REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná Diecisiete (17) de Agosto de Dos mil Veintidós (2022).

212º y 163º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: RP31-O-2022-000006

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Los ciudadanos FRANKLIN LUIS VALLEJO ANTÓN, JAVIER JOSÉ CAÑA GIL Y EDUARDO JOSÉ DÍAZ RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.416.196, V-14.816.311 y V-12.269.717, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: La ciudadana DAYANA FRANK, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.309.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: La entidad RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, RIF G-200000520.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: MARÍA ALTAGRACIA APARICIO y VIRGINIA THAIS CASTILLO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.209 y 91.523.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a acción de Amparo Constitucional de fecha 25/07/2022 presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral, sede Cumaná, interpuesto por los ciudadanos FRANKLIN LUIS VALLEJO ANTÓN, JAVIER JOSÉ CAÑA GIL Y EDUARDO JOSÉ DÍAZ RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.416.196, V-14.816.311 y V-12.269.717, respectivamente, contra la entidad de trabajo RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, por violaciones de los artículos 21, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26/07/2022 se da por recibida la presente causa por motivo de Amparo Constitucional, así mismo en fecha 27/07/2022 esta jurisdicción laboral Admite la presente solicitud de Amparo Constitucional, y ordena la notificación de la accionada (presunta agraviante); la entidad de trabajo RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE. De igual modo se ordenó la notificación mediante oficio del Ministerio Público en la persona del Fiscal Superior del estado Sucre, siendo consignadas las notificaciones por la Unidad de Alguacilazgo en fecha 03/08/2022 y certificadas en fecha 04/08/2022, por consiguiente se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el día 09/08/2022, a las 10:00. am, llegado el día y hora fijada se realizó la Audiencia Oral y Publica de Amparo Constitucional, y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difiere el dispositivo del fallo para el día hábil siguiente a las 11; 00 am; llegado el día se declaró, PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSÉ DÍAZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.269.717 en contra de la entidad de trabajo RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE. SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN LUIS VALLEJO ANTÓN, JAVIER JOSÉ CAÑA GIL RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.416.196 y V-14.816.311 en contra de la entidad de trabajo RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE. TERCERO: Se declara improcedente la caducidad alegada por la representación de la parte presuntamente agraviante RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Estando dentro de la oportunidad legal para reproducir y publicar el extenso del fallo dictado, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo lo pasa hacer bajo los siguientes aspectos:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia, vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma. La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.” A tal efecto, tenemos lo siguiente:

La parte presuntamente agraviada solicita la restitución del derecho infringido, derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, y a percibir un salario justo y suficiente, mediante la incorporación a su puesto habitual de trabajo y restablecimiento de la cancelación de su salario y de todos los beneficios laborales que le fueron suspendidos de manera ilegal.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Cumaná estado Sucre, encuentra que dicha pretensión cumple las condiciones y requisitos necesarios para su tramitación, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, este Tribunal actuando en sede estrictamente constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.

