REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, quince (15) de agosto de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: RP31-R-2022-00004
SENTENCIA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DAVID ENRIQUE MONTEVERDE GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.854.287.
ABOGADO DE LA PARTE AGRAVIADA: DAYANA FRANK, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.120.309, en su condición de Procuradora del Trabajo del estado Sucre.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. RIF J-30137013-9, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 120-A PRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: JOSÉ ANTULIO VILANOVA, y JESUS ERNESTO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.161 y 107.034
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante oficio N° 114-2022 del 11 de Julio de 2022, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná fue remitido a Recurso de Apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviante PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A contra la decisión emitida el siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022), dictada por el referido juzgado y el mismo fue recibido por este Juzgado Primero Superior Laboral el quince (15) de julio de 2022, identificándose con la nomenclatura interna de este juzgado N° RP31-R-2022-000004,cuyo recurso deviene de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto el dieciocho (18) de mayo de 2022, por el ciudadano DAVID MONTEVERDE, identificado en cabeza de página, en contra de la referida parte agraviante, bajo el expediente signado con el alfanumérico RP31-O-2022-000003.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÒN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
En el escrito de fundamentación de apelación consignado ante el Tribunal A-quo señala el agraviante que:
En el escrito de fundamentación de la apelación consignado el 25 de julio del corriente año, por el apoderado de la empresa agraviante, JESUS ERNESTO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.034, formula la denuncia sobre la inconformidad de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en los siguientes términos:
I
DE LA RECURRIDA Y DEL RECURSO DE APELACION EJERCIDO EN SU CONTRA
“Omisssis…”
Contra esta decisión, oportunamente, ejercimos el pertinente RECURSO DE APELACIÓN y, debido a ello, estando dentro del lapso procesal (fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 –caso: Leopoldo Lares Monseratte-) para que, en la presente causa, distinguida con el N° RP31-0-2022-000004 de la nomenclatura interna de este oficio jurisdiccional, sean formulados los argumentos de hecho y de derecho que sirven para fundamentar el aludido recurso, procedemos a consignar el presente escrito, con el objeto de poner de manifiesto las muy graves falencias (fácticas y jurídicas) que padece el fallo en cuestión, con la esperanza puesta en Dios Todopoderoso de que, en un estado de derecho y de justicia como el que proclama el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el órgano jurisdiccional a quien ahora le corresponde conocer en grado de esta causa, haga bueno el deber de garantizar realmente que, en nuestro país, la justicia se administre de forma idónea, imparcial, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa, tal y como lo impone el artículo 26, primer aparte, del Texto Fundamental de la República, y, con ello, deje constancia, en el caso que nos ocupa, que el Estado Venezolano, por conducto de los órganos jurisdiccionales, de forma seria, real y efectiva, pretende cumplir con uno de sus “fines esenciales”: la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes, reconocidos y consagrados por la Constitución de la República (conforme indica el artículo 3 constitucional); lo que, en nuestra modesta opinión, solo podría verificarse “revocando” la desde todo punto de vista inconstitucional e ilegal decisión que ha sido recurrida.

