REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.776
DEMANDANTE: NORVIS ELENA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.581.047
APODERADO: No otorgo
DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia de vista Alegre, Parroquia
Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre
DEMANDADOS: DOLORES JOSEFINA GOMEZ Y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA, titulares de las Cedulas de Identidad N° 3.422.890 y 5.231.604 respectivamente.
APODERADO (S): JOSE GABRIEL ALCALA FEJURE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.018, Apoderado Judicial de la ciudadana: DOLORES JOSEFINA GOMEZ y Defensor Judicial de los Sucesores Desconocidos del ciudadano: PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA.
DOMICILIO PROCESAL: Casa N° RA, calle I, Urbanización la Viña, Carúpano,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA (Fuera del Lapso)

En fecha 19 de Noviembre de 2020, se recibió vía correo electrónico, libelo de demanda de Estimación e Intimación de honorarios Profesionales Judiciales, en fecha 01 de Diciembre de 2020, el Tribunal libró auto de acuse de recibo y notificación a la parte demandante para la subsanación del libelo de demanda por no cumplir con las exigencia del artículo Segundo de la Resolución N° 05-2020 de fecha 05 de Octubre de 2020, y en fecha 02 de Diciembre de 2020, se recibió vía correo electrónico escrito de subsanación.
En fecha 10 de Diciembre de 2020, compareció la abogada NORVIN ELENA ROJAS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.591.047, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 284.923 y con domicilio procesal en la calle Independencia de Vista Alegre, Parroquia Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, asistida por los abogados GUALBERTO SANTIAGO RIOS y RAMON DEL VALLE GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.6746 y 216.164, respectivamente y expuso:
Que los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA, solicitaron sus servicios profesionales para la recuperación de unos bienes inmuebles de su propiedad ubicados en el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre y en tal sentido realizó una demanda que cursó por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de este Circuito Judicial, con sede en el Pilar, Expediente N° 1.433-19.
Que en defensa de los servicios profesionales solicitados realizó las siguientes actuaciones.
Primero: Redacción de poder judicial para representarlos en juicio, el cual fue autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 10 de Abril de 2019, que anexó marcada con la letra “A”, que estimó en la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00).
Segundo: Estudio del caso y redacción de libelo de demanda de desalojo de un local comercial ubicado en la Calle República cruce con Calle Bolívar N° 16 de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de este Circuito Judicial, inserto a los folios 2 y 3 del expediente N° 1.433-19 como apoderada de los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE JOSE GOMEZ, que estimó en la cantidad de Dos Mil Setecientos Millones de Bolívares (Bs.2.700.000.000,00).
Tercero: Asistencia Jurídica a los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE JOSE GOMEZ en escrito de transacción con la demandada YAMAIRA HERNANDEZ PRIETO en el mencionado expediente 1.433-19, inserto al folio 20 y su vuelto, que estimó en la cantidad de Mil Seiscientos Veinte Millones de Bolívares (1.620.000.000,00).
Cuarto: Diligencia inserta al folio 24solicitando copia simple de la demanda de desalojo del expediente N° 1.433-19, que estimó en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (100.000.000,00). Que todas esas actuaciones arrojan la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Veinte Millones de Bolívares (4.920.000.000,00).
Que todas las actuaciones mencionadas anteriormente se encuentran en el mencionado Expediente N° 1.433-19 de la nomenclatura del Juzgado antes mencionado, el cual acompañó en copia Fotostática.
Que los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE JOSE GOMEZ, se niegan a cancelarle sus honorarios profesionales por las actuaciones judiciales antes mencionadas y es por esa razónque ocurre ante esta autoridad para intimar, como en efecto formalmente Intima a los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE JOSE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.422.890 y 5.231.604, respectivamente y domiciliados en la Calle Bolívar N° 12 de El Pilar, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, para que convengan en pagar y le paguen o en caso de negativa sean condenados a ello por el Tribunal, la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Veinte Millones de Bolívares (Bs. 4.920.000.000,00) o su equivalente en divisas según lo establecido por el Banco Central de Venezuela, por los conceptos antes mencionados.
