales, que estaban despedidos, ante el desespero de la situación asisten a la Inspectoría del Trabajo buscando que se le amparen sus derechos laborales, asisten a la oficina de la Procuraduría del Trabajo, la cual le ejecutan un reenganche vista la situación, emitido éste, pasa a Inspectoría del Trabajo donde la Inspectora admite tal reenganche, luego de esto el reenganche es suspendido por un Decreto de Emergencia debido a la situación de la pandemia del COVID-19, el cual indica la suspensión de procedimientos administrativos hasta el 28/05/2021, fecha en que se reaperturan los procedimientos, la Inspectora en compañía del Inspector Ejecutor asiste a la Entidad de Trabajo para ejecutar el reenganche voluntario, sin tener una respuesta satisfactoria, visto esto la Inspectora pasa un circular a los entes públicos, en este caso a la Policía Municipal y al Ministerio Público para ser acompañados para ejecutar el reenganche forzoso, en el cual tampoco hubo ninguna respuesta satisfactoria, posteriormente la Inspectora pasa el caso a la Inspectoría de Sanción, la cual ejecuta Providencia Administrativa Sancionando con una multa al Rectorado de 96 BsD, la cual es admitida y pagada, por lo que una vez ejecutados todos los pasos pasa a la vía jurisdiccional, agotándose la vía administrativa el 30/06/2022, este agotamiento tiene 40 días, por lo cual se encuentra en el lapso correspondiente para pasar a la vía jurisdiccional que establece la Ley Orgánica de Amparo en sus artículos 2 y 6.
En cuanto a los alegatos de la parte presuntamente agraviante sobre la falta de notificación, la Ley habla de notificación tácita, cuando la Inspectoría del trabajo realizo la ejecución voluntaria en dos oportunidades y la ejecución forzosa, en ese entonces la Inspectora del Trabajo en compañía de la Inspectora Ejecutora levanta un acta, cuya acta fue firmada y fueron atendidas las funcionarias por la Dra. Nelly Mata quien en ese entonces era la asesora jurídica de la Universidad, entonces no es menos cierto que la Entidad de Trabajo no tuvo conocimiento del procedimiento de reenganche. En cuanto a la caducidad, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 2 y 6 establecen que todo trabajador que se le menoscabe sus derechos laborales, una vez agotada la vía administrativa este puede interponer el procedimiento de Amparo por los tribunales competentes, como se ve la Inspectoría del Trabajo realizó sus procedimientos, remitió el expediente a la Inspectoría de Sanciones, realizando su respectivo procedimiento, imposición de una sanción y con la culminación de una Providencia Administrativa de fecha 30/06/2022, agotando la vía administrativa, así entonces se puede ver que ha transcurrido un lapso menor de seis meses para la solicitud de Amparo. Es por ello, que se insiste en la pretensión del Amparo Constitucional en cuanto a la incorporación de los trabajadores a sus puestos de trabajo y del pago de sus salarios.
ALEGATOS PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
Primeramente se solicita que el Tribunal declare la inadmisibilidad de la pretensión de Amparo Constitucional incoada, en virtud de que los ciudadanos argumentan violación de sus derechos constitucionales laborales, en virtud de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 29/06/2021 y la interposición del Amparo Constitucional ha sido en fecha 25/07/2022, por lo cual ha transcurrido más de un año desde la presunta violación de los derechos constitucionales laborales que alegan los denunciantes hasta la fecha de la interposición del Amparo Constitucional, de manera que ha operado la caducidad de la acción lo cual está contemplado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6 numeral 4.
En todo caso que el Tribunal considere improcedente la solicitud de inadmisibilidad, la representación de la Universidad de Oriente pasa a negar, contradecir y rechazar cada uno de los argumentos de los denunciantes, en primer lugar, los denunciantes alegan violación de sus derechos constitucionales y del trabajo específicamente en los puntos de incorporación a la nómina, en este caso la Universidad de Oriente nunca ha desincorporado a los trabajadores denunciantes, ellos se encuentran en la nómina como personal obrero en el cargo de cada uno de ellos de vigilante, ellos no han sido despedidos, y en virtud de esa situación es inoficioso el petitorio de incorporación a la nómina, los trabajadores son personal de la Universidad de Oriente adscritos al Rectorado, y así se encuentra en el sistema administrativo de la Universidad, el segundo de los petitorios que argumentan los denunciantes es su incorporación a la nómina y su respectivo pago de salarios y demás beneficios laborales, en ese sentido cabe acotar que los trabajadores estando en la nómina de la Universidad de Oriente reciben sus salarios por lo que resulta inoficioso el petitorio de reincorporación a la nómina y pago de salarios caídos en vista de que la parte representada no ha violentado ningún derecho constitucional, por otra parte la Universidad no paga directamente a sus trabajadores ya que desde marzo de 2020 los trabajadores adscritos a las distintas dependencias reciben sus salarios gracias a la competencia que se ha atribuido a la Oficina de Planificación del Sector Universitario y lo hace a través del sistema Patria, directamente la Universidad no cancela los salarios.