II
DE LOS VICIOS DE LA RECURRIDA
Tal y como nos proponemos dejar establecido en los siguientes párrafos, la recurrida padece severos errores de juzgamiento, la inmensa mayoría de los cuales (por no decir que todos) comportan violaciones graves a los derechos y garantías constitucionales fundamentales a la “tutela judicial efectiva”, a “la defensa” y al “debido proceso” que aseguran a nuestra patrocinada, PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA INCONGRUENCIA NEGATIVA, PUES LA RECURRIDA NO SE PRONUNCIÓ EN RELACION A NINGUNA DE LAS DEFENSA OPUESTA POR ESTA REPRESENTACION JUDICIAL
En la sentencia recurrida, dictada el 20 de junio de 2022, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre admite expresamente que las defensas esgrimidas por esta representación judicial consistieron, por una parte, en la inadmisibilidad de las pretensiones de amparo constitucional por la inepta acumulación de pretensiones y, por otra parte, en la improcedencia de las pretensiones de amparo constitucional: i. Por la imposibilidad de restituir la situación jurídica constitucional infringida; ii. Por la desnaturalización del objeto del proceso de amparo constitucional; y iii. Por la imposibilidad de cumplir el amparo constitucional.
Sin embargo, el juez del primer grado de la jurisdicción omitió, por completo, pronunciarse en relación a esta defensa y, por lo tanto, no la decidió.
De modo que, en nuestra modesta opinión, nos encontramos frente al vicio de la recurrida que la doctrina y la jurisprudencia patrias han denominado “incongruencia negativa”.
Dicho esto, es importante hacer notar que el vicio de incongruencia del fallo se origina cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes. Y ello ocurre cuando el juez no se pronuncia sobre todos los alegatos formulados por las partes, puesto que a este no le es posible dejar de decidir alguno de ellos (lo que constituye la denominada incongruencia negativa), o cuando extiende su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso y se excede, en su pronunciamiento, de lo solicitado oportunamente por las partes (lo que constituye la denominada incongruencia positiva).
Importa destacar aquí que, la falta de pronunciamiento sobre los alegatos formulados por las partes, en los casos de incongruencia negativa, implica la falta de solución de aquellos puntos controvertidos y que, si bien pueden haber sido mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo, sobre ellos, guarda silencio, al no analizarlos, establecerlos, correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos, y llega hasta el caso de silencio total, en el cual, el sentenciador no solo no se pronuncia sobre el extremo de hecho controvertido, sino que ni siquiera lo menciona en el texto material de la sentencia.
Así, pues, cuando los jueces no se pronuncian sobre los múltiples puntos objeto de la Litis, esa inadecuada conducta acarrea la nulidad del fallo dictado.
Lo que se acaba de decir ha sido admitido, expresamente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Efectivamente, en la sentencia dictada el 15 de octubre de 2002 (caso: José Pascual Medina Chacón y otro) la Sala Constitucional indico lo siguiente:
“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).”
De igual forma, la Sala Constitucional, en la sentencia de fecha 12 de junio de 2009 (caso: Wendy Coromoto García Vergara), señaló que:
“En efecto, el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por este, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley. (s. S.C. n° 1340/02).”
En ese mismo orden de ideas, en la sentencia del 03 de noviembre de 2010 (caso: Consomarca), la Sala Constitucional sostuvo que:
“… la función del juez en la resolución de las demandas, acciones o recursos, es una actividad supeditada a ciertos parámetros establecidos de manera previa y formal por el Legislador; lo que implica que éste, si bien dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender de las situaciones sometidas a su conocimiento, debe ceñirse a los postulados legales que regulan tal actividad. Entre estos parámetros se encuentran, pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, acción o recurso.Sin embargo, los meros señalamientos complementarios, auxiliares o secundarios que sustentan los alegatos en defensa de las pretensiones denunciadas por las partes, no obligan al Juzgador a dictar un pronunciamiento expreso y minucioso en virtud de que no son la esencia del argumento principal del cual se requiere su dilucidación para la resolución del conflicto; pero aquellos argumentos que comprenden auténticas defensas del objeto de la pretensión no pueden obviarse, siendo necesario el pronunciamiento expreso de cada uno de los puntos que conformen en si el aspectos medular para la resolución de la controversia (Vid. Sentencia N° 1226 del 30 de septiembre de 2009, caso: PDVSA Petróleo S.A).”
Entonces, amoldándonos a lo que indica la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, habría que concluir, pues, que la recurrida incurrió en una omisión de pronunciamiento, que es un vicio conocido en doctrina y jurisprudencia como incongruencia negativa (o incongruencia por omisión), del cual se ha establecido que, una vez verificado, se manifiesta como una violación constitucional, específicamente del derecho a la tutela judicial efectiva, habida cuenta que, el juez, el omitir alguna pretensión de las partes en el juicio, no cumple con el deber de pronunciarse sobre todo lo alegado, para alcanzar la exhaustividad de la sentencia, lo cual, adicionalmente, va en detrimento del debido proceso, pues éste no se adecúa al deber de analizar todos los alegatos esgrimidos por las partes en el transcurso de la controversia acaecida en la sede judicial.
Tómese en cuenta que, al dejar de pronunciarse sobre la tantas veces mencionada petición, el juez del primer grado de la jurisdicción infringió el mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que exige a los jueces, en sus decisiones, atenerse a lo alegado y probado en autos, el cual mandato obliga expresamente a los jueces a decidir sobre todo lo que ha sido alegado y probado en autos; lo que significa, claro está, que el sentenciador está en la obligación de revisar todos (absolutamente todos) los elementos de hecho que han sido traídos por las partes al proceso, como constitutivos de la pretensión procesal o como constitutivos de su contradicción (defensa o excepción), independientemente de que el juez los considere acertados o no, los cuales, a su vez, deben ser confrontados y relacionados con los medios de prueba a los efectos de poder establecerlos como ciertos o desecharlos como falsos.
Así, pues, se entiende que cuando el juez no revisa todos los pedimentos constitutivos de la pretensión procesal contenidos en la demanda, no está decidiendo conforme a lo alegado y probado en autos, con lo cual, se insiste, se viola el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo esto, solicitamos que la sentencia recurrida sea declarada nula y que, en razón de ello, este Juzgado Superior se pronuncie en relación a todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por esta representación en ejercicio del derecho a la defensa de nuestra patrocinada, para que con ello, cumpla con el deber que tiene de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de nuestra patrocinada, en los términos y condiciones que le impone al operador de justicia el primer aparte del artículo 26 del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, que copiado a la letra dispone lo siguiente:
“El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
DE LA SENTENCIA DE AMPARO RECURRIDA
La sentencia objeto de recurso de apelación dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, que declaró Con Lugar la Acción de Amparo, estableció en su parte motiva lo que a la letra dispone:
“Omissis…
A los fines de emitir decisión sobre el fondo en el presente asunto, es menester destacar lo siguiente: doctrinaria y jurisprudencialmente, el amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, conforme con la Ley que resulte aplicable de acuerdo con el principio de la rationaetempori, vale decir, la Ley vigente para la relación laboral, el despido y la sustanciación del procedimiento administrativo.
De manera que, a través de la acción de amparo constitucional, muchos trabajos que han sido despedidos injustificadamente y que aun, con sus órdenes de reenganche, los patronos se niegan a acatarlos, podrán acceder a la justicia y obtener la Tutela Judicial Efectiva mediante esta vía, pues existen muchos jueces conscientes de ello y de lo que significa el trabajo como constitucionalmente se establece en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente dispone que: “El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras”. (Cursiva y subrayado del tribunal).
En este mismo orden de ideas, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensur; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fue, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
