LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.743
DEMANDANTE: JESUS ANTONIO MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.945.343.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ENRIQUE MENESES y PIETRO JORGE SCAPELLATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.874 y 52.443, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Carmine Soglia, piso 2, Oficina 9, Calle Independencia N° 147, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADO: HECTOR LORENZO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.301.636.
APODERADO JUDICIAL: MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.936
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA ( DENTRO DE LAPSO )
En fecha 12 de Agosto de 2019, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 3.945.343 y domiciliado en la casa N° 216 de la Calle Libertad de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el abogado CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874 y presentó libelo de demanda en el cual expuso:
Que en el año 1952, nació, creció, lo criaron y alcanzo la mayoridad y aproximadamente desde el año 1970, viene ocupando y poseyendo con su familia, en forma pacífica, no equivoca, publica, no interrumpida, con ánimo de propietario, un inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicado en la calle Libertad, signada con el N° 216 de la ciudad de Carúpano, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Isabel Salazar, SUR: Con casa que es o fue de José Rafael Caraballo, ESTE: Su frente, con la Calle Libertad y OESTE: Su fondo, con fondo de la casa de Amalia Reyes de Hernández.-
Que en la señalada, deslindada e identificada casa de habitación se casó, que allí nacieron, se criaron y crecieron sus hijos y ha estado ocupada por él y por su familia, no habiendo sido perturbado en dicha posesión durante el tiempo transcurrido por más de sesenta y siete (67) años, que durante la ocupación del inmueble siempre ha cumplido con todas las exigencias del mismo, es decir, que ha pagado con dinero de su propio peculio, los servicios públicos y las obligaciones inherentes a los bienes de esa naturaleza como debe ser, que le ha hecho reparaciones mayores, modificado su fachada y la distribución interna de la casa y otras reformas, así como el mantenimiento permanente de la misma, que es él quien ha pagado y paga los servicios públicos de que dispone el bien inmueble, los cuales salen a nombre de su señora madre Flora María Moya, titular de la Cédula de Identidad N° 2.400.054, de 94 años de edad.
Que en el bien inmueble identificado anteriormente han nacido y viven también sus hijos, su esposa y su madre Flora María Moya, que en virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invocó a su favor, es claro y determinante que el transcurrir de tantos años, más de 60 años, ha consolidado la propiedad del nombrado y deslindado bien inmueble, dada la prescripción adquisitiva sancionada y dispuesto en el ordenamiento legal.
Asimismo señaló los artículos 1953 y 772 del Código Civil.
Que el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA, identificado anteriormente, ostenta la tenencia del inmueble antes señalado y ejerce en su propio nombre el goce, uso y disfrute del mismo mediante posesión continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca, con ánimo de propietario, vale decir, ostenta la posesión legítima del tantas veces nombrado y deslindado bien inmueble, que es por lo que recurre por ante esta Autoridad para interponer formal demanda, como en efecto demanda en este acto al ciudadano HECTOR LORENZO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.301.636 y domiciliado en la casa s/n de la Calle Principal de El Muco, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y que sea declarada por este Tribunal la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión por los aspectos siguientes:
Primero: Que sea declarada a su favor el derecho de propiedad del inmueble ubicado en la casa N° 216 de la Calle Libertad de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que ha ocupado el referido y deslindado inmueble y habiendo transcurrido más de 60 años de tenencia y posesión legítima, sin haber sido perturbada su posesión por ninguna persona, opera la Prescripción Adquisitiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil.
Segundo: solicita al Tribunal se acordara Edicto emplazando para el juicio a todas las personas que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble referido, conforme al artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitó que la Sentencia Definitiva que recayera en este procedimiento le sirviera como Titulo de Propiedad Suficiente, sobre el tantas veces mencionado inmueble, a los efectos de
su Registro y Protocolización por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Y consigno anexos marcados con las letras “A”, “B” constante de Cinco (05) y Dos (02) folios útiles.
Asimismo estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares, equivalentes a Doscientas Mil Unidades Tributarias (200.000 U.T.), y la fundamento en los artículos 174, 772, 1953 y 1977 del Código Civil y en los artículos 691, 692 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, también solicitó que la presente demanda fuera sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 13 de Agosto de 2019, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y se ordenó la publicación de un edicto.
En fecha 28 de Octubre de 2019, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.945.343, asistido del abogado CARLOS ENRIQUE MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874 y solicitó que se practicara la citación de la parte demandada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual el Tribunal se abstuvo de proveer la misma por cuanto no se había agotado la vía personal, (folio 19-20).
En fecha 08 de Noviembre del año 2019, compareció el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.945.343, asistido del abogado CARLOS ENRIQUE MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, a quien le otorgó Poder especial y al Abogado PIETRO JORGE SCAPELLATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.443, respectivamente.
En fecha 08 de Noviembre del año 2019, compareció el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.945.343, asistido del abogado CARLOS ENRIQUE MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874 y solicito al Tribunal que se agotara la citación personal del demandado y anexó copia del libelo de la demandada, la cual fue acordada en fecha 15 de Noviembre de 2019.
En fecha 25 de Noviembre del año 2019, compareció el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y solicitó que se le expidiera el Edicto acordado, lo cual se negó por cuanto había que agotar la citación de la parte demandada. (Folio 29).
En fecha 09 de Diciembre del año 2019, compareció el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, con el carácter de autos y solicitó que se librara la citación personal del demandado conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordado y librado en fecha 16 de Diciembre de 2019. (Folio 35-36).
En fecha 22 de Enero del año 2020, compareció el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y consigno carteles de citación, los cuales fueron agregados a los autos, (folios 38 al 41).
En fecha 17 de Febrero de 2020, la secretaria dejó constancia de haber cumplido con la formalidad a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 10 de Junio de 2021 a solicitud de la parte demandante se designo Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada MARILYN DETTIN, quien fue notificada y juramentada en fechas 10 de Junio y 07 de Julio de 2021, respectivamente. (Folios 53-54).
En fecha 13 de Septiembre de 2021, compareció la Abogada en ejercicio MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.936, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y da por citado a su representado en el presente juicio, según poder Apud Acta que consignó inserto a los folios 199 al 202.
