LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.777

DEMANDANTE: NORVIS ELENA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.581.047

APODERADO: No otorgo

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia de vista Alegre, Parroquia
Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre

DEMANDADOS: DOLORES JOSEFINA GOMEZ Y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA, titulares de las Cedulas de Identidad N° 3.422.890 y 5.231.604 respectivamente.

APODERADO (S): Abg. JOSE GABRIEL ALCALA FEJURE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.018, Apoderado Judicial de la ciudadana: DOLORES JOSEFINA GOMEZ y Defensor Judicial de los Sucesores Desconocidos del ciudadano: PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA.

DOMICILIO PROCESAL: Casa N° RA, calle I, Urbanización la Viña, Carúpano,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXTRAJUDICIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA (Fuera del Lapso)

En fecha 04 de Diciembre del año Dos Mil Veinte (2.020), compareció por ante este Tribunal la ciudadana Abogada NORVIN ELENA ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 18.591.047, y domiciliada en la Calle Independencia de Vista Alegre, Parroquia Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, actuando en su propio nombre y representación, y presentó demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES contra los ciudadanos:DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA Y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.422.890 y 5.231.604, respectivamente y de este domicilio, y en su libelo de demanda expone:
Que los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA Y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA, solicitaron sus servicios profesionales para que les hiciera gestiones extrajudiciales referentes a la recuperación y administración de unos bienes inmuebles de su propiedad por lo que les realizó las siguientes actuaciones y que estimó de la siguiente forma: PRIMERO: Escrito realizado por ante la Alcaldía del Municipio Benítez de ese Estado Sucre, solicitando la ficha catastral del inmueble propiedad de la Sucesión Gómez Figueroa integrada por los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA ubicado en la Calle Bolívar de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, que estimó en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), que se anexa marcada ‘’A’’. SEGUNDO: Redacción de documento de arrendamiento entre los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA Y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA al ciudadano CHEN JIANLIANG del inmueble ubicado en la Calle Bolívar de El Pilar, Municipio Benítez de este Estado Sucre, que en copia se anexa marcada ‘’B’’, y que estimó en la cantidad de Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00). TERCERO: Escrito por ante la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, solicitando ficha catastral del inmueble propiedad de la Sucesión Gómez Figueroa integrada por los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA, ubicado en la Calle Bolívar Nº 12 de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, que acompañó marcado ‘’C’’ y que estimó en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00). CUARTO: Redacción de documento de arrendamiento entre los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA Y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA y la ciudadana LIANA LOPEZ ubicado en la Calle Bolívar Nº 12 de la ciudad de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, que acompaño marcado ‘’D’’, y que estimó en la cantidad de Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00). QUINTO: Escrito por ante la Alcaldía del Municipio Benítez de este Estado Sucre solicitando ficha catastral de un local comercial propiedad de la Sucesión Gómez Figueroa integrada por los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA ubicado en la Calle Bolívar de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, que anexó marcado ‘’E’’, y que estimó en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), SEXTO: Redacción de documento de arrendamiento entre los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA Y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA y la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, ubicado en la Calle Bolívar de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, que en copia anexó marcada ‘’F’’, y que estimó en la cantidad de Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00). SEPTIMO: Redacción de documento de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA con la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, ubicado en la Calle Bolívar de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, que anexó marcado ‘’G’’, que estimó en la cantidad de Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00). OCTAVO: Escrito dirigido a la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre para solicitar ficha catastral de un local comercial ubicado en la Calle Bolívar de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, que se anexa marcado ‘’I’’, y que estimó en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00). NOVENO: Redacción de documento de arrendamiento entre los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA con la Empresa ‘’Inversiones Don Pedrito, C.A. ’’ del local comercial ubicado en la Calle Bolívar de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, que en copia anexó marcado ‘’J’’, y que estimó en la cantidad de Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00). DECIMO: Redacción de documento de arrendamiento entre los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA con la ciudadana GISELLE GERARDINE ROJAS MIRANDA, ubicado en la Calle Bolívar de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre que en copia anexó marcado ‘’K’’, y que estimo en la cantidad de Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00).DECIMO PRIMERO: Redacción de documento de arrendamiento entre los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA con el ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS de un local comercial ubicado en la Calle Bolívar de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, que en copia anexó marcado ‘’M’,’ y que estimó en la cantidad de Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00). DECIMO SEGUNDO: Redacción de poder general de administración y disposición que le otorgaran los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 10 de junio de 2.019 bajo el Nº 26, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.019, que en copia anexó marcada ‘’N’’, y que estimó en la cantidad de Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00). DECIMO TERCERO: Asistencia a los ciudadanos PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA y DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA por ante la Defensa Pública Agraria del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en una comparecencia del día 7 de mayo de 2.019, que anexo marcada ‘’O’’, y que estimó en la cantidad de Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00). DECIMO CUARTO: Redacción de documento de compraventa de unas bienhechurías propiedad de los ciudadanos PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA y DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA ubicadas en una hacienda ubicada en la Comunidad de Aguas Calientes, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, al ciudadano JOHAN ENRIQUE ROJAS AMARISTA que en copia anexó marcado ‘’P, ’’ y que estimó en la cantidad de Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00). DECIMO QUINTO: Redacción de documento de compraventa de unas bienhechurías propiedad de los ciudadanos PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA y DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA ubicadas en una hacienda ubicada en la Comunidad de Aguas Calientes, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre al ciudadano JUAN JOSE ROJAS AMARISTA que en copia anexó marcado ‘’R’’, y que estimó en la cantidad de Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00). DECIMO SEXTO: Redacción de opción de compraventa entre los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA de unos cortes o piezas que forman parte de la hacienda Corte Grande y la Loma constante de plantas de cacao, árboles maderables y árboles frutales ubicada en Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre con el ciudadano JOEL SILVINO GUERRA BRAZON que en copia anexó marcada ‘’S’’, y que estimó en la cantidad de Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00). DECIMO SEPTIMO: Redacción de opción de compraventa entre los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA al ciudadano EDGAR JOSE ANCHETA MARCANO de unos cortes o piezas con área de plantación de seis hectáreas con 600 mts.2 constante de ochocientas (800) plantas de cacao, que forma parte de los cortes macho, mangos de agua y Luis, ubicada en Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre que en copia acompaño marcado ‘’T’’, y que estimó en la cantidad de Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00). DECIMO OCTAVO: Redacción de opción de compraventa entre los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA al ciudadano ARNALDO EFRAIN ROJAS de unos cortes o piezas con área de plantación que mide diez hectáreas con 600 mts.2 que forma parte de los cortes San Francisco y San José constantes de plantas de cacao, árboles maderables y árboles frutales ubicada en Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, que en copia anexó