ALEGATOS PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Los trabajadores el 02/05/2020 y 10/11/2020 acuden a su sitio de trabajo y fueron informados por el señor Melchor Centeno, Jefe de Servicios Generales, que estaban despedidos, en vista de esta situación asisten a la Inspectoría del Trabajo buscando que se le amparen sus derechos laborales, específicamente asisten a la oficina de la Procuraduría del Trabajo la cual le ejecutan un reenganche, vista la situación este pasa a Inspectoría del Trabajo donde la Inspectora admite tal reenganche, luego de esto, el reenganche es suspendido por un Decreto de emergencia debido a la situación de la pandemia del COVID-19, el cual indica la suspensión de la ejecución de procedimientos administrativos, hasta que el 28/05/2021 se reapertura los procedimientos, en esa fecha la Inspectora en compañía del Inspector Ejecutor asiste a la Entidad de Trabajo para ejecutar el reenganche voluntario, sin tener una respuesta satisfactoria, visto esto la Inspectora pasa un circular a los entes públicos, en este caso a la Policía Municipal y al Ministerio Público para ser acompañados para ejecutar el reenganche forzoso, en el cual tampoco hubo ninguna respuesta satisfactoria, la Inspectora del Trabajo pasa el expediente a la Inspectoría de Sanción, la cual ejecuta Providencia Administrativa Sancionando con una multa al Rectorado de 96 Bs.D, la cual es admitida y pagada, una vez ejecutados todos los pasos, pasa a la vía jurisdiccional, agotándose la vía administrativa el 30/06/2022, este agotamiento tiene 40 días, por lo cual se encuentra en el lapso prudente para pasar a la vía jurisdiccional lo cual lo establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales en sus artículos 2 y 6. En las conclusiones, en cuanto a los alegatos de la parte presuntamente agraviante sobre la falta de notificación, la Ley habla de notificación tácita, cuando la Inspectoría del trabajo realiza la ejecución voluntaria en dos oportunidades y la ejecución forzosa, en ese entonces la Inspectora del Trabajo en compañía de la Inspectora Ejecutora levanta un acta cuya acta fue firmada y atendida los funcionarias por la Dra. Nelly Mata quien en ese entonces era la asesora jurídica de la Universidad, entonces no es menos cierto que la Entidad de Trabajo no tuvo conocimiento del procedimiento de reenganche. En cuanto a la caducidad, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 2 y 6 que todo trabajador que se le menoscabe sus derechos laborales, una vez agotada la vía administrativa este puede interponer el procedimiento de Amparo por los tribunales competentes, como se ve la Inspectoría del Trabajo realizó sus procedimientos, remitió el expediente a la Inspectoría de Sanciones, realizando su respectivo procedimiento, imposición de una sanción y con la culminación de una Providencia Administrativa de fecha 30/06/2022, agotando la vía administrativa, así entonces se puede ver que ha transcurrido un lapso menor de seis meses para la solicitud de Amparo. En otro punto, los trabajadores no están cumpliendo sus funciones, no se le permite el acceso a sus puestos de trabajo y no se les está cancelando su salario correspondiente en cuanto a sus funciones como vigilante, en cuanto a dos de los trabajadores Franklin Vallejo y Javier Caña no

están percibiendo ningún tipo de salario, Eduardo percibe un salario que ni siquiera es neto o base para un vigilante de la Universidad. Ciertamente la Universidad tiene una nómina que es cargada a un sistema, y ese sistema paga los beneficios y los salarios que le correspondan a los funcionarios que ahí se le integren, es decir, que lo que el sistema Patria paga o no paga depende de lo que la Universidad de Oriente cargue en el sistema. Cabe acotar sobre el supuesto procedimiento penal por una irregularidad que tengan los ciudadanos Franklin Vallejo y Javier Caña y por el cual fueron suspendidos, que la Universidad pudo realizar un procedimiento de calificación de despido y si existe un procedimiento penal debe esperar a que se dé la sentencia definitiva para así poder despedir al trabajador y no se hizo nada de esto. Es por ello, que se insiste en la pretensión del Amparo Constitucional en cuanto a la incorporación de los trabajadores a sus puestos de trabajo y del pago de sus salarios.