En fecha 02 de Noviembre de 2021, fue la oportunidad legal correspondiente para contestar la demanda, y a pesar de que en esa misma fecha se dejó la constancia por secretaria, se coloco erróneamente que en fecha 13 de Septiembre de 2021, compareció la abogada en ejercicio MARILYN AIMARA DETTIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°119.936, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y presento escrito de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, siendo la fecha correcta de la contestación a la demanda 30 de Septiembre de 2021, tal como consta a los folios del 205 al 219 del presente expediente y en el mismo expuso: que el día 12 de agosto de 2019 el ciudadano JESÚS ANTONIO MOYA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad número 3.945.343 y domiciliado en la ciudad de Carúpano, estado Sucre, mediante el apoderado judicial CARLOS ENRIQUE MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, incoó una demanda contra el ciudadano HÉCTOR LORENZO GONZÁLEZ, la cual fue admitida por auto de fecha 13 de agosto de 2019.
Que el ciudadano JESÚS ANTONIO MOYA demanda al ciudadano HÉCTOR LORENZO GONZÁLEZ pretendiendo la prescripción adquisitiva sobre un inmueble, alegando una posesión legítima de más de 60 años y como defensora de la parte demandada, antes de expresar sus defensas, es muy importante y relevante dejar constancia de ciertos hechos que son determinantes para las resultas de la presente causa.
Que la ciudadana FLORA MARIA MOYA era la madre del demandante JESÚS ANTONIO MOYA, hecho alegado en la propia demanda y reconocido en este acto por la parte demandada que represento, por lo cual se debe considerar un hecho admitido que no requiere tarea probatoria.
Pues bien, la ciudadana FLORA MARIA MOYA adquirió la propiedad del inmueble de marras, según consta en los siguientes documentos:
A) Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el número 141 de la serie, Protocolo Primero, Tercer trimestre del año 1961; el cual corre inserto en el presente expediente en los folios 78 al 82, marcado con la letra “A”.
B) Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el número 98 de la serie, folios 185 vuelto al 187, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer trimestre del año 1977; el cual corre inserto en el presente expediente en los folios 83 al 88, marcado con la letra “B”.
Que está demostrado en este procedimiento judicial que quien realmente tenía el derecho de propiedad sobre ese inmueble era la ciudadana FLORA MARÍA MOYA, es decir: la madre del ciudadano demandante JESÚS ANTONIO MOYA y que entonces, la propietaria y, por ende, poseedora legítima, del inmueble era la ciudadana FLORA MARIA MOYA, y no el ciudadano JESÚS ANTONIO MOYA, que en la demanda expresa que él pagaba los servicios públicos del inmueble que aparece a nombre de la ciudadana FLORA MARIA MOYA (madre del demandante), que esos hechos se derivan de lo alegado en la propia demanda y de los documentos anexados, que ciertamente, los recibos de pago de los servicios públicos configuran un acto de posesión, y como estaban a nombre de la ciudadana FLORA MARIA MOYA, configuraron un acto de posesión de la mencionada ciudadana y no del demandante JESÚS ANTONIO MOYA, quien es su hijo; es decir, que la persona que ejerció la posesión con ánimo de dueño fue la ciudadana FLORA MARIA MOYA, ya que habitaba (y habita) en el inmueble (como se expresa en la demanda), y tenía la propiedad registrada de dicho inmueble.
Que quien ejerció la posesión legítima sobre el inmueble (cuando era propietaria) fue la ciudadana FLORA MARIA MOYA y no el ciudadano JESÚS ANTONIO MOYA, que posteriormente, mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 7 de septiembre de 1995, registrado bajo el Nº 1 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 1995, la mencionada ciudadana FLORA MARIA MOYA hizo una venta con pacto de retracto al ciudadano EURIBIDE DOMINGO NAVARRO del inmueble descrito en la demanda, es decir, de la casa y su terreno ubicada en la calle Libertad, signada con el Nº 216 de la ciudad de Carúpano, estado Sucre. Que el tiempo de retracto a los fines de retraer la venta se estipuló en un lapso tres meses contados a partir de la fecha de la protocolización del documento.
Y que la copia certificada de ese documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 7 de septiembre de 1995, registrado bajo el Nº 1 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 1995, corre inserta en los folios 96 al 97 de este expediente, que esa copia está contenida a su vez dentro de la copia certificada de parte del expediente número 17.409 llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual corre inserta en el presente expediente en los folios 89 al 106, marcada con la letra “C”. También copia certificada de este documento corre inserta en los folios 134 al 135 de este expediente.
Que en fecha 7 de diciembre de 1995, venció el lapso de tres meses para el rescate del inmueble por parte de la ciudadana FLORA MARIA MOYA sin que dicha ciudadana hiciera uso de su derecho contractual; por ende, en dicha fecha 7 de diciembre de 1995 la propiedad del inmueble pasó de modo definitivo al ciudadano EURIBIDE DOMINGO NAVARRO, que a partir de esa fecha la ciudadana FLORA MARIA MOYA dejó de ser a su entender propietaria y poseedora legítima en virtud de la venta que hizo, y quedó como simple detentadora o poseedora precaria del inmueble y que ese documento mediante el cual la ciudadana FLORA MARIA MOYA vendió el inmueble al ciudadano EURIBIDE DOMINGO NAVARRO, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 7 de septiembre de 1995, registrado bajo el Nº 1 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 1995, no ha sido declarado nulo por ningún Tribunal de la República, por lo cual a su entender tiene todo su valor probatorio.
Que luego de la anterior venta del inmueble hecha por la ciudadana FLORA MARÍA MOYA al ciudadano EURIBIDE DOMINGO NAVARRO, este último, mediante documento protocolizado por ante en la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 8 de octubre de 1996, registrado bajo el Nº 36 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1996, hizo una venta pura y simple al ciudadano HÉCTOR LORENZO GONZÁLEZ (parte demandada) de la casa y su terreno ubicada en la calle Libertad, signada con el Nº 216 de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre.
Que la copia certificada de ese documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, está contenida a su vez dentro de la copia certificada de parte del expediente número 17.409 llevado por ante este Juzgado, también copia certificada de ese documento corre inserta en los folios 136 al 137 de este expediente.
Por lo tanto, a su entender, actualmente el derecho de propiedad del inmueble lo tiene el ciudadano HÉCTOR LORENZO GONZÁLEZ parte demandada en este procedimiento judicial.
Que el documento mediante el cual el ciudadano EURIBIDE DOMINGO NAVARRO vendió el inmueble al ciudadano HÉCTOR LORENZO GONZÁLEZ, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 8 de octubre de 1996, registrado bajo el Nº 36 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1996, tampoco ha sido declarado nulo por ningún Tribunal de la República, por lo cual tiene todo su valor probatorio.