marcado ’’U’,’ y que estimó en la cantidad de Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00). DECIMO NOVENO: Escrito realizado por ante la Alcaldía del Municipio Benítez de este Estado Sucre solicitando ficha catastral del inmueble propiedad de la Sucesión Gómez Figueroa integrada por los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA ubicado en la Calle República C/C Bolívar de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre que en copia anexó marcado ‘’V’’, y que estimó en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00). VIGESIMO: Redacción de documento de arrendamiento de un local comercial ubicado en la Calle Bolívar de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, entre los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA con la ciudadana YAMAIRA HERNANDEZ PRIETO que en copia acompañó marcada ‘’W’’, y que estimó en la cantidad de Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00). VIGESIMO PRIMERO: Asistencia por ante la Oficina del Instituto Nacional de Tierra (INTI) en Cumaná por convocatorias las cuales se le hiciera a los mencionados demandados que estimo en la cantidad de Dos Mil Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.000,00). Anexó convocatorias formando un solo bloque marcadas ‘’X’’. VIGESIMO SEGUNDO: Escrito de cancelación de deuda de quinientos kilos de cacao correspondiente al señor BENITO GONZÁLEZ que estimó en la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000), y que anexó marcado ‘’Y’’. VIGESIMO TERCERO: Asistencia a los demandados por ante la Defensa Pública Agraria del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 16 de agosto de 2.019 que acompaño marcado ‘’Z’’, y que estimó en la cantidad de Dos Mil Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.000,00), lo cual arrojó la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.800.000.000,00), cantidad Intimada que corresponden a los Honorarios Profesionales por las actuaciones extra judiciales.
Que como pruebas de los trabajos realizados y aceptados por los demandados con sus firmas y huellas digitales se anexa marcado “A”.
Señala que los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA, en vez de buscar un arreglo amistoso para cancelar sus honorario profesiones extrajudiciales, solicitaron los servicios profesionales de otro abogado quien procedió a denunciarla por ante diferentes entes públicos como una manera de presionarla.
Que por las razones expuestas y con fundamento en el artículo 22 de la ley de abogados y en vista de que los demandados se niegan a cancelar sus honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales, por ello ocurre ante este Tribunal para intimar como en efecto intimó a los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA Y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.422.890 y 5.231.604, respectivamente y domiciliados en la Calle Bolívar N° 12 de El Pilar, Parroquia El Pilar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que convengan en pagar y le paguen o en caso de negativa sean condenados a ello por el Tribunal, la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.800.000,00), o su equivalente en divisas según lo establecido por el Banco Central de Venezuela por los conceptos antes mencionados.
Que en fecha 03 de Marzo del 2.021 se dictó Sentencia Interlocutoria donde el Tribunal repuso la causa al estado de Admitir, asimismo se admitió la demanda ordenando la Intimación de los ciudadanos: DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA, la cual se practicó, tal como consta a los folios Ciento Trece (113) al Ciento Veinte (120) del expediente.
Que en fecha 19 de Marzo de 2.021 se dictó Sentencia Interlocutoria como complemento de la Sentencia Interlocutoria de fecha 03 de Marzo del 2021, donde se corrigieron los montos que correspondían a la demanda.
Que en fecha 14 de Abril del 2021, compareció la ciudadana NORVIN ELENA ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.591.047, asistida por los Abogados en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, SANDRA DEL VALLE GONZALEZ y RAMON DEL VALLE GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.746, 167.355 y 216.165, y consignó escrito de Reforma de la Demanda referente a la estimación de las actuaciones de la siguiente forma, la cual se admitió en fecha 26 de Abril del 2021.
PRIMERO: Escrito por ante la Alcaldía del Municipio Benítez de este Estado Sucre, solicitando ficha catastral del inmueble propiedad de la Sucesión Gómez Figueroa integrada por los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA ubicado en la Calle Bolívar de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, que estimó en la cantidad de cuatrocientos dólares ($. 400).
SEGUNDO: Redacción de documento de arrendamiento entre los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA Y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA al ciudadano CHEN JIANLIANG del inmueble ubicado en la Calle Bolívar de El Pilar, Municipio Benítez de este Estado Sucre,, y que estimó en la cantidad de mil novecientos dólares ($. 1.900).
TERCERO: Escrito por ante la Alcaldía del Municipio Benítez de este Estado Sucre solicitando ficha catastral del inmueble propiedad de la Sucesión Gómez Figueroa integrada por los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA ubicado en la Calle Bolívar Nº 12 de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y que estimó en la cantidad de setecientos cincuenta dólares ($. 750).
CUARTO: Redacción de documento de arrendamiento entre los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA Y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA y la ciudadana LIANA LOPEZ ubicado en la Calle Bolívar Nº 12 de la ciudad de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y que estimó en la cantidad de mil novecientos dólares ($. 1.900).
QUINTO: Escrito por ante la Alcaldía del Municipio Benítez de este Estado Sucre solicitando ficha catastral de un local comercial propiedad de la Sucesión Gómez Figueroa integrada por los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA ubicado en la Calle Bolívar de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y que estimó en la cantidad de quinientos dólares ($. 500).
SEXTO: Redacción de documento de arrendamiento entre los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA Y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA y la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre, ubicado en la Calle Bolívar de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y que estimó en la cantidad de mil novecientos dólares($. 1.900).
SÉPTIMO: Redacción de documento de arrendamiento entre los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA con la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, ubicado en la Calle Bolívar de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, que anexó marcado ‘’G’’, que estimó en la cantidad de mil novecientos dólares ($. 1.900).
OCTAVO: Escrito dirigido a la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre para solicitar ficha catastral de un local comercial ubicado en la Calle Bolívar de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y que estimó en la cantidad de setecientos dólares ($. 700).
NOVENO: Redacción de documento de arrendamiento entre los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA con la Empresa ‘’Inversiones Don Pedrito, C.A.’’ del local comercial ubicado en la Calle Bolívar de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y que estimó en la cantidad de mil novecientos dólares ($. 1.900).
DECIMO: Redacción de documento de arrendamiento entre los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA con la ciudadana GISELLE GERARDINE ROJAS MIRANDA, ubicado en la Calle Bolívar de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y que estimó en la cantidad de mil novecientos dólares ($. 1.900).
DECIMO PRIMERO: Redacción de documento de arrendamiento entre los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA con el ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS de un local comercial ubicado en la Calle Bolívar de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y que estimó en la cantidad de mil novecientos dólares ($. 1.900).
DECIMO SEGUNDO: Redacción de poder general de administración y disposición que me otorgaran los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 10 de junio de 2.019 bajo el Nº 26, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.019, y que estimó en la cantidad de mil novecientos dólares ($. 1.900).
DECIMO TERCERO: Asistencia a los ciudadanos PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA y DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA por ante la Defensa Pública Agraria del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en una comparecencia del día 7 de mayo de 2.019, y que estimó en la cantidad de mil novecientos dólares ($. 1.900).
DECIMO CUARTO: Redacción de documento de compraventa de unas bienhechurías propiedad de los ciudadanos PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA y DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA ubicadas en una hacienda ubicada en la Comunidad de Aguas Calientes, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, al ciudadano JOHAN ENRIQUE ROJAS AMARISTA, y que estimó en la cantidad de MIL dólares ($. 1.000.).
DECIMO QUINTO: Redacción de documento de compraventa de unas bienhechurías propiedad de los ciudadanos PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA y DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA ubicadas en una hacienda ubicada en la Comunidad de Aguas Calientes, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre al ciudadano JUAN JOSE ROJAS AMARISTA que en y que estimó en la cantidad de MIL dólares ($. 1.000).