En el caso sub examine el accionante, alego que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz y en rebeldía de la entidad del trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., de no cumplir la Providencia Administrativa en la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche a su puesto de trabajo, con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración Laboral del acto referido, la accionada persiste en incumplirla.
En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar la Providencia Administrativa de Reenganche, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, (caso Guardianes Vigiman, S.R.L), señalo que si procedía el amparo, sin lugar a dudas, en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consigna satisfacción a su primigenia pretensión el reenganche, por ejemplo, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio en primer lugar, la necesidad de mantener los poderes de la ejecutoriedad, y en segundo lugar, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficiencia, para cual considera oportuno quien aquí decide citar un extracto de la misma:
“… la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo Contencioso Administrativo.
De ese modo, solo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del Amparo Constitucional, tal como es la pacifica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que solo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, si procedería el amparo sin lugar a dudas en los supuestos en que a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consigna satisfacción a su primigenia pretensión el desalojo, el reenganche, por ejemplo, pues, es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.
Así las Cosas, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionada, para que se admita la acción de amparo, conducente al cumplimiento de una providencia administrativa de naturaleza laboral, es necesario en primer lugar, que se haya agotado la vía administrativa, y en el supuesto en que haya sido infructuosa la gestión correspondiente se concluya con el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del despido y la sustanciación de todo el procedimiento administrativo, de lo que se infiere que en el presente caso es procedente la Acción de Amparo Constitucional, en virtud de que existe violación del derecho al salario, al trabajo y a la estabilidad laboral, los cuales son protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas de los expedientes administrativos contentivos del procedimiento de reenganche y sancionatorio emanados de la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, a los fines de verificar el agotamiento de la vía administrativa, en este sentido este tribunal pasa a verificar si se cumplieron los requisitos de admisibilidad:
1. Copias Certificadas de los Expedientes correspondientes:
Marcada con la letra “A” Copia certificada de todo el expediente administrativo N° 021-2019-01-00460, llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, que contiene el auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DAVID ENRIQUE MONTEVERDE GÓMEZ. (Folio 13 al 34). De igual manera consta al folio 28 que la empresa fue debidamente notificada de la providencia administrativa que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 25/10/2021.
Marcada con la letra “A.1” Copia Certificada de todo el expediente administrativo N° S013-2022-06-00018, llevado por la Sala de Sanciones Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre, que contiene la providencia administrativa y consecuencialmente la multa impuesta a la entidad de trabajo en virtud del desacato al auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano supra identificado. Folio 35 al 58.
2. De la revisión del expediente administrativo consta en actas de Ejecuciones levantadas en fechas 12/05/2021, 25/10/2021 y del 10/12/2021, donde se evidencia que el inspector ejecutor se constituyó y traslado en la entidad de trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A, con la finalidad de proceder con el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir por el hoy accionante, sin que la accionada acatara la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa incomento. Las cuales rielan a los folios 20, 27 y 29.
3. Así mismo, consta en el expediente sancionatorio que la empresa fue debidamente notificada de la providencia administrativa en fecha 28/03/2022, mediante la cual se impuso a la accionada multa por el incumplimiento de la misma, sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos. Folio 57.
De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, así como la revisión de las actas procesales del presente expediente observa este Juzgado que al no constar en autos documentales que demuestren que el referido procedimiento haya sido acatado por vía de recurso de nulidad del acto administrativo, considera quien aquí decide que la providencia administrativa adquirió firmeza, al no evidenciar sede los autos que se haya producido la suspensión de efectos del acto administrativo, y en virtud de que hasta el día de hoy existe una abstención o contumacia por parte del patrono en dar cumplimiento a la providencia administrativa, tal como se evidencia de actas de ejecuciones levantadas por el funcionario competente y sancionada con multa por su actitud incumplidora, la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela, C.A. persiste en su negativa a acatarla, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del accionante, por lo que, es forzoso para quien suscribe declarar CON LUGAR por ser procedente, la ACCIÓN DE AMPARO por la violación de los artículos 21, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a los fines de restablecerla situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la Providencia Administrativa Nro. 021-2019-01-00460, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar al ciudadano DAVID ENRIQUE MONTEVERDE GÓMEZ, antes identificado y pagarse los salarios caídos desde la fecha que fue notificado por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de Reenganche hasta el cumplimiento definitivo dicha orden. ASÍ SE DECIDE.-
En la audiencia constitucional oral y pública la parte presuntamente agraviante manifestó la intensión en instalar una mesa de diálogo o negociación a los fines de revisar los montos de las prestaciones sociales de cada uno de los trabajadores. En tal sentido es de recordar que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce, ejercicio y garantías constitucionales de los particulares establecidos en la constitución, leyes y tratados internacionales, tendentes únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional a objeto de que se le restablezcan al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derecho, quedando abierta a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho, por lo que este tribunal considera que siendo la acción de amparo una materia especial y su naturaleza es restablecer un derecho Constitucional como lo es el derecho al trabajo y a un salario digno, derechos estos que no son negociables y mucho menos renunciables. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Este Juzgado actuando en alzada con sede constitucional, antes de entrar a analizar el fallo impugnado, el cual declaro Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional presentada, resulta procedente determinar su competencia para conocer y tramitar el presente recurso, y en ese contexto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 193 que: “ Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto”. No obstante, conforme a la normativa especial que rige la materia, como lo es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente de acuerdo al Principio de la Doble Instancia es el Tribunal Superior respectivo, tal como se desprende del artículo 35 de dicho texto normativo. De tal manera que, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión o asunto que se discute, siendo la competencia de orden público y dado que la competencia para conocer de las acciones de Amparo Constitucional con ocasión al hechos social del trabajo, así como las acciones por nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, tal como fue fijado en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, tenemos que la pretensión procesal de marras está relacionada con la competencia que tiene asignada éste Tribunal Superior en sede Constitucional, por cuanto se denuncia la inconformidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera de Juicio del estado Sucre, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional, por consiguiente por consiguiente examinadas las actas que conforman el presente expediente basado en esas premisas, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación de la acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Sentado el criterio de la competencia que tiene este Juzgado para conocer el presente asunto en sede constitucional, y estando en la oportunidad legal de dictar el presente fallo en conformidad con el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