ALEGATOS PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Primeramente se solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la pretensión de Amparo Constitucional incoada, en virtud de que los ciudadanos argumentan violación de sus derechos constitucionales laborales, en virtud de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 29/06/2021 y la interposición del Amparo Constitucional ha sido en fecha 23/07/2022, por lo cual ha transcurrido más de un año desde la presunta violación de los derechos constitucionales que alegan los denunciantes hasta la fecha de la interposición del Amparo Constitucional, de manera que ha operado la caducidad de la acción lo cual está contemplado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6 numeral 4. En todo caso que el Tribunal considere improcedente la solicitud de inadmisibilidad, se procede a negar, contradecir y rechazar cada uno de los argumentos de los denunciantes, en primer lugar, los denunciantes alegan violación de sus derechos constitucionales y del trabajo específicamente en los puntos de incorporación a la nómina, en este caso la Universidad de Oriente nunca ha desincorporado a los trabajadores denunciantes, ellos se encuentran en la nómina como personal obrero en el cargo de cada uno de ellos de vigilante, ellos no han sido despedidos, y en virtud de esa situación es inoficioso el petitorio de incorporación a la nómina, los trabajadores son personal de la Universidad de Oriente adscritos al Rectorado, y así se encuentra en el sistema administrativo de la Universidad, el segundo de los petitorios que argumentan los denunciantes es su incorporación a la nómina y su respectivo pago de salarios y demás beneficios laborales, en ese sentido cabe acotar que los trabajadores estando en la nómina de la Universidad de Oriente reciben sus salarios, por otra parte la Universidad no paga directamente a sus trabajadores ya que desde marzo de 2020 los trabajadores adscritos a las distintas dependencias reciben sus salarios gracias a la competencia que se ha atribuido a sí misma la Oficina de Planificación del Sector Universitario y lo hace a través del sistema Patria, directamente la Universidad no cancela directamente los salarios, en el caso específico del señor Eduardo Díaz el cobra su salario y demás beneficios laborales y así está en la planilla del sistema administrativo, en el caso de los señores Franklin Vallejo y Javier Caña, de la misma Dirección General de Personal informaron que los señores habían sido suspendidos en su oportunidad en virtud de ellos estaban presuntamente incursos en un procedimiento de tipo penal, preventivamente la Universidad los había suspendido a ellos dos de manera específica, por lo tanto cuando enviaron la nómina ordinaria de los trabajadores en general estas dos personas se encontraban suspendidas, la Universidad no tenía los permisos para esa suspensión, esa situación ocurrió cuando se estaban realizando sus actividades ordinarias a distancia en virtud del decreto de emergencia del 13/05/2020 debido a la pandemia, desde esa fecha, hasta el 23/05/2022, el Rectorado y todo su personal adscrito fue cuando sus actividades fueron reanudadas, en virtud de resolución del Consejo Universitario de fecha 19/05/2022, entonces desde la fecha de la reanudación es que los trabajadores podían asistir a la sede y asumir sus cargos correspondientes y debido a esa situación es que no habíamos sido notificados de las Providencias Administrativas que ordenaban el reenganche de los referidos trabajadores. La Procuraduría argumenta que la Entidad de Trabajo fue debidamente notificada, cosa que es incierta, debido a tal y como argumentan quien los recibió en la Entidad de Trabajo fue Melchor Centeno quien es el Jefe de Servicios Generales, no podía recibir una notificación y mucho menos acatar una orden de reenganche, así tampoco tenía las atribuciones como para decir que algún miembro del personal administrativo, obrero o docente estaba despedido, sobre todo tomando en cuenta el decreto de inamovilidad laboral que se sabe que está vigente.

En virtud de todas estas situaciones, la Universidad tuvo que ser impuesta de una multa de la cual como parte de buena fe fue cancelada y fue notificada correctamente porque ya el personal se encontraba in situ en la Entidad de Trabajo, pero de las Providencias Administrativas que ordenaban el reenganche ninguno de los funcionarios competentes para cumplir con la orden de reenganche se encontraban en el lugar de trabajo. Por todo esto esta representación considera que el petitorio de los denunciantes es inoficioso por cuanto se encuentras en la nómina de la

Universidad de Oriente, recibiendo sus salarios, y si en caso tal se cree que no están recibiendo alguno de los beneficios laborales es importante señalar entonces que deberían reclamarlos en los órganos competentes, como por ejemplo se mencionó anteriormente en la Oficina de Planificación del Sector Universitario, solicitamos entonces que se declare improcedente la solicitud de Amparo Constitucional.

