JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 08 de Agosto de 2022.-
212° y 162°
Exp. N° 17.599.-

DEMANDANTE: CARLOS JOSE ROMERO PAYARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.397.805.

APODERADOS: Abogados: AGUSTIN ANTONIO QUIJADA, MOISES ZAPATA AGUILERA, CARLOS JAVIER TINEO Y JUAN PABLO PEREZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 204.772, 138.385, 100.796 y 182.762 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

DEMANDADOS: XIOLIRDE LOLIMAR MONTILLA CABELLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.256.491 y SEGUROS ALTAMIRA C.A., RIF N° J-30052236-9, respectivamente.

APODERADO: No Otorgaron


DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa: Que en fecha 02 de Agosto del 2022, se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar y por cuanto se observa: que no consta en autos la resulta de la comisión de citación de fecha 14 de Agosto del 2.017, donde se ordeno la citación de la empresa SEGUROS ALTAMIRA C.A; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, deja sin efecto la constancia por secretaria del acto de contestación de la demanda de fecha 01 de Agosto del 2.022 y las actuaciones posteriores.- Así se decide. Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribual Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Juez,

La Secretaria,

Susana García de Malavé.-

Francis Vargas Campos.-



Exp. N° 17.599.-
SGDM/Fvc/lc.-