REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, Once (11) de Agosto de Dos mil Veintidós (2022).

212º y 163º

SENTENCIA

ASUNTO: RP31-O-2022-000007

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Los ciudadanos CASTILLEJO RICHARD LUIS, VÁSQUEZ RODRÍGUEZ CRUZ MIGUEL, RIVERO HERNÁNDEZ GREGORIO JOSÉ, SULBARAN BERMUDEZ ARQUIMEDES JOSÉ, PATIÑO GONZÁLEZ RONALD EDUARDO Y ABREU HERRERA TRINIDAD MERCEDES, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.052.291, V.12.271.843, V-12.644.601, V-10.954.080, V-15.346.394 y V-8.882.006, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos RAMÓN GALINDO MOY y OMAR JOSÉ MARTINEZ CUAURO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nro. 80.778 y 94.331, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Los ciudadanos ANIBAL NUÑEZ, SERGIO MARTINEZ, LUIS BOADA Y JAIRO HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.984.231, V.5.689.709, V-17.672.476, y V-13.053.990, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha 02 de Agosto de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, sede Cumaná, interpuesto por los ciudadanos CASTILLEJO RICHARD LUIS, VÁSQUEZ RODRÍGUEZ CRUZ MIGUEL, RIVERO HERNÁNDEZ GREGORIO JOSÉ, SULBARAN BERMUDEZ ARQUIMEDES JOSÉ, PATIÑO GONZÁLEZ RONALD EDUARDO Y ABREU HERRERA TRINIDAD MERCEDES, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.052.291, V.12.271.843, V-12.644.601, V-10.954.080, V-15.346.394 y V-8.882.006, respectivamente, actuando en su carácter de trabajadores activos del Complejo Salinero de Araya, debidamente asistidos por los abogados RAMÓN GALINDO MOY y OMAR JOSÉ MARTINEZ CUAURO, inscritos en el IPSA bajo los Nro. 80.778 y 94.331, respectivamente, contra los ciudadanos ANIBAL NUÑEZ, SERGIO MARTINEZ, LUIS BOADA Y JAIRO HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.984.231, V.5.689.709, V-17.672.476, y V-13.053.990, respectivamente, quienes son ex trabajadores del Complejo Salinero de Araya, por violaciones de derechos humanos y garantías de rango constitucional previstos en los artículos 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibida como fue la causa por este Tribunal en fecha 03/08/2022, así mismo en fecha 04/08/2022, se dictó auto ordenando despacho saneador, y siendo que en fecha 09/08/2022, la representación judicial de la parte accionante consigno escrito de subsanación, por lo que, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la Admisión de la presente acción de amparo, según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega la parte presuntamente agraviada, los ciudadanos CASTILLEJO RICHARD LUIS, VÁSQUEZ RODRÍGUEZ CRUZ MIGUEL, RIVERO HERNÁNDEZ GREGORIO JOSÉ, SULBARAN BERMUDEZ ARQUIMEDES JOSÉ, PATIÑO GONZÁLEZ RONALD EDUARDO Y ABREU HERRERA TRINIDAD MERCEDES, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.052.291, V.12.271.843, V-12.644.601, V-10.954.080, V-15.346.394 y V-8.882.006, respectivamente, que el día 26/07/2022, acudieron como de costumbre a su lugar de trabajo, para cumplir con sus obligaciones laborales cotidianas, sin embargo cuando intentaron ingresar al Complejo Salinero de Araya, un grupo de ciudadanos ANIBAL NUÑEZ, SERGIO MARTINEZ, LUIS BOADA Y JAIRO HERNÁNDEZ, respectivamente, ex trabajadores de dicho complejo en su condición de jubilados (…) colocaron una serie de obstáculos, cadenas con candado en las puertas de acceso que conduce a las instalaciones del Complejo Salinero de Araya, lo que impide el ingreso de todo el personal obrero, supervisor, administrativo (…) Es importante señalar que la situación surgida y provocada por éste grupo de ciudadanos jubilados ha imposibilitado el cumplimiento del deber de esos trabajadores activos a trabajar y el derecho al trabajo como hecho social, en tal sentido, y como consecuencia inmediata y mientras dure la obstaculización, los trabajadores activos no podrán prestar sus servicios personales en el Complejo Salinero de Araya, y ésta no se encuentra obligada a pagar el salario que les corresponde, por lo que, ante la conducta de los ex trabajadores al impedirles el acceso a sus puestos de trabajo les vulnera los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos artículos 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicitan a este Juzgado que la presente acción sea admitida, tramitada sustanciada conforme al procedimiento establecido y que la misma sea declarada procedente. Así mismo, solicitan que se les expida dos (02) copias certificadas de la presente solicitud y se sirva acordar la Medida Cautelar Innominada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Operadora de Justicia a los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, y al efecto observa:

La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas a través del restablecimiento del derecho constitucional vulnerado, en modo alguno se pretende subvertir el orden legal contenido en el ordenamiento jurídico, el cual entraña un conjunto de normas que pueden ser accionadas por el justiciable. Es así que teniendo la acción de amparo constitucional como objeto restablecer ese derecho constitucional que ha sido violentado o vulnerado por acción u omisión, el fin último con el ejercicio de tal acción debe ser que ese derecho sea restablecido a la misma situación y estado fáctico que tenía antes de la violación de la garantía constitucional denunciada como vulnerada.