Que, de todo lo anterior concluye que el demandante, ciudadano JESÚS ANTONIO MOYA, es el hijo de la ciudadana FLORA MARÍA MOYA, y (como es costumbre y máxima de experiencia), la madre y su hijo vivían en la misma casa; y como la madre era la propietaria por documentos registrados, quien realmente ejercía la posesión legítima (con ánimo de dueño) era su madre FLORA MARÍA MOYA,
aunque los dos vivieran juntos (por eso los recibos de pago de los servicios públicos salían a nombre de la madre) hasta que ella vendió el inmueble por documento registrado en el año 1995 al ciudadano EURIBIDE DOMINGO NAVARRO, dejando de ser propietaria y poseedora legítima y quedando como simple detentadora o poseedora precaria del inmueble.
Que la ciudadana FLORA MARÍA MOYA le otorgó a su hijo JESÚS ANTONIO MOYA un poder autenticado en la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en fecha 22 de febrero del año 2013, inserto bajo el N° 29, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones Respectivos, cuya copia certificada corre inserta en el presente expediente en los folios 109 al 111, marcada con la letra “D”.
Pues bien, el ciudadano JESÚS ANTONIO MOYA a su vez sustituyó ese poder, con reserva de ejercicio, en abogados, mediante documento autenticado en la Notaría Pública de Carúpano, estado sucre, en fecha 21 de diciembre de 2015, bajo el número 25, Tomo 163, Folios 74 hasta el 76, que esa copia certificada está contenida a su vez dentro de la copia certificada de parte del expediente número 17.409 llevado por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.
Luego de que el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA sustituyó ese poder a abogados, uno de ellos, actuando en nombre y representación de la ciudadana FLORA MARÍA MOYA, intentó una demanda de nulidad de los dos mencionados documentos de venta del inmueble, protocolizados en los años 1995 y 1996, con la finalidad de que el derecho de propiedad regresara a la ciudadana FLORA MARÍA MOYA. Es decir, el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA sustituyó un poder para que su madre readquiriera la propiedad del inmueble. Esto es: para que su madre readquiera la titularidad del inmueble; no para que dicho ciudadano JESUS ANTONIO MOYA adquiriera la propiedad del inmueble, sino para que su madre readquiriera la titularidad sobre el inmueble, que ese acto era totalmente contrario a cualquier pretensión que tenga el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA de considerarse propietario del inmueble por prescripción adquisitiva o usucapión; es un acto contrario a cualquier intención de poseer el inmueble en nombre propio por parte del ciudadano JESUS ANTONIO MOYA. Fue un acto incompatible con el llamado “animo de dueño” que debe tener todo aquel que alegue haber prescrito un bien.
Que esa demanda de nulidad de los dos mencionados documentos de venta del inmueble, protocolizados en los años 1995 y 1996, cursó en el expediente judicial número 17.409 llevado por este Juzgado, en efecto, los abogados que recibieron ese poder intentaron la demanda, la cual señaló.
Que la copia certificada de esa demanda corre inserta en los folios 89 al 92 de este expediente, que esa copia está contenida a su vez dentro de la copia certificada de parte del expediente número 17.409 llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual corre inserta en el presente expediente en los folios 89 al 106, marcada con la letra “C”.
Que ante este hecho, surge la siguiente pregunta: Si el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA alega haber ejercido siempre la posesión legítima como si fuera el dueño del inmueble, ¿CÓMO ES POSIBLE QUE OTORGARA UN PODER PARA QUE, LUEGO, LOS ABOGADOS INTENTARAN UNA DEMANDA PARA QUE LA CIUDADANA FLORA MARÍA MOYA RECUPERARA LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE?
Ese acto de sustituir el poder para esos fines es incompatible con el “animus” que se exige para la posesión legítima, es decir, es incompatible con el ejercicio de la posesión en nombre propio y a título de dueño que alega tener el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA, haber hecho una sustitución de poder para que otra persona recupere la propiedad del inmueble, que con ese hecho se demuestra que el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA no ejerció ni ejerce posesión legítima sobre el inmueble, ya que no tiene el ánimo de dueño.
Incluso, en el supuesto negado que dicho ciudadano JESUS ANTONIO MOYA pudiese demostrar que en el pasado inició una posesión legítima de dicho inmueble contra su propia madre (quien entonces era la propietaria), dicho acto de sustituir poder para que otra persona recupere la propiedad del inmueble configuraría un hecho que interrumpe la prescripción adquisitiva.
Que todos esos hechos llevan a la misma conclusión lógica: que quien poseía era la ciudadana FLORA MARÍA MOYA (cuando era propietaria), y no el ciudadano JESÚS ANTONIO MOYA que luego dicha ciudadana dejó de ser poseedora legítima cuando vendió el inmueble, y quedó como simple detentadora o poseedora precaria, y que en fecha 16 de junio de 2017 la ciudadana FLORA MARÍA MOYA (mediante apoderado judicial) desistió de la mencionada demanda de nulidad de los documentos de venta de 1995 y 1996 en el indicado procedimiento judicial signado con el número 17.409 llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y el Juzgado de la causa homologó dicho desistimiento en fecha 11 de octubre de 2017 y se ordenó el archivo de dicho expediente.
La copia certificada de ese desistimiento corre inserta en el folio 183 de este expediente, y la copia certificada de la homologación judicial de dicho desistimiento corre inserta en los folios 192 y 193, y ambas copias están contenidas a su vez dentro de la copia certificada de parte del expediente número 17.409 llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual corre inserto en el presente expediente a partir del folio 112 y siguientes, marcada con la letra “E”.
De todo lo anterior se deduce que: La ciudadana FLORA MARÍA MOYA era la propietaria del inmueble (por documentos registrados); poseedora legítima del inmueble, ya que los recibos de pago de los servicios públicos salían a su nombre; que la ciudadana FLORA MARÍA MOYA se transformó en una simple detentadora o poseedora precaria del inmueble después que vendió el inmueble y que la ciudadana FLORA MARÍA MOYA le dio un poder a su hijo JESÚS ANTONIO MOYA, el cual lo sustituyó en abogados, quienes demandaron la nulidad de las ventas del inmueble para que su madre recuperara la propiedad del inmueble lo cual a su entender constituye un acto totalmente incompatible con el animus de dueño exigido para pretender la prescripción adquisitiva.