Esta representación también se opone concretamente al argumento de los denunciantes respecto a que la Entidad de Trabajo violenta sus derechos no dejándoles ejercer el puesto que le corresponde, ya que para nadie es un secreto al ser un hecho público, notorio y comunicacional que el 80% de las instalaciones de la Universidad de Oriente han sido destruidas, de manera que existe mucho personal de vigilancia y poco que vigilar, en ese sentido la Universidad hace un esfuerzo para que todos los trabajadores estén en la nómina cobrando sus salarios y en la medida de las posibilidades serán colocados en el lugar correspondiente en virtud de la función que ejerzan.
En virtud de todas estas situaciones, la Universidad tuvo que ser impuesta de una multa de la cual como parte de buena fe fue cancelada y fue notificada correctamente porque ya el personal se encontraba in situ en la Entidad de Trabajo, pero de las Providencias Administrativas que ordenaban el reenganche ninguno de los funcionarios competentes para cumplir con la orden de reenganche se encontraban en el lugar de trabajo. Por todo esto, esta representación considera que el petitorio de los denunciantes es inoficioso por cuanto se encuentras en la nómina de la Universidad de Oriente, recibiendo sus salarios, y si en caso tal se cree que no están recibiendo alguno de los beneficios laborales es importante señalar entonces que deberían reclamarlos en los órganos competentes, como por ejemplo se mencionó anteriormente en la Oficina de Planificación del Sector Universitario, solicitamos entonces que se declare improcedente la solicitud de Amparo Constitucional.
Como conclusión, en contraposición a los argumentos de la parte denunciante específicamente en los puntos que alegan, primeramente sobre la notificación es importante dejar claro que se tratan de dos procedimientos administrativos distintos, uno es un procedimiento administrativo en virtud del reenganche del cual no fuimos notificados ya que el personal no estaba in situ debido a resolución del Consejo Universitario, el otro procedimiento el cual era de multa, si fuimos notificados porque ocurrió cuando ya estaban incorporados el personal en la Entidad de Trabajo y como tal que la Universidad de Oriente siempre ha sido garante de sus derechos y deberes, canceló la multa para proseguir con las acciones legales que considere pertinentes, en virtud de una nulidad que pudiera ser solicitada. En cuanto a la caducidad es importante que el Tribunal considere que la fecha de la Providencia Administrativa que ordena los reenganches tenía como fecha 29/06/2021 y la interposición del Amparo ha sido el 25/07/2022, de manera que han transcurrido más de seis meses, la caducidad no opera desde el momento en que se multa a la Universidad de Oriente, operaría desde el momento de la supuesta lesión a los derechos de los trabajadores. En ese sentido ratificamos nuestra solicitud de improcedencia de Amparo Constitucional.
PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
En relación a las pruebas presentadas en su oportunidad y las cuales RATIFICO en este acto en todas y cada una de sus partes, se trata de documentales:
1.- Marcado con la letra “A”. Copia certificada del expediente administrativo N° 021-2020-01-00094 llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, que contiene el auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano YOHANKY RAMÓN MONASTERIO SILVA, contra la Sociedad Mercantil RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Folios 12 al 37.
2.- Marcado con la letra “A.1”. Copia certificada del expediente administrativo N°. S013-2021-06-00054, llevada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, que contiene la providencia administrativa y consecuencialmente la multa impuesta a la entidad trabajo en virtud del desacato al auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano YOHANKY RAMÓN MONASTERIO SILVA. Folios 38 al 68.
3.- Marcado con la letra “B”. Copia certificada del expediente administrativo N° 021-2020-01-00083, llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, que contiene el Auto Administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOAN MARCANO DE LA ROSA. Folios 69 al 96.
