REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, AGRARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de COBRO DE BOLIVARES DEREVADOS DE CREDITOS MARINOS, interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO MORENO MIQUELENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.461.926, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142 en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio ASTILLERO DE ORIENTE C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos setenta y seis (1.976, bajo el N°55, Tomo 47-A SDO, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2.009), bajo el N° 33, tomo A-15 4to trimestre folios 135 al 136 y su vuelto, representación que se evidencia en instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública de Cumaná en fecha 15 de Marzo de 2.022 bajo el N° 5, Tomo 13, folios 15 al 17 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, contra la CESAR JOSE BRITO SILVA , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-12.224.953, de este domicilio, representados por el abogado MARIA VALENTINA BARRIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 315.378.
En fecha 28 de Abril de 2022, se introduce demanda de Cobro de Bolívares Derivados de Créditos Marítimos..
En fecha 26 de Mayo de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, admite la demanda y ordena emplazar al ciudadano Cesar José Brito Silva, a los fines de contestar la demanda, y acuerda librar exhorto al Juzgado del Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que practique la citación del ciudadano Cesar José Brito Silva.

En fecha 03 de Agosto de 2.022, la parte demandante JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUELENA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 63.142, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio Astillero de Oriente C.A., identificado up-supra, en la presente causa, y el ciudadano CESAR JOSE BRITO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-12.224.953, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la ciudadana MARIA VALENTINA BARRIOS; abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.315.378, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre, quien funge en esta causa como demandado, en consecuencia, como partes demandadas en la presente causa, y de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil procedieron a celebrar la presente transacción en los siguientes términos: “…que hemos convenido en celebrar, como efectivamente en este acto celebramos, al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 1.713 del Código Civil, una TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, la cual se hace en los siguientes términos: PRIMERO: CESAR JOSE BRITO SILVA, Conviene que adeuda a la sociedad de comercio Astilleros de Oriente C.A, como crédito marítimo privilegiado, los servicios de varado y otros servicios prestado en beneficio del buque denominado ATLANTIC STAR, identificado con las siglas Alfanuméricas APNN-PE-0107 (exAPNN-792), desde enero del año 2.021, hasta el mes de agosto de 2022, así como los gastos, por estadía que se generen hasta el 31 de diciembre de 2.022. SEGUNDA: CESAR JOSE BRITO SILVA, propone pagar a la sociedad de comercio ASTILLEROS DE ORIENTE C.A, la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS DIECISEIS DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DOLARES ( $17.716,33), que incluiría: a) los montos adeudados por los servicios de varado y otros servicios prestados en beneficio del buque denominado ATLANTIC STAR , desde enero del año 2.021, hasta agosto del año 2022. b) los montos que se generaron por los servicios de varado en beneficio de buque denominado ATLANTIC STAR, desde septiembre de 2.022, hasta diciembre del año 2022. TERCERO: CESAR JOSE BRITO SILVA, propone pagar la cantidad antes referida a la sociedad de comercio ASTILLEROS DE ORIENTE C.A., de la siguiente manera:1) la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS ($ 100), antes del 03 de septiembre de 2022. 2) la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS ($ 100), antes del 03 de octubre de 2022. 3) la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS ($ 100), antes del 03 de noviembre de 2022. 4) la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS ($ 100), antes del 03 de diciembre de 2022. 5) la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DOLARES ( $17.416,33) antes del 03 de diciembre de 2.022. Así mismo manifiesta el ciudadano CESAR JOSE BRITO SILVA, que el buque que ha generado la deuda que aquí se reconoce se encuentra en estado de negociación y que en caso de lograrse su venta antes de la culminación del plazo aquí otorgado para el pago la deuda reconocida se hace de plazo vencido y debe cancelarse de manera inmediata TERCERO: el abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUELENA, en nombre de su representada sociedad de comercio ASTILLEROS DE ORIENTE C.A., acepta la propuesta de pago realizada en este acto por el ciudadano CESAR JOSE BRITO SILVA. CUARTO: Los pagos aquí acordados se harán en las fechas indicadas directamente en las oficinas de ASTILLEROS DE ORIENTE C.A quienes otorgaran los respectivos recibos de pago. QUINTO: ambas partes convienen que la falta de pago de alguno de los montos establecidos en la presente transacción, habilita a la parte demandante a pedir la ejecución de la misma por el monto total adeudado tomándose lo pagado como indemnización de daños y perjuicios por la falta oportuna de pago de los montos aquí establecidos, reconociendo el ciudadano CESAR JOSE BRITO SILVA, que la deuda que aquí se ofrece pagar es un crédito marítimo privilegiado. SEXTO. Ambas partes solicitan respetuosamente de este Tribunal que se sirva impartir la correspondiente homologación a esta transacción
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto a la transacción efectuada, se procede a emitir pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil en cuanto a la transacción dispone lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas del aludido acuerdo celebrado por las partes (actora y demanda) en la presente causa, así como las disposiciones legales anteriormente transcritas, observa quien aquí suscribe, que dicho acuerdo comporta una Transacción Judicial toda vez que se han cumplido los supuestos de hecho que dichas normas contemplan, prevaleciendo en el mismo recíprocas concesiones, a saber: Por un lado, la parte demandada, ciudadano CESAR JOSE BRITO SILVA, conviene formalmente en este acto en lo siguiente: “pagar la cantidad antes referida a la sociedad de comercio ASTILLEROS DE ORIENTE C.A., de la siguiente manera:1) la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS ($ 100), antes del 03 de septiembre de 2022. 2) la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS ($ 100), antes del 03 de octubre de 2022. 3) la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS ($ 100), antes del 03 de noviembre de 2022. 4) la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS ($ 100), antes del 03 de diciembre de 2022. 5) la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DOLARES ( $17.416,33) antes del 03 de diciembre de 2.022.
Igualmente solicitan declaran que, con la celebración de la presente transacción, quedan resueltas de forma definitiva las disputas que podrían haber existido entre ellos. De tal manera que, es evidente la intención de las partes actora y demandada poner fin al litigio de marras, por lo tanto sin lugar a dudas, nos encontramos frente a una transacción judicial y así se decide.
En ese orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.