DECIMO SEXTO: Redacción de opción de compraventa entre los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA de unos cortes o piezas que forman parte de la hacienda Corte Grande y la Loma constante de plantas de cacao, arboles maderables y árboles frutales ubicada en Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre con el ciudadano JOEL SILVINO GUERRA BRAZON y que estimó en la cantidad de MIL novecientos dólares ($. 1.900).
DECIMO SEPTIMO: Redacción de opción de compraventa entre los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA al ciudadano EDGAR JOSE ANCHETA MARCANO de unos cortes o piezas con área de plantación de seis hectáreas con 600 mts.2 constante de ochocientas (800) plantas de cacao, que forma parte de los cortes macho, mangos de agua, ubicada en Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre y que estimó en la cantidad de MIL novecientos dólares ($. 1.900).
DECIMO OCTAVO: Redacción de opción de compraventa entre los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA al ciudadano ARNALDO EFRAIN ROJAS de unos cortes o piezas con área de plantación que mide diez hectáreas con 600 mts.2 que forma parte de los cortes San Francisco y San José constantes de plantas de cacao, arboles maderables y árboles frutales ubicada en Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, y que estimó en la cantidad de mil novecientos dólares ($. 1..900).
DECIMO NOVENO: Escrito por ante la Alcaldía del Municipio Benítez de este Estado Sucre solicitando ficha catastral del inmueble propiedad de la Sucesión Gómez Figueroa integrada por los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA ubicado en la Calle República C/C Bolívar de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y que estimó en la cantidad de setecientos cincuenta dólares ($. 750).
VIGESIMO: Redacción de documento de arrendamiento de un local comercial ubicado en la Calle Bolívar de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, entre los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA con la ciudadana YAMAIRA HERNANDEZ PRIETO, y que estimó en la cantidad de mil novecientos dólares ($. 1.900).
VIGESIMO PRIMERO: Asistencia por ante la Oficina del Instituto Nacional de Tierra (INTI) en Cumaná por convocatorias las cuales se le hiciera a los mencionados demandados que estimó en la cantidad de tres mil trescientos dólares ($. 3.300).
VIGESIMO SEGUNDO: Escrito de cancelación de deuda de quinientos kilos de cacao correspondiente al señor BENITO GONZÁLEZ que estimó en la cantidad de quinientos dólares ($. 500).
VIGESIMO TERCERO: Asistencia a los demandados por ante la Defensa Pública Agraria del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 16 de agosto de 2.019, y que estimó en la cantidad de dos mil dólares ($. 2.000.). Todo lo cual arrojó la cantidad de treinta y tres mil setecientos dólares ($. 33.700.).
Que en fecha 22 de Julio del 2.021 se ordenó librar Edicto según el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del fallecimiento del codemandado Pedro Felipe Gómez Figueroa, los cuales fueron consignados a los autos en fecha 17 de Agosto del 2021 y 14 de Octubre del 2021, tal como consta a los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento noventa y ocho (198) del expediente.
Que en fecha 17 de Febrero del 2022 se designó defensor judicial de la parte de los herederos desconocidos del ciudadano Pedro Felipe Gómez Figueroa, al Abogado en ejercicio JOSE GABRIEL ALCALA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.018, quien previamente notificado, se juramentó en fecha 08 de Marzo del 2022.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, por una parte en fecha 05 de Mayo del 2.022, compareció el Abogado en ejercicio ciudadano JOSE GABRIEL ALCALA FEJURE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.018, Apoderado Judicial de la ciudadana DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA, y por la otra parte Defensor Judicial de los sucesores desconocidos del ciudadano PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA y presentó escrito de contestación de demanda en la cual expuso:
Que la demanda y la reforma de la demanda fueron incoadas contra la ciudadana DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA, su representada y su hermano ciudadano PEDRO FELIPEZ GOMEZ FIGUEROA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad N° 5.231.604 y domiciliado en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.
Que ambos ciudadanos conformaban un litisconsorcio pasivo necesario en el presente asunto, ya que se encontraban en una situación que la relación jurídica litigiosa debería ser resuelta de modo uniforme para los dos demandados, de acuerdo a los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil.
Que el ciudadano PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA falleció el 4 de Junio de 2021, por tal motivo el Juzgado ordenó la citación de sus herederos desconocidos mediante la publicación de un Edicto, según lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente, se designo un defensor público para que se encargara de la defensa de dichos sucesores desconocidos.
Que por efectos del derecho sucesoral, ahora el litisconsorcio pasivo necesario lo conforman la ciudadana DOLORES JOSWEFINA GOMEZ FIGUEROA y los Sucesores desconocidos del ciudadano PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA, por lo tanto las defensas que en el presente escrito se realizaron a favor de la ciudadana DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA, son extensibles en todo lo que les beneficie a los sucesores desconocidos del ciudadano PEDRO FELIPEZ GOMEZ FIGUEROA, de acuerdo con el artículo 148 del Código de Procedimientos civil.
Que se reitera la delación hecha en la primera oportunidad que la demandada se presentó en esa causa en fecha 03 de Agosto de 2021, por la existencia de un vicio procesal por haberse hecho en el procedimiento judicial una intimación, cuando lo aplicable jurídicamente era la citación a los demandados (emplazamiento para contestar la demanda) por el tipo especial de procedimiento.
Que para el caso que el tribunal deseche esa petición, se procede a contestar el fondo del asunto.
Que en cuanto a la falta de cualidad por la existencia de tres Litisconsorcios Pasivos Necesarios.
Que en el caso de litisconsorcio pasivos necesarios se deberá demandar a todos los litisconsorcio.
Que cuando los justiciables se encuentren en una situación tal que la relación jurídica litigiosa deberá ser resuelta de modo uniforme se conforma un litisconsorcio necesario, tal como lo señala en el artículo 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil.
Que en esos casos, la demanda deberá proponerse contra todos los litisconsortes a los fines de que se pueda integrar plenamente la relación jurídico-procesal para que la misma pueda surtir los efectos que la ley establece.
Que en los tres contratos que la actora denomina opciones de compraventa se estableció que los honorarios por la redacción y visado del documento deberán ser pagados por ambas partes contratantes.
Que en el presente caso la parte demandante pretende el cobro de honorarios profesionales de abogado por las siguientes actuaciones: DECIMO SEXTO: Redacción de opción de compraventa entre los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA de unos cortes o piezas que forman parte de la hacienda Corte Grande y la Loma constante de plantas de cacao, árboles maderables y árboles frutales ubicada en Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre con el ciudadano JOEL SILVINO GUERRA BRAZON que en copia anexó marcada ‘’S’’ y que estimó en la cantidad de Mil Novecientos dólares ($ 1.900). DECIMO SEPTIMO: Redacción de opción de compraventa entre los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA al ciudadano EDGAR JOSE ANCHETA MARCANO de unos cortes o piezas con área de plantación de seis hectáreas con 600 mts.2 constante de ochocientas (800) plantas de cacao, que forma parte de los cortes macho, mangos de agua y Luis, ubicada en Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre que en copia acompaño marcado ‘’T’’ y que estimó en la cantidad de Mil Novecientos dólares ($ 1.900).DECIMO OCTAVO: Redacción de opción de compraventa entre los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA al ciudadano ARNALDO EFRAIN ROJAS de unos cortes o piezas con área de plantación que mide diez hectáreas con 600 mts.2 que forma parte de los cortes San Francisco y San José constantes de plantas de cacao, árboles maderables y árboles frutales ubicada en Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, que en copia anexó marcado ’’U’’ y que estimó en la cantidad de Mil Novecientos dólares ($1.900)).
Que la parte actora reclama a los demandados los honorarios profesionales por la redacción de esos tres contratos que se denomina “opción de compraventa”, los cuales se anexa a la demanda marcados S; T y O.
Que la clausula quinta de cada uno de los mencionados contratos expresan quienes son los que están obligados a pagar la redacción y visado de dichos documentos.
Que en los contratos, PRIMERO: anexado al libelo marcado “S”, autenticado en la Notaria Publica de Carúpano, Estado Sucre, en fecha 6 de Septiembre de 2019, inserto bajo el N° 49, Tomo 31, folios 167 al 170 (folio 53 al 55), SEGUNDO: Anexado al libelo marcado T,, autenticado en la Notaria Publica de Carúpano, Estado Sucre, en fecha 6 de Septiembre de 2019, inserto bajo el N° 49, tomo 31, folios 167 al 170 (57 al 59), y el TERCERO de los contratos, anexo al libelo marcado “O”, autenticado en la Notaria Publica de Carúpano, Estado Sucre, en fecha 6 de Septiembre de 2019, inserto bajo el N° 49, Tomo 31, folios 167 al 170 (folios 61 al 62), expresan lo siguiente:
