REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, AGRARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 8.227688, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.962, carácter que se desprende del Poder Registrado por ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Octubre de 2.002 bajo el N° 11, Tomo Primero, folios 62 al 67, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del citado año, actuando en mi carácter de Apoderado Judicial de la empresa INVERSIONES L.N.N. C.C Originalmente denominada INVERSIONES LA NENA C.A., Sociedad Mercantil constituida en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13-10-1999, , bajo el N° 34, Tomo A-75, y cambiada su deno9minación como consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista registrada en la misma oficina del Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 29-11-2000, bajo el N° 37, Tomo A-72, contra el ciudadano LUIS ZEINADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-10.468.784, de este domicilio,
En fecha veinticinco (25) de Abril de 2022, se introduce demanda de Interdicto Restitutorio. Y en la misma fecha fue admitida
En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2022, la parte actora consigno escrito de Inspección Judicial solicitando el traslado para los Altos de Santa Fe Parroquia Raúl Leones.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, fija la Inspección Judicial para el día 02-06-22 el cual fue practicada en la mencionada fecha
En fecha diez (10) de Junio de 2022, la parte actora consigna escrito en donde reforma la demanda, admitiendo la reforma de la demanda en fecha 13-06-2022.
En fecha dos (02) de agosto de 2.022, la parte actora desiste del presente procedimiento por cuanto el demandado hace entrega voluntaria y pacifica del inmueble por lo que solicita la homologación del presente desistimiento, asimismo se acuerda las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del desistimiento efectuado, procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones: Establece el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
La norma in comento establece la posibilidad de que la parte accionante desista del procedimiento, antes y después de la contestación de la demanda, y en el presente procedimiento se ha verificado que no se materializó la citación de la parte demanda, ciudadano LUIS ZENAIDO HERNANDEZ, mal podría requerirse el consentimiento de ésta, a objeto de otorgarle validez al desistimiento en cuestión; resultando por el contrario procedente impartir la homologación al mismo, al cumplirse el primer supuesto contenido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por otra parte, dispone el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el caso de marras, observa esta sentenciadora que quien formuló el desistimiento del procedimiento fue la parte actora, JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN, verificándose la legitimidad o capacidad procesal (legitimatio ad procesum) al no constar que se encuentre impedida legalmente de ejercer actos jurídicos; y así se establece.
Por otra parte, el dispositivo legal antes mencionado, atribuye un factor igualmente condicionante a los efectos del desistimiento, como lo es, que éste se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y, como quiera que el desistimiento “ut supra” no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso en ellas el orden público, por el contrario, recayó sobre aspectos procesales inherentes a la parte actora, siendo ello así, resulta indudable para quien decide, que es procedente impartir la respectiva homologación al desistimiento, y así se decide.
En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, AGRARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento realizado por la ciudadana JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 8.227688, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.962, carácter que se desprende del Poder Registrado por ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Octubre de 2.002 bajo el N° 11, Tomo Primero, folios 62 al 67, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del citado año, actuando en mi carácter de Apoderado Judicial de la empresa INVERSIONES L.N.N. C.C Originalmente denominada INVERSIONES LA NENA C.A., Sociedad Mercantil constituida en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13-10-1999, , bajo el N° 34, Tomo A-75, y cambiada su deno9minación como consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista registrada en la misma oficina del Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 29-11-2000, bajo el N° 37, Tomo A-72, , en el juicio en el cual se ventiló la pretensión INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada contra el ciudadano LUIS ZEINADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-10.468.784, de este domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil devuélvanse a la accionante los documentos originales que acompañan a la demanda, previa certificación en autos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, AGRARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. BITZA QUIJADA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. BITZA QUIJADA
Sentencia: Interlocutoria (Homologación)
Exp. N° 19897
MR/BQ.-
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