Solicitó al Tribunal que en la sentencia se tomara en consideración el cálculo de la indexación monetaria de la suma condenada mediante experticia complementaria del fallo, asimismo fundamentó la demanda en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Estimó la presente acción en la suma Cuatro Mil Novecientos Veinte Millones de Bolívares (Bs. 4.920.000.000,00), o sea 984.000.000 unidades Tributarias y solicitó que se comisionara al Juzgado Distribuidor correspondiente para la citación de los demandados y se le designara correoespecial para llevar y traer la respectiva comisión, igualmente solicito que se siga el procedimiento en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, pautado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 235 de fecha 01 de Junio de 2.011.
Asimismo solicito que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la oportunidad legal correspondiente, también señalo los números telefónicos y correo electrónico de las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 10 de Diciembre de 2020, se agregó a los autos escrito de libelo de demanda presentados por la abogada NORVIN ELENA ROJAS, asistida por los abogados GUALBERTO RIOS y RAMON GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.746 y 216.164, respectivamente, el cual fue admitido en fecha 26 de Enero de 2021, ordenándose la intimación de la parte demandada (Folio 27).
En fecha 12 de Febrero de 2021, se dejo constancia que se recibió vía correo electrónico escrito de Reforma de Demanda.
En fecha 04 de Marzo de 2021, compareció la abogada NORVIN ELENA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.591.047, asistida por los abogados en ejercicios GUALBERTO SANTIAGO RIOS y RAMON DEL VALLE GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 6.746 y 216.184, respectivamente y presento escrito de Reforma de Demanda referente a los montos demandados, expresándolos así:
Primero: Redacción de Poder Judicial para representarlos en juicio, autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 10 de Abril de 2019, que anexó marcada con la letra “A”, que estimo en la cantidad de Mil Novecientos Setenta y Cinco dólares ($ 1.975).
Segundo: Estudio del caso y redacción de libelo de demanda del desalojo de un local comercial ubicado en la Calle República cruce con Calle Bolívar N° 16 de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de este Circuito Judicial, inserto a los folios 2 y 3 del expediente N° 1.433-19 como apoderada de los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE JOSE GOMEZ, que estimó en la cantidad de Cinco Mil Cien Dólares ($5.100).
Tercero: Asistencia Jurídica a los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE JOSE GOMEZ en escrito de transacción por la demandada YAMAIRA HERNANDEZ PRIETO en el mencionado expediente 1.433-19, inserto al folio 20 y su vuelto, que estimó en la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Diez Dólares ($ 4310).
Cuarto: Diligencia inserta al folio 24 solicitando copia simple de la demanda de desalojo del expediente N° 1.433-19, que estimo en la cantidad de Novecientos Dólares ($900).
Que todas esas actuaciones arrojan la cantidad de Doce Mil Doscientos Ochenta y Cinco Dólares ($ 12.285).
Estimando la demanda en la cantidad de Doce Mil Doscientos Ochenta y Cinco Dólares ($ 12.285), es decir, en 491.400.000 unidades tributarias.
En fecha 16 de Marzo de 2021, se admitió la reforma de demanda y se ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de la citación de la parte demandada. (Folio 62).
En fecha 14 de Abril de 2021, compareció la abogada NORVIN ROJAS, titular de la Cedula de Identidad N° 18.591.047 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 284.923 y solicitó le designe correo especial, a los efectos de la comisión conferida.
En fecha 26 de Mayo de 2021, fue recibida comisión del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y en la cual, el 30 de Abril de 2021 fue practicada la citación de la ciudadana DOLORES GOMEZ(folio 75).
En fecha 14 de Mayo de 2021, compareció la abogada NORVIN ELENA ROJAS, asistida de los abogados GUALBERTO RIOS VALLEJO, RAMON GONZALEZ y SANDRA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.746, 216.164 y 167.355, respectivamente y solicitó la citación de los herederos desconocidos del ciudadano PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA, por medio de cartel, la misma fue acordada en fecha 25 de Mayo de 2021 (folio 89).
En fecha 21 de Junio de 2021 compareció la abogada NORVIN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.591.047 y solicitó que se oficiara al Registro Civil del Municipio Benítez para que remitiera Acta de Defunción delco-demandado ciudadano PEDRO FELIPE JOSE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.231.604, el cual fue acordado en fecha 25 de Junio de 2021,a través del Oficio N° 1020-086.
En fecha 19 de Junio de 2021, compareció la abogada NORVIN ROJAS, titular de la Cedula de Identidad N° 18.591.047 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 284.923 y consigno copia del acta de Defunción del ciudadano Co-demandado PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA.