Que el incumplimiento de las clausulas del presente contrato como el de no entregar la cosecha correspondiente, dará el derecho a “LOS OPTANTE VENDEDORES” a dar por rescindido el presente contrato con opción a compra obligando “AL OPTANTE COMPRADOR° a pagar todos los gastos de desalojo, que ocasione el presente contrato así como los honorarios profesionales del abogado o los abogados que intervengan en el juicio que se instaure para tal fin. “ EL OPTANTE COMPRADOR Y “LOS OPTANTE VENDEDORES” en mutuo acuerdo pagaran la redacción y visado del presente contrato.
Que la redacción y el visado del contrato marcado “S” debería ser pagado por mutuo acuerdo por los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA y por el ciudadano JOEL SILVINO GUERRA BRAZON, titular de la cedula de identidad N° 17.020.788, marcado “S”.
Que la redacción y el visado del contrato anexado marcado “S” seria pagado por mutuo acuerdo por los ciudadanos: DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA y por el ciudadano EDGAR JOSE ANCHETA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 5.884.63, marcado “T”.
Que la redacción y el visado del contrato anexado marcado “S” seria pagado por mutuo acuerdo por los ciudadanos: DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA y por el ciudadano ARNALDO EFRAIN ROJAS ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 14.856.040, marcado “O”.
Que con relación al pago de los honorarios por la redacción y visado de dichos contratos las partes acordaron la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario. Y dicha clausula fue redactada por la parte actora.
Que es evidente la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario con relación al pago de los honorarios profesionales por la redacción y visado del documento de cada uno de ellos.
Que la parte actora solo demandó a los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA, omitiendo demandar a los otros de los litisconsortes pasivos JOEL SILVINO GUERRA BRAZON, EDGAR JOSE ANCHETA MARCANO Y ARNALDO EFRAIN ROJAS ROJAS.
Por lo que solicitó la reposición de la causa a los fines de integrar la relación jurídica procesal con llamamiento a juicio a todos los litisconsortes pasivos necesarios.
Que en cuanto a la falta de cualidad por la existencia de Cuatro Litisconsorcios Pasivos Necesarios la parte arrendadora y la parte arrendataria están obligadas a pagar conjuntamente la redacción del documento contentivo del contrato de arrendamiento, a menos que en la clausula expresa se pacte o que solo sea obligación de una sola de ellas.
Que los contratos de arrendamiento son convenciones bilaterales, es decir, acuerdos en los cuales existen dos partes contratantes: la parte arrendadora y la parte arrendataria. Ambas partes conforman el contrato de arrendamiento.
Que la ley no establece quien de las dos partes es la responsable de ese pago por lo que ambas partes están obligadas a pagar la redacción del contrato de arrendamiento solo que se estipule en una clausula quien de las dos partes debe asumir ese gasto.
Que tanto el arrendador como el arrendatario son los obligados a pagar los honorarios profesionales por la redacción del contrato de arrendamiento salvo en convección en contrario, a menos que se haya incluido una clausula en el documento que exprese cual de los dos es el obligado a pagar.
Que si no existe esa clausula que establece la obligación contractual unilateral de pagar dichos honorarios por parte solo del arrendador o por parte del arrendatario, entonces ambos son los obligados a pagar dichos honorarios.
Que la demanda de cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales debe proponerse contra los dos arrendador y arrendatario, entonces ambos son los obligados a pagar dichos honorarios.
Que la demanda de cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales debe ser entonces en contra de los dos (arrendadora y arrendataria) ya que conforman un Litis consorcio pasivo necesario, a los fines de que se pueda integrar plenamente la relación jurídico-procesal para que la misma pueda surtir los efectos que la ley establece.
Que siempre ha sido así en el derecho venezolano inquilinario: ambas partes son obligadas a pagar la redacción del documento contentivo del contrato de arrendamiento, a menos que en una clausula se pacte que solo sea obligación del arrendador o del arrendatario.
Que la parte actora está reclamando el cobro de sus honorarios profesionales por la redacción de cuatro contratos de arrendamiento solamente a la parte arrendadora, cuando era lo correcto desde el punto de vista jurídico era demandar tanto a los arrendadores como a los arrendatario, ya que en esos contratos no se estableció una clausula en la que se pactara la obligación unilateral por parte de los arrendadores de pagar la redacción de los documentos.
Que en el presente caso la parte demandante pretende el cobro de honorarios profesionales de abogado por la redacción de cuatro contratos de arrendamiento, los cuales anexo a la demanda marcada “J”, “K”, “M” y “W”.
Que en los contratos de arrendamiento existen arrendadores y arrendatarios y no se establece una clausula en el que se pactara la obligación unilateral de los arrendadores de pagar la redacción de esos documentos.
Que en el contrato de arrendamiento anexado al libelo marcado “J”, los arrendadores son los ciudadanos: DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA y la arrendataria es INVERSIONES DON PEDRITO, C.A. empresa inscrita en el Registro de comercio, bajo el N° 69, folio 518 al 525, Tomo 1-D, cuatro trimestre del año 2018.
Que el contrato de arrendamiento anexado al libelo marcado “K”, los arrendadores son los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUERO y PEDRO PELIPE GOMEZ FIGUERO y la arrendataria es la ciudadana: GISELLE GERALDINE ROJS MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° 17.955.928.
Que el contrato de arrendamiento anexado al libelo marcado “M”, los arrendadores son los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA y el arrendatario es el ciudadano: PEDRO JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 14.977.635.
Asimismo en el contrato de arrendamiento anexado al libelo marcado “W”, los arrendadores son los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA y la arrendataria es la ciudadana: YAMAIRA HERNANDEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 14.441.139.
Que como en los contratos de arrendamiento no se estableció expresamente una clausula donde una sola parte asumiera la obligación de pagar los Honorarios Profesionales por la redacción del documento, como no se hizo eso, ambas partes son los obligados a pagar los honorarios.
Que como la parte actora solo demandó a los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA, PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA y no demandó a INVERSIONES DON PEDRITO, C.A., y a los ciudadanos GISELLE GERALDINE ROJAS MIRANDA, PEDRO JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS Y YAMAIRA HERNANDEZ PRIETO donde se incurrió en falta de cualidad.
Por lo que solicitó la reposición de la causa a los fines de integrar la relación jurídica procesal.
Que como existe una relación jurídica que surte efectos de modo necesario para todos los integrantes, se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, debiéndose integrar debidamente la relación, con el llamamiento a juicio de todos los litisconsortes.
Que como no se demandó a los arrendatarios respectivos, se incurrió en falta de cualidad pasiva.
Que con relación al cobro de honorarios por estos cuatro contratos de arrendamiento, se opone como defensa la falta de cualidad pasiva ya que existen cuatro litisconsorcios pasivos necesarios y la parte actora omitió de no demandar al resto de los litisconsortes.
Que en cuanto a la falta de cualidad pasiva cuatro de los contratos de arrendamiento tienen una clausula en la cual se establece que la parte obligada a pagar los honorarios profesionales por la redacción del contrato es el arrendatario y no los demandados, esa clausula fue redactada por la propia parte actora.
Que los contratos de arrendamiento son convenciones bilaterales, en las cuales existen dos partes contratantes: la parte arrendadora y la parte arrendataria. Ambas partes forman el contrato de arrendamiento.
Que la ley no establece en materia arrendaticia quien es la parte obligada a pagar la redacción del contrato de arrendamiento.
Que la ley no establece quien de las dos partes es la responsable de ese pago en principio ambas partes están obligadas a pagar la redacción del contrato de arrendamiento por mitad, salvo que se estipule en una clausula quien de las dos partes debe asumir ese gasto.
Que se puede estipular expresamente en un contrato de arrendamiento quien es obligado a pagar los honorarios profesionales por la redacción y visado de dicho documento ya que eso es parte de la autonomía de la voluntad de las partes en materia contractual.
Que si en una clausula de un determinado contrato de arrendamiento existe expresamente la obligación contractual unilateral del arrendatario de pagar honorarios profesionales por la redacción y visado del documento la demanda deberá proponerse contra dicho arrendatario y no contra el arrendador.
Que la parte demandante pretende el cobro de honorarios profesionales de abogado por la redacción de cuatro contratos de arrendamiento marcados “B”, “D”, “F” y “G”.