4.- Marcado con la letra “B.1”. Copia certificada del expediente administrativo Nº S013-2021-06-00051, llevada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, que contiene la Providencia Administrativa y consecuencialmente la multa impuesta a la Entidad de Trabajo en virtud del desacato al auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOAN MARCANO DE LA ROSA. Folios 97 al 129.
5.- Marcado con la letra “C”. Copia certificada del expediente administrativo Nº 021-2020-01-00090, llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, que contiene el auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano EDWARD JOSÉ CASTILLO. Folios 130 al 160.
6.- Marcado con la letra “C.1”. Copia certificada del expediente administrativo Nº S013-2021-06-00052, llevada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, que contiene la Providencia Administrativa y consecuencialmente la multa impuesta a la Entidad de Trabajo en virtud del desacato al auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano EDWARD JOSÉ CASTILLO. Folios 161 al 193.
Por cuanto las referidas documentales no fueron impugnadas, no son contrarias a derecho y al orden público, este tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a la sana crítica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Consignó escrito de defensa y descargo constante de once (11) folios útiles y sus vueltos, conjuntamente con los siguientes medios probatorios:
1.- Marcado con la letra “A”. Oficio signado DGP-Nro. 0086 emitido por la Dirección General de Personal de la Universidad de Oriente en fecha 04 de Agosto de 2022. Folio 225.
2.- Marcado con la letra “B1”. Constancia de Trabajo expedida por la Dirección de Personal de la Universidad de Oriente del ciudadano YOHANKY RAMÓN MONASTERIO SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.445.818. Folio 226.
3.- Marcado con la letra “B2”. Constancia de Trabajo expedida por la Dirección de Personal de la Universidad de Oriente del ciudadano JOAN MARCANO DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.742.962. Folio 227.
4.- Marcado con la letra “B3”. Constancia de Trabajo expedida por la Dirección de Personal de la Universidad de Oriente del ciudadano EDWARD JOSÉ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.934.287. Folio 228.
5.- Marcado con la letra “C1”. Recibo de nómina de la Universidad de Oriente del ciudadano YOHANKY RAMÓN MONASTERIO SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.445.818. Folio 229.
6.- Marcado con la letra “C2”. Recibo de nómina de la Universidad de Oriente del ciudadano JOAN MARCANO DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.742.962. Folio 230.
7.- Marcado con la letra “C3”. Recibo de nómina de la Universidad de Oriente del ciudadano EDWARD JOSÉ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.934.287. Folio 231.
Por cuanto las referidas documentales no fueron impugnadas, no son contrarias a derecho y al orden público, este tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a la sana crítica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
OPINIÓN DE LA VINDICTA PÚBLICA:
Buenos días, esta Representación Fiscal, estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pasa a emitir su opinión bajo los siguientes términos: Ahora Bien, conforme a las pruebas promovidas por el accionante esta Representación Fiscal observa que la Inspectoría del Trabajo de Cumaná dictó providencias administrativas mediante las cuales ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los ciudadanos hoy accionantes, quien no dio cumplimiento voluntario a la misma, de lo cual el órgano administrativo dejó constancia mediante las actas de ejecución levantadas y en virtud a dicho incumplimiento se dio apertura al procedimiento administrativo sancionatorio, arrojando como resultado la imposición de multa, de igual forma se evidencia la debida participación al Ministerio Público, por el desacato a las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos. No obstante, se permite el Ministerio Público traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual mediante sentencia Nº 2308 de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció que sí procedería el amparo en los supuestos en que a pesar de las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su pretensión. Posteriormente, y siguiendo esta misma línea de criterio, la mencionada Sala estableció mediante decisión N° 428 del 30 de abril de 2013 (Caso: Alfredo Esteban Rodríguez), que el amparo es la vía excepcional que tiene el accionante para exigir la ejecución de la providencia administrativa siempre que se hubiere iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; sin embargo, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, se debe aplicar el procedimiento establecido en los artículo 508 y siguientes. Por último, y de suma importancia, es necesario señalar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 758 en fecha 27 de octubre del 2017 (Caso: Alfredo José Rivas), donde ratificó el criterio ya señalado en el 2013, a su vez expresó en su obiter dictum que la eficacia en la ejecución o materialización de las providencias administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, resulta fundamental para la satisfacción de la pretensión del trabajador, ya que en caso contrario se atentaría directamente con el derecho a percibir el salario previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, el Inspector del Trabajo