Como conclusión, en contraposición a los argumentos de la parte denunciante específicamente en los puntos que alegan, primeramente sobre la notificación es importante dejar claro que se tratan de dos procedimientos administrativos distintos, uno es un procedimiento administrativo en virtud del reenganche del cual no fuimos notificados ya que el personal no estaba in situ debido a resolución del Consejo Universitario, el otro procedimiento el cual era de multa, si fuimos notificados porque ocurrió cuando ya estaban incorporados el personal en la Entidad de Trabajo y como tal que la Universidad de Oriente siempre ha sido garante de sus derechos y deberes, canceló la multa para proseguir con las acciones legales que considere pertinentes, en virtud de una nulidad que pudiera ser solicitada. En cuanto a la caducidad es importante que el Tribunal considere que la fecha de la Providencia Administrativa que ordena los reenganches tenía como fecha 29/06/2021 y la interposición del Amparo ha sido el 23/07/2022, de manera que han transcurrido más de seis meses, la caducidad no opera desde el momento en que se multa a la Universidad de Oriente, operaría desde el momento de la supuesta lesión a los derechos de los trabajadores. Así también es importante contradecir el punto sobre el ejercicio de las funciones de los presuntos agraviados, ellos son trabajadores de la Universidad de Oriente siendo entonces este su patrono, y pueden ser llamados a ejercer sus funciones de vigilante en cualquiera de las sedes que están adscritas al Rectorado, es decir, que no tienen que estar fijos a un solo lugar por desempeñar un cargo de naturaleza rotativa. Y como último punto, sobre si la Entidad de Trabajo les ha dejado de pagar, la Universidad de Oriente manda una nómina y la OPSU es la que se encarga de decidir cuándo, cómo y cuánto paga, siendo estos personal activo de la Universidad, entonces en todo caso el agraviante de los problemas con el pago sería la Oficina de Planificación del Sector Universitario.

PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

En relación a las pruebas presentadas en su oportunidad y las cuales RATIFICO en este acto en todas y cada una de sus partes, se trata de documentales:

1.- Marcado con la letra “D”. Copia certificada del expediente administrativo N° 021-2020-01-00208 llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, que contiene el auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos FRANKLIN LUIS VALLEJO ANTÓN, contra la Sociedad Mercantil RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE Folios 12 al 38.

2.- Marcado con la letra “D.1”. Copia certificada del expediente administrativo N°. S013-2021-06-00056, llevada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, que contiene la providencia administrativa y consecuencialmente la multa impuesta a la entidad trabajo en virtud del desacato al auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FRANKLIN LUIS VALLEJO ANTÓN. Folios 39 al 70.

3.- Marcado con la letra “E”. Copia certificada del expediente administrativo N° 021-2020-01-00091, llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, que contiene el Auto Administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JAVIER JOSÉ CAÑA GIL. Folios 71 al 95.

4.- Marcado con la letra “E.1”. Copia certificada del expediente administrativo Nº S013-2021-06-00053, llevada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, que contiene la Providencia Administrativa y consecuencialmente la multa impuesta a la Entidad de Trabajo en virtud del desacato al auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JAVIER JOSÉ CAÑA GIL. Folios 96 al 127.

5.- Marcado con la letra “F”. Copia certificada del expediente administrativo Nº 021-2020-01-00082, llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, que contiene el auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano EDUARDO JOSÉ DÍAZ RIVAS. Folios 128 al 153.

6.- Marcado con la letra “F.1”. Copia certificada del expediente administrativo Nº S013-2021-06-00050, llevada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, que contiene la Providencia Administrativa y consecuencialmente la multa impuesta a la

Entidad de Trabajo en virtud del desacato al auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano EDUARDO JOSÉ DÍAZ RIVAS. Folios 154 al 186.

Por cuanto las referidas documentales no fueron impugnadas, no son contrarias a derecho y al orden público, este tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a la sana crítica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Consigno poder en original y copia ad effectum videndi, así como escrito de alegatos y defensas contentivo de 13 folios útiles con sus vueltos.

MARCADO “A”.- Estatus de los trabajadores amparados con respecto a la última nomina presentado por el sistema administrativo de fecha 4 de agosto de 2022 Folio 212.

MARCADO B-1.- Constancia de trabajo expedida por la administración universitaria del ciudadano JAVIER JOSE CAÑA GIL, titular de la cédula de identidad Nro. 14.816.311. Folio. 213.

MARCADO B-2.- Constancia de trabajo expedido por la administración universitaria del ciudadano FRANKLIN LUIS VALLEJO ANTON, titular de la cédula de identidad Nro. 18.416.196. Folio 214.