En fecha 20 de Julio de 2021, compareció la abogada NORVIN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.591.047 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 284.923 y solicito que se libre Edicto de acuerdo al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado en fecha 22 de Julio de 2021, asimismo en diligencia de fecha 23 de Julio de 2021 solicitó que se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles (folios 97, 98 y 99).
En fecha 21 de Junio de 2021, compareció la abogada NORVIN ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 284.923 y solicitó que se oficiara al Registro Civil del Municipio Benítez, a fin de solicitar acta de Defunción del ciudadano PEDRO FELIPE JOSE GOMEZ, la cual fue acordada en fecha 25 de Junio de 2021.
En fecha 23 de Julio de 2021, compareció la ciudadana NORVIN ROJAS, asistida por la abogada en ejercicio SANDRA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.355 y solicitó de conformidad con el artículo 588 Ordinal 3° se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles y se oficie al Registrador del lugar, a los efectos del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil y consigno documento (folio 99 al 104).
En fecha de 03 de Agosto de 2021, compareció la ciudadana DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.422.890 asistida por el Abogado JOSE GABRIEL ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.018 y presentó diligencia donde expresa que no es cierto que ese inmueble forme parte de la pretensión de la parte actora, que ese contrato de promesa de compraventa se autenticó hacia más de 9 meses y la intimación de la parte demandada ocurrió el 30 de Abril de 2021, que eso no constituye un acto jurídico realizado con la finalidad de evadir las resultas del juicio y que por ende no existe un riesgo manifiesto de quede ilusoria la pretensión de la parte actora y que no están dados los requisitos que exige la ley para otorgar medidas cautelares, y que el procedimiento judicial no es del tipo monitorio, ya que no implica la existencia de una obligación de pagar una cantidad previamente determinada de dinero, sino que se trata de una demandas en la cual las probabilidades de variación de los resultados del juicio son relativamente altas dependiendo de las defensas y excepciones que oponga la parte demandada y que el presente procedimiento judicial está inficionada por un vicio de nulidad absoluta, por haberse acumulado en la demanda y en la reforma de la demanda pretensiones que deben tramitarse en procedimientos distintos e incompatibles entre sí, y que por lo tanto no bebe decretarse la medida cautelar solicitada por la parte demandante. Asimismo en otra diligencia de esa misma fecha la ciudadana DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.422.890 le otorgo Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio JOSE GABRIEL ALCALA FEJURE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.018 (folio 105 vto. y 106).
En fechas 17 de Agosto y 14 de Octubre de 2021, compareció la ciudadana abogada NORVIN ROJAS, titular de la Cedula de identidad N° 18.591.047, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 284.923, asistida en fecha 14 de Octubre de 2021 por la abogada en ejercicio SANDRA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.355y consignola publicación delos Edictos, los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha.
En fecha 14 de Diciembre de 2021 compareció la ciudadana NORVIN ELENA ROJAS en su carácter de autos asistida del abogado en ejercicio GUALBERTO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6746 y solicito que se le designara Defensor Judicial a los Sucesores desconocidos del ciudadano PEDRO FELIPE JOSE GOMEZ, solicitud que fue negada mediante auto de fecha 20 de Enero de 2022, por cuanto no había transcurrido el lapso señalado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo solicitado nuevamente en fecha 11 de febrero de 2022, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado JOSE GABRIEL ALCALA FEJURE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.018quien fue notificado y juramentado en fechas 25 de febrero y 03 de Marzo de 2022, respectivamente (folios 151 al 155).
En fecha 22 de Marzo de 2022, compareció la abogada NORVIN ELENA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.591.047 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 284.923 y solicitó la citación del Defensor Judicial designado, que fue acordada y practicada en fecha 04 de Abril de 2022 (folio 161 al 164).