en su potestad oficiosa de ejercer dispositivos de coacción frente a la conducta contumaz del patrono, podrá darle apertura a tantos procedimientos de sanción que conlleven a la imposición de multas, así como revocar la solvencia laboral, e incluso la participación del Ministerio Público por desacato a la orden, pero nada de ello será eficaz cuando la conducta de la entidad patronal es evasiva en el cumplimiento de la providencia administrativa. En este sentido, esta Vindicta Pública, tomando en consideración lo alegado por las partes accionantes y las pruebas promovidas, se observa que en el presente caso la parte presuntamente agraviada agotó todas las vías existentes para lograr la materialización y ejecución de las providencias administrativas, y siendo que lo decidido en las mismas no ha sido objeto de suspensión de efectos o anulación, por ende mantienen plenamente sus efectos, y sin que se haya restituido su situación jurídica infringida, y en virtud a la actitud de rebeldía en el cumplimiento de las providencias administrativas, y tomando en consideración que el punto controvertido en la presente acción de amparo constitucional es el cumplimiento o no de una decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo, esta Representación Fiscal, basándose en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal, actuando sede Constitucional, se sirva declarar PROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional. Asimismo, solicito ciudadana juez que al finalizar la presente audiencia se me expida copia simple del acta que se levante al efecto. Es todo.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Esta sentenciadora considera pertinente antes de emitir decisión sobre el fondo del presente asunto pronunciarse sobre la solicitud propuesta por la parte presuntamente agraviante referente a la Caducidad de la Acción, por lo tanto le corresponde determinar a esta juzgadora si la presente solicitud de amparo se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en ordinal 4° del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece: … se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido...”. En tal sentido este tribunal advierte que el instrumento fundamental para la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, es la notificación a la entidad del trabajo de la sanción impuesta por incumplimiento de la providencia administrativa y con ello el agotamiento del procedimiento administrativo.
En el caso que nos ocupa se observa de las actas procesales que las notificaciones dirigidas a la entidad de trabajo RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, RIF G-200000520. del procedimiento de sanción de cada uno de los expedientes administrativos de los accionantes fueron de fechas 30/06/2022, 30/06/2022 y 30/06/2022 respectivamente a través de las cuales se le informo a la entidad infractora de la multa impuesta y con ello del agotamiento del procedimiento administrativo, debidamente recibidas y selladas por la abogada MARIA APARICIO, desde esa fecha comenzaron a transcurrir los ciento ochenta (180) días continuos para la interposición de la acción de amparo constitucional hasta el día 25/07/2022, fecha en la que fue interpuesta la presente solicitud ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Cumaná estado Sucre.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia del 27 de octubre de 2017, señalo lo siguiente:
Es por ello que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y ante las limitaciones con las que contaban las Inspectorías del Trabajo para el logro de sus competencias en la legislación derogada, estableció diversas y novedosas funciones en orden a garantizar la protección de los derechos de los trabajadores y la solución en sede administrativa de la respectiva controversia, pudiendo en todo caso al ordenar reenganches y pagos de salarios caídos, tal como lo establece el artículo 425 eiusdem, dar pleno cumplimiento al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que caracteriza a los actos administrativos haciendo uso de la facultad de solicitar tanto el apoyo de la fuerza pública, como la actuación del Ministerio Público en los casos que ocurra obstrucción por parte del patrono, tal como lo establece el artículo 512 del texto legal en referencia.
En ese mismo orden, esta Sala respecto a la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo, estableció mediante sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013, con carácter vinculante que:
“(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara”.
De manera que no pasa inadvertido para esta Sala, que la eficacia en la ejecución o materialización de las providencias administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, resulta fundamental para la satisfacción de la pretensión del trabajador, ya que en caso contrario se atentaría directamente con el derecho a percibir el salario previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye uno de los elementos esenciales para garantizarle al trabajador y a su familia una subsistencia digna, siendo que su pago oportuno constituye una eficaz protección del trabajo como hecho social fundamental para el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular basado en el esfuerzo conjunto, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la promoción de prosperidad moral y económica del pueblo (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 5 del 19 de enero del 2017).