MARCADO B-3. Constancia de trabajo expedida por la administración universitaria del ciudadano EDUARDO JOSE DIAZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 12.269.717. Folio 215.

MARCADO C.- Estado de cuenta a nombre del ciudadano EDUARDO JOSE DIAZ RIVAS, de fecha 30/07/2022. Folio 216.

Por cuanto las referidas documentales no fueron impugnadas, no son contrarias a derecho y al orden público, este tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a la sana crítica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE

OPINIÓN DE LA VINDICTA PÚBLICA:

Buenos días, esta Representación Fiscal, estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pasa a emitir su opinión bajo los siguientes términos: Ahora Bien, conforme a las pruebas promovidas por el accionante esta Representación Fiscal observa que la Inspectoría del Trabajo de Cumaná dictó providencias administrativas mediante las cuales ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los ciudadanos hoy accionantes, quien no dio cumplimiento voluntario a la misma, de lo cual el órgano administrativo dejó constancia mediante las actas de ejecución levantadas y en virtud a dicho incumplimiento se dio apertura al procedimiento administrativo sancionatorio, arrojando como resultado la imposición de multa, de igual forma se evidencia la debida participación al Ministerio Público, por el desacato a las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos. No obstante, se permite el Ministerio Público traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual mediante sentencia Nº 2308 de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció que sí procedería el amparo en los supuestos en que a pesar de las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su pretensión. Posteriormente, y siguiendo esta misma línea de criterio, la mencionada Sala estableció mediante decisión N° 428 del 30 de abril de 2013 (Caso: Alfredo Esteban Rodríguez), que el amparo es la vía excepcional que tiene el accionante para exigir la ejecución de la providencia administrativa siempre que se hubiere iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; sin embargo, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, se debe aplicar el procedimiento establecido en los artículo 508 y siguientes. Por último, y de suma importancia, es necesario señalar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 758 en fecha 27 de octubre del 2017 (Caso: Alfredo José Rivas), donde ratificó el criterio ya señalado en el 2013, a su vez expresó en su obiter dictum que la eficacia en la ejecución o materialización de las providencias administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, resulta fundamental para la satisfacción de la pretensión del trabajador, ya que en caso contrario se atentaría directamente con el derecho a percibir el salario previsto en el artículo 91 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, el Inspector del Trabajo en su potestad oficiosa de ejercer dispositivos de coacción frente a la conducta contumaz del patrono, podrá darle apertura a tantos procedimientos de sanción que conlleven a la imposición de multas, así como revocar la solvencia laboral, e incluso la participación del Ministerio Público por desacato a la orden, pero nada de ello será eficaz cuando la conducta de la entidad patronal es evasiva en el cumplimiento de la providencia administrativa. En este sentido, esta Vindicta Pública, tomando en consideración lo alegado por las partes accionantes y las pruebas promovidas, se observa que en el presente caso las partes presuntamente agraviada agotaron todas las vías existentes para lograr la materialización y ejecución de las providencias administrativas, y siendo que lo decidido en las mismas no ha sido objeto de suspensión de efectos o anulación, por ende mantienen plenamente sus efectos, y sin que se haya restituido su situación jurídica infringida, y en virtud a la actitud de rebeldía en el cumplimiento de las providencias administrativas, y tomando en consideración que el punto controvertido en la presente acción de amparo constitucional es el cumplimiento o no de una decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo, esta Representación Fiscal, basándose en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal, actuando sede Constitucional, se sirva declarar PROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional. Asimismo, solicito ciudadana juez que al finalizar la presente audiencia se me expida copia simple del acta que se levante al efecto. Es todo.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Esta sentenciadora considera pertinente antes de emitir decisión sobre el fondo del presente asunto pronunciarse sobre la solicitud propuesta por la parte presuntamente agraviante referente a la Caducidad de la Acción, por lo tanto le corresponde determinar a esta juzgadora si la presente solicitud de amparo se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en ordinal 4° del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece: … se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido...”. En tal sentido este tribunal advierte que el instrumento fundamental para la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, es la notificación a la entidad del trabajo de la sanción impuesta por incumplimiento de la providencia administrativa y con ello el agotamiento del procedimiento administrativo.

