REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: RP31-R-2022-00022
SENTENCIA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RICHARD LUIS CASTILLEJO, CRUZ VÁSQUEZ RDODRIGUEZ, GREGORIO HERNÁNDEZ RIVERO, ARQUIMEDES SULBARÁN BERMUDEZ, RONALD EDUARDO PATIÑO GONZALEZ Y TRINIDAD ABREU HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.052.291, V-12.271.843, V-12.644.601, V-10.954.080, V-15.346.394 y V-8.882.006, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE AGRAVIADA: RAMÓN GALINDO MOY y OMAR MARTÍNEZ CUAURO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.778 y 94.331.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ANIBAL NUÑEZ, SERGIO MARTÍNEZ, LUIS BOADA Y JAIRO HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.984.231, V-5.689.709, V-17.672.476 y V-13.053.990, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante oficio Nº 140-2022 de 17 de agosto del 2022, se remite la presente causa a este Juzgado, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de en fase de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná , dándosele entrada mediante auto del 23 de agosto del 2022, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia dictada el 11 de agosto del presente año por el referido Juzgado, interpuesto por la parte agraviada RICHARD LUIS CASTILLEJO, CRUZ VÁSQUEZ RDODRIGUEZ, GREGORIO HERNÁNDEZ RIVERO, ARQUIMEDES SULBARÁN BERMUDEZ, RONALD EDUARDO PATIÑO GONZALEZ Y TRINIDAD ABREU HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.052.291, V-12.271.843, V-12.644.601, V-10.954.080, V-15.346.394 y V-8.882.006, respectivamente, por acción de Amparo Constitucional con identificación de ese Tribunal Nº RP31-O-2022-000007, e , identificándose con la nomenclatura interna de este juzgado Superior N° RP31-R-2022-000022.
A través de diligencia del 23/08/2022 suscrita por los apoderados de la parte presuntamente agraviada, DESISTEN del procedimiento de Recurso de Apelación por Amparo Constitucional.
ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA
La parte presuntamente agraviada RICHARD CASTILLEJO, CRUZ VÁSQUEZ, GREGORIO HERNÁNDEZ, ARQUIMEDES SULBARÁN, RONALD PATIÑO Y TRINIDAD ABREU, a través de sus apoderadas judiciales, mediante diligencia del 23 de agosto de 2022, desistió de la ACCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN, en los siguientes términos.
“Por cuanto en fecha 19 de agosto de 2022, cesó la toma ilegal de los portones del Complejo Salinero de Araya, por parte de los Agraviantes, lo cual constituía el hecho denunciado como lesivo al Derecho Constitucional al Trabajo de los Agraviados y afectaba los intereses del Estado Sucre, así mismo como al interés de la colectividad; en nombre de nuestros representados, DESISTIMOS de la presente apelación, toda vez que decayó el objeto de la presente acción…”.
DECISISON
Estando dentro de la oportunidad legal para emitir el fallo correspondiente, esta Juzgadora en sede constitucional, observa que el presente asunto trata de un Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia en sede Constitucional, la cual declaro Inadmisible la Acción de Amparo, y la misma subió ante esta alzada con la fundamentación debida, no obstante en el inter procesal la parte agraviada alego el Desistimiento de dicho recurso. En ese sentido esta juzgadora hace oportuno traer a colación lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente reza: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono de trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso con Multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
De la referida norma se desprende que, ciertamente el legislador atribuye a la parte agraviada la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como mecanismo de autocomposición procesal, la cual también procede en sede constitucional, siempre que no se trate de transgresión de normas de orden público o que pueda afectar a las buenas costumbres. En este sentido la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia, ha sostenido en reiteradas doctrinas que “… el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, y opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros …”
No obstante a lo anterior, tenemos que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 48 permite la aplicación supletorias de las normas procesales vigentes, por tal razón, en uso de la referido artículo encontramos que el Código de Procedimiento Civil, contempla la figura jurídica del Desistimiento en el artículo 263, el cual es del tenor siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De igual modo, el artículo 264 del texto adjetivo civil, establece la capacidad objetiva y subjetiva para Desistir y en ese sentido señala:
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y de que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De lo antes citados se colige que, a los fines de homologar el Desistimiento, se debe verificar si se cumple con los requisitos exigidos para ello, a saber: a) Tener Capacidad o estar facultado para desistir, y b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles para las partes.
De manera que circunscribiendo lo anterior, se evidencia que tienen Poder suficiente los profesionales del Derecho RAMÓN GALINDO MOY y OMAR MARTÍNEZ CUAURO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.778 y 94.331, y se les faculta capacidad para desistir en la presente acción. Asimismo se aprecia que, en el presente caso, no está involucrado un derecho eminentemente de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. Por consiguiente, esta alzada en sede constitucional en uso de lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara a lugar la homologación del Desistimiento interpuesta por la parte accionante.
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por los abogados RAMÓN GALINDO MOY y OMAR MARTÍNEZ CUAURO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.778 y 94.331, apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada RICHARD CASTILLEJO, CRUZ VÁSQUEZ, GREGORIO HERNÁNDEZ, ARQUIMEDES SULBARÁN, RONALD PATIÑO Y TRINIDAD ABREU, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.052.291, V-12.271.843, V-12.644.601, V-10.954.080, V-15.346.394 y V-8.882.006, respectivamente. PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022), Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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