De modo que, atendiendo a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional, corresponde a este Tribunal determinar, en el presente caso donde se pretende ejecutar las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cumana estado Sucre, cuando comenzó a transcurrir el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para entender que lesión a los derechos de los presuntos agraviados ha sido consentida por la parte patronal. Una vez culminado el procedimiento sancionatorio y se verifique la fecha de notificación del patrono, puede considerarse a partir de esa fecha con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución de las providencias administrativas, y así se comienza a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo. (Subrayado del tribunal).
Así las cosas, entrelazando el criterio anterior con el caso de marras, evidencia esta sentenciadora que corre inserto en el presente expediente administrativo aperturado por la Sala de Sanciones de la Inspectoría de Trabajo de Cumana estado Sucre, en contra de la entidad de trabajo RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, RIF G-200000520, donde se le inicio el procedimiento de multa, por el desacato de las Providencias administrativas que ordenan el Reenganche de los trabajadores YOHANKY RAMÓN MONASTERIO SILVA, JOAN MARCANO DE LA ROSA Y EDWARD JOSÉ CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.445.818, V-15.742.962 y V-15.934.287, respectivamente.
No obstante, se desprende de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la empresa fue notificada de Sanción del Procedimiento en fecha 30/06/2022, fecha esta que pauta el inicio para realizar el computo de los seis meses (6) para la caducidad de la acción, (subrayado del tribunal ) corroborándose que transcurrieron hasta el día 25/07/2022, fecha en la que se interpuso la Acción de Amparo ante este Circuito Laboral del Trabajo veinticinco (25) días, quedando demostrado con ese cálculo que el amparo constitucional está dentro de los lapsos legales para su interposición. Por consiguiente, al analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas supra, quien decide esta incidencia considera que en el presente asunto no opera la causal de inadmisibilidad por caducidad establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previsto en el artículo 6.4. El inicio del cómputo para la caducidad es a partir de la notificación de la parte patronal del Procedimiento de Sanción de Multa, que en este caso particular se realizó 30/06/2022. Y ASI SE ESTABLECE.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de emitir decisión sobre el fondo en el presente asunto, es importante acotar que el Amparo Constitucional es un derecho establecido expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destinado a resolver controversias referidos a derechos constitucionales estén o no estén expresamente consagrados en nuestro texto fundamental, y como quiera que los derechos aquí vulnerados, se encuentran sometidos a este proceso, ello implica necesariamente el establecimiento de un procedimiento breve, publico, oral, gratuito y sencillo para el restablecimiento de los derechos constitucionales que han sido violados por cualquier acto, hecho u omisión, provenientes de los órganos del Poder Público o de Particulares. En efecto, el núcleo central de esta acción, es que existan remedios judiciales para atender urgentemente los asuntos que nuestra carta magna ha considerado como imprescindibles.
Por lo que, el amparo es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
En este sentido, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
De tal manera, que con la acción de amparo no se trata de la sustitución de los medios ordinarios para tutela de los derechos o intereses, se trata de reafirmar los valores constitucionales, en el cual el Juez tiene la potestad de verificar la violación de cualquier norma constitucional, sin caer en ultra petita ni extra petita, ni mucho menos en incongruencia positiva, por lo que el Juez Constitucional como garante de la Constitución debe revisar si de la actuación u omisión se deducen las violaciones constitucionales. (Subrayado del Tribunal).
Lo que se requiere para que proceda el amparo, es necesario que exista infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub-legales.