En el caso que nos ocupa se observa de las actas procesales que las notificaciones dirigidas a la entidad de trabajo RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, RIF G-200000520. del procedimiento de sanción de cada uno de los expedientes administrativos de los accionantes fueron de fechas 30/06/2022, 30/06/2022 y 30/06/2022 respectivamente a través de las cuales se le informo a la entidad infractora de la multa impuesta y con ello del agotamiento del procedimiento administrativo, debidamente recibidas y selladas por la abogada MARIA APARICIO, desde esa fecha comenzaron a transcurrir los ciento ochenta (180) días continuos para la interposición de la acción de amparo constitucional hasta el día 25/07/2022, fecha en la que fue interpuesta la presente solicitud ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Cumaná estado Sucre.

Así mismo la Sala Constitucional en sentencia del 27 de octubre de 2017, señalo lo siguiente

Es por ello que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y ante las limitaciones con las que contaban las Inspectorías del Trabajo para el logro de sus competencias en la legislación derogada, estableció diversas y novedosas funciones en orden a garantizar la protección de los derechos de los trabajadores y la solución en sede administrativa de la respectiva controversia, pudiendo en todo caso al ordenar reenganches y pagos de salarios caídos, tal como lo establece el artículo 425 eiusdem, dar pleno cumplimiento al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que caracteriza a los actos administrativos haciendo uso de la facultad de solicitar tanto el apoyo de la fuerza pública, como la actuación del Ministerio Público en los casos que ocurra obstrucción por parte del patrono, tal como lo establece el artículo 512 del texto legal en referencia.

En ese mismo orden, esta Sala respecto a la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo, estableció mediante sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013, con carácter vinculante que:

“(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara”.

De manera que no pasa inadvertido para esta Sala, que la eficacia en la ejecución o materialización de las providencias administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, resulta fundamental para la satisfacción de la pretensión del trabajador, ya que en caso contrario se atentaría directamente con el derecho a percibir el salario previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye uno de los elementos esenciales para garantizarle al trabajador y a su familia una subsistencia digna, siendo que su pago oportuno constituye una eficaz protección del trabajo como hecho social fundamental para el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular basado en el esfuerzo conjunto, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la promoción de prosperidad moral y económica del pueblo (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 5 del 19 de enero del 2017).

De modo que, atendiendo a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional, corresponde a este Tribunal determinar, en el presente caso donde se pretende ejecutar las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cumana estado Sucre, cuando comenzó a transcurrir el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para entender que lesión a los derechos de los presuntos agraviados ha sido consentida por la parte patronal. Una vez culminado el procedimiento sancionatorio y se verifique la fecha de notificación del patrono, puede considerarse a partir de esa fecha con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución de las providencias administrativas, y así se comienza a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo. (Subrayado del tribunal).

Así las cosas, entrelazando el criterio anterior con el caso de marras, evidencia esta sentenciadora que corre inserto en el presente expediente administrativo aperturado por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre, en contra de la entidad de trabajo RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, RIF G-200000520, donde se le inicio el procedimiento de multa, por el desacato de las Providencias administrativas que ordenan el Reenganche de los trabajadores FRANKLIN LUIS VALLEJO ANTÓN, JAVIER JOSÉ CAÑA GIL Y EDUARDO JOSÉ DÍAZ RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.416.196, V-14.816.311 y V-12.269.717, respectivamente.

