REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, AGRARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los ciudadanos NATALIO FIGUEROA CORDERO Y ESMIRNA MARIA DE FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.649.558 y V-2.929.810, representado judicialmente por el profesional del derecho LUIS JOSE FIGUERA PATIÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.991, carácter que se desprende del Poder Debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha cuatro (04) de Marzo de 2.022, bajo el N° 29, Tomo 3, folios 133, Protocolo de Transcripción del año 2.022, contra el CARLOS EDUARDO ECHESURIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, Titular de la Cédula de identidad N° V- 15.743.404 domiciliado en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Calle 1, manzana 2, Parcela 28, Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS BRAVO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 93.009.
En fecha siete (07) de junio de 2022, se introduce demanda de Resolución de Contrato, Daños y Perjuicio.
En fecha veintinueve (29) de Junio de 2022, diligencia del Apoderado de la Parte actora consignando copia del libelo de la demanda a los fines que se libre la compulsa y en la misma fecha se libró la misma.
En fecha siete (07) de Julio de 2022, diligencia del Alguacil de este Tribunal reservándose la compulsa por cuanto no encontró al demandante.
En el día de hoy, cuatro (04) de Agosto del dos mil veintidós (2.022), el Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado LUIS JOSE FIGUERA PATIÑO, inscrito en el Inpreabogado N° 141.991 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano NATALIO FIGUEROA CORDERO y ESMIRNA MARIA DE FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.649.558 y V-2.929.810, respectivamente y de este domicilio, y por la otra parte, CARLOS EDUARDO ECHESURIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N°15.743.404, comerciante y domiciliado en la Urbanización Ciudad Jardín, Nueva Toledo, Calle1, Manzana 2, Parcela N° 28, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistido, por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BRAVO MUNDARAIN, inscrito en el inpreabogado bajo el N°93.009, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento por vía de TRANSACCIÓN, de acuerdo al artículo 1.713 del Código Civil, lo hacemos en los siguientes términos:
PRIMERO: El demandado se da por citado en el presente juicio y convengo tanto en los hechos como en el derecho de la pretensión expresada en el libelo de demanda, que se sustancia ante este Juzgado. SEGUNDO: La parte demandada acepta que le debe a la parte actora la cantidad de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 7.000,00), mas TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 350,00) por concepto de clausula panal, establecida en el contrato de compra venta. TERCERO: La parte demandada conviene en entregarle a la parte actora la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 2.350,00) al momento de la firma de la presente transacción y la suma restante, la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 5.000,00) serán cancelados en un lapso de sesenta (60) días, contados desde la presente, es decir, venciéndose el 04 de Octubre de 2022. CUARTO: La parte actora a través de su apoderado judicial, acepta lo propuesto en cada uno de sus particulares de la presente transacción. QUINTO: Las parte demandada hace entrega en este acto la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 2.350,00) al apoderado judicial de la parte actora, quien lo recibe satisfactoriamente. SEXTO: De igual forma queda expresamente convenido que la presente Transacción solo surtirá efectos una vez sea homologada por este Tribunal, por lo que solicitamos al Tribunal imparta la homologación a la presente transacción.
SEPTIMO: La parte actora acuerda entregar el documento de registro del inmueble, una vez cancelado la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 5.000,00), que representa lo restante de lo adeudado. OCTAVO: Hecha la transacción anterior, las partes dan por terminado el presente procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, solicitan al Tribunal su la respectiva homologación.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto a la transacción efectuada, se procede a emitir pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil en cuanto a la transacción dispone lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas del aludido acuerdo celebrado por las partes (actora y demandado) en la presente causa, así como las disposiciones legales anteriormente transcritas, observa quien aquí suscribe, que dicho acuerdo comporta una Transacción Judicial toda vez que se han cumplido los supuestos de hecho que dichas normas contemplan, prevaleciendo en el mismo recíprocas concesiones, a saber: Por un lado, la parte demandada, ciudadano, CARLOS EDUARDO ECHESURIA, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS BRAVO, anteriormente identificado, conviene formalmente en este acto en lo siguiente: Que le debe la cantidad de siete Mil Dólares Americanos ($ 7.000), mas trescientos cincuenta dólares americanos ($ 350,00) por concepto de clausula penal, conviene en entregarle a la parte actora la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 2.350,00) el cual hace entrega en este acto, y la suma restante, la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 5.000,00) serán cancelados en un lapso de sesenta (60) días, contados desde la presente, es decir, venciéndose el 04 de Octubre de 2022, De igual forma queda expresamente convenido que la presente Transacción solo surtirá efectos una vez sea homologada por este Tribunal, por lo que solicitamos al Tribunal imparta la homologación a la presente transacción. Igualmente la parte actora acuerda entregar el documento de registro del inmueble, una vez cancelado la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 5.000,00), que representa lo restante de lo adeudado. La parte actora a través de su apoderado judicial, acepta lo propuesto en cada uno de sus particulares de la presente transacción. Hecha la transacción anterior, las partes dan por terminado el presente procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, solicitan al Tribunal su la respectiva homologación. y así se decide.
En ese orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.
Establece el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por otra parte, exige la legislación procesal, específicamente el artículo antes nombrado, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá, si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la referida Transacción Judicial, versó sobre la concesión de derechos disponibles por cada una de las partes, en virtud de ello, resulta indudable para quien aquí decide, impartirle la homologación solicitada, y así se decide.
En ese mismo sentido, dispone el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el caso de bajo estudio, los ciudadanos NATALIO FIGUEROA CORDERO y ESMIRNA MARIA DE FIGUEROA, representado por su apoderado judicial LUIS JOSE FIGUERA PATIÑO, plenamente identificado y CARLOS EDUARDO ECHESURIA DIAZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BRAVO, anteriormente identificado, han efectuado de manera personal la transacción de la pretensión, observando quien aquí suscribe, que tienen las capacidades necesarias para actuar en juicio, en virtud de que no consta en las actas procesales que se encuentran impedidos de ejercer actos jurídicos, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer las aptitudes necesarias para ejercer en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia. Así se decide.
Asimismo, el dispositivo legal antes mencionado, atribuye un factor igualmente condicionante a los efectos de la transacción, como lo es, que éste se verifique en materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y como quiera, que la transacción “ut supra” no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso en ellas el orden público, por el contrario, recayó sobre aspectos procesales inherentes a la parte actora y codemandada. De tal manera que, es evidente la intención de ambas partes poner fin al litigio de
marras, siendo ello así, resulta indudable para quien decide, que es procedente impartir la respectiva homologación a la transacción.
En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, AGRARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION a la transacción realizado, en el procedimiento mediante el cual se ventiló la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIO, interpuesta por los ciudadanos NATALIO FIGUEROA CORDERO Y ESMIRNA MARIA DE FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.649.558 y V-2.929.810, representado judicialmente por el profesional del derecho LUIS JOSE FIGUERA PATIÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.991, carácter que se desprende del Poder Debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha cuatro (04) de Marzo de 2.022, bajo el N° 29, Tomo 3, folios 133, Protocolo de Transcripción del año 2.022, contra el CARLOS EDUARDO ECHESURIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, Titular de la Cédula de identidad N° V- 15.743.404 domiciliado en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Calle 1, manzana 2, Parcela 28, Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS BRAVO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 93.009. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, AGRARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. BITZA QUIJADA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. BITZA QUIJADA
Sentencia: Interlocutoria (Homologación)
Exp. N° 19906
MR/BQ.-
|