Que en los cuatro contratos de arrendamiento se estableció expresamente en una clausula que el arrendatario está obligado a pagar la redacción y el visado del documento.
Que en el contrato de arrendamiento otorgado por documento autenticado el día 23 de Noviembre de 2018, por ante l oficina del Registro Publico con Funciones Notariales, en fecha, bajo el numero 02, folios 58, Tomo V, Cuarto Trimestre del año 2018, anexado al libelo marcado “B”, los arrendadores son los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA y el arrendatario es el ciudadano CHEN JIANLIANG, titular de la cédula de identidad N° E-82.236.764. Que en ese contrato se establece expresamente al final de la clausula quinta lo siguiente:
Que el Arrendatario se obliga a pagar la redacción y visado del presente contrato.
Que el ciudadano CHEN JIANLIANG, es el que está obligado a pagar los honorarios profesionales por la redacción de dicho documento y no la parte demandada.
Que en el contrato de arrendamiento anexado al libelo marcado “D, los arrendadores son los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GOMEZZ FIGUEROA y la arrendataria es la ciudadana LIANA LOPEZ, titular de la cedula de Identidad N° 5.752.534. Que en ese contrato se estableció al final de la clausula quinta lo siguiente:
Que el Arrendatario se obliga a pagar la redacción y visado del presente contrato.
Que la ciudadana LIANA LOPEZ, es la obligada a pagar los honorarios profesionales por la redacción del documento y no la parte demandada.
Que en el contrato de arrendamiento anexado al libelo marcado “F”, los arrendadores son los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPEZ GOMEZ FIGUEROA y el arrendatario es realmente WILLIAM THOMAS RODRIGUEZ UGAS, titular de la cédula de identidad N° 15.787.355. Que en la demanda se expresa que es la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre. Que en ese contrato se estableció al final de la clausula quinta lo siguiente.
Que el Arrendatario se obliga a pagar la redacción y visado del presente contrato.”
Que por lo tanto es el ciudadano WILLIAM THOMAS RODRIGUEZ UGAS el obligado a pagar los honorarios profesionales por la redacción de dicho documento y no la parte demandada.
Que en el contrato de arrendamiento anexado al libelo marcado “G”, los arrendadores son los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPEZ GOMEZ FIGUEROA y el arrendatario es realmente WILLIAM THOMAS RODRIGUEZ UGAS, titular de la cédula de identidad N° 15.787.355. Que en la demanda se expresa que es la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre. Que en ese contrato se estableció al final de la clausula quinta lo siguiente.
Que es el ciudadano WILLIAM THOMAS RODRIGUEZ UGAS el obligado a pagar los honorarios profesionales por la redacción de dicho documento y no la parte demandada.
Que es el caso concreto que la parte actora demanda solo a los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA, reclamando los honorarios profesionales por la redacción de esos cuatro contratos de arrendamiento, cuando se estableció por ella misma que los obligados a pagar los honorarios profesionales por l redacción y el visado de dichos documentos son los arrendatarios CHEN JIANLIANG, LIANA LOPEZ y WILLIAM THOMAS RODRIGUEZ UGAS. Respectivamente.
Que como la parte actora demandó por error a los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIOEZ GOMEZ FIGUEROA, incurrió en falta de cualidad pasiva, ya que estos últimos no tienen la obligación de pagar dichos honorarios profesionales, porque el mismo contrato redactado por la parte actora así lo estableció.
Que en relación a esos cuatros contratos la parte demandada solicita se declare Sin Lugar la demanda.
|Que en relación a la Falta de Cualidad Pasiva la ley establece que los gastos por la redacción de los contratos de compraventa le corresponden ser pagados por los compradores, salvo que en el mismo contrato se establezca una convención en contrario; por lo tanto, los demandados no están obligados a pagar esos honorarios.
Que la ley en algunos tipos de contratos establece cual contratante es el obligado a pagar los honorarios profesionales de los abogados redactores del documento contentivo de la convención a falta de una clausula especial así como lo establece el artículo 1.491 del Código Civil.
Que en materia de compraventa, el comprador debe pagar la redacción del documento contentivo del contrato de compraventa, a menos que en el mismo contrato se establezca una convención en contrario.
Que la parte actora está reclamando el cobro de los honorarios profesionales por la redacción de dos contratos de compraventa en los cuales los demandados son los vendedores.
Que en el presente caso la parte demandante por la redacción de dos pretende el cobro de honorarios profesionales de abogado de dos documentos de compraventa marcados “P” y “P”.
Que de la lectura de la demanda y de los dos documentos de compraventa antes mencionados, se evidencia que la parte actora está reclamando el cobro de honorarios profesionales a la parte vendedora de cada uno de los contratos, cuando lo correcto es reclamar sus honorarios a la parte compradora que es la obligada por ley a pagarlos.
Que en el contrato de compraventa anexado a la demanda marcado “P”, los que aparecen como vendedores en dicho documento son los ciudadanos: DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA, y el que parece como comprador es el ciudadano JOHAN ENRIQUE ROJAS AMARISTA, titular de la cédula de identidad N° 20.373.959.
Que la parte actora incurre en un error al demandar a los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA, por cuanto ellos no están obligados a pagar los gastos por la escritura en el documento de compra venta, porque ellos son los vendedores, ya que los que están obligados a pagar la redacción de los documentos de compraventa son los ciudadanos: JOHAN ENRIQUE ROJAS AMARISTA, JUAN JOSE ROJAS AMARISTA.
Que es por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
Que la parte actora anexó cuatro avalúos todos de fecha 16 de Septiembre de 2019, los cuales corren inserto a los folios del Veintisiete (27) al Treinta y Dos (32), y sobre ellos pretende cobrar Honorarios Profesionales,
Que como se trata de documentos que realizaron otras personas que no son la parte actora, esta última no puede cobrar por esas actuaciones ya que hay falta de cualidad activa al respecto.
Que es por lo que solicita con relación a esos cuatros avalúos, que la demanda sea declarada sin lugar.
Asimismo impugnólos documentos presentados por la parte actora, los cuales corren inserto a los folios Cuarenta y ocho (48), Setenta (70) y Sesenta y Nueve (69).
Que la parte actora anexó a su demanda varios documentos los cuales se señalan a continuación y se le harán las defensas pertinentes.
Que se procedió a impugnar las actas de comparecencia a la Unidad Regional de Defensa Publica de fecha 07 de Mayo de 2019 y 16 de Agosto de 2019, por tratarse de copias simples.
Asimismo se impugnó documento privado emitido por los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA, por tratarse de una copia simple de un documento privado, la cual no tiene valor, ni siquiera por estar visadas.
Que la parte actora también anexó convocatorias emitidas por la jefa del área Legal Agraria de Sucre, las cuales corren a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68), dichas convocatorias debería estar en posesión de los demandados, de igual modo ese documento per se no es demostrativo de deuda por honorarios profesionales.
Que dejando a salvo las anteriores defensas, igual la pretensión de la parte actora no procede.
Que la parte actora en libelo estimó sus honorarios en dólares.
Que para que en nuestro derecho se puedan reclamar honorarios profesionales directamente en moneda extranjera, debe existir un contrato de servicios profesionales en el cual se pacte el pago de los honorarios en esa moneda extranjera.
Que en nuestro ordenamiento jurídico se pueden pactar contratos en moneda extranjera expresando su equivalencia en moneda venezolana, según la tasa que publique el Banco Central de Venezuela, como lo establece el Convenio Cambiario N° 2 y como lo ha reconocido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a través de un contrato expreso, mediante un pacto que expresamente fije los montos en dólares.
Que el Convenio Cambiario N° 01 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.405 extraordinario de fecha 07-09-2018Establece la posibilidad de pactar el pago de una prestación en moneda extranjera a través de un acuerdo o contrato, tal como lo señaló en el literal “a” del artículo 8.
Que las partes contratantes pueden pactar pagos en dólares, y dicho pago puede hacerse en dólares o su equivalente en bolívares al tipo de cambio vigente para la fecha de su pago.
Que tiene que ser mediante un contrato, si no se pactó el contrato, no se puede reclamar el pago en moneda extranjera.
Que el reglamento de honorarios profesionales de Abogado es obligatorio desde el punto de vista ético para todos los abogados del país, tal como lo señala El Artículo
Que el parágrafo único de este Reglamento dispone que para estimar los Honorarios se tomará en cuenta el Dólar Americano, como moneda de cálculo o de cuenta, que servirá para deducir su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento efectivo del pago.
Que las partes contratantes pueden pactar en un contrato pagos en dólares (divisas), y dicho pago puede hacerse o reclamarse en dólares o su equivalente en bolívares al tipo de cambio vigente para la fecha de su pago; pero tiene que ser mediante un contrato; si no se