El objeto de la presente controversia se centra en examinar y verificar sí la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, actuando en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumana, publicada el 20 de junio del año 2022, que declaro Con lugar la Acción de Amparo, y ordenó la reincorporación a sus puestos habituales de trabajo y el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir a los trabajadores agraviados, dado que presuntamente se violentaron normas procesales que dejaron en estado de indefensión a la parte agraviante, toda vez que se extrae de la fundamentación del Recurso de Apelación que la referida sentencia se encuentra incursa en el vicio de la “incongruencia negativa”, dado que en la misma la Jueza A-quo no se pronunció en relación a ninguna de las defensas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.

Primeramente, tenemos en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación esta juzgado superior, observa de las actas procesales que el mismo fue ejercido por el abogado JOSE VILANOVA CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.161, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. contra la decisión emitida el siete (07) de junio de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná, por lo que en criterio de esta superioridad dicho recurso fue interpuesto de forma tempestiva.
A los efectos de dictaminar en partes lo que establece la parte presuntamente agraviante en su escrito de Apelación, acerca de que en la sentencia recurrida se “…comportan violaciones graves a los derechos y garantías constitucionales fundamentales a la “tutela judicial efectiva”, a “la defensa” y al “debido proceso”. En ese sentido, este tribunal hace oportuna la ocasión de precisar lo contemplado en el artículo 49.1 constitucional, que a la letra dispone:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(Omissis…)
Coligiéndose de lo citado, que el Estado debe ser fiel garante del cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que debe velar por el restablecimiento de la situación jurídica infringida bien por error judicial u omisiones injustificadas, por esa razón y en concordancia con lo estipulado en el artículo 27 del texto constitucional que garantiza a toda persona el derecho de ser amparado por los Tribunales de la República en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales mediante la acción de amparo. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. Es por esa razón que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1896 de fecha 1/12/2008, estableció lo siguiente:
“En criterio de esta Sala, el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 constitucional, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. ” (s. SC nº 05 del 24.01.01).”