Que como las ventas del inmueble quedaron perfectamente válidas por no existir ninguna sentencia judicial que anule dichas ventas, y como sigue la ciudadana FLORA MARÍA MOYA habitando el inmueble, ella lo hace en calidad de simple detentadora o poseedora precaria de dicho inmueble, porque nadie puede cambiarse a sí mismo su modo de poseer a menos que ocurra la intervención del título (artículo 1.963 del Código Civil).
Que el Derecho considera que no hay “corpus” cuando las circunstancias del caso concreto no crean la apariencia de que el sujeto pretende ejercer un poder de derecho, como los actos que son producto de la hospitalidad, la ejecución de una relación de servicio, los actos meramente facultativos y los de simple tolerancia; que la doctrina lo expresa.
Que el Derecho considera que el “animus” de la posesión consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o al titular de otro derecho susceptible de posesión, negando el derecho ajeno (cuando se toma la actitud correspondiente al propietario) o al menos de su plenitud (cuando se toma la actitud correspondiente al usufructuario o al titular de otro derecho real limitado susceptible de ser poseído).
Que la posesión que el ciudadano JESÚS ANTONIO MOYA tuvo o tiene en el inmueble no es una posesión legítima porque la misma no es inequívoca (es decir, es equívoca) y porque nunca la ha ejercido con ánimo de dueño, ya que falta el elemento “animus”.
Que La posesión alegada por el demandante no es legítima porque es equívoca ya que los actos de goce alegados se pueden explicar sin presuponer el “animus” (La madre era quien realmente poseía, ya que era la propietaria, lo cual explica que el demandante vivía y vive en esa casa porque es un hecho normal que los hijos vivan en la casa de sus padres).
Que la posesión es inequívoca cuando no existen dudas acerca del “animus”; por ende, la posesión será equívoca cuando los actos de goce se pueden explicar sin presuponer el “animus”; en efecto, la doctrina lo expresa.
Que la posesión alegada por el demandante no es legítima porque es equívoca porque en el transcurso de su ejercicio se entremezclan actos de posesión diversa entre la madre y el hijo (posesión promiscua), que incluso, la casación ha determinado que es una posesión equívoca cuando la misma es promiscua, por ser compartida con otro.
Que como antes se explicó, la madre del demandante era la propietaria del inmueble y poseedora legítima, ya que tenía el derecho de propiedad por documentos registrados, habitaba la casa y el pago de los servicios públicos venían a su nombre, que de esto hay prueba en el expediente, que de esto se infiere que el demandante vivía y vive en esa casa porque es un hecho normal que los hijos vivan con sus padres.
Entonces, en el presente asunto la posesión es equívoca porque el demandante alega que era el que poseía pero a la vez expresa que los recibos de los pagos de los servicios venía a nombre de su madre; que existe prueba en el expediente que la madre fue la que adquirió la propiedad del inmueble; y además existe prueba de que el hijo recibió un poder de su madre, el cual sustituyó en abogados para que ellos intentaran un juicio de nulidad para rescatar la propiedad del inmueble a nombre de su madre, que este hecho es incompatible con el “animo de dueño” que exige la posesión legítima; que además existe prueba que el demandante inició la tenencia del inmueble siendo menor de edad en la casa de su madre..
Que la posesión alegada por el demandante no es legítima, porque no pudo empezar a poseer en el año 1970 como se alega en la demanda, porque en esa época era menor de edad según el Código Civil de 1942, vigente para ese momento y que estaba bajo la representación de su madre, quien era la que obtuvo el derecho de propiedad sobre el inmueble en el pasado, que de la revisión de la cédula de identidad del ciudadano JESUS ANTONIO MOYA, de la copia que corre inserta en el presente expediente, anexa a la demanda, se deduce que tendría 18 años de edad para 1970, ya que nació en 1952, según dicho documento de identificación, para 1970 regía en Venezuela el Código Civil de 1942, anterior a la reforma de 1982. Que ese Código Civil de 1942 establecía que la mayoridad se alcanzaba a los 21 años; por ende, en 1970 el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA todavía era menor de edad, sometido al régimen de representación denominado patria potestad, el cual lo ejercía su madre la ciudadana FLORA MARÍA MOYA, que entonces, la que poseía era su madre, ya que: JESUS ANTONIO MOYA era menor de edad en 1970; Flora María Moya fue la que adquirió el derecho de propiedad del inmueble en 1977 y 1978 (como consta en los documentos anexados); era la que vivía y vive en ese inmueble desde que JESUS ANTONIO MOYA era menor de edad (como es alegado por la propia parte demandante), ya que estaba bajo la patria potestad de ella; salieron los pagos de los servicios públicos (como es alegado por la propia parte demandante); Y como FLORA MARÍA MOYA vendió el inmueble por documento registrado (no anulado por decisión judicial) quedó en el mismo como simple detentadora (porque nadie puede cambiarse a sí mismo su modo de poseer, salvo intervención del título), al igual que su hijo JESUS ANTONIO MOYA,
Que no pudo correr la prescripción a favor del demandante porque en el año 1970 (cuando alega que inicio su posesión) este último era menor de edad según el Código Civil de 1942, y la ley prohíbe que la prescripción corra entre el menor de edad frente al que ejerce la patria potestad (su madre).
El demandante inició su posesión a nombre de otro (detentación), por lo tanto, la ley presume que debe seguir considerándose que su posesión es precaria, salvo que demuestre la ocurrencia de la intervención del título, de lo cual no hay prueba en este expediente.
Que el momento decisivo para juzgar si existe “animus”, en principio, es el momento del comienzo de la posesión; que así lo establecen los artículos 773 y 774 del Código Civil.
Que si una persona empieza a poseer en nombre de otra persona, se presume que sigue en esa posesión precaria (a nombre de otro), salvo prueba en contrario, es decir, salvo que se demuestre que ocurrió la intervención del título o cambio de posesión.
En la oportunidad de presentar los informes ambas partes hicieron uso de ese derecho, asimismo consignaron Observación a los Informes.