Siendo la oportunidad legal fijada para contestar la demanda en el presente juicio, en fecha 05 de Mayo de 2022, compareció el abogado en ejercicio JOSE GABRIEL ALCALA FEJURE,titular de la cédula de identidad número 9.456.449 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.018, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Docente, con cédula de identidad número 3.422.890 y domiciliada en El Pilar, municipio Benítez del estado Sucre, quien es parte codemandada en el presente juicio y Defensor Judicial de los Sucesores desconocidos del ciudadano PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad N° 5.231.604, respectivamente ypresento escrito de Contestación a la demanda en el cual expuso: La Existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre la ciudadana DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y los sucesores desconocidos del fallecido demandado ciudadano PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA.
Que la demanda y la reforma de la demanda fueron incoadas contra la ciudadana DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA (mi representada) y contra su hermano el ciudadano PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad número 5.231.604 y domiciliado en El Pilar, municipio Benítez del estado Sucre, que ambos ciudadanos conformaban un litisconsorcio pasivo necesario en el presente asunto, ya que se encontraban en una situación tal que la relación jurídica litigiosa debía ser resuelta de modo uniforme para los dos demandados, tal como lo prevén los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, los cuales citó.
Que el ciudadano PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA, falleció el 4 de junio de 2021; que por ese motivo, el Tribunal ordenó la citación de sus herederos desconocidos mediante la publicación de un Edicto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, se designó un defensor Judicial para que se encargase de la defensa de dichos sucesores desconocidos.
Que por efectos del derecho sucesoral, ahora el litisconsorcio pasivo necesario lo conforman la ciudadanaDOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y los Sucesores desconocidos del ciudadano PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA; por lo tanto, las defensas que en el presente escrito se realizan a favor de la ciudadana DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA, son extensibles en todo lo que les beneficie a los sucesores desconocidos del ciudadano PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA, de acuerdo con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo reiteró la delación realizada mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2021, mediante la cual señaló la existencia de un vicio procesal en la demanda.
Para el caso de ser desechada dicha delación, se oponen las siguientes defensas de fondo: Falta de cualidad Pasiva.
Que la ciudadana NORVIN ELENA ROJAS ROJAS está reclamando el pago de una diligencia de solicitud de copia simple de un expediente judicial, en la cual actuó personalmente y no en nombre de los demandados, ni asistiéndolos.
Que la ciudadana NORVIN ELENA ROJAS ROJAS está reclamando el pago de honorarios profesionales por una diligencia realizada en el mes de enero de 2020, en la cual solicitó personalmente la copia simple de la demanda de desalojo del expediente N° 1.433-19 llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Que esa diligencia de petición de copia simple fue realizada por la ciudadana NORVIN ELENA ROJAS ROJASde modo personal, sin asistir a los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA y sin expresar que actuaba en nombre y representación de dichos ciudadanos y sin expresar que actuaba con el carácter de apoderada judicial, que por ende, se trata de una actuación personal de la ciudadana NORVIN ELENA ROJAS ROJAS y no de una actuación profesional en nombre de los demandados.
Queno se puede solicitar a título personal una copia de un expediente para usarla como prueba para demandar a los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA, y a la vez pedir el pago de los honorarios profesionales por la petición de esa copia.
Que la diligencia mediante el cual la actora pidió la copia simple, lo hizo para que
le entregaran las copias del expediente N° 1.433-19, llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, las cuales precisamente están utilizando en esta causa, como anexo de su demanda y de su reforma de demanda en contra de los ciudadanosDOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA, que entonces, no se puede solicitar a título personal una copia de un expediente para usarla como prueba para demandar a los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA, y a la vez pedir el pago de los honorarios profesionales por la petición de esa copia, y en relación a ese punto se opuso a la falta de de cualidad pasiva y solicito que se declare sin lugar la demanda.
También señaló la improcedencia de la demanda estimada en dólares, que en Venezuela para reclamar directamente una cantidad en dólares debe existir previamente un contrato donde se haya pactado dicho acuerdo y que la parte actora en el libelo directamente estimó sus honorarios en dólares.