pactó un contrato, no se puede reclamar directamente el pago en moneda extranjera, sino que se tendrá que hacer la reclamación en bolívares, so pena violentar disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias por pretender la obtención de una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.
Que la parte actora está reclamando directamente sus honorarios profesionales por servicios extrajudiciales en dólares sin que exista un contrato de honorarios con la parte demandada en donde expresamente se haya acordado dicho modo de pago; y sin que exista un sentencia que condene al pago de costos y costas procesales y, por supuesto, sin que se trate el presente asunto del reclamo de indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores.
Que como la parte actora no pactó un contrato por servicios profesionales con los demandados, en el cual se estableciera expresamente el monto de sus honorarios en dólares con su respectiva equivalencia en bolívares (como lo ordena el convenio cambiario), y como no existe una sentencia que haya condenado a los demandados en el pago de costos y costas procesales, entonces, no puede reclamar directamente el pago de sus honorarios en dólares, sino que debió estimarlos en bolívares con su correspondiente equivalencia, como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia y el Reglamento de Honorarios Profesionales de Abogado; pero nunca directamente en dólares.
Que la parte actora en el año 2019, hizo firmar a los demandados los siguientes documentos, los cuales anexó a su libelo:
Cronograma de Trabajos realizados, Sucesión Gómez Figueroa, firmada por DOLORES JOSEFINA GÓMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GÓMEZ FIGUEROA, en la cual se señalan actuaciones en el año 2018 y 2019 (folio 71).
Documento privado que sólo señala actuaciones, firmada por DOLORES JOSEFINA GÓMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GÓMEZ FIGUEROA, en la cual se señalan actuaciones, sin expresar fechas (folio 72).
Documento privado que sólo señala actuaciones, firmada por DOLORES JOSEFINA GÓMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GÓMEZ FIGUEROA,en el cual se señalan actuaciones, sin expresar fechas (folio 73).
Que las actuaciones señaladas en esos cronogramas son las que pretende cobrar la parte actora en esa causa en dólares; por lo tanto, son improcedentes, de acuerdo con la transcrita jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que la demanda es improcedente, ya que los demandados nunca pactaron un contrato de servicios de abogado con la parte actora en moneda extranjera.
Asimismo pide que se declare sin lugar la demanda.
Que en el caso de que las anteriores defensas sean desechadas por el Tribunal, de modo subsidiario se opone la siguiente excepción de prescripción:
Que la ley establece un lapso de prescripción de dos años para la obligación de pagar los honorarios profesionales a los abogados, indicando que el lapso se cuenta a partir de que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes según lo establece el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil
Que algunas de las actuaciones cuyos honorarios profesionales reclama la parte actora fueron realizadas luego de transcurrido más de dos años antes de la intimación de la parte demandada DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA, el cual corre inserto al folio (74 y 75). Que las actuaciones fueron las siguientes:
Que el contrato de arrendamiento entre los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GÓMEZ FIGUEROA y el ciudadano CHEN JIANLIANG, otorgado por documento autenticado el día 23 de noviembre de 2018, en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales, en fecha, bajo el número 02, folios 58, Tomo V, Cuarto Trimestre del año 2018, corre inserto desde el folio 9 al folio 12 en copia certificada y desde anexo “B”.
Que esa actuación tiene fecha 23 de noviembre de 2018; y la “intimación” de la parte demandada (DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA) ocurrió el día 30 de abril de 2021 (folios 74 y 75); por lo tanto, han transcurrido más de dos años de su realización, por lo cual prescribió la obligación de pagar los honorarios profesionales por operar la prescripción breve.
Que el contrato de arrendamiento entre los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GÓMEZ FIGUEROA y la ciudadana Liana López, sobre un local comercial, otorgado por documento privado, el cual corre inserto desde el folio 15 al folio 17 en copia simple, y es el anexo “D” de la demanda.
Que el documento no tiene fecha, pero expresa que el tiempo de duración del contrato era desde el 01 de noviembre de 2018, hasta el 01 de mayo de 2019 (clausula segunda).
Que como el inicio de ese contrato de arrendamiento fue el 01 de noviembre de 2018, esta última fecha es la de su realización; y como la “intimación” de la parte demandada (DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA) ocurrió el día 30 de abril de 2021, (folios 74 y 75) han transcurrido más de dos años de la realización, por lo cual prescribió la obligación de pagar los honorarios profesionales por operar la prescripción breve.
Que el contrato de arrendamiento entre los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GÓMEZ FIGUEROA y el ciudadano WILLIAM THOMAS RODRIGUEZ UGAS, sobre un salón de reunión y actos culturales, otorgado por documento privado, el cual corre inserto desde el folio 20 al 22 en copia simple, y es el anexo “F” de la demanda.
Que ese documento no tiene fecha, pero expresa que el tiempo de duración del contrato es desde el 01 de enero de 2019, hasta el 01 de abril del 2019. (Clausula segunda).
Que como el inicio de ese contrato de arrendamiento fue el 01 de enero de 2019, esa última fecha es la de su realización; y como la “intimación” de la parte demandada (DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA) ocurrió el día 30 de abril de 2021 (folios 74 y 75), entonces, han transcurrido más de dos años desde su realización, por lo cual prescribió la obligación de pagar los honorarios profesionales por operar la prescripción breve.
Que el Contrato de arrendamiento entre los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GÓMEZ FIGUEROA y el ciudadano WILLIAM THOMAS RODRIGUEZ UGAS, sobre un salón de reunión y actos culturales, otorgado por documento privado, el cual corre inserto desde el folio 23 al 25 en copia simple, y es el anexo “G”.
Que ese documento no tiene fecha, pero expresa que el tiempo de duración del contrato era desde el 01 de septiembre de 2018, hasta 01 de diciembre de 2018. (clausula segunda).
Que como el inicio de ese contrato de arrendamiento fue el 01 de septiembre de 2018, esa última fecha es la de su realización; y como la “intimación” de la parte demandada (DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA) ocurrió el día 30 de abril de 2021 (folios 74 y 75), entonces, han transcurrido más de dos años desde su realización, por lo cual prescribió la obligación de pagar los honorarios profesionales por operar la prescripción breve.
Que el contrato de arrendamiento entre los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GÓMEZ FIGUEROA y la empresa INVERSIONES DON PEDRITO C.A., sobre un local comercial, otorgado por documento privado, el cual corre inserto desde el folio 36 al folio 38 en copia simple, y es anexo “J” de la demanda.
Que ese documento no tiene fecha, pero expresa que el tiempo de duración del contrato era desde el 01 de enero de 2019 hasta el 01 de abril de 2019. (clausula segunda).
Que como el inicio de ese contrato de arrendamiento fue el 01 de enero de 2019, esa última fecha es la de su realización; y como la “intimación” de la parte demandada (DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA) ocurrió el día 30 de abril de 2021 (folios 74 y 75), entonces, han transcurrido más de dos años desde la realización, por lo cual prescribió la obligación de pagar los honorarios profesionales por operar la prescripción breve.
Que el contrato de arrendamiento entre los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GÓMEZ FIGUEROA y la ciudadana GISELLE GERALDINE ROJAS MIRANDA, sobre un local comercial, otorgado por documento privado, el cual corre inserto desde el folio 39 al folio 41 en copia simple, y es el anexo “K” de la demanda.
Que ese documento no tiene fecha, pero expresa que el tiempo de duración del contrato era desde el 01 de marzo de 2019 hasta 1 de septiembre de 2019.
Que como el inicio de ese contrato de arrendamiento fue el 1 de marzo de 2019, esta última fecha es la de la realización; y como la “intimación” de la parte demandada (DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA) ocurrió el día 30 de abril de 2021 (folios 74 y 75), entonces, han transcurrido más de dos años desde su realización, por lo cual prescribió la obligación de pagar los honorarios profesionales por operar la prescripción breve.
Que transcurrieron más de dos años entre la realización de esas actuaciones y la intimación de la demandada en el presente expediente.