No obstante, se desprende de las actas procesales, que la empresa fue notificada del Procedimiento de Sanción en fecha 30/06/2022, fecha esta que pauta el inicio para realizar el computo de los seis meses (6) para la caducidad de la acción, corroborándose que transcurrieron hasta el día 25/07/2022, fecha en la que se interpuso la Acción de Amparo antes este Circuito Laboral del Trabajo veinticinco (25) días, quedando demostrado con ese cálculo que el amparo constitucional está dentro de los lapsos legales para su interposición. Por consiguiente, al analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas supra, quien decide esta incidencia considera que en el presente asunto no opera la causal de inadmisibilidad por caducidad establecida por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previsto en el artículo 6.4. El inicio del cómputo para la caducidad es a partir de la notificación de la parte patronal del Procedimiento de Sanción de Multa, que en este caso particular se realizó 30/06/2022. (Subrayado del tribunal). Y ASI SE ESTABLECE.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los efectos de emitir decisión sobre el fondo en el presente asunto, es importante acotar lo siguiente, doctrinaria y jurisprudencialmente, el amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

A través del amparo constitucional, muchos trabajadores que han sido despedidos injustificadamente y que aún, con sus órdenes de reenganche, los patronos se niegan a acatarlos, podrán acceder a la justicia y obtener la Tutela Judicial Efectiva mediante esta vía, pues existen muchos jueces conscientes de ello, y de lo que significa el trabajo como constitucionalmente se establece en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente dispone que: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras”.

En este mismo orden de ideas, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

En el caso bajo estudio los accionantes, alegan que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz y en rebeldía de la entidad del trabajo RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE RIF G-200000520 de no cumplir las Providencias Administrativas las cuales ratifican la orden de restitución de la situación jurídica infringida relacionada con el Reenganche de los trabajadores a su puesto de trabajo y pago de todos los beneficios dejados de percibir, que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración Laboral del acto referido, la accionada persiste en incumplirla.

En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las Providencias Administrativas de Reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2.308, de fecha 14/12/2006, señaló que sí procedería el amparo sin lugar a dudas en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión el reenganche, por ejemplo, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo Contencioso Administrativo.

De manera que, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.

La naturaleza del Amparo Constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo sin lugar a dudas en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión el desalojo, el reenganche, por ejemplo, pues, es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en

caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”

De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de las Providencias que ratificaron la orden de restitución jurídica infringida relacionado con el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes, sin ser fructífera la gestión, procederá la Acción de Amparo, en consecuencia, procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por los accionantes en copias certificadas de los expedientes, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, a los fines de verificar el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias, en este sentido al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador lo siguiente: (subrayado del tribunal).

1. Copias Certificadas de los Expedientes Administrativos:

•Números 021-2020-01-00208, 021-2020-01-00091, 021-2020-01-00082 de la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, en el cuál se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos y de los Expedientes Sancionatorios Número S-013-2021-06-00056, S-013-2021-06-00053, S-013-2021-06-00050 Sala de Sanciones Cumaná estado Sucre donde se declara infractor y se sanciona a la entidad de trabajo RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE RIF G-200000520, por lo que se acuerda imponer sanción de multa a la referida entidad de trabajo.

2. Consta en los expedientes, que la empresa fue notificada de las providencias administrativas mediante las cuales se impuso a la accionada multa por el incumplimiento de la providencia administrativa, sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos.

3. Consta Actas de Ejecución Forzosa en la cual la accionada no acató la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas in comento. Igualmente consta propuesta de sanción y notificación de la misma a la empresa.