Pues bien, para que en nuestro derecho se puedan reclamar honorarios profesionales directamente en moneda extranjera, debe existir un contrato de servicios profesionales en el cual expresamente se pacte el pago de los honorarios en esa moneda extranjera, y que efectivamente, en nuestro ordenamiento jurídico se pueden pactar contratos en moneda extranjera expresando su equivalencia en moneda venezolana, según la tasa que publique el Banco Central de Venezuela; como lo establece el Convenio Cambiario N° 2 y como lo ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; pero, tiene que ser a través de un contrato expreso, mediante de un pacto por escrito que expresamente fije los montos en dólares.
Esto está regulado en el Convenio Cambiario N° 1 y en el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, y ha sido reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia, señalando los siguientes argumentos de Derecho:
Que, el Convenio Cambiario N° 1 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.405 Extraordinario de fecha 07/09/2018) establece la posibilidad de pactar el pago de una prestación en moneda extranjera a través de un acuerdo o contrato; en efecto, en el literal “a” del artículo 8, el cual citó, que las partes contratantes pueden pactar pagos en dólares, y dicho pago puede hacerse en dólares o su equivalente en bolívares al tipo de cambio vigente para la fecha de su pago.
El Reglamento de Honorarios Profesionales de Abogado es obligatorio desde el punto de vista ético para todos los abogados del país; en efecto, así lo establece su artículo 1; pues bien, que el parágrafo único de este Reglamento dispone que para estimar los Honorarios se tomará en cuenta el Dólar Americano, como moneda de cálculo o de cuenta, que servirá para deducir su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento efectivo del pago y que para estimar los honorarios se puede tomar en cuenta el dólar, pero como moneda de cálculo o cuenta para deducir su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento efectivo del pago; lo que significa que si no existe un contrato de honorarios donde se pacte el pago en dólares, el reclamo que haga el abogado tiene que ser en bolívares, aunque se estime y se calcule usando como moneda de cálculo el dólar.
Que por lo tanto, si un abogado no pacta con su cliente un contrato en donde expresamente se fijen los honorarios en moneda extranjera, el abogado debe hacer su estimación y reclamación en moneda venezolana (aunque podrá usar como moneda de cálculo el dólar); pero no podrá directamente estimar y reclamar sus honorarios en dólares porque nunca hizo o nunca pactó el contrato de servicios profesionales en dólares.
En consecuencia, las partes contratantes pueden pactar pagos en dólares, y dicho pago puede hacerse en dólares o su equivalente en bolívares al tipo de cambio vigente para la fecha de su pago; pero tiene que ser mediante un contrato; si no se pactó un contrato, no se puede reclamar directamente el pago en moneda extranjera, sino que se tendrá que reclamar en bolívares.
Que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia permite reclamar en dólares solo cuando se establezca dicho pago mediante un contrato o cuando se trate del reclamo de indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y el pago de costos y costas procesales
Que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que si las partes contractualmente han convenido expresamente en el pago de su prestación en moneda extranjera (por ejemplo, en dólares), entonces, sí se puede reclamar directamente el pago en dólares (divisas) o en su equivalente en bolívares al tipo de cambio oficial vigente para la fecha de su pago, por el contrario, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido si no hay acuerdo o pacto expreso para que el pago sea en moneda extranjera (divisas), entonces, sólo se debe reclamar en bolívares, salvo que se trate del reclamo de indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y el pago de costos y costas procesales.
Asimismo, se refirió a la sentencia número 464 de fecha 29 de septiembre de 2021 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso PHILIPPE GAUTIER RAMIA contra la sociedad mercantil PROMOTORA KEY POINT, C.A., y CANAL POINT RESORT, C.A., Exp.: Nº AA20-C-2020-000138), con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez.
Que en consecuencia, las partes contratantes pueden pactar en un contrato pagos en dólares (divisas), y dicho pago puede hacerse o reclamarse en dólares o su equivalente en bolívares al tipo de cambio vigente para la fecha de su pago; pero tiene que ser mediante un contrato, si no se pactó un contrato, no se puede reclamar directamente el pago en moneda extranjera, sino que se tendrá que hacer la reclamación en bolívares, so pena violentar disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias por pretender la obtención de una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.