Al respecto, es importante señalar que la acción de amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos. Por lo que dado el carácter establecedor del amparo, es improcedente su empleo sin haber agotado previamente las vías ordinarias preexistentes. Siendo uno de los caracteres fundamentales de la acción aquí instaurada, el de ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar de nuevo al solicitante en el goce del derecho constitucional que le sea violado flagrantemente o amenaza inminente, con interés actual.

En este mismo orden de ideas, y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional en el caso que nos ocupa, es menester sustentar tal pronunciamiento sobre la base legal contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (…)”

De igual manera es necesario señalar a la parte presuntamente agraviada que ante la lesión o violación de un derecho constitucional, como el derecho al trabajo y consecuencialmente al pago de su salario como lo señala en su escrito al manifestar que: mientras dure la obstaculización no podemos prestar servicios personales al Complejo Salinero de Araya, y ésta no ésta obligada a pagar el salario que nos corresponde, se debe agotar la vía administrativa e interponer ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de reclamo correspondiente, como lo establece el artículo 513 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadores, y de no lograr una respuesta oportuna acceder a la vía Jurisdiccional; por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía administrativa, que de no constar tal circunstancia, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo.

En esta Perspectiva, visto que los accionantes en amparo contaba con la vía administrativa para reclamar el pago de sus salarios dejados de percibir, por los hechos y conducta asumida por un grupo de ex trabajadores de Complejo Salinero de Araya, ciudadanos ANIBAL NUÑEZ, SERGIO MARTINEZ, LUIS BOADA Y JAIRO HERNÁNDEZ, los cuales no son imputables a los trabajadores, sino que constituye una obligación directa del patrono, por lo que resulta de imperiosa necesidad para quien aquí decide, señalar que para el presente caso existe la vía administrativa mediante el procedimiento de reclamo que establece el artículo 513 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que existiendo dicho procedimiento en la norma supra señalada, puede los accionantes acudir a la inspectoría del trabajo e introducir su reclamo sobre las condiciones de trabajo. Así las cosas, es forzoso para este Tribunal actuando en sede estrictamente constitucional, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, la parte presuntamente agraviada delata en su escrito que los ex trabajadores colocaron una serie de obstáculos, cadenas con candado en las puertas de acceso que conduce a las instalaciones del Complejo Salinero de Araya, lo que impide el ingreso de todo el personal para prestar sus servicios, hecho éste que no se aprecia del escrito de la acción de amparo presentado por los accionantes, lo que resulta curioso para quien aquí decide que los accionantes no acompañaron con su solicitud ningún medio de prueba ni anexos en que fundamente los hechos esgrimidos en su escrito de amparo, siendo esta la única oportunidad que tienen los presuntos agraviados para presentar las pruebas, dado al principio de preclusión, ni mucho menos el derecho alegado como presuntamente infringido constituyen un hecho público y notorio reseñado en los medios de comunicación local o estadal, lo cual denota la imposibilidad de esta sentenciadora de verificar que esa situación anómala está ocurriendo en el Complejo Salinero de Araya en detrimento de los derechos pretendidos proteger por medio de la acción interpuesta, por lo que cualquier documental presentada posterior al escrito de amparo será considerado extemporáneo por este tribunal, lo que resultaría forzoso para esta juzgadora otorgarle valor probatorio alguno, en razón al Principio de preclusión de la oportunidad establecido en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01/02/2000, caso: José Amado Mejías, que señala que la oportunidad que tiene la parte accionante para la promoción de pruebas es conjuntamente con su escrito de acción de amparo constitucional.

Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes, esta operadora de justicia observa que dada la naturaleza accesoria de tal medida a la admisibilidad de la acción principal, que en este caso es el amparo constitucional intentado ante este Juzgado, aunado a que la mencionada acción de amparo constitucional en criterio de esta jurisdicción es Inadmisible, mal podría acordarse la medida solicitada, pues carecería de fuente y fuerza legal para su ejecución. Así se establece.

DECISION

En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, ejercida por los ciudadanos CASTILLEJO RICHARD LUIS, VÁSQUEZ RODRÍGUEZ CRUZ MIGUEL, RIVERO HERNÁNDEZ GREGORIO JOSÉ, SULBARAN BERMUDEZ ARQUIMEDES JOSÉ, PATIÑO GONZÁLEZ RONALD EDUARDO Y ABREU HERRERA TRINIDAD MERCEDES, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.052.291, V.12.271.843, V-12.644.601, V-10.954.080, V-15.346.394 y V-8.882.006, respectivamente, actuando en su carácter de trabajadores activos del Complejo Salinero de Araya, debidamente asistidos por los abogados RAMÓN GALINDO MOY y OMAR JOSÉ MARTINEZ CUAURO, inscritos en el IPSA bajo los Nro. 80.778 y 94.331, respectivamente, contra los ciudadanos ANIBAL NUÑEZ, SERGIO MARTINEZ, LUIS BOADA Y JAIRO HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.984.231, V.5.689.709, V-17.672.476, y V-13.053.990, respectivamente, quienes son ex trabajadores del Complejo Salinero de Araya, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Gratinas Constitucionales.

SEGUNDO: ACUERDA las copias solicitadas por los accionantes.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (03) días hábiles siguientes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, en Cumana, a los Once (11) días del mes de Agosto de dos mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. YOLENNY CARIAS BARDÀN


EL SECRETARIO

ABG. LUIS ALBERTO FUENTE