Profundizando sobre la garantía al debido proceso, es importante traer a colación lo establecido en sentencia de la referida Sala, de fecha 4/4/2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se estableció cuando procede la violación de la referida garantía constitucional, y en ese sentido señala que:
“ (…) El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituyen infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.
Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los jueces ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias.
En cuanto a lo relacionado sobre la Tutela Judicial Efectiva, el Amparo Constitucional en materia laboral persigue como fin el conocimiento del órgano jurisdiccional con competencia en materia del trabajo y evaluación de la orden emanada del órgano administrativo, por ser la única alternativa de los trabajadores y trabajadoras ante la desobediencia del patrono para obtener de manera rápida y eficaz la restitución de la situación jurídica infringida. Como consecuencia de ello, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, estableció en sentencia 422/2009 (caso: “Mirna Mabel Che García”), criterio en cuanto a la autonomía que poseen los operadores públicos de justicia para la resolución de conflictos jurídicos concretos, tanto para la interpretación y aplicación de las leyes, como para la apreciación y establecimiento de los hechos, a saber: “(…)
En el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede supervisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución.
No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional (…omissis…)
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden general amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido (…).
Conforme a la doctrina jurisprudencial reseñada, la demanda de amparo es un mecanismo que persigue exclusivamente la protección del goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa o se valore el mérito de las pruebas que ya fueron objeto de su soberana apreciación…”
En conexión con lo antes expresado, es de señalar que si bien es cierto que la Acción de Amparo Constitucional es una vía libre y expedita que no procede cuando existen otros mecanismos judiciales, de igual manera es cierto que, nuestra Constitución del año 1999 viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de cuyo texto constitucional, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria, confirmándose con esta posición constitucional lo establecido en los pactos y convenios internacionales sobre los derechos humanos, donde se ha dejado establecido el derecho al Trabajo como un derecho humano fundamental de segunda generación.
Ahora bien, es de resaltar que siendo la figura del Amparo Constitucional un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, y como vía sumaria, breve y eficaz, tiene como fin restituir el derecho de orden constitucional infringido, todo ello dentro del marco del texto constitucional tal como lo prevé el artículo 27, que a la letra dispone textualmente: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. En ese contexto, ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia patria que, la acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida y cuya naturaleza es excepcional. En tal sentido, la procedencia de la acción de amparo constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, mediante el cual, la parte presuntamente lesionada o agraviada, pueda hacer efectiva su pretensión, y en consecuencia obtener la restitución de la situación jurídica infringida.