Que la parte actora está reclamando directamente sus honorarios profesionales por servicios extrajudiciales en dólares sin que exista un contrato de honorarios con la parte demandada en donde expresamente se haya acordado dicho modo de pago; y sin que exista un sentencia que condene al pago de costos y costas procesales y, por supuesto, sin que se trate el presente asunto del reclamo de indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores. Y la parte actora no pactó un contrato por servicios profesionales con los demandados, en el cual se estableciera expresamente el monto de sus honorarios en dólares con su respectiva equivalencia en bolívares (como lo ordena el convenio cambiario), y como no existe una sentencia que haya condenado a los demandados en el pago de costos y costas procesales, entonces, no puede reclamar directamente el pago de sus honorarios en dólares, sino que debió estimarlos en bolívares con su correspondiente equivalencia, como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia y el Reglamento de Honorarios Profesionales de Abogado.
Que la demanda intentada es improcedente, ya que los demandados nunca pactaron un contrato de servicios de abogado con la parte actora en moneda extranjera, y de manera subsidiaria, para el caso que nos prosperen las defensas opuestas en los capítulos precedentes, formalmente se hace valer en nombre de su apoderada el derecho de retasa previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados y que los jueces retasadores, como todos los abogados de la República, están obligados a realizar su labor estimativa con respeto a las normas del Código de Ética del Abogado Venezolano y del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del Abogado Venezolano, que esos dos cuerpos normativos son de obligatorio cumplimiento para los Abogados; en efecto señaló, el artículo 1° de la Ley de Abogados, yel Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del Abogado Venezolano en su artículo 1.
Que el artículo y el Código de Ética del Abogado Venezolano establecen que el abogado que estima sus honorarios debe basar sus consideraciones en determinadas circunstancias; asimismo señaló el artículo 40 de dicho cuerpo deontológico.
Que el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del Abogado Venezolano, establece que para la estimación de honorarios profesionales superiores a los establecidos en ese Reglamento, los abogados deben tomar en consideración determinados criterios; que el artículo 3 de dicha normativa, con relación a la estimación de sus honorarios profesionales, los Abogados están obligados por la Ley de Abogados a seguir las recomendaciones previstas en el Reglamento de Honorarios Mínimos.
Y que a la hora de estimar dichos honorarios deben señalar las circunstancias previstas en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano y los criterios previstos en el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del Abogado Venezolano, a los fines de poder justificar montos que sobrepasen los recomendados por dicho Reglamento de Honorarios Mínimos.
Que igual deber tienen los jueces retasadores a la hora de cumplir su misión en la tramitación de la retasa, es decir, que al momento de estimar los honorarios profesionales ellos deben seguir las recomendaciones sobre montos mínimos previstos en el Reglamento de Honorarios Mínimos, y solamente sobrepasar dichos montos si las circunstancias y criterios previstos en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano y en el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del Abogado Venezolano han sido alegados, expresados y evidenciados en el expediente, por ordenarlo así la Ley de Abogados.
Que el cobro excesivo e injustificado de honorarios profesionales constituye una conducta contraria a derecho y el objeto esencial de la profesión de la abogacía es servir a la justicia y colaborar con su administración, sin hacer comercio de ella.
Por esa razón, el Código de Ética del Abogado Venezolano expresa que el abogado tiene el deber de que su retribución no peque por exceso ni por defecto, ya que ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional; en efecto, el encabezamiento del artículo 39 del referido cuerpo de normas éticas del abogado venezolano, que entonces, es contraria al código deontológico del abogado que lo que reclame como retribución peque por exceso. Y que el derecho que tienen los abogados de estimar sus honorarios por sus actuaciones profesionales, como todo derecho, debe tener límites fijados por las normas éticas, por el principio de proporcionalidad, por el valor de la justicia y hasta por el sentido común.
Que por esa razón, el artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano establece el deber para los abogados de basar la determinación del monto de sus honorarios tomando en cuenta ciertas circunstancias relevantes.Por lo tanto, si el abogado no hace mención de algunas de esas consideraciones y se estiman los honorarios profesionales de un modo desproporcionado, de un modo excesivo e injustificado, se incurre en una violación al Código de Ética del Abogado Venezolano, como así lo establece el único aparte de su artículo 39.