Que prescribió la obligación de pagar esos honorarios profesionales a la parte actora por consumarse la prescripción breve. Lo cual se opone como excepción de prescripción extintiva en este acto.
Que para el caso de que las anteriores defensas sean desechadas por el Tribunal, de modo subsidiario se opone la siguiente excepción de contrato no cumplido.
Que la parte que pretenda judicialmente el cumplimiento de un contrato bilateral debe antes haber cumplido con sus obligaciones; por lo tanto, quien intente una demanda de cumplimiento de contrato debe antes haber cumplido con todas sus obligaciones.asi como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil.
Que nuestra doctrina y jurisprudencia han interpretado el artículo 1.167 del Código Civil en el sentido de que en el contrato bilateral, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra parte (que sí cumplió con su obligación) puede, a su elección, demandar el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo.
Que uno de los requisitos exigidos para el cumplimiento de una obligación derivada de un contrato bilateral es que la parte que pida el cumplimiento haya cumplido con la suya.
Que eso ha sido un criterio uniforme y constante, no sólo de nuestra doctrina y jurisprudencia patrias, sino también de las doctrinas y jurisprudencias extranjeras.
Que de no ser así, la parte demandada tiene el derecho de oponer como defensa de fondo la excepción de contrato no cumplido, denominada por la doctrina como la cita el artículo 1.168 del Código Civil.
Que nuestra doctrina patria reconoce la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento y, a su vez, dicha contraparte no ha cumplido.
Asimismo parte de la doctrina ha justificado dicha excepción en virtud de que si una de las partes contratantes no ha cumplido, deja sin causa la obligación de la otra parte; otra parte la justifica en razones de equidad y de buena fe.
Que es importante señalar que un incumplimiento parcial puede justificar la oposición de esta excepción, y así lo reconoce el ordenamiento jurídico:
Que dicho incumplimiento parcial debe ser importante, como bien lo señala la doctrina.
Que dicho incumplimiento parcial deberá ser determinada por el Juez en su sentencia de fondo. Asimismo alegó que no hace falta que la parte demandada previamente haya exigido el cumplimiento a la parte demandante o la haya puesto previamente en mora; simplemente si la parte demandante no ha cumplido, la parte demandada puede oponer la excepción de contrato no cumplido.
Que la carga de la prueba del cumplimiento de la obligación la tiene la parte demandante:
Que en los siguientes capítulos se argumenta y se evidencia que la parte demandante, en su calidad de abogado no ha cumplido con todas la obligaciones de la prestación de su servicio, ya que incurrió en un incumplimiento parcial muy grave e importante, lo que da derecho a la parte demandada, en su calidad de cliente, a oponer la excepción de contrato no cumplido
Que la parte actora pidió el cumplimiento del contrato por la prestación del servicio de abogado en ciertas actuaciones en las cuales la propia parte actora nunca cumplió con la entrega de los resultados a la parte demandada.
Asimismo se irán señalando por una parte las actuaciones que la parte actora alega haber realizado y, por otra parte, se irán señalando la falta de cumplimiento de dicha parte actora en hacer entrega de dichos resultados a los demandados.
Que la parte actora anexa a su demanda varias diligencias realizadas en la Oficina Municipal de Catastro de la Dirección del P.P. para Ingeniería Municipal de la Alcaldía Bolivariana del municipio Benítez del estado Sucre, a los fines de solicitar las constancias de mediciones de inmuebles; las mismas son las siguientes:.
Diligencia de fecha 8 de octubre de 2019, realizada por la ciudadana NORVIN ELENA ROJAS ROJAS, donde expresó actuar como asistente legal de los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GÓMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GÓMEZ FIGUEROA solicitando medición de un local comercial para entrega de ficha catastral del Teatro CAPIJUBER, de fecha 8 de octubre de 2019 original, marcada “A” (folio 6).
Diligencia de fecha 8 de octubre de 2019, realizada por la ciudadana NORVIN ELENA ROJAS ROJAS, donde expresó actuar como asistente legal de los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GÓMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GÓMEZ FIGUEROA, solicitando una medición de un local comercial para entrega de ficha catastral, marcado “C”.(folio 14).
Diligencia de fecha 8 de octubre de 2019, realizada por la ciudadana NORVIN ELENA ROJAS ROJAS, expresando actuar como asistente legal de los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GÓMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GÓMEZ FIGUEROA, solicitando una medición de un local comercial para entrega de ficha catastral, marcado “E” (folio 19).
Diligencia de fecha 8 de octubre de 2019, realizada por la ciudadana NORVIN ELENA ROJAS ROJAS, donde expresó actuar como asistente legal de los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GÓMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GÓMEZ FIGUEROA, solicitando una medición de un local comercial para entrega de ficha catastral, marcado “J” (folio 35).
5-Diligencia de fecha 8 de octubre de 2019, realizada por la ciudadana NORVIN ELENA ROJAS ROJAS, donde expresó actuar como asistente legal de los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GÓMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GÓMEZ FIGUEROA, solicitando una medición de un local comercial para entrega de ficha catastral, marcado “V” (folio 63).
Que la parte actora nunca entregó dichas constancias de mediciones a la parte demandada, y la prueba de ello es que la parte actora las consignó en ese expediente; es decir, la parte actora nunca entregó las constancias a los demandados, pero las consignó en ese expediente para cobrar los honorarios (no las consignó para entregárselas a los demandados, pues no las ofertó).
Que en efecto, en ese expediente la parte actora consignó dichas constancias:
Que en cuanto a la constancia de la Oficina Municipal de Catastro de la Dirección del P.P. para Ingeniería Municipal de la Alcaldía Bolivariana del municipio Benítez del estado Sucre, de fecha 8 de octubre de 2019, en la cual se dejo constancia de que los ciudadanos: DOLORES JOSEFINA GÓMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GÓMEZ FIGUEROA poseen un inmueble determinado (folio 13), dicho documento es una constancia original y la misma nunca se le entregó a los demandados, por lo tanto la parte actora no puede cobrar honorarios profesionales por dicha actuación.
Que la constancia de la Oficina Municipal de Catastro de la Dirección del P.P. para Ingeniería Municipal de la Alcaldía Bolivariana del municipio Benítez del estado Sucre, de fecha 8 de noviembre de 2019, en la cual se dejó constancia de que los ciudadanos: DOLORES JOSEFINA GÓMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GÓMEZ FIGUEROA poseen un inmueble determinado (local comercial) (folio 18), la cual impugnó por carecer de firma y sello, por lo que no tiene valor probatorio y no puede la parte actora cobrar honorarios profesionales por dicha actuación.
Que la constancia de la Oficina Municipal de Catastro de la Dirección del P.P. para Ingeniería Municipal de la Alcaldía Bolivariana del municipio Benítez del estado Sucre, de fecha 13 de julio de 2019, en la cual se dejó constancia de que los ciudadanos: DOLORES JOSEFINA GÓMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GÓMEZ FIGUEROA poseen un inmueble determinado (folio 26)., la cual es una constancia original y como la misma nunca se le entregó a los demandados, esta no cobrar honorarios profesionales por dicha actuación.
Que como la demandante no cumplió con entregar esas constancias a la parte demandada, por ende, la parte actora no cumplió con sus obligaciones contractuales, por lo que, en consecuencia, se le opone la excepción de contrato no cumplido.
Que de manera subsidiaria con relación a las defensas antes propuestas en ese escrito, para el caso que prosperen las defensas procesales, y defensas y excepciones de fondo opuestas en los capítulos anteriores, formalmente se hace valer en nombre de su apoderada el derecho de retasa previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Que los jueces retasadores, como todos los abogados de la República, están obligados a realizar su labor estimativa con respeto a las normas del Código de Ética del Abogado Venezolano y del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del Abogado Venezolano, tal como lo estable el artículo 1° de la Ley de Abogados y del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del Abogado Venezolano en su artículo 1°.
Que el artículo 40 el Código de Ética del Abogado Venezolano establece que el abogado que estima sus honorarios y debe basar sus consideraciones en determinadas circunstancias.