Informes de la parte actora: En fecha 05 de Abril de 2022, compareció el abogado CARLOS ENRIQUE MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y presento escrito de Informes, en el cual expuso:
Que se inició la presente causa por demanda de Prescripción adquisitiva del inmueble constituido por la casa y terreno situado en la calle Libertad, signado con el N° 216, Carúpano, centro, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. También expuso el actor que en el año 1.952 el nació, creció, lo criaron y alcanzó la mayoridad en el deslindado bien inmueble, aproximadamente desde el año 1970, que viene ocupando y poseyendo con su familia, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida, con ánimo de propietario del bien inmueble señalado, que allí se casó, nacieron, criaron y crecieron sus hijos y ha estado ocupado por él y por su familia, no habiendo sido perturbado en dicha posesión durante el tiempo transcurrido por más de 67 años, como quedó dicho, que durante la ocupación del inmueble siempre ha cumplido con todas las exigencias del mismo, le ha hecho reparaciones mayores, modificaciones a su fachada y distribución interna de la casa y otras reformas, así como el mantenimiento permanente de la misma, que en virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión legítima que invoca en su favor, es claro y determinante que el transcurrir de tantos años (más de sesenta), ha consolidado la propiedad del nombrado y deslindado bien inmueble, dada la prescripción adquisitiva Veintenal sancionada y dispuesto en el artículo 1.953 del Código Civil y 772 eiusdem.
Que demandó al ciudadano HECTOR LORENZO GONZALEZ, para que sea declarado a su favor por este Tribunal la Prescripción Adquisitiva a lo siguiente: 1) El derecho de propiedad del inmueble N° 216 de la calle Libertad de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre; 2) que se acordara edicto emplazando para el juicio a todas las personas que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble referido, conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitó que la sentencia que recaiga en este procedimiento sirva como Titulo de propiedad suficiente, a los efectos de su protocolización y Registro.
Informes de la parte Demandada: En fecha 05 de Abril de 2022, compareció la abogada en ejercicio MARILYN AIMARA DETTIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.936, procediendo con el carácter de Apoderada judicial de ciudadano HECTOR LORENZO GONZALEZ, parte demandada en el presente juicio y presento escrito de Informes, en el cual expuso: Que el día 12 de Agosto de 2019 el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA, mediante su apoderado Judicial CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, incoó demanda contra el ciudadano HECTOR LORENZO GONZALEZ, la cual fue admitida por auto de fecha 13 de Agosto de 2019 y en dicho libelo alegó, que en el año 1952 nació, y aproximadamente desde el año 1970 viene ocupando y poseyendo con su familia, en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida, con ánimo de propietario, un inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicado en la calle Libertad signada con el N° 216 de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado sucre.
Que en esa casa de habitación se casó, nacieron, se criaron y crecieron sus hijos y que esa casa ha estado ocupada por su persona y por su familia, no habiendo sido perturbado en dicha posesión durante el tiempo transcurrido por más de 67 años, que durante la ocupación del inmueble siempre ha ido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, que ha pagado con dinero de su propio peculio los servicios públicos y las obligaciones inherentes a los bienes de esa naturaleza, que al inmueble le ha hecho reparaciones mayores, modificado su fachada y la distribución interna de la casa y que le ha hecho reformas y el mantenimiento permanente de la misma, que él ha pagado y paga los servicios públicos del inmueble, los cuales salen a nombre de su madre ciudadana FLORA MARIA MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.400.054 de 94 años de edad.
Que el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA, demanda al ciudadano HECTOR LORENZO GONZALEZ pretendiendo la prescripción adquisitiva sobre un inmueble, alegando una posesión legítima de más de 60 años, que en el escrito de contestación de la demanda se señalaron ciertos hechos determinantes para las resultas de la presente causa y luego se expresaran las defensas pertinentes derivadas de los mismos, que la ciudadana FLORA MARIA MOYA era la madre del demandante, que es un hecho alegado en la propia demanda y reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, y que se debe considerar un hecho admitido que no requiere tarea probatoria.
Que la ciudadana FLORA MARIA MOYA adquirió la propiedad del inmueble de marras, según consta en los documentos que señaló y estaba demostrado que quien realmente tenía el derecho de propiedad sobre ese inmueble era la ciudadana FLORA MARIA MOYA y no el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA. Y posteriormente la ciudadana FLORA MARIA MOYA hizo una venta con pacto de retracto al ciudadano EURIBIDE DOMINGO NAVARRO, del inmueble descrito en la demanda, mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 7 de Septiembre de 1995, registrado bajo el N° 1 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 1.995.
Que luego de la anterior venta del inmueble hecha por la ciudadana FLORA MARIA MOYA al ciudadano EURIBIDE DOMINGO NAVARRO, este último hizo una venta pura y simple al ciudadano HECTOR LORENZO GONZALEZ, parte demandada de la casa y terreno ubicada en la calle Libertad, signada con el N° 216 de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 8 de Octubre de 1996, registrado bajo el N° 36 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1996 y que actualmente el derecho de propiedad del inmueble lo tiene el ciudadano HECTOR LORENZO GONZALEZ, parte demandada en este juicio.
Que el demandante, es su hijo y vivió con ella en el inmueble, no era el poseedor, sino su madre, como el mismo lo admite en la demanda y como se demuestra en el expediente cuando el propio actor otorgó poder en nombre de su madre para que los abogados intentaran un juicio de nulidad con la pretensión de dejar sin efecto las ventas del inmueble hecha por su madre con el fin de que la propiedad de la casa retornase a su madre, y que la propia parte actora evidenció que su posesión es equívoca y sin ánimo de dueño, que los sucesores universales de una persona fallecida, heredan la misma posesión que tenía su causante.
En fecha 22 de Noviembre de 2021, compareció el abogado CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, en su carácter de Apoderado del ciudadano JESUS ANTONIO MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.945.343 y presento escrito en donde impugnó los alegatos esgrimidos por el accionado en el capítulo I, porque el demandado propietario del inmueble suficientemente identificado y deslindado en el cuerpo del libelo de la demanda aquel nunca ha tenido posesión del inmueble, en consecuencia nunca ha procedido con el carácter de propietario del mismo en más de 20 años, razones por las cuales se interpuso la demanda de Prescripción Adquisitiva del nombrado inmueble, que del contenido de dicho escrito en el capítulo II, se desprende que el propietario del inmueble, el demandado HECTOR LORENZO GONZALEZ, identificado en el presente expediente nunca ha tenido posesión del inmueble objeto de la demanda, que nunca tuvo interés en notificar a los prestadores de servicios públicos, que él era el propietario del inmueble y nunca tuvo posesión del mismo como lo ha tenido el demandante JESUS ANTONIO MOYA por más de 20 años y que por los mismos razonamientos impugna los capítulos III, VI, VII Y VIII del escrito de pruebas de la parte demandada, que su representado siempre y desde hace más de 20 años ha tenido la posesión legítima del inmueble.