Que por lo tanto, el cobro excesivo e injustificado de honorarios profesionales constituye una conducta contraria a su código deontológico, por otra parte, el cobro excesivo e injustificado de honorarios profesionales también constituye un abuso de derecho, ya que representa un exceso de los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual fue conferido dicho derecho, tal como lo dispone el artículo 1.185 del Código Civil.
En consecuencia, el cobro excesivo e injustificado de honorarios profesionales de abogado constituye una conducta contraria a derecho, circunstancia que debe ser tomada muy cuenta por los jueces retasadores, que por todos los argumentos anteriores, con el debido respeto, en nombre de su representada, se hacen las siguientes peticiones según el orden señalado en el escrito:
Primero: Que se declare la falta de cualidad pasiva con relación a la pretensión de cobrar honorarios profesionales por la petición de la copia del expediente N° 1.433-19 llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por tratarse de una actuación personal de la abogada NORVIN ELENA ROJAS ROJAS.
Segundo: Que se declare improcedente la petición de la actora del pago en dólares (moneda extranjera) de sus honorarios, en virtud de que no existe un contrato de servicios profesionales entre la parte actora y los demandados en los cuales se establezca dicha obligación de pago en moneda extranjera, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.
Tercero: Que, de modo subsidiario y para el supuesto de que sean desechadas todas las anteriores defensas, solicitó el derecho de retasa, previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, de acuerdo con lo alegado en el escrito.
Abierto el juicio a Pruebas, las partes no hicieron uso de ese derecho.
En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:
La parte actora en la presente causa, Abogada Norvin Elena Rojas Rojas, pretende la Estimación e Intimación deHonorarios Profesionales derivados de actuaciones Judiciales contra los ciudadanos Dolores Josefina y Pedro Dolores Gómez Figueroa, describiendo en el libelo las actuaciones realizadas de manera detallada y pormenorizada, es necesario resaltar que cada actuación fue estimada de manera individual, en bolívares, siendo la cuantía estimada en la cantidad de: Cuatro Mil Novecientos veinte millones de bolívares o 984.000.000 unidades Tributarias.
Posteriormente en fecha 4 de Marzo de 2021, fue recibida en este despacho, Reforma de demanda, por la Abogada Norvin Elena Rojas Rojas, asistida de los Abogados Gualberto Santiago Ríos y Ramón del Valle González, en dicha reforma, la accionante, modificó la estimación individual de cada actuación realizada, colocando el monto en que estimó cada actuación en dólares americanos, sin que procediera a colocar su equivalente en Bolívares, igualmente es necesario señalar que no hubo estipulación contractual del pago de los honorarios en dólares, en virtud de lo cual este tribunal conviene en hacer las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2021, en el expediente 2020-000138, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Esteves, señaló entre otras cosas:


“ En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.

Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.

Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.

En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.

En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).

En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.

En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.

Todo lo anterior conlleva la conclusión de que el error del Superior al declarar inadmisible la acción, no es determinante de la nulidad del fallo, ya que la pretensión deducida es claramente improcedente, siendo inútil decretar la reposición de la causa para emitir un nuevo juicio sobre la misma.

Por consiguiente, se debe desestimar la presente denuncia. Así se decide”.


Así las cosas, y no habiendo estimado la demandante, las actuaciones con el equivalente en bolívares, sin que medie contrato de servicios profesionales hace IMPROCEDENTE la demanda intentada.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la demanda que por INTIMACION DE HONORARIOS JUDICIALES intentara la ciudadana NORVIN ELENA ROJAS ROJAS contra los ciudadanos DOLORES JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y PEDRO FELIPE GOMEZ FIGUEROA, ambas partes plenamente identificados en autos. Así se Decide.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,


Susana García de Malavé.
La Secretaria,


Francis Vargas Campos.
En ésta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.
La Secretaria,


Francis Vargas Campos.
Exp. 17.776
SGDM/Fv/am