REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
De la revisión exhaustiva de las actas procesales este Tribunal ha constatado:
PRIMERO: Que en fecha Siete (07) de Octubre de del Dos mil Diecinueve (2019), se recibió del Tribunal Distribuidor, el presente expediente contentivo de la pretensión de INTERDICTO DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana FRANCIS JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad N° V-8.426.552, domiciliada eN la Avenida Cancamure, Urbanización Nueva Cumana Edificio Guayacán Torre “C-14” Apartamento 5-03 Jurisdicción de la Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.936, con domicilio procesal en la Urbanización Andrés Eloy Blanco Calle Castellón Numero 114 Cumana Estado Sucre contra las ciudadanas MARIAN CRISTINA VILLARROEL BETANCOURT Y MARIELA DE LOS ANGELES VILLARROEL BETANCOURT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.418.218 y V-15.111.022, respectivamente.
SEGUNDO: En fecha dieciséis (16) de Octubre del Dos mil Diecinueve (2019),se dictó auto en donde este Tribunal acuerda admitir la presente causa, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Mayo de 2.001 y el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, acordando emplazar a los demandados a los fines de comparecer al Segundo (2do) día de despacho siguiente a objeto de que expusieran los alegatos que consideren pertinentes, librándose Boletas de Citación. Asimismo, se ordena abrir cuaderno de separado para proveer sobre la medida cautelar solicitada.
TERCERO: En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2019, en el cuaderno de medidas el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito solicitando se decrete medida de amparo a la posesión.
CUARTO: En fecha Diecisiete (17) de Octubre de dos mil Diecinueve (2.019), diligencia de la parte actora consignando poder APUD ACTA. (Folios 21 al 22).
QUINTO: En fecha 26 de Noviembre de 2019, (Cuaderno de medidas) el tribunal mediante sentencia interlocutoria decretó la medida para asegurar a la querellante el ejercicio de la posesión legitima. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a los fines de que practicara la medida decretada.
SEXTO: Al folio veinticuatro (24) y su vuelto corre inserto Poder Apud-acta, otorgado por las ciudadanas MARIAN CRISTINA VILLARROEL BETANCOURT Y MARIELA DE LOS ANGELES VILLARROEL BETANCOURT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.418.218 y V-15.111.022, respectivamente, al abogado EULISES LORETO ORTUÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 144.086.
SEPTIMO: En fecha Cuatro (04) de Febrero del Dos Mil Veinte (2020), el apoderado judicial de las demandadas, solicitó mediante escrito la declinación de competencia para el Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescente.-
OCTAVO: En fecha Cinco (05) de Febrero de dos mil Veinte (2.020), la parte actora estampó diligencia mediante la cual plantea una serie de observaciones sobre la solicitud de de declinatoria de competencia planteada por el apoderado judicial de las demandadas.
NOVENO: En fecha Trece (13) de Febrero de dos mil Veinte (2.020), la parte demandante asistida por el Abg. GUSTAVO ÁLVAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.903, consigna diligencia mediante la cual revocan el poder apud acta otorgado al ciudadano Abg. EULISES LORETO ORTUÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 144.086, en el mismo acto le confiere poder al ya referido abogado GUSTAVO ÁLVAREZ.
DECIMO: En fecha Veinte (20) de Febrero de dos mil Veinte (2.020), el ciudadano Abg. ANTONIO MOREY, consigna diligencia donde pide a este Tribunal intime al ciudadano Abg. GUSTAVO ÁLVAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.903 para que presente a este Tribunal la Resolución que le da tal atribución y el alcance en sus atribuciones con respecto a las materias a defender.
DECIMO PRIMERO: En fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil veinte (2.020), auto del Tribunal donde se acuerda lo solicitad por el diligenciante en fecha Veinte (20) de Febrero de dos mil Veinte (2.020).
DECIMO SEGUNO: en fecha 16 de noviembre de 2020 (cuaderno de medidas) auto del Tribunal ordenando agregar la comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salieron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
DECIMO TERCERO: En fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil Veinte (2.020), el ciudadano Abg. ANTONIO MOREY, visto el auto que riela al folio 21 del cuaderno de medidas del presente expediente, consigna diligencia donde solicita se libre boleta de citación de las partes querelladas a los fines de la prosecución del proceso.-
DECIMO CUARTO: En fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2.020), Auto del Tribunal donde ordena la reanudación de la causa por impulso de las partes así como el establecimiento por parte del Tribunal de la certeza de la etapa procesal en que se encuentra y la debida notificación electrónica a las partes.
DECIMO QUINTO: En fecha Catorce de Diciembre de 2020, Diligencia del alguacil dejando constancia de la notificación de la ciudadana FRANCIS JOSEFINA GONZALEZ, mediante su apoderado judicial Abg. ANTONIO MOREY.
DECIMO SEXTO: En fecha Dieciséis de Abril de 2021, Diligencia del alguacil dejando constancia de la notificación de la ciudadana MARIAN CRISTINA VILLARROEL BETANCOURT.