Establece el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por otra parte, exige la legislación procesal, específicamente el artículo antes nombrado, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá, si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la referida Transacción Judicial, versó sobre la concesión de derechos disponibles por cada una de las partes, en virtud de ello, resulta indudable para quien aquí decide, impartirle la homologación solicitada, y así se decide.
En ese mismo sentido, dispone el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el caso de bajo estudio, los ciudadanos JOSE ANTONIO MORENO MIQUELENA, en nombre de su representada sociedad de comercio ASTILLEROS DE ORIENTE C.A. anteriormente identificado en su carácter de Apoderado Judicial de la actora, y la parte demandada CESAR JOSE BRITO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-12.224.953, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la ciudadana MARIA VALENTINA BARRIOS; abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.315.378, domiciliado en Cumaná, han efectuado de manera personal la transacción de la pretensión, observando quien aquí suscribe, que tienen las capacidades necesarias para actuar en juicio, en virtud de que no consta en las actas procesales que se encuentran impedidos de ejercer actos jurídicos, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer las aptitudes necesarias para ejercer en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia. Así se decide.
Asimismo, el dispositivo legal antes mencionado, atribuye un factor igualmente condicionante a los efectos de la transacción, como lo es, que éste se verifique en materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y como quiera, que la transacción “ut supra” no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso en ellas el orden público, por el contrario, recayó sobre aspectos procesales inherentes a la parte actora y demandada. De tal manera que, es evidente la intención de ambas partes poner fin al litigio de marras, siendo ello así, resulta indudable para quien decide, que es procedente impartir la respectiva homologación a la transacción.
En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, AGRARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION a la transacción realizado, en el procedimiento mediante el cual se ventiló la pretensión de COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE CRÉDITOS MARITIMOS, interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO MORENO MIQUELENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.461.926, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142 en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio ASTILLERO DE ORIENTE C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos setenta y seis (1.976, bajo el N°55, Tomo 47-A SDO, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2.009), bajo el N° 33, tomo A-15 4to trimestre folios 135 al 136 y su vuelto, representación que se evidencia en instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública de Cumaná en fecha 15 de Marzo de 2.022 bajo el N° 5, Tomo 13, folios 15 al 17 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, contra la CESAR JOSE BRITO SILVA , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-12.224.953, de este domicilio, representados por el abogado MARIA VALENTINA BARRIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 315.378. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, AGRARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,

ABG. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. BITZA QUIJADA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. BITZA QUIJADA



Sentencia: Interlocutoria (Homologación)
Exp. N° 19904
MR/BQ.-