En fecha 01 de Diciembre de 2021, compareció la abogada en ejercicio MARILYN AIMARA DETTÍN CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.936, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en el capítulo I expresa que la prueba de testigo es inadmisible por haberse promovido violando el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil (prueba irregular), que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante consigno una Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal Domingo Natera, en la cual expresa que el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA tiene su residencia en la casa número 216 de la Calle Libertad de la ciudad de Carúpano. En el Capítulo II, dice que es inadmisible la reserva de petición de reconocimiento de otros hechos o particulares para el momento de la futura evacuación de la Inspección Judicial, que de admitirse se le causaría indefensión a la parte demandada y que el resto de las pruebas ofertadas por la parte actora no tienen vicios de inadmisibilidad, por lo cual deben ser admitidas.
Y que dichos medios probatorios a pesar de ser admisibles son inconducentes para evidenciar el alegato principal de la demanda y que el hecho de que una persona este residenciada en un inmueble no evidencia que con ello se ejerza la posesión legítima de dicho inmueble, ya que los simples detentadores y poseedores precarios tienen su residencia en un inmueble, sin que ello signifique ni evidencie per se la existencia de una posesión legítima ya que esta última tiene una serie de requisitos que deben ser probados en el expediente, lo cual no ha ocurrido. (Folio 35 vto. y 36 vto.).
En fecha 02 de Diciembre de 2021, compareció el abogado CARLOS ENRIQUE MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y presento escrito de observación a las pruebas presentadas por la parte demandada, en donde alega la accionada en el Capítulo I de su escrito de pruebas que la ciudadana FLORA MARIA MOYA es la madre del demandante JESUS ANTONIO MOYA, que era un hecho reconocido por la parte accionada, que la propietaria y poseedora del inmueble objeto de la demanda, ante por el contrario, demuestra que siendo el demandado propietario del inmueble identificado y deslindado en el cuerpo del libelo de la demanda, aquel nunca ha tenido posesión del mismo, en consecuencia, que nunca ha procedido con el carácter de propietario del mismo en más de 20 años, así como los alegatos esgrimidos en los capítulos II, III, VI, VII y VIII, por los mismos razonamientos.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE CONSIGNADAS CON EL LIBELO.
1) Copia Certificada de fecha 07 de Agosto del año 2019, expedida por el Registrador Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre de Documento de venta, en donde el ciudadano EURIBIDE DOMINGO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.298.666 y de este domicilio en donde da en venta pura y simple a favor del ciudadano HECTOR LORENZO GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.301.636 y de este domicilio, una casa con su respectivo terreno, situada en la Avenida Libertad N° 5 de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Isabel Salazar, SUR: Con casa que es o fue de José Rafael Caraballo, ESTE: Que es su frente, con la avenida Libertad o calle Libertad y OESTE: Su fondo, con fondo de la casa de Amalia Reyes de Hernández, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 08 de Octubre de 1996, bajo el N° 36 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1996. (Folios 4 al 8 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia Certificada de Documento expedido en fecha 06 de Agosto de 2019, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, contentivo de la tradición legal que cubre los últimos 20 años sobre el inmueble distinguido con el N° 126 y la parcela de terreno donde se encuentra enclavada, ubicada en la calle Libertad, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de Isabel Salazar, SUR: Con casa que es o fue de José Rafael Caraballo, ESTE: Que es su frente, con la avenida Libertad o calle Libertad y OESTE: Su fondo, con fondo de la casa de Amalia Reyes de Hernández. Que su propietario actual es HECTOR LORENZO GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.301.636, de este domicilio, quien lo adquirió por compra que le hiciera al ciudadano EURIBIDE DOMINGO NAVARRO, tal como consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público a su cargo, en fecha 08-10-1996, anotado bajo el N° 36, de la serie, Protocolo Primero, Tomo 1° del cuarto Trimestre del año 1996, quien a su vez lo adquirió por compra que le hiciera a la ciudadana FLORA MARIA MOYA, tal como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro público a su cargo, en fecha 07-09-1995, anotado bajo el N° 01, de la serie, Protocolo Primero, Tomo 6° del Tercer Trimestre del año 1995, quien a su vez lo adquirió de la siguiente manera: La Casa, por compra que le hiciera a GLADIS JOSEFINA MOYA y ANTONIO JOSE MOYA, tal como consta de documento registrado por ante esa oficina de Registro Público a su cargo, en fecha 31- 03- 1997, anotado bajo el N° 98, de la serie, Protocolo Primero, Tomo 1° Primer Trimestre del año 1977, y el Terreno, por compra que le hiciera al municipio, tal como consta en documento registrado por ante esa Oficina de Registro público a su cargo, en fecha 06-09-1978, anotado bajo el N° 26, de la serie, Protocolo Primero, Tomo 2° del Tercer Trimestre del año 1978.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Documento de Contrato de Préstamo con garantía hipotecaria, en donde los ciudadanos FLORA MARIA MOYA y JESUS ANTONIO MOYA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad números 2400054 y 3945343, respectivamente, recibieron de la Primogénita, Entidad de Ahorro y Préstamo la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 59.000,00) en calidad de préstamo, destinado a la ampliación de un inmueble (casa y terreno) de la propiedad de la solicitante FLOR MARÍA MOYA, con garantía hipotecaria hasta por la cantidad de Setenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 73.750,00), sobre un inmueble ubicado en Carúpano, en la calle Libertad N° 216. (Folios 8 vto. al 10) de la segunda pieza del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Certificación de Acta de Defunción a nombre de la ciudadana FLORA MOYA, de fecha 26-07-2020, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 09- 11-2021, (folio 11).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Carta de Residencia expedida por el consejo Comunal “Domingo Natera”, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en donde hace constar que el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° 3.945.343, tiene fijada su residencia en la Calle Libertad N° 216 de esta ciudad de Carúpano, desde hace 69 años.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por haber emanado de un consejo comunal quienes tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, para emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, por lo que debe ser valorado como documento administrativo y como tal ya gozan de legitimidad.