Ahora bien, los accionantes en el presente caso solicitan que de manera expedita y con inmediato restablecimiento del derecho, se les restituya en el cargo que venían desempeñando como vigilantes y que sean incorporados a la nómina del Rectorado de la Universidad de Oriente (UDO). Al respecto, esta Juzgadora a los fines de constatar la violación del derecho constitucional presuntamente infringido, procede a reproducir la declaración que rindieron los accionantes en el desarrollo de la celebración de la audiencia constitucional oral y pública de fecha 09/08/2022, en virtud de que la ciudadana Juez haciendo uso de la declaración de parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogo al ciudadano YOHANKY MONASTERIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.445.818, presuntamente agraviado, pidiéndole entonces responder ciertas preguntas respecto de los hechos por los cuales se encuentra en la audiencia, respondiendo lo siguiente…..¿Cuál es su estatus como trabajador?-“No estamos trabajando, no tenemos sitio de trabajo por lo que queremos que nos ubiquen”. ¿Se encuentran suspendidos o despedidos?-“Suspendidos, desde un principio nos suspendieron el pago, pasamos un año sin cobrar, después nos reincorporaron el pago pero no estamos trabajando”. Actualmente están cobrando? Sí ¿Por qué le suspendieron el pago? -“Porque supuestamente se metieron en la casa de la Rectora a robar, nosotros les pedimos a la Entidad de Trabajo que llamara a la PTJ para que buscara las pruebas, dijeron que no y que iban a resguardar lo que había adentro, después de eso no nos dejaron trabajar más y suspendieron a los doce vigilantes, después reincorporaron a seis dejando los demás por fuera.” ¿Cuándo fue su último pago? -“El mes pasado” Su pago es constante? ¿No han dejado de pagarle? -“De un tiempo hasta la actualidad es constante”. Siguiendo con el interrogatorio la juez le preguntó al ciudadano EDWARD CASTILLO, lo siguiente…. ¿Se encuentra en las mismas condiciones? “Sí, fuimos suspendidos y tuvimos un año sin cobrar, nos amparamos en la Ley del Trabajo, y en Febrero del 2021 nos activaron el sueldo después de que pasó al monedero Patria, con un pago sencillo” ¿Por qué dice que le cancelan sencillo? Porque no se nos paga días feriados, horas extra, por eso buscamos estar en el sitio de trabajo para poder cobrar el sueldo completo” ¿Están cobrando sin trabajar? Sí, porque no quieren que nosotros estemos en el sitio de trabajo, al compañero Joan Marcano y a mí nos reubicaron el mes de abril, duramos un mes y nos volvieron a sacar de nuevo” ¿Cuándo fue su último pago? -“El mes pasado”.
De esas declaraciones, aprecia esta Juzgadora que los accionantes no están despedidos sino que les suspendieron el pago de sus salarios; sin embargo desde febrero del año 2021 están recibiendo nuevamente sus pagos, y en la medida que las actividades de la Universidad de Oriente se normalicen serán reubicados a sus puestos de trabajo, situación ésta que además de ser reconocida por ellos en sus declaraciones, está plenamente demostrado en autos con los recibos de nómina de la Universidad de Oriente de los presuntos agraviados, ciudadanos YOHANKY RAMÓN MONASTERIO SILVA, JOAN MARCANO DE LA ROSA y EDWARD JOSÉ CASTILLO, presentados como medios de pruebas por la representación patronal en la audiencia constitucional oral y pública, marcados con la letra “C1”, “C2” Y “C3”, que rielan a los folios 229 al 231, y los cuales no fueron impugnados, por lo que, encontrándonos ante el cese de la violación del derecho o garantía constitucional alegado como infringido por los accionantes y que hubiese podido dar origen al presunto agravio, en el bien entendido que la cesación puede tener origen no sólo en la restitución de los accionantes en el goce efectivo del derecho o en la desaparición de la amenaza, sino también en la modificación o desaparición del supuesto fáctico o jurídico en que los accionantes asentaban el derecho o garantía presuntamente conculcados o amenazados. De allí, que cabe destacar que los trabajadores que pretenden ampararse continúan activos, percibiendo nuevamente el pago de sus salarios, es por ello, que resulta forzoso para quien aquí decide continuar con el trámite de la presente solicitud de amparo en virtud que no existe situación jurídica que restituir mediante la tutela de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, observa esta juzgadora que los actores han invocado la violación de normas constitucionales, utilizando los quejosos el medio judicial de amparo constitucional, para resguardar los derechos laborales que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo, reduciéndose la acción de amparo al planteamiento de un problema de legalidad, escapando esto del control jurisdiccional del juez de amparo, lo que permitiría la desnaturalización de la acción de amparo, la cual tiene como fin el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que:
Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo, tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos, se realiza mediante recursos ordinarios y acciones judiciales y en el caso en estudio es evidente que no se ha violentado ningún derecho constitucional a los quejosos. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo, interpuesta por los ciudadanos YOHANKY RAMÓN MONASTERIO SILVA, JOAN MARCANO DE LA ROSA Y EDWARD JOSÉ CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.445.818, V-15.742.962 y V-15.934.287, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, RIF G-200000520.
SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Caducidad alegada por la representación judicial de la Entidad de Trabajo RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. YOLENNY CARÍAS BARDÁN
LA SECRETARIA
ABG. LAUDYS PONCE
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. LAUDYS PONCE
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