DECIMO SEPTIMO: En fecha Veintiséis de Abril de de 2021, Diligencia el apoderado judicial Abg. ANTONIO MOREY donde solicita sean citadas personalmente las querelladas.
DECIMO OCTAVO: En fecha Veintiocho de Abril de de 2021, auto del Tribunal ordenando librar compulsas de las ciudadanas MARIAN CRISTINA VILLARROEL BETANCOURT y MARIELA DE LOS ANGELES VILLARROEL BETANCOURT.
DECIMO NOVENO: En fecha Veintisiete (27) de Mayo de de 2021se remitió anexo al oficio Nº 31-2021 dirigido a la ciudadana ROSELYS PATIÑO juez del juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio montes del primer circuito judicial del estado sucre, despacho y compulsa libradas a las demandadas.
VIGESIMO: En fecha Nueve de Junio de 2021 el Abg. ANTONIO MOREY solicita mediante diligencia se le de cumplimiento a la boleta de intimación de fecha cuatro de Marzo de 2020.
VIGESIMO PRIMERO: En Fecha 10 de Junio de 2021 diligencia del alguacil de este Tribunal donde deja constancia de la entrega del oficio Nº 31- 2021 contentivo del despacho y las compulsas libradas a las demandadas.
VIGESIMO SEGUNDO En Fecha 22 de Junio de 2021 diligencia del alguacil de este Tribunal donde deja constancia dejando constancia de la citación de la ciudadana MARIAN CRISTINA VILLARROEL BETANCOURT.
VIGESIMO TERCERO: En fecha 16 de Febrero de 2022 el ciudadano Abg. ANTONIO MOREY consigna diligencia solicitando el avocamiento en el presente expediente.
VIGESIMO CUARTO: En fecha 17 de Febrero de 2022 auto del Tribunal donde se recibe comisión y sus resultas consignadas por el abogado ANTONIO MOREY inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 75.936, identificada con el Nº 1255-21.
VIGESIMO QUINTO: En fecha 10 de Marzo de 2022 el ciudadano Abg. ANTONIO MOREY inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 75.936, consigna diligencia solicitando la notificación del ciudadano Defensor Público GUSTAVO ALVAREZ, en virtud de que tiene carácter de apoderado judicial según poder APUD ACTA de fecha 13 de Febrero de 2021.
VIGESIMO SEXTO: en fecha 11 de Marzo de 2022, auto del Tribunal acuerda la notificación del ciudadano Defensor Público GUSTAVO ALVAREZ.
VIGESIMO SEPTIMO: En fecha 25 de Marzo de 2022, diligencia el Alguacil de este Tribunal donde deja constancia de la notificación del ciudadano Defensor Público GUSTAVO ALVAREZ.
VIGESIMO OCTAVO: En fecha 02 e agosto de 2021, el tribunal dicto auto ordenando la comparecencia de la parte accionada a dar contestación al recurso de reclamo plateado, el primer (1ª) día de despacho siguiente que constara en autos su notificación.
Ahora bien, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” (Subrayado añadido). De la disposición normativa parcialmente transcrita, se deduce el imperativo legal de sustanciar y resolver los asuntos sometidos al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales, a través de los procedimientos ordinarios o especiales, según se trate, previsto en la legislación venezolana, siguiendo las formalidades esenciales consagradas para tales efectos; y en cuya observancia se encuentra interesado el orden público.
En consecuencia, como quiera que de las actas procesales resulta evidente que este Tribunal incurrió en un error, al admitir la presente causa por el procedimiento breve, establecido en el Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto el procedimiento establecido en el 701 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente: “…Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso el Juez ordenara la citación del querellado, y practicada esta la causa quedará abierta a pruebas, por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictara la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable d los daños y perjuicio que cause por su demora en dictar la sentencia en este articulo…” (negritas añadidas).
Es por razón a lo antes expuesto y a los fines de evitar nulidades futuras que pudieran afectar el normal desenvolvimiento del presente juicio, garantizando el debido proceso, derecho a la defensa y tutela jurídica efectiva de conformidad con lo señalado en el artículo 206 ejusdem, estima esta Jurisdicente, declarar la Nulidad del auto de admisión de fecha 16 de octubre de 2019, cursante al folio 20; en cuanto al citación realizada a la parte demandada, esta Juzgadora considera que de conformidad con el Artículo 26 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley”, y vista que las demandadas están a derecho respecto a la pretensión, haciéndole la salvedad que el lapso de pruebas, son de diez (10) días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, dichos lapsos comenzará a correr una vez que conste en auto la notificación que de las partes se haga, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado del lapso de pruebas. Así se establece
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Transito Y Marítimo Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo preceptuado en el artículo 206 de la Ley Civil Adjetiva, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la apertura del lapso probatorio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. MARIA RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. BITZA QUIJADA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:20 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abga. BITZA QUIJADA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
PARTES: FRANCIS JOSEFINA GONZALEZ vs. MARIAN CRISTINA VILLARROEL BETANCOURT Y MARIELA DE LOS ANGELES VILLARROEL BETANCOURT.
Expediente Nº 19838
MR/BQ
|