6) Testimoniales de los ciudadanos MARIA DE LOURDES ALCALA DE HERNANDEZ, JUAN PABLO DEL VALLE LAREZ, ANTERO VALENTIN HURTADO y ANTONIA CLARISA CEDEÑO HERNANDEZ, respectivamente quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.673.377, 5.859.410, 5.865.623 y 3.761.825, respectivamente y todos domiciliados en la calle Libertad casas Nros. 226, 181, 187 y 220, respectivamente, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes rindieron sus declaraciones por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en donde respondieron de manera similar de la siguiente manera: Que conocían bien al ciudadano Jesús Moya desde que era un niño, y de muchos años porque son vecinos, conocían la casa que era pequeña y muy vieja y él hizo una casa nueva desde el comienzo hasta el final, que la reconstruyó que era vieja y de bahareque, que les constaba porque él vive en esa casa y siempre ha vivido allí con su familia y desde que nació hasta la presente fecha y tiene la posesión de esa casa y siempre lo han conocido como dueño de la misma, asimismo contestó el ciudadano Antero que era cofundador del Consejo Comunal Domingo Natera y tenía el censo de todos sus vecinos y sus familiares y Jesús Moya siempre ha vivido en esa casa. Folios 64 al 70.
Testimoniales que son apreciadas por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
7) Inspección Judicial practicada en fecha 10 de Febrero del año 2022, por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en compañía de los ciudadanos JESUS ANTONIO MOYA, titular de la Cedula de Identidad N° 3.945.343, asistido del abogado CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, asimismo se hizo presente la abogada en ejercicio MARILYN DETTIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.936, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HECTOR LORENZO GONZALEZ, parte demandada en el presente juicio y se constituyó el Tribunal en un inmueble ubicado en Calle Libertad N° 216, sector Centro, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de llevar a cabo la Inspección Judicial y se notificó a la ciudadana FLOR CHIQUINQUIRÁ MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° 23.945.758, seguidamente el Tribunal dejó constancia por medio de Inspección Judicial, que el inmueble donde se encuentra constituido está ubicado en la calle libertad, cerca al Instituto de Inglés Picadilli, se encuentra en buen estado de conservación, y que igualmente ha sido remodelado en forma reciente, que el interior de la casa se encuentra en buen estado y que se observo que las construcciones eran de fechas recientes, en dicha Inspección se notificó a la ciudadana FLOR CHIQUINQUIRÁ MOYA SALAZA, quien por manifestación del solicitante es su hija. (Folios 71 y 72).
Inspección Judicial que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CONSIGNADAS CON EL ESCRITO DE CONSTESTACIÓN.
1) Copia certificada de Documento de venta, expedida en fecha 06 de Agosto del año 2021, en donde la ciudadana ROSENDA MOYA, venezolana, soltera, de oficios del hogar, identificada con carnet Electoral de fecha 25 de Agosto de 1958, declara que cedió en venta pura y simple a favor de los señores FLORA MARIA MOYA, GLADY JOSEFINA MOYA y ANTONIO JOSE MOYA, todos mayores de edad, venezolanos, solteros de oficios del hogar la primera, higienista escolar la segunda, comerciante el tercero, de su mismo domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2400054, 2663246 y 2666680, respectivamente, una casa de su propiedad, techo de tejas, paredes de bahareque y bloques, situada en la calle Libertad, jurisdicción del Municipio Santa Catalina, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: Norte: con casa de Ysabel Salazar; Sur: con casa de José Rafael Caraballo; Este: Su frente con la calle Libertad y Oeste: Su fondo con fondo de la casa de Amalia Rojas de Hernández, Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 17 de Agosto de 1961, inscrito en el Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1961, anotado bajo el N° 141 de la serie. Folio 78 al 82.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia certificada de Documento de venta, en donde los ciudadanos GLADYS JOSEFINA MOYA y ANTONIO JOSE MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2663246 y 2666680, respectivamente, por medio del presente documento declaran que dan en venta, pura y simple a la ciudadana FLORA MARIA MOYA, mayor de edad, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad N° 2400054, todos los derechos y acciones que poseen en una casa ubicada en la Av. Libertad, Municipio Santa Catalina, alinderada así: Norte: con casa de Ysabel Salazar; Sur: con casa que es o fue de José Rafael Caraballo; Este: Su frente con la calle Libertad y Oeste: Su fondo con fondo de la casa de Amalia de Hernández, que los derechos y acciones que enajenan se encuentra libre de gravamen y les pertenece por compra a Rosenda Moya, Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 31 de Marzo de 1977, inscrito en el Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre del año 1.977, el cual quedó registrado bajo el N° 98 de la Serie. Folio 83 al 88.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
3) Copia certificada del expediente N° 17.409, contentivo del juicio que por nulidad de contrato de venta intentara la ciudadana FLORA MARIA MOYA contra los ciudadanos EURIBIDE DOMINGO NAVARRO y HECTOR LORENZO GONZALEZ. (Folios 89 al 196).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
En este estado y analizadas las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir previamente observa:
La prescripción es definida por el artículo 1.952 del Código Civil como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. La disposición transcrita abarca tanto la prescripción adquisitiva como la prescripción extintiva, produciendo esta última la extinción de las acciones que amparan los derechos reales por el transcurso del tiempo.
La prescripción adquisitiva puede ser entendida como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley.
Los requisitos necesarios para que opere la prescripción son los siguientes: 1) que los bienes sobre los cuales se pretenda, sean susceptibles de adquisición. 2) Que quien pretenda por prescripción adquisitiva lo haya poseído de manera legítima, entendida en los términos del artículo 772 del Código Civil, es decir, cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Respecto a este requisito, es necesario señalar que la posesión es Continua, cuando está referida a actos sucesivos, una perseverancia una permanencia sobre la cosa objeto de posesión, supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente.
La posesión debe ser no interrumpida, sobre este requisito señala Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen.
Debe ser pacífica, tiene que ver con que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que este animado de una intención rival a la suya.
Debe ser pública, esta publicidad para Jiménez, es un "comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee, que esa posesión ha sido a la vista de cualquiera”.
La posesión debe ser no equívoca, el ejercicio de la posesión por parte de quien pretende deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretenda ejercer, quiere decir que la posesión no puede estar sometido a incertidumbres, dudas o suspicacia sobre su capacidad de posesión en nombre propio, su relación con la cosa poseída es en nombre propio y no en nombre de nadie. Igualmente se configura la característica de inequívoca en la posesión, cuando concurren en su ejercicio el corpus y el animus. Para Egaña es equívoca la posesión y no llega a ser legítima cuando, por ejemplo, aparece frente a terceros como posesión en nombre ajeno. Será también equívoca, si a través de sus actos el poseedor da a entender que tiene una relación distinta de la posesión respecto de la cosa.
Por último, con intención de tener la cosa como suya propia, y en este sentido se presume que posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra, y es esto lo que señala el artículo 773 del código Civil, que recoge la intención de tener la cosa como suya propia, constituido por el animus, que viene a ser semejante a la a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad.
3) Que la posesión legítima se haya prolongado por más de 20años, conforme a lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, se necesita que el tiempo haya transcurrido íntegramente siempre que la posesión ejercida durante ese tiempo sea legítima.
En este sentido tenemos que el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA, plenamente identificado en autos, pretende que sea declarado por este Tribunal Prescripción Adquisitiva a su favor sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle Libertad, signada con el N° 216 de la ciudad de Carúpano, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Isabel Salazar, SUR: Con casa que es o fue de José Rafael Caraballo, ESTE: Su frente, con la Calle Libertad y OESTE: Su fondo, con fondo de la casa de Amalia Reyes de Hernández, señalando como fundamento de su pretensión que desde aproximadamente el año 1970 viene ocupando y poseyendo conjuntamente con su familia, en forma pacífica, pública, no equivoca , no interrumpida y con ánimo de dueño, el inmueble antes descrito, que allí se casó y nacieron sus hijos, no habiendo sido perturbado en la posesión, durante 67 años, que siempre ha cancelado los servicios públicos y las obligaciones inherentes a los bienes de esa naturaleza con dinero de su propio peculio, que ha realizado las reparaciones mayores, tales como la modificación de la fachada, la distribución interna de la casa y otras reformas, que en el inmueble descrito viven sus hijos y su madre Flora María Moya, que ostenta la posesión legitima del inmueble objeto de la presente acción.
Sin embargo, observa quien suscribe, que el inmueble cuya propiedad se pretende adquirir por Prescripción Adquisitiva ha pertenecido a la madre del actor, ciudadana Flora María Moya, según documento cursante a los folios 83 al 88, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 31 de Marzo de 1977, inscrito en el Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre del año 1.977, el cual quedó registrado bajo el N° 98 de la Serie, lo que significa que el inmueble en referencia pertenecía a la ciudadana antes mencionada para el momento del nacimiento del actor, de manera que si desde su nacimiento el actor ha vivido en la casa que era propiedad de su madre, y hasta la actualidad se mantiene viviendo allí conjuntamente con ella, es evidente que no ha ejercido en ningún momento una posesión legitima, sino una posesión precaria, en nombre de otro, en este caso de su madre, es decir, ha principiado de esa manera y así ha continuado, puesto que no ha demostrado lo contrario, tal y como señala el artículo 774 del Código Civil que señala: “ Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario”.
Sobre el mencionado artículo 774, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2013-0000143, en sentencia de fecha 8 de Agosto de 2013, señaló:
Ahora bien, es irrevocable a duda que al haber iniciado el actor su posesión como un mediador posesorio, la misma continuó con tal carácter o título, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 774 del Código Civil:
“Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario.”
Esta norma impone la presunción de no inversión del título por el cual se ha iniciado la posesión, y en este caso tal inversión o intervención del título no fue ni siquiera aducida por el actor, quien no obstante el alcance definitorio de su afirmación que caracterizaba su posesión como “nomine alieno”, se permitió, no obstante, sostener ulteriormente en su demanda que su posesión realmente era legítima y eficaz para adquirir por prescripción.
Pero es claro que tal pretensión no se hacía lugar al no haber existido elementos de inversión del título ni afirmación de que la misma hubiera ocurrido, resultando concurrentemente aplicable, antes bien, la norma del artículo 1.963 del Código Civil, que dispone:
“Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión”
En este mismo orden de ideas tenemos que entre las causas que impiden la prescripción Adquisitiva se encuentra, se encuentra, aquella según la cual, nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión, tal y como lo establece el artículo 1963 del Código Civil.
Sobre el mencionado artículo la Corte de Casación, en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo de fecha 18 de abril de 1956, citada en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de abril de 2004, señaló:
...La disposición citada en efecto, lo que quiere decir es que el poseedor precario no puede por su propia voluntad convertirse en poseedor legítimo; los que los poseen por otro jamás pueden prescribir en su propio nombre; pero éste no es el caso de autos, aquí no se trata de un poseedor precario; sino que un poseedor que opone a terceros más de lo que le dice su título; no se trata, pues, de un detentor que pretende cambiar la ‘Causa y el principio de su posesión’; de allí que si le sea dado al actor probar con testigos que posee legítimamente el terreno ubicado en un municipio que no le fue mencionado en un documento adquisitivo’. Los términos transcritos responden al alcance exacto del artículo 1.963 mencionado, pues aclaran que la prueba formulada por el actor no ha tendido a probar diversas causas de adquisición de una misma cosa, sino causas diversas con respecto a cosas diferentes...
Así las cosas observa quien suscribe que al no cumplirse los elementos de la posesión legítima, como es “ la intención de tener la cosa como propia“, puesto que la posesión ejercida por el actor, era una posesión precaria y quien verdaderamente ejercía una posesión legitima era la ciudadana Flora María Moya, madre del accionante y como consecuencia de ello es equivoca ya que hay dudas sobre la intención de ejercer la posesión en nombre propio del actor y por último carece de la publicidad necesaria para configurar la posesión legitima, en el entendido de que el poseedor debe ser entendido como tal y reconocido, ya que la publicidad en el uso de la cosa revela a la sociedad que ha procedido como propietario, es evidente entonces que si la madre ejercía la posesión legitima con todos los elementos, corpus y animus, el actor como hijo de esta, aunque viviera en la misma casa y pagara los servicios, no ejercía la posesión en nombre propio, sino en nombre de ella, y siendo así la demanda intentada no puede prosperar en derecho. Así se decide..
Por todas las razones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentara el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA contra el ciudadano HECTOR LORENZO GONZALEZ, todos plenamente identificadas en autos, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicado en la calle Libertad, signada con el N° 216 de la ciudad de Carúpano, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Isabel Salazar, SUR: Con casa que es o fue de José Rafael Caraballo, ESTE: Su frente, con la Calle Libertad y OESTE: Su fondo, con fondo de la casa de Amalia Reyes de Hernández.-
Regístrese y Déjese copia certificada.
Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribual Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez
Susana García de Malavé
La Secretaria
Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.
La Secretaria,
Francis Vargas Campos.
EXP. N° 17.743
SGDM/Fv/am.
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