Es importante para esta alzada traer a colación la sentencia Nº 168 del 24 de noviembre de 2020 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en donde estableció: “que el juez que conozca una acción de amparo constitucional debe resolver todas las denuncias presentadas, en caso contrario estaría violando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República de Venezuela”. Por lo que esta operadora de justicia en sede constitucional, al revisar la sentencia objeto de estudio constata que la jueza A-quo de quien emanó el fallo impugnado, como punto principal resolvió el derecho constitucional infringido, como lo es el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República de Venezuela y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, toda vez que el trabajador David Enrique Monteverde, amparado en sede constitucional solicitó sus derechos laborales como lo es el Reenganche a su puesto de trabajo ya que fue separado de su cargo sin causa justa, y el referido agraviado, no fue reenganchado en sede administrativa, en la oportunidad que la funcionaria ejecutora del trabajo al trasladarse el 25 de octubre del 2021, a la sede de PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., con el fin de cumplir la orden de reenganche contenida mediante providencia en el expediente administrativo signado con el Nro. 021-2029-01-00460, por lo cual se verifica que ciertamente la parte agraviante no cumplió con la referida orden, lo que ha conllevado a la vulneración de los derechos laborales del trabajador, que le afectan tanto a él como a su grupo familiar. Por tal motivo, es razón suficiente para otorgar justicia y equidad, ya que interpusieron la Acción de Amparo Constitucional como la vía expedita para el cumplimiento de sus derechos laborales y los mismos sean restablecidos por el patrono debido a que existe una orden de reenganche emitida por el órgano administrativo, y se cumplió todo el procedimiento de multa. Por lo tanto subsumiendo el caso de marras a lo tipificado en la jurisprudencia, y dado que la Sentencia dictada el 07 de junio del año 2022, por el Juzgado Tercero del Primera Instancia del Trabajo, en sede Constitucional impuso el restablecimiento inmediato del Derecho del Trabajo al trabajador David Enrique Monteverde, por parte de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., en función de una tutela judicial efectiva, por consiguiente este Juzgado de alzada en sede constitucional al verificar que ciertamente la sentencia objeto de apelación cumplió con el deber en su función de restablecer el derecho constitucional infligido, ajustándose la misma a derecho es por ello que se confirma el fallo dictada el 07 de junio del 2022 por el Juzgado Tercero del Primera Instancia del Trabajo, en sede Constitucional Y ASI SE DECIDE.

De igual modo acota esta jurisdicente, que el vicio denunciado por la parte agraviante ante esta instancia, no se encuentra equiparado con el Derecho al Trabajo, ya que como se explico en párrafos anteriores este tiene relevancia constitucional, no obstante el vicio denunciado si bien se encuentra inmerso dentro del derecho constitucional al debido proceso, al estudiarlo se evidencia que este a su vez deriva de hechos que se suscitaron en sede administrativa , los cual pueden ser atacado por otras vías ordinarias, por lo tanto se constata que la jueza A-quo de quien emanó el fallo impugnado actuó bajo el margen de la ley y de los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional. Por esa razón, en criterio de quien suscribe el presente fallo, han operado las alegadas lesiones de orden constitucional señaladas por el trabajador agraviado David Enrique Monteverde. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., representada judicialmente por JOSÉ ANTULIO VILANOVA CABRERA, JESÚS ERNESTO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 36.161 107.034; en ocasión a la Acción de Amparo en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el trabajador DAVID ENRIQUE MONTEVERDE GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.854. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, del estado Sucre, sede Cumaná, el 22 de Marzo del 2022. TERCERO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022), Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

Abga. MIRTHA ELENA PALOMO

Abga. ROSANGELES ARROYO

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

Abga. ROSANGELES ARROYO

LA SECRETARIA