Que el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del Abogado Venezolano establece que para la estimación de honorarios profesionales superiores a los establecidos en este Reglamento, los abogados se deben tomar en consideración determinados criterios; en efecto tal como lo estable el artículo 3.
Que con relación a la estimación de sus honorarios profesionales, los Abogados están obligados por la Ley de Abogados a seguir las recomendaciones previstas en el Reglamento de Honorarios Mínimos.
Que a la hora de estimar dichos honorarios deben señalar las circunstancias previstas en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano y los criterios previstos en el artículo 3, Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del Abogado Venezolano, a los fines de poder justificar montos que sobrepasen los recomendados por dicho Reglamento de Honorarios Mínimos.
Que los jueces retasadores a la hora de cumplir su misión en la tramitación de la retasa, es decir, al momento de estimar los honorarios profesionales ellos deben seguir las recomendaciones sobre montos mínimos previstos en el Reglamento de Honorarios Mínimos, y solamente sobrepasar dichos montos si las circunstancias y criterios previstos en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano y en el artículo 3 Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del Abogado Venezolano han sido alegados, expresados y evidenciados en el expediente, por ordenarlo así la Ley de Abogados.
Que el objeto esencial de la profesión de la abogacía es servir a la justicia y colaborar con su administración, sin hacer comercio de ella.
Que el Código de Ética del Abogado Venezolano expresa que el abogado tiene el deber de que su retribución no peque por exceso ni por defecto, ya que ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional, tal como lo establece el artículo 39.
Que es contraria al código deontológico del abogado que lo que reclame como retribución peque por exceso.
Que el derecho que tienen los abogados de estimar sus honorarios por sus actuaciones profesionales, como todo derecho, debe tener límites fijados por las normas éticas, por el principio de proporcionalidad, por el valor de la justicia y hasta por el sentido común.
Que por esa razón, el artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano establece el deber para los abogados de basar la determinación del monto de sus honorarios tomando en cuenta ciertas circunstancias relevantes.
Asimismo si el abogado no hace mención de algunas de estas consideraciones y se estiman los honorarios profesionales de un modo desproporcionado, de un modo excesivo e injustificado, se incurre en una violación al Código de Ética del Abogado Venezolano, tal como lo establece el único aparte de su artículo 39:
Que el cobro excesivo e injustificado de honorarios profesionales constituye una conducta contraria a su código deontológico.
Que el cobro excesivo e injustificado de honorarios profesionales también constituye un abuso de derecho, ya que representa un exceso de los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual fue conferido dicho derecho, tal como lo cita el artículo 1.185 del Código Civil:
Que, el cobro excesivo e injustificado de honorarios profesionales de abogado constituye una conducta contraria a derecho, circunstancia que debe ser tomada muy cuenta por los jueces retasadores.
Asimismo solicitó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda para poder integrar debidamente la relación jurídico procesal con el llamamiento a juicio de todos los litisconsortes pasivos necesarios, es decir, hacer citar a los ciudadanosJoel Silvino Guerra Brazón, Edgar José Ancheta Marcano y Arnaldo Efraín Rojas Rojas,por los motivos expuestos en el Capítulo I de este escrito, todo de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en esta materia.
Igualmente solicitó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda para poder integrar debidamente la relación jurídico procesal con el llamamiento a juicio de todos los litisconsortes pasivos necesarios, es decir, hacer citar a la empresa “Inversiones Don Pedrito, C.A.” y a los ciudadanos Giselle Geraldine Rojas Miranda;Pedro José Rodríguez Contreras yYamaira Hernández Prieto, por los motivos expuestos en el Capítulo II de este escrito, todo de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en esta materia.
Solicitó se declare la falta de cualidad pasiva, según lo expuesto en el Capítulo III de este escrito, declarando sin lugar la demanda con relación a dicho punto.
Asimismo solicitó se declare la falta de cualidad pasiva, según lo expuesto en el Capítulo IV de este escrito, declarando sin lugar la demanda con relación a dicho punto.
Que se declare la falta de cualidad pasiva, según lo expuesto en el Capítulo V de este escrito, declarando sin lugar la demanda con relación a dicho punto.
Que se impugnen los documentos señalados en el Capítulo VI de este escrito, según los argumentos explicados en dicho Capítulo.
Asimismo solicitó se declare improcedente la pretensión de la actora de que se paguen en dólares (moneda extranjera) sus honorarios, en virtud de que no existe un contrato de servicios profesionales entre la parte actora y los demandados en los cuales se establezca dicha obligación de pago en moneda extranjera, según lo expuesto en el Capítulo VII, todo de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que como defensa subsidiaria de la anterior, se opone como excepción la prescripción extintiva, prevista en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, por haber transcurrido más de dos años desde la realización de determinadas actuaciones cuyos honorarios son reclamados en la demanda, según lo expuesto en el Capítulo VIII de este escrito
Que en caso de que sean desechadas todas las anteriores defensas, solicitó el derecho de retasa, previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, de acuerdo con lo alegado en el Capítulo X de este escrito.
Que en fecha 14 de Junio del 2.022 se dicto Sentencia Interlocutoria donde el Tribunal repuso la causa al estado de fijar para sentencia.
Siendo la oportunidad para promover pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:
La parte actora en la presente causa, Abogada Norvin Elena Rojas Rojas, pretende la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivados de actuaciones extra Judiciales contra los ciudadanos Dolores Josefina y Pedro Dolores Gómez Figueroa, describiendo en el libelo las actuaciones realizadas de manera detallada y pormenorizada, es necesario resaltar que cada actuación fue estimada de manera individual, en bolívares, siendo la cuantía estimada en la cantidad de: Diecinueve mil Ochocientos Millones de bolívares o 396.000.000 unidades Tributarias.
Posteriormente en fecha 14 de Abril de 2021, fue recibida en este despacho, Reforma de demanda, por la Abogada Norvin Elena Rojas Rojas, asistida de los Abogados Gualberto Santiago Ríos y Ramón del Valle González, en dicha reforma, la accionante, modificó la estimación individual de cada actuación realizada, colocando el monto en que estimó cada actuación en dólares americanos, sin que procediera a colocar su equivalente en Bolívares, igualmente es necesario señalar que no hubo estipulación contractual del pago de los honorarios en dólares, en virtud de lo cual este tribunal conviene en hacer las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2021, en el expediente 2020-000138, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Esteves, señaló entre otras cosas:

“ En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.

Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.

Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.

En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.

En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).

En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.

En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.

Todo lo anterior conlleva la conclusión de que el error del Superior al declarar inadmisible la acción, no es determinante de la nulidad del fallo, ya que la pretensión deducida es claramente improcedente, siendo inútil decretar la reposición de la causa para emitir un nuevo juicio sobre la misma.

Por consiguiente, se debe desestimar la presente denuncia. Así se decide”.


Así las cosas, y no habiendo estimado la demandante, las actuaciones con el equivalente en bolívares, sin que medie contrato de servicios profesionales hace IMPROCEDENTE la demanda intentada.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la demanda que por INTIMACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES intentara la ciudadana NORVIN ELENA ROJAS ROJAS contra los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA, ambas partes plenamente identificados en autos. Así se Decide.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,

Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Francis Vargas Campos.
En ésta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,

Francis Vargas Campos.
Exp. 17.777
SGDM/Fv/lc