De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de los ciudadanos FRANKLIN LUIS VALLEJO ANTÓN, JAVIER JOSÉ CAÑA GIL Y EDUARDO JOSÉ DÍAZ RIVAS, accionantes en solicitar a la Administración Laboral la Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa, que ordenó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos y aperturado el procedimiento de multa, levantada el acta de propuesta de sanción por el funcionario competente y sancionada con multa por su actitud incumplidora, ésta persiste en su negativa a acatarla, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de los hoy accionantes. En el desarrollo de la audiencia Constitucional oral y Pública, la juez haciendo uso de la declaración de parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogo al ciudadano EDUARDO JOSÉ DÍAZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.269.717, presuntamente agraviado, pidiéndole entonces responder ciertas preguntas respecto de los hechos por los cuales se encuentra en la audiencia, respondiendo lo siguiente….. ¿Para quién usted presta sus servicios? -“Para la Universidad de Oriente adscrito al Rectorado”. ¿Quién es su patrono? -“La Rectora de la Universidad de Oriente Dra. Milena Bravo, mi jefe inmediato es el señor Melchor Centeno”. ¿Usted depende de la Universidad o del Rectorado?- “Del Rectorado”. ¿Quién paga sus salarios?. No supo responder a la pregunta. ¿En los recibos de pago quién sale identificado como su patrono?. -“No recibimos recibos de pago como tal, todo es depositado a nuestras cuentas, pero salimos en las nóminas” .¿Dónde es el sitio, oficina o lugar donde usted trabajaba?. -“Quinta Saudo”. ¿Cuándo fue su último pago?. -“La quincena pasada”. ¿Es cierto que tiene un recibo del 30/07/2022?. -“Sí” ¿Sabe usted quién da la orden de pago para pagarle a usted?. -“No”. Es decir, que del interrogatorio realizado al ciudadano EDUARDO JOSÉ DÍAZ RIVAS, esta juzgadora pudo inferir que el mismo no se le ha violentado el derecho al salario establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como tampoco el derecho al trabajo, dado que del interrogatorio efectuado quedo demostrado que el trabajador se encuentra percibiendo su salario, es decir está activo, tal como se evidencia de la

prueba documental aportada al proceso por la parte presuntamente agraviante que riela al folio 216. Siguiendo con el interrogatorio la juez le preguntó a los trabajadores FRANKLIN LUIS VALLEJO ANTÓN y JAVIER JOSÉ CAÑA GIL, ¿ustedes perciben salario?, los cuales respondieron que desde que empezó la pandemia en 2020 hasta la actualidad no perciben salario. (…). Ahora bien quedo plenamente demostrado que la juez en la búsqueda de la verdad al interrogar a los trabajadores se encuentra que a la luz de lo dicho por el ciudadano EDUARDO JOSÉ DÍAZ RIVAS, este no ha sido despedido y se encuentra percibiendo su salario, es por ello, que este tribunal declara Sin Lugar la acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSÉ DÍAZ RIVAS. ASI DE DECLARA

En cuanto a los trabajadores FRANKLIN LUIS VALLEJO ANTÓN, JAVIER JOSÉ CAÑA GIL, esta sentenciadora evidencia de las pruebas aportadas al proceso y del interrogatorio realizado a los mismos, se desprende, que desde que comenzó la pandemia Covid 2019, los mismos fueron desincorporados de las nóminas de trabajo, no percibiendo ningún tipo de remuneración salarial, y por cuanto la parte patronal no logro demostrar que los trabajadores se encontraban recibiendo su salario, por lo que, es forzoso para quien suscribe declarar CON LUGAR por ser procedente, la acción de Amparo por la violación de los artículos 21, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con las Providencias Administrativas Nros. 77-2021 y 74-2021, de los expedientes administrativos Número 021-2020-01-00208, y 021-2020-01-00091, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre, de fecha 29/06/2021 y 29/06/2021 respectivamente y como consecuencia de ello, se debe reenganchar a los ciudadanos FRANKLIN LUIS VALLEJO ANTÓN y JAVIER JOSÉ CAÑA GIL titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.416.196, V-14.816.311 respectivamente y pagársele los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de Reenganche hasta el cumplimiento definitivo de dicha orden. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo, interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSÉ DÍAZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.269.717, en contra de la entidad de trabajo RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, RIF G-200000520.

SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos, FRANKLIN LUIS VALLEJO ANTÓN y JAVIER JOSÉ CAÑA GIL, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.416.196 y V-14.816.311, en contra de la entidad de trabajo RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, RIF G-200000520. Se ordena a la entidad de trabajo RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, reincorporar a los ciudadanos FRANKLIN LUIS VALLEJO ANTÓN y JAVIER JOSÉ CAÑA GIL a su puesto habitual de trabajo con el consecuente Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Laborales Dejados De Percibir.

TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de CADUCIDAD.

CUARTO: A partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso para que la entidad del trabajo cumpla voluntariamente con la sentencia.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a diecisiete (17) días del mes de Agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. INES MARGARITA GÓMEZ GUZMAN

LA SECRETARIA

ABG. LAUDYS PONCE.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